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CC - T235-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T235-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-235/15

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuesto AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELARequisitos La persona puede presentar demanda a nombre de otro individuo que está ausente o impedido para hacerlo, sin ser el apoderado judicial, ni ser el titular del derecho fundamental afectado o amenazado. Esta figura procesal se conoce como la agencia oficiosa y se sustenta en los principios constitucionales de la prevalencia del derecho sustancial, la eficacia de los derechos fundamentales y la solidaridad. La agencia oficiosa se aplica siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; y (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-A través de apoderado judicial Cualquier persona tiene la potestad para promover una acción de tutela mediante abogado. La representación judicial se sustenta en el artículo 86 de la Constitución, al reconocer que otra persona puede promover la defensa de sus derechos fundamentales en forma directa o “por quien actúe en su nombre”. La Corte Constitucional ha precisado que el apoderamiento en la acción de tutela se produce siempre y cuando: i) El titular de los derechos

afectados hubiese conferido poder especial con el objeto de iniciar la respectiva acción constitucional. (ii) La persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. ii) El representante judicial debe tener la calidad de profesional en derecho con el objeto de defender los derechos del afectado.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y

PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia 2 La acción de tutela en principio es improcedente para obtener una pensión, regla que se excepciona en los eventos en que el amparo constitucional se use para evitar la configuración de un perjuicio irremediable o los medios ordinarios de defensa judicial son inidóneos o ineficaces para proteger los derechos fundamentales del interesado. Esta Corporación ha amparado la seguridad social, en especial la pensión de invalidez, siempre que se cumplan las reglas de procedibilidad. Incluso, precisará que el estudio de tales requisitos jurisprudenciales se flexibiliza cuando el juez constitucional se encuentra frente a sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo las personas discapacitadas.

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE

PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad Esa prestación tiene la finalidad de cubrir el riesgo de invalidez, objeto que salvaguarda derechos fundamentales como la dignidad humana, mínimo vital. PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa en relación con los requisitos para su obtención Frente a los requisitos legales para acceder a la prensión de invalidez, el

legislador ha regulado en varias ocasiones esa prestación. En esa labor, el Congreso ha indicado que las condiciones exigidas son dos. Una que responde a la calidad de invalidez que implica la pérdida de capacidad laboral. Otra que se identifica con una densidad de cotización previa a la consumación del riesgo que protege la prestación. En la actualidad los requisitos para acceder a la pensión de invalidez son: a. Que el afiliado sea declarado inválido mediante dictamen médico que realizan COLPENSIONES, los fondos o las juntas de calificación. y; b. Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Sin embargo, ese número de semanas se reducen en dos eventos, situaciones que responden a las personas: i) menores de veinte años de edad, hipótesis en que éstos solo deben acreditar 26 semanas cotizadas en el último año anterior al hecho generador de la invalidez o su declaratoria; y ii) afiliadas al sistema de seguridad social que hayan cotizado por lo menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, casos en que éstos solo deben comprobar 25 semanas de cotización en los últimos tres años. PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral 3 PENSION DE INVALIDEZ-Se deben contabilizar semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez para cumplir con el requisito de las 50 semanas

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN PENSION DE

SOBREVIVIENTES-El uso del juicio de ponderación se activa cuando es posible la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y la norma puede resultar desproporcionada para el caso concreto En el sub-principio de proporcionalidad en estricto sentido, el juez constitucional debe tener claro que a menos semanas cotizadas la intensidad a los principios a favor de la aplicación de la norma tendrá mayor intensidad de intervención, puesto que el peticionario se aleja de la observancia del requisito de densidad pensional. En contrario, a mayor cercanía de las 50 semanas ocurrirá una interferencia intensa de los derechos del afiliado, dado que será desproporcionado negar la pensión de invalidez. Esa situación aumenta la carga argumentativa del operador jurídico en uno u otro sentido. PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSAAplicación a la pensión de invalidez El principio de la condición más beneficiosa permite que un trabajador acceda a la pensión de invalidez, al cumplir los requisitos de un régimen derogado en caso de que inobserve las condiciones del marco jurídico vigente o en el que se constituyó la discapacidad. Dicha protección se ampara en los principios de favorabilidad y en los demás mandatos contenidos en el artículo 53 de la Constitución. La condición más beneficiosa tiene aplicación, siempre y cuando el peticionario acredite que cumplió los requisitos para a acceder a la prestación dentro del vigor de la normatividad derogada. PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO

DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ En los trámites de reconocimiento de pensión, entre ellos de la prestación de invalidez, COLENSIONES y los fondos privados deben respetar el derecho al debido proceso, garantías que incluye: i) seguimiento de la normatividad en el procedimiento; ii) respeto a los principios de contradicción, de favorabilidad, de legalidad y publicidad; iii) no exigir otros requisitos distintos a los señalados a la ley; y iv) adoptar decisiones con una motivación adecuada. 4 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones iniciar trámites para evaluar pérdida de capacidad laboral y una vez tenga el resultado debe emitir acto administrativo que resuelva situación pensional del actor Referencia: Expedientes T-4.627.891, T4.630.852, T-4.636.399, T-4.642.134, T4.651.855, T-4.652.078, T-4.669.724, T4.670.318, T-4.674.223, T-4.675.960 y T-4.678.222. Acciones de tutela instauradas por: i) Alonso de Jesús Espinal Echeverri; ii) Jaime Humberto Ríos Rendón; iii) Uriel Antonio Valencia Toro; iv) Abacu Cerón Gómez; v) Myriam Rubiela Maldonado Barrosso; vi) Daniel Barajas Jaimes; vii)

Héctor José Carmona Alvarado; viii) Diego Villegas Salazar contra al Colombiana Administradora de Pensiones – COLPENSIONES; ix) Lina Victoria Colorado Guzmán contra Fondo de Pensiones o Cesantías; x) Claudia Patricia Pinto Gamarra contra Protección S.A. Pensiones y Cesantías; y xi) Luis Alberto Mendoza contra COLFONDOS Pensiones y Cesantías. Magistrada (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: 5 SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia, en su orden: Expediente Fallos de tutela T-4.627.891 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Veintiséis Administrativo oral de Medellín, del 25 de Junio de 2014.

Segunda Instancia: sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, del 14 de agosto de 2014.

T-4.630.852 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, del 3 de abril de 2014.

T-4.636.399 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira Valle del Cauca, del 10 de Julio de 2014. T-4.642.134 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Pereira –Risaralda-, del 9 de junio de 2014

Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira Risaralda, del 22 de julio de 2014.

T-4.651.855 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Doce Penal del Circuito de Santiago de Cali, del 20 de mayo de 2014.

Segunda Instancia: sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del 9 de julio de 2014.

T-4.652.078 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Sexto Laboral de Bucaramanga, del 16 de julio de 2014. T-4.669.724 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga negó la tutela, del 8 de septiembre de 2014.

Segunda Instancia: sentencia de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, del 15 de octubre de 2014.

T-4.670.318 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Barranquilla, del 8 de julio de 2014.

Segunda Instancia: sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, del 25 de agosto de 2014

T-4.674.223 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali – Valle del Cauca, del 15 de mayo de 6 2014.

Segunda Instancia: sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali – Valle del Cauca, del 9 de julio de 2019.

T-4.675.960 Primera Instancia: sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira - Risaralda, del 9 de septiembre de 2014.

Segunda Instancia: sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira -Risaralda, del 30 de octubre de 2014.

T-4.678.222 Primera Instancia: sentencia del juzgado Primero Civil Municipal de Mínima Cuantía de Pereira, del 25 de agosto 2014.

Segunda Instancia: sentencia Juzgado Segundo Civil del Circuito, del 29 de septiembre de 2014.

I. ANTECEDENTES Los siguientes expedientes corresponden a ciudadanos y ciudadanas que actuado en nombre propio, a través de agentes oficiosos o de abogados solicitaron el reconocimiento de la pensión de invalidez, prestaciones que fueron negadas por COLPENSIONES y otros Fondos de Pensiones y Cesantías privados. Tales entidades sustentaron esa decisión en que los solicitantes no cumplieron el requisito de las 50 o 26 semanas de cotización con anterioridad de la fecha de estructuración de la invalidez dependiendo de la norma aplicable o porque existió irregularidad en el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Los tutelantes manifestaron que las Administradoras del Sistema General de Seguridad Social no tuvieron en cuenta el momento real

de estructuración de la discapacidad, las semanas cotizadas con posterioridad a ese momento, el dictamen de invalidez y que la pérdida de capacidad para trabajar ocurrió en la fecha de nacimiento de los peticionarios. Teniendo en cuenta el número de casos que la Corte revisará, los expedientes se agruparán de acuerdo a las circunstancias fácticas similares, entre ellas será relevante el argumento que usaron las instituciones pensionales para negar las peticiones de los actores (as).

1. Solicitantes que manifiestan que sufrieron la invalidez en una fecha diferente a la data que se fijó en el dictamen médico como estructuración de la pérdida de capacidad laboral 1.1. Expedientes T-4.627.891, T-4.636.399, T-4.670.318, T-4.675.960, T4.652.078 y T-4.678.222

7 El señor Alonso de Jesús Espinal Echeverri1 padece de diabetes mellitus e insuficiencia renal, además tiene pérdida de capacidad laboral del 71.92 %, que se estructuró el día 12 de julio de 2012 de acuerdo al dictamen expedido por COLPENSIONES. Por eso, el demandante solicitó a la entidad accionada la pensión de invalidez. Mediante la resolución GNR 335351 de 2013, la entidad que administra el régimen de prima media del sistema de pensiones de seguridad social negó al tutelante la prestación solicitada, porque no tiene las 50 semanas de cotización con anterioridad a la fecha de estructuración de la discapacidad. Una vez el peticionario formuló recurso de apelación contra esa

decisión, COLPENSIONES confirmó la negativa de la prestación referida por medio del acto administrativo VPB 6001 de 2014 con fundamento en las mismas razones que sustentaron la resolución impugnada. El actor pidió que se tenga en cuenta las cotizaciones que realizó hasta 31 de marzo de 2014, dado que en ese momento se produjo la pérdida de capacidad laboral que le impidió seguir laborando. El señor Uriel Antonio Valencia Toro2 sufre de doble lesión valvular aortica, aorta bivalva, dilación de aorta ascendente y de cayado aórtico, cardiopatía dilatada y difusión ventricular moderada severa, patologías que causaron una pérdida de capacidad laboral del 87.2 %, que se estructuró el día 11 de febrero de 2012 de acuerdo con el dictamen expedido por COLPENSIONES. Como resultado de lo antepuesto, el actor solicitó la pensión de invalidez a la entidad accionada. Mediante la resolución GNR 89928 de 2013, la institución que administra el régimen de prima media negó al tutelante la petición de la pensión de invalidez, porque no cotizó 50 semanas antes de la fecha de estructuración de la discapacidad. Una vez el peticionario formuló recurso de reposición contra esa decisión, COLPENSIONES confirmó la negativa de la prestación referida por medio del acto administrativo GNR 319718 de 2013 con fundamento en las mismas razones que uso la resolución impugnada. El actor solicitó que se tenga en cuenta las cotizaciones que realizó hasta 31 de octubre de 2013, comoquiera que en ese momento se produjo la pérdida de

capacidad laboral que le impidió seguir laborando. Además informó que se desempeñó como cortero de caña durante toda su vida, de modo que siempre ha sido una persona de escasos recursos. La señora Claudia Patricia Pinto Gamarra3 padece de meningitis e hidrocefalia, además tiene pérdida de capacidad laboral del 63.1 %, que se estructuró el día 25 de enero de 2008 de acuerdo al dictamen expedido por SURA. La solicitante manifestó que continuó trabajando hasta el 19 de febrero de 2014, fecha en la que perdió su capacidad laboral de forma real. Ante esa situación, la peticionaria solicitó a PROTECCIÓN pensiones y cesantías el reconocimiento de la pensión de invalidez. Mediante oficio del 23 de mayo de 2014, el citado fondo de pensiones negó a la ciudadana la petición de la 1 Expediente T-4.627.891 2 Expediente T-4.636.399 3 Expediente T-4.670.318 8 pensión de invalidez, porque no tiene las 50 semanas anteriores a la fecha de estructuración de la discapacidad. Así, en el plazo anterior a la estructuración la actora tiene 0-05 septenarios cotizados. La solicitante aduce que continuó trabajando hasta septiembre de 2012. Informó que en la actualidad su patología impide que labore y que obtenga los recursos para atender sus necesidades básicas y las de su hijo de 10 años. El señor Diego Villegas Salazar tiene 47 años de edad4 y padece de insuficiencia renal crónica, cardiopatía hipertensiva y trastorno de refracción.

Por esas enfermedades, el Instituto de Seguros Sociales dictaminó que el actor perdió el 70.20 % de la capacidad laboral, invalidez que se estructuró el 28 de enero de 2002. Ante esa situación, el peticionario solicitó a COLPENSIONES la pensión de invalidez, entidad que negó esa prestación a través de la resolución GNR 219681 del 16 de junio de 2014 argumentando que el actor carecía de las 26 semanas de cotización con anterioridad al año de la fecha de estructuración de la invalidez, según exige el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993. Como resultado de lo anterior, el señor Villegas Salazar presentó acción de tutela a través de abogado, demanda en la que se advirtió que el actor continuó trabajando y cotizando al sistema de seguridad, al punto que acreditó 436 semanas de cotizaciones luego de la fecha de estructuración. Por consiguiente, el momento de la pérdida de capacidad laboral es posterior a la fecha que se señala en el dictamen, pues el paciente padece una enfermedad crónica y degenerativa que traslada la estructuración al futuro. También señaló que su cliente carece de los medios de subsistencia para atender sus necesidades básicas. El profesional en derecho aseveró que COLPENSIONES desconoció el precedente de la Corte Constitucional que indica que en las enfermedades degenerativas la fecha de estructuración de la invalidez se identifica con el real momento en que el trabajador no puede laborar y no con el diagnóstico de la enfermedad o los primeros síntomas de la misma. La señora Myriam Rubiela Maldonado padece de trastorno afectivo laboral

e hipotiroidismo5. Así mismo, tiene una pérdida de capacidad laboral del 52.28 %, que se estructuró el día 9 de julio de 2008, de acuerdo al dictamen No 8942 expedido por Instituto de Seguros Sociales. En tal virtud, la peticionaria solicitó la pensión de invalidez a la entidad administradora del régimen pensional, petición que el ISS negó a través de la resolución No 201923 de 2012. Más adelante, la actora reiteró dicha solicitud. Mediante el acto administrativo GNR 046463 de 2013, COLPENSIONES negó el reconocimiento de pensión de invalidez, dado que cotizó 1 semana dentro de los 3 años anteriores de la estructuración de la invalidez, cómputo que incumple las 50 semanas de requisito legal. Sobre el particular, en la demanda, el agente oficioso manifestó que la fecha de estructuración de la invalidez ocurrió tiempo después cuando la actora dejo de trabajar y no en la data que señala el dictamen médico. 4 Expediente T-4.675.960 5 Expediente T-4.652.078 9 El señor Luis Alberto Mendoza tiene 63 años de edad6 sufre de artrosis bilateral de rodillas, artrodesis de muñeca derecha, esofagitis grado A, gastritis antral eritematosa, osteopenia, osteoartritis degenerativa pluricompartimental, patologías que causaron una pérdida de capacidad laboral del 51,84%, que se estructuró el día 26 de abril de 2012 de acuerdo al dictamen expedido por MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA, entidad encargada realizar el

concepto por COLFONDOS Pensiones y Cesantías. El accionante consideró que sus enfermedades incapacitantes habían iniciado en el año 2001 y que progresivamente evolucionaron hasta que se convirtieron en un obstáculo para seguir trabajando en la anualidad de 2008. Por ello, el actor impugnó la calificación proferida con el fin de que se modificara la fecha de estructuración de invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Risaralda resolvió el recuro y determinó como fecha de estructuración el 26 de agosto de 2011, dado que no se armonizaba con el momento real de la discapacidad, el señor Mendoza apeló ante la Junta Nacional, quien confirmó la fecha señalada. Como resultado de lo anterior, el actor solicitó la pensión de invalidez a la entidad accionada. Mediante oficio del 6 de junio de 2014, el citado fondo de pensiones negó al tutelante la petición de la pensión de invalidez, porque no tiene las 50 semanas anteriores a la fecha de estructuración de la discapacidad. El actor solicitó que se tenga en cuenta las 823,86 semanas de cotización que realizó hasta el 2008, fecha en que se vio obligado a trabajar como consecuencia de sus enfermedades. Además, informó que se desempeñó como bracero, cargando canastas de cerveza en el proceso de distribución y otros productos embotellados durante toda su vida, de modo que siempre ha sido una persona de escasos recursos. 1.2. Intervención de las entidades demandadas 1.2.1. Expediente T-4.627.891 La entidad demandada, COLPENSIONES, no respondió la acción de tutela.

1.2.2. Expediente T-4.636.399 De igual manera, COLPENSIONES no dio respuesta a la acción de tutela. 1.2.3. Expediente T-4.670.318 Sonia Posada Arias, representante judicial de Protección Pensiones y Cesantías, solicitó que la acción de tutela fuese negada, como quiera que la negativa de acceder a la pensión de invalidez de la demandante se sustentó en que ésta incumplió los requisitos que exige la ley para esa prestación, 6 Expediente T-4.678.222 10 verbigracia carece de la cotización de las 50 semanas con anterioridad de la fecha de estructuración de la invalidez, condición que la Corte Constitucional declaró exequible en la sentencia C-428 de 2009. Resaltó que en ese escenario la compañía que represente solo observo la ley y la constitución. Así mismo, advirtió que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales. Subsidiariamente, pidió que en caso que el juez decida tutelar los derechos de la peticionaria lo haga de forma transitoria para que se decida sobre el asunto en la jurisdicción ordinaria. 1.2.4. Expediente T-4.675.960 La entidad accionada, COLPENSIONES no respondió la acción de tutela. 1.2.5. Expediente T-4.652.078 La entidad demanda respondió la acción de tutela después de que el juez de primera instancia profirió el fallo. En ese documento, Gladys Haydee Torres, Gerente Nacional de COLPENSIONES consideró que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, dado que la solicitante tiene otro medio de

defensa judicial a su disposición. 1.2.6. Expediente T-4.678.222 Erik Giovanni Gamboa Hernández, representante legal y apoderado judicial de COLFONDOS S.A., solicitó que la acción de tutela fuese negada o declarada improcedente, como quiera que la excepción de constitucionalidad no procede frente a una norma que ha sido declarada constitucional como son las 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez. Así mismo, advirtió que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales. Subsidiariamente, pidió que en caso de que el juez decida tutelar los derechos de la peticionaria ordene a la aseguradora MAPFRE S.A. con quien se contrató la póliza de seguro previsional, que reconozca el pago de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez del accionante, también que dicho reconocimiento se haga de forma transitoria para que se decida sobre el asunto en la jurisdicción ordinaria. 1.3. Decisiones objeto de revisión 1.3.1. Expediente T-4.627.891 1.3.1.1. El 25 de Junio de 2014, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín negó la tutela por improcedente, porque: i) a la fecha de estructuración de la invalidez, el actor no cumplía las semanas de cotización que exige la ley; ii) el peticionario no demostró la afectación del mínimo vital. Incluso esa posible vulneración es inexistente si se tiene en cuenta que el 11 señor Espinal Echeverri continuó cotizando al sistema, hecho que evidencia la

capacidad económica para pagar los parafiscales, al igual que se encuentra laborando; y iii) el ciudadano debe acudir a la respectiva acción contenciosa. 1.3.1.2. A través de apoderada, el señor Espinal Echeverry impugnó la decisión de primera instancia, porque desconoció el precedente judicial que tiene la Corte Constitucional sobre el reconocimiento de la fecha real de pérdida de capacidad laboral que tienen los pacientes con enfermedades degenerativas, eventos en que no corresponde con la data de diagnóstico o de los primeros síntomas. Además, señaló que el juez erró al considerar que no se vulneró el derecho al mínimo vital del tutelante, porque ha cancelado las cotizaciones respectivas. Lo anterior, en razón de que el peticionario paga dichos dineros para recibir la atención a su enfermedad y alcanzar la pensión de invalidez. Recalcó que el cumplimiento de los parafiscales se presentan pese a que el demandante no tiene trabajo. La abogada advirtió que su cliente se halla en una grave situación económica, ya que su esposa no devenga ingreso alguno, situación que impide que satisfaga las necesidades básicas de su núcleo familiar. 1.3.1.3. El 14 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia impugnada, al considerar que a la fecha de estructuración de la invalidez el actor no cumplía las 50 semanas mínimas de cotización que exige la Ley. Al respecto señaló que el precedente de la Corte no es aplicable, dado que éste se usa en los eventos en que la pérdida de capacidad laboral es anterior a la fecha de estructuración de la discapacidad,

situación que no se presenta en el caso concreto, toda vez que el peticionario solicita que se tenga como fecha de estructuración una data posterior a la que se señaló en el dictamen. Sin embargo, aclaró que la decisión de negar la tutela es de fondo y no de improcedencia, en la medida que el actor es una persona discapacitada que solicita una prestación que reemplaza su salario. 1.3.2. Expediente T-4.636.399 1.3.2.1. El 10 de Julio de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira Valle del Cauca negó la demanda por improcedente, toda vez que existe medio ordinario de defensa judicial para los derechos del actor en la jurisdicción laboral. Además consideró que la tutela incumple el requisito de inmediatez, como quiera que promovió la demanda 7 meses después de que la entidad resolvió el recurso de reposición. 1.3.2.2. La sentencia de primera instancia no fue impugnada por alguna de las partes del proceso. 1.3.3. Expediente T-4.670.318 12 1.3.3.1. El 8 de julio de 2014, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Barranquilla declaró improcedente el amparo, toda vez que la demandante posee otro medio de defensa judicial para obtener el pago de esa prestación económica. Al mismo tiempo, estimó que en el asunto analizado no se configuró el riesgo de perjuicio irremediable, puesto que la señora Pinto Gamarra no demostró esa situación. 1.3.3.2. La actor impugnó la sentencia de primera instancia, porque el

juez desconoció las condiciones de indefensión en que se encuentra, como son, sufrir de meningitis enfermedad degenerativa del sistema nervioso central, patología que produjo una hidrocefalia y una pérdida de capacidad laboral del 63.1 %. Con esa invalidez, la actora no tiene trabajo para mantener a su hijo de trece años de edad. Recordó, que el padre del niño no cubre los gastos de éste. La señora Pinto Gamarra esbozó que el fondo de pensiones accionado desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional que advierte que en enfermedades degenerativas debe identificarse como fecha de estructuración de la discapacidad el momento en que el usuario tiene imposibilidad para trabajar y no cuando aparecen los primeros síntomas de la patología. 1.3.3.3. El 25 de agosto de 2014, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla confirma la decisión de primera instancia con base en los mismos argumentos. 1.3.4. Expediente T-4.675.960 1.3.4.1. El 9 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira declaró improcedente la demanda, toda vez que el actor: i) no demostró la configuración de un perjuicio irremediable, dado que ha sido pasivo en iniciar alguna acción judicial, escenario que demuestra indiferencia del accionante, al punto que no desplaza los medios ordinarios de defensa judicial; ii) no agotó los otros medios de defensa judicial; y iii) no observó el principio de inmediatez, en la medida que presentó la acción de tutela en un tiempo irrazonable a los hechos que configuraron la presunta vulneración de

sus derechos. 1.3.4.2. El abogado del señor Villegas Salazar impugnó la decisión de primera instancia, por cuanto consideró que el juez desconoció la jurisprudencia de esta Corporación que indica que en las patologías degenerativas la fecha de estructuración cambia y se modifica. Sobre el particular citó in extenso las sentencias T-699A de 2007, T-719 de 2009 y T163 de 2011. 1.3.4.3. El 30 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en similares argumentos. Sin embargo, advirtió que el peticionario era sujeto de 13 especial protección constitucional por alto porcentaje de discapacidad. También, advirtió que en el caso sub.judice el precedente de las enfermedades degenerativas no es aplicable, toda vez que éste requiere que el trabajador sea productivo antes de la fecha de estructuración de invalidez, cosa que no ocurre en el caso concreto. Ello, porque el tutelante comenzó a cotizar el primero de octubre y en los antecedentes laborales del calificado consta que él era beneficiario de Patricia Victoria Salazar Guerra. 1.3.5. Expediente T-4.652.078 1.3.5.1. El 16 de julio de 2014, el Juzgado Sexto Laboral de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela, porque: i) la peticionaria tiene otros medios de defensa judicial

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