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CC - T235-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T235-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia 235/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTESPrecedente de la Corte Constitucional En materia de pensión de sobrevivientes la condición más beneficiosa es un mecanismo para guardar las expectativas legítimas de quienes acreditan el requisito de semanas mínimo de algún régimen derogado, así como los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad. En virtud de ese postulado, es posible aplicar una norma anterior a la que estaba vigente al momento de la muerte del causante, sin necesidad de que los regímenes sean inmediatamente sucesivos, siempre y cuando el afiliado haya cumplido plenamente con su deber de solidaridad al sistema bajo la vigencia de la norma anterior. Por tanto, es viable invocar la condición más beneficiosa para inaplicar la Ley 797 de 2003, en vigencia de la cual fallece el causante, y conceder el derecho en virtud de lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, si antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se aportaron trescientas (300) semanas en cualquier tiempo. APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cambio de precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo, por cuanto se debía aplicar la condición más beneficiosa bajo el Decreto 758 de 1990 Las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo al dejar de aplicar al derecho pensional reclamado por la actora un régimen que no es inmediatamente anterior al del fallecimiento del causante, desconociendo así la condición más beneficiosa en materia laboral. APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Colpensiones reconocer pensión de sobrevivientes 2

Referencia: Expediente T-5996087

Acción de tutela instaurada por Islena Mejía de Valencia contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío).

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida, en primera instancia, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso de tutela iniciado, a través de apoderado, por la señora Islena Mejía de Valencia contra la Sala

Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, y a la cual se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos.1

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y solicitud La señora Islena Mejía de Valencia, a través de apoderado2, interpuso acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la

1 La Sala de Selección Número Dos estuvo integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Debidamente reconocido por la Corte Suprema de Justicia en el numeral 5º del auto admisorio de la demanda de tutela. Folio 3 del cuaderno principal. 3 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al principio de favorabilidad y condición más beneficiosa, la igualdad, la tercera edad, el debido proceso, el derecho a acceder a la administración de justicia y el desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia T584 de 2011 y T-144 de 2013. A continuación, se presentan los hechos de la acción, la respuesta de las entidades accionadas y las decisiones objeto de revisión:

2. Hechos

2.1. La señora Islena Mejía de Valencia estuvo casada desde el 25 de diciembre de 19713, con el señor Iván de Jesús Valencia Trejos, hasta el 20 de septiembre de 2006, fecha del fallecimiento de este último4. 2.2. En su condición de cónyuge sobreviviente, la señora Islena Mejía de Valencia reclamó al Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones-, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero la entidad, a través de la Resolución No. 09035 del 28 de junio de 20095, le negó el derecho pensional, afirmando que sólo se acreditaron 345 semanas de cotización de las cuales ninguna correspondía a los tres años anteriores al fallecimiento, además de negarle el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, por prescripción. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno. 2.3. El 15 de abril de 20136, la señora Islena Mejía de Valencia, en virtud de la corrección de la historia laboral de su esposo fallecido, en la que se precisó que el total de semanas realmente cotizadas por el señor Iván de Jesús Valencia Trejos, era de 651.71 en todo el tiempo, de las cuales 583.57147 se habían cotizado antes del 1º de abril de 1994, reclamo nuevamente su derecho con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y en la sentencia T-584 del 27 de julio de 2011 que, en su criterio, constituye precedente aplicable.

2.4. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, mediante Resolución No. GNR 180664 del 11 de julio de 20138, le niega a la señora Islena Mejía de Valencia el reconocimiento y pago del derecho pensional de sobreviviente, argumentando que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el causante cotizó al ISS -hoy Colpensiones-, cero semanas en los tres años anteriores al momento de su fallecimiento. 3 Folio 16 cuaderno anexo. 4 Folio 27. 5 Folio 31 a 32. 6 Folio 33 a 39. 7 Folio 22. 8 Folio 40-43. 4 2.5. Contra esta nueva negativa se interpuso recurso de apelación, que se resolvió de manera desfavorable a la recurrente mediante Resolución No. VPB 475 del 14 de enero de 20149, al considerar que los artículos 6 y 25 del Acuerdo No. 049 de 1990 y la jurisprudencia que cita la peticionaria, no resultaban aplicables porque para que ello fuera así, el deceso debía darse entre el 1º de abril de 1994 (fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993) y el 29 de enero de 2003 (fecha en que entró a regir la Ley 797 de 200310), lo cual no ocurrió, pues está demostrado que el hecho generador del derecho pensional reclamado, se presentó el 20 de septiembre de 2006. 2.6. Interpuesta acción de tutela contra la Administradora Colombiana de

Pensiones, se dispuso amparar el derecho pensional11 y en tal virtud se venía cancelando la mesada pensional, pero en forma abrupta el pago fue suspendido, por lo que se acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para decidir de manera definitiva la controversia. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, quien decidió negar el reconocimiento en razón a que la solicitud debía estudiarse con base en los postulados consagrados en la Ley 100 de 1993, que exigían al afiliado haber cotizado 26 semanas en los tres últimos años anteriores a la fecha del fallecimiento. 2.7. Con ocasión del recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia –Sala Civil Familia Laboral-, se pronunció el 30 de agosto de 2016, confirmando la sentencia apelada, al considerar que la norma bajo la cual se reclamaba el derecho pensional, esto es, el Decreto 758 de 1990, no resultaba aplicable.

3. Pruebas Con el escrito contentivo de la acción de tutela, el actor aportó copia de la totalidad del expediente ordinario laboral radicado al No. 63-001-31-05-0032014-00342-00 en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, y que contiene el proceso que tramitó y decidió la demanda interpuesta por la señora

Islena Mejía de Valencia contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. Del material probatorio aportado al expediente ordinario, se infieren los siguientes supuestos:

1. El matrimonio celebrado entre los señores Islena María Mejía Marín y el

señor Iván de Jesús Valencia Trejos, el 25 de diciembre de 1971, con el acta de matrimonio anexa al folio 16. 9 Folio 48-54. 10 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 11 Sentencia de tutela proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá –Quindío el 21 de febrero de 2014 5

2. La muerte del señor Iván de Jesús Valencia Trejos ocurrida el 20 de septiembre de 2006, con la copia del registro civil de defunción anexo al folio 27.

3. La edad de 65 años de la señora Islena Mejía de Valencia, quien nació el 25 de mayo de 195, se infiere de la copia de la cédula de ciudadanía anexa al folio 14.

4. El total de semanas cotizadas por el señor Iván de Jesús Valencia Trejos, lo certifica el Seguro Social a folios 18 a 26. Según este reporte, el causante cotizó al sistema 583.5714 al 14 de agosto de 1993 y un total de 651.71 al 31 de agosto de 2001 (folios 18 a 26).

5. El 15 de abril de 2013 la señora Islena Mejía de Valencia radica petición a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (folios 33 a 39).

6. Resolución No. GNR 180664 del 11 de julio de 2013, negando el reconocimiento pensional, al no cumplir el causante con el requisito de las

50 semanas de cotización dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Como norma aplicable se cita por la entidad, la Ley 797 de 2003 en sus artículos 12 y 13 (folios 40 a 43).

7. Resolución No. VPB 475 del 14 de enero de 2014 confirmando la negativa al reconocimiento pensional, bajo el argumento de que no es posible dar aplicación a la condición más beneficiosa contemplado en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que el causante falleció el 20 de septiembre de 2006 y la normativa aplicable es la Ley 793 de 2003 (fol. 48 a 54).

4. Respuesta de las entidades demandadas 4.1. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia, manifiesta que el trámite dado a la demanda interpuesta por la accionante, se verificó bajo el respeto de las garantías que orientan el debido proceso, por lo que considera que la acción constitucional debe negarse12. 4.2. La Sala Civil Familia Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, afirma que la acción de tutela es improcedente porque no concurren los presupuestos generales o especiales que la jurisprudencia constitucional ha previsto en razón a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, con motivo de las actuaciones o expedición de providencias judiciales13. 12 Folio 23 a 25 del cuaderno principal. 13 Folio 20. 6 4.3. La Administradora de Pensiones Colpensiones, a través del Gerente General Nacional de Defensa Judicial, solicita que se declare improcedente la

tutela, en cuanto no es la vía adecuada para elevar una reclamación pensional14.

5. Sentencia que se revisa En fallo de primera instancia del 14 de diciembre de 2016, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por Islena Mejía de Valencia. Esta decisión estuvo fundamentada en la existencia de otro mecanismo judicial de defensa de los derechos que la accionante pretende le sean amparados a través del medio excepcional de tutela, y que no es otro que el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 30 de agosto de 2016, proferida por la Sala Civil Familia

Laboral del Tribunal Superior de Armenia. Adicionalmente, afirma la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, que revisado el audio que contiene la decisión objeto de censura, se advierte que el juez del proceso ordinario hizo un recuento probatorio adecuado que lo llevó a concluir que el derecho pensional se regía por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, dado que el causante falleció el 20 de septiembre de 2006. Así mismo, concluye que no se reunieron el total de semanas de cotización que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, no era posible aplicar el criterio de la condición más beneficiosa que la Corte ha expuesto en sus diversas sentencias.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso y problema jurídico 2.1. La accionante, a través de apoderado, pretende que se dejen sin efecto las decisiones judiciales que, en el marco de un proceso laboral ordinario, negaron el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes en razón a que el causante no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma que regulaba el derecho y que, para los jueces de instancia, era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su expresión original.

Para la actora, los jueces de instancia en sus decisiones incurrieron en un defecto sustantivo, porque la norma aplicable, a su caso, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, era el Acuerdo 049 de 1990, 14 Folio-29. 7 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que su esposo cotizó el número de semanas mínimo exigido en ese régimen para garantizar la pensión de sobrevivientes (300 semanas), antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones. 2.2. A su vez, los jueces del proceso ordinario, precisaron que lo pretendido era el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, y por ello los requisitos que se deben cumplir para tener derecho a dicha prestación, son los que están previstos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, en razón a que el fallecimiento del causante Iván de Jesús Valencia Trejos, afiliado al régimen de prima media, ocurrió el 20 de septiembre de 2006. En este orden, cada una de las instancias argumentó lo siguiente:

2.2.1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, señaló que de conformidad con el artículo 46 numeral 2º con la modificación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los beneficiarios del causante que hubiere cotizado un total de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento. Respecto a la condición más beneficiosa, estableció que no es admisible aducir como parámetro para su aplicación, cualquier norma que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona en el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable según las reglas generales del derecho. Teniendo en cuenta el criterio precedente y que el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, el juez realiza el estudio conforme la norma inmediatamente anterior, esto es, el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que establecía que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los beneficiarios del causante, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: i) que se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte, o si dejo de cotizar, ii) que hubiera efectuado aportes de por los menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al que se produzca la muerte. Que para el caso, el causante señor Iván de Jesús Valencia Trejos, no cumplió con ninguno de los requisitos y por tanto, no dejó causado el derecho, lo que hace improcedente la

reclamación de su cónyuge sobreviviente. 2.2.2. La segunda instancia estuvo a cargo del Tribunal Superior del Distrito de Armenia –Sala Civil Familia Laboral-, órgano judicial que el 4 de septiembre de 2015, y luego de plantearse el problema jurídico, señala que es pertinente destacar en primer lugar, que la Sala ha insistido en el sometimiento del juez al principio del efecto general e inmediato de la ley, señalando que la norma aplicable al derecho que se reclama, es aquella que se encuentre vigente al momento de su causación, por ello la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es la que determina la norma que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes, tesis refrendada por la Sala de Casación Laboral de la Corte 8 Suprema de Justicia. En ese sentido y debido a que el causante falleció el 20 de septiembre de 2006, en principio la disposición que regula el derecho pensional pretendido es el artículo 46 numeral 2º de la ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, que establece que los miembros del grupo familiar del afiliado, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado al menos 50 semanas con anterioridad a la fecha del fallecimiento. De otra parte, y sobre la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa, la segunda instancia cita los criterios que sobre el punto ha expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que señalan que no es admisible aducirse como parámetro para su aplicación cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se

desarrolló la vinculación de la persona al sistema de seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable según las reglas generales del derecho. Para el caso, concluyo el tribunal que la disposición de la cual es destinataria la demandante en aplicación de la condición más beneficiosa, es la prevista en el texto original de la Ley 100 de 1993 que establece como beneficiarios para la pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que estuviere afiliado y cotizado 26 semanas al momento de la muerte, o que habiendo dejado de cotizar haya cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso. Encontró el tribunal que examinada en detalle la historia laboral del causante Iván de Jesús Valencia Trejos, se infiere que éste no cotizó tan siquiera una semana al sistema pensional, ya que la última cotización la reportó el 31 de agosto de 2001, lo que significa que entre el 20 de septiembre de 2003 y el 19 de septiembre de 2006, no hizo aportes, por lo tanto, no se cumple el primer requisito previsto en el numeral 2 del artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003. Sumado a lo anterior, tampoco se cumple con las previsiones contenidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original pues el afiliado al dejar de cotizar el 31 de agosto de 2001, no dejo causada la prestación, pues es evidente que al permanecer inactivo en el sistema desde ese momento, se

comprueba la ausencia de las 26 semanas requeridas para reconocer la prestación sin que sea dable aplicar el Decreto 1758 de 1990, como se solicitó en la demanda, pues como ya se dijo es improcedente aducir como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal precedente que haya regulado el asunto en alguno momento pretérito, sino la inmediatamente anterior. Finalmente y frente al argumento relativo a la aplicación de la sentencia de tutela 584 de 27 de julio de 2011, para desatar la controversia, concluyó el tribunal de segunda instancia que la sentencia de tutela sólo tiene efectos inter partes, y por lo tanto, no podía considerarse la decisión como precedente aplicable. Recordó que las providencias adoptadas en este sentido no trascienden a la comunidad en general y que corresponde a la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la justicia ordinaria unificar la 9 jurisprudencia paria, cuyos pronunciamientos son los que se tienen en cuenta para adoptar la decisión, por ello se niega el derecho con base en el principio de la condición más beneficiosa como lo determinó la sentencia objeto de alzada. 2.3. En este contexto, la Sala Primera de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera una autoridad judicial, los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la aplicación de la condición más beneficiosa, al negar a una persona el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por no cumplir el causante los requisitos previstos en el literal b) del numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100

de 1993, en su versión original, norma inmediatamente anterior a la vigente para el momento del fallecimiento – Ley 797 de 2003-, a pesar de que la mayoría de las cotizaciones se efectuaron al Sistema de Pensiones, bajo la vigencia del Acuerdo 049 de 199015 reglamentado por el Decreto 758 de 199016? 2.4. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala examinará si la acción de tutela es procedente para censurar las providencias judiciales referenciadas; y luego, de cumplirse los requisitos generales de procedibilidad, verificará si efectivamente las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, partiendo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

3. Condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. El artículo 86 de la Carta establece que los ciudadanos pueden acudir a la acción de tutela cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En tanto los jueces son autoridades públicas y algunas de sus acciones toman la forma de providencias, si con una de ellas se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los mismos. 3.2. Desde la sentencia C-543 de 1992,17 la Corte Constitucional sostuvo que la acción de tutela procede contra providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad que la profirió incurrió en una vía de 15 “Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”.

16 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”. 17 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). En esa oportunidad la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Si bien allí se declararon inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que vulneraban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, también se dijo en la parte motiva que la acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultaran ser una vía de hecho. 10 hecho.18 Y actualmente, tras un desarrollo jurisprudencial que decantó esta postura, dentro del cual debe mencionarse la sentencia C-590 de 2005,19 se sustituyó el concepto de vía de hecho por el de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. Según los anteriores criterios jurisprudenciales, la tutela contra providencias judiciales está llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones. En primer lugar, que cumpla con los requisitos de procedibilidad general, a saber: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un

perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si (de haber sido posible) lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela.20 3.4. Sólo después de superados los requisitos anteriores, el juez de tutela debe verificar en segundo lugar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo, o causales especiales de procedibilidad.21 En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.22 Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos supuso la violación de derechos fundamentales. 18 La misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SPV. Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio Hernández

Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. José Gregorio Hernández Galindo, AV Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra) y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). 19 (MP. Jaime Córdoba Triviño, unánime). En ella se declaró inexequible la expresión “acción” contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, en tanto excluía toda posibilidad de interponer acciones de tutela contra las sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 20 Corte Constitucional, sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ese fallo la Sala Cuarta de Revisión de la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra tutela, y se explicaron los presupuestos generales de procedibilidad de la misma. 21 Véase, al respecto, la sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) en la cual la Sala Tercera de Revisión tipificó algunos de los defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales. 22 Sobre la caracterización de estos defectos, puede verse, entre muchas otras, la sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 11

4. La acción de tutela presentada por Islena Mejía de Valencia es

procedente para controvertir las providencias judiciales emitidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia La Sala observa que en este asunto concurren los requisitos generales de procedibilidad mencionados, por lo que la acción de tutela presentada por la señora Islena Mejía de Valencia, es idónea para controvertir las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. 4.1. En efecto, (i) la cuestión debatida resulta de evidente relevancia constitucional, toda vez que se discute si las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al negarle la pensión de sobrevivientes en aplicación de una norma que, en criterio de la tutelante, no era la que debía utilizarse para resolver su situación pensional, desconociendo con ello la previsión constitucional 53 que consagra el principio de la condición más beneficiosa en material laboral. De la definición de ese punto no solo depende el alcance del derecho reclamado, sino también la protección del derecho a la seguridad social y al mínimo vital de la peticionaria, quien además es sujeto de especial protección constitucional debido a que la mesada pensional se constituye en su única fuente de ingreso y a su avanzada edad (65 años).23 Es una persona cuya fuerza de trabajo está limitada de manera notable, y la garantía de un ingreso económico regular se torna indispensable para llevar una vida en condiciones mínimas de dignidad. Ingreso que sin duda alguna varía sustancialmente

cuando fallece el titular del derecho pensional. 4.2. Igualmente, (ii) la accionante agotó todos los recursos eficaces para la protección de sus derechos fundamentales. Acudió a la jurisdicción ordinaria buscando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su esposo, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que no accedió a las pretensiones en sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).24 Esta decisión fue apelada por la hoy accionante, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, la confirmó mediante sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016).25 Ahora bien, en lo que hace referencia a la posibilidad que tenía la actora de interponer el recurso extraordinario de casación contr

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