CC - T235-2020
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T235-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-235/20
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia Una vez opere la cosa juzgada constitucional, no podrá instaurarse una nueva acción idéntica en lo que tiene que ver con las partes, la causa y el objeto, pues, de hacerse, el proceso posterior tendrá que ser declarado improcedente. ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Sustituye el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra involuntariamente al margen de sus labores INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Marco normativo y jurisprudencial Las incapacidades laborales que hayan sido causadas por enfermedades de origen común, ocasionadas a partir del día 541, en adelante, deben ser canceladas por la EPS a la que el trabajador se encuentre afiliado, hasta tanto este último logre su plena recuperación o le sea reconocida la respectiva pensión de invalidez.
Referencia: Expediente T-7.303.692
Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Cristina Patricia Rivera Correa en contra de Salud Total EPS.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y
Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo proferido el 22 de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira - Risaralda, que revocó la sentencia emitida el 21 de diciembre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías del mismo circuito judicial, en el marco de la acción de tutela instaurada por Cristina Patricia Rivera Correa en contra de Salud Total EPS.
I. ANTECEDENTES La señora Cristina Patricia Rivera Correa promovió acción de tutela por considerar que la EPS accionada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna, toda vez que no efectuó el pago de las incapacidades, posteriores al día 540, que habían sido generadas en su favor por parte de los médicos tratantes.
1. Hechos relevantes 1.1. A Cristina Patricia Rivera Correa se le diagnosticó un “tumor maligno en los huesos y los cartílagos articulares de los miembros”1. En razón de su enfermedad, desde julio de 2015 –momento para el cual contaba con 50 años2–, estuvo incapacitada para continuar con sus trabajos de camarera en el Hotel Optimum ubicado en la ciudad de Pereira3. 1.2. Los primeros dos días de incapacidad, fueron sufragados por su empleador. Los días que le siguieron, hasta completar un total de 180, fueron cancelados por la EPS4. Así fue manifestado por la accionante y por la misma accionada.
1.3. Luego del día 180, que coincidió con el 19 de enero de 2016, la accionante no recibió oportunamente el pago de sus incapacidades, así como tampoco había sido calificada con miras a acceder a una pensión de invalidez. La EPS le advirtió en ese momento, que por esos pagos debía responder el Fondo de Pensiones al que estuviere afiliada5. 1.4. La accionante solicitó a la Administradora de Fondos y Pensiones –Colfondos–, el pago de tales incapacidades sin que su solicitud hubiese sido resuelta favorablemente. Por ello instauró una acción de tutela, con el objeto de que el juez constitucional atendiera sus pretensiones y, en consecuencia, ordenara el pago de los dineros adeudados. Mediante fallo del 1 Folio 28 del cuaderno principal. 2 Folio 51 del cuaderno principal. Según copia de su cédula de ciudadanía, la fecha de su nacimiento fue el 9 de agosto de 1964. 3 Folio 94 del cuaderno de revisión. La primera incapacidad tuvo lugar el 22 de julio de 2015. Estas se extendieron hasta completar un total de 1.161 días el 28 de enero de 2019. Esto de conformidad con la certificación expedida por la propia accionada. 4 Folios 116-120 del cuaderno principal. 5 Ibídem. 2 2 de junio de 2016, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira - Risaralda, resolvió amparar su derecho al mínimo vital ordenando a Colfondos realizar el pago de las incapacidades comprendidas entre el día 181 y la fecha en que se resolviera en forma
definitiva la calificación de invalidez6. 1.5. La providencia fue acatada por el accionado en su momento. No obstante, las incapacidades fueron canceladas hasta el día 540 (22 de febrero de 2017), porque en la interpretación del demandado, los días posteriores tenían que ser sufragados, nuevamente, por la EPS7. Esta última, por su parte, afirmó que correspondía al Fondo efectuar ese pago porque así había sido ordenado por un Juez de la República8. 1.6. Así las cosas, la accionante instauró nuevamente acción de tutela solicitando el pago de los valores referidos. Mediante fallo del 28 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto Civil Municipal de PereiraRisaralda, declaró la improcedencia de la acción al considerar que correspondía a la peticionaria solicitar el cumplimiento del fallo aludido en el numeral 1.4 o, en su defecto, iniciar el respectivo incidente de desacato9. Providencia que fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil del mismo Circuito10. 1.7. Resuelto así el último trámite judicial, y mientras su pérdida de capacidad era calificada11, la actora solicitó al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira - Risaralda, iniciar incidente de desacato contra Colfondos, por el incumplimiento de la sentencia proferida el 2 de junio de 2016. En Auto del 4 de diciembre de 2018, esa autoridad determinó abstenerse de continuar con el incidente al considerar que, aun cuando en el fallo no se hubiere dispuesto expresamente,
a quien le correspondía cancelar las incapacidades con posterioridad al día 540 era a la EPS (para esto citó el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015). Así, en el numeral segundo de la misma providencia, se instó a la solicitante a presentar otra acción constitucional por estos nuevos hechos12. 1.8. Siguiendo lo recomendado, la señora Rivera instauró, el 5 de diciembre de 2018, una nueva acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna. En concreto, solicitó al 6 Folios 6-11 del cuaderno principal. 7 Folios 12-14 del cuaderno principal. Esto con ocasión de lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015, artículo 67. 8 Folios 116-120 del cuaderno principal. 9 Ibídem. 10 Folio 108 del cuaderno principal. Si bien no existe copia del fallo en el expediente, sí obra constancia del ad quem a través de la cual notifica al Gerente de Saludtotal EPS del fallo de segunda instancia. 11 Folios 31-39 y 43-49 del cuaderno principal. A la accionante se le practicaron dos calificaciones. La primera, fue elaborada por Seguros Bolívar S.A. el primero de junio de 2018, estableciéndose una Pérdida de Capacidad Laboral del 51,47% y fijando, como fecha de estructuración, el 8 de febrero de 2016. El asunto fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas que, el 24 de julio de 2018, confirmó la fecha de estructuración dada en la primera oportunidad. Frente a este asunto, afirmó la tutelante que no había sido posible obtener la calificación definitiva por parte de la Junta Nacional, lo cual la situaba
en un escenario indeterminado. 12 Folios 16 y 17 del cuaderno principal. 3 juez constitucional ordenar a Salud Total EPS el pago inmediato de las incapacidades generadas desde el 23 de febrero de 2017, en adelante.
2. Trámite procesal y respuesta de la accionada El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira - Risaralda, mediante proveído del 6 de diciembre de 2018, admitió la tutela. Asimismo, en Auto del 12 de diciembre de 2018, vinculó a Colfondos, disponiéndose la notificación de su Representante Legal. Ordenó, a su vez, oficiar a la accionada13 y a la vinculada14, para que dieran respuesta a los hechos expuestos a fin de ejercer su derecho de defensa.
3. Contestación de la parte accionada y vinculada 3.1. El Gerente de Salud Total EPS, en escrito radicado el 11 de diciembre de 201815, informó al juez de instancia que la accionante: (i) ya había sido calificada, obteniendo un porcentaje de PCL del 51.47%, por lo que procedía tramitar el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, (ii) cuenta, en todo caso, con la posibilidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para elevar sus pretensiones de conformidad con lo previsto en las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y (iii) reclama un derecho de orden eminentemente económico. Por último solicitó declarar el hecho superado de la acción porque, en sus palabras, “(…) la pretensión que por esta vía se formula ha sido
satisfecha”. Al respecto, afirmó haber cancelado parte de las incapacidades, posteriores al día 540, comprendidas entre el 25 de octubre y el 23 de diciembre de 2017, y entre el 2 de enero y el 3 de marzo de 2018. En escrito aparte, radicado el 12 de diciembre de 2018, advirtió que la accionante omitió informar que había interpuesto una acción de tutela con idénticas características a la presente y que la misma se declaró improcedente por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira –fallo confirmado por el Juzgado Tercero Civil del mismo Circuito– (numeral 1.6 de los hechos). Así, sugirió la posible existencia de una cosa juzgada constitucional. Adicionalmente, afirmó que (i) no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues las incapacidades cuyo pago no se había efectuado correspondían a periodos del 2017 y la presente causa fue iniciada por la actora casi 12 meses después, y, (ii) no se había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable porque la señora Rivera percibía una sustitución pensional, derivada del fallecimiento de su cónyuge, reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones. 13 Folio 54 del cuaderno principal. 14 Folio 114 del cuaderno principal. 15 Folios 56-65 del cuaderno principal. 4 3.2. Colfondos, por su parte, guardó silencio.
4. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira - Risaralda, en sentencia del 21 de diciembre de 2018, tuteló los
derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó a la EPS accionada pagar en favor de la actora, de manera transitoria, las incapacidades generadas a partir del día 541, siempre que hubiesen sido ordenadas por su médico tratante. Para esto resaltó que la Corte Constitucional, en Sentencias T-401 de 2017 y T-200 de 2017, estableció que corresponde, en efecto, a las EPS esa responsabilidad; esto en sintonía con lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015.
5. Sentencia de Segunda Instancia Previa impugnación presentada por el Administrador Suplente de la EPS accionada, en la que reiteró los argumentos expuestos al momento de contestar la acción, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de PereiraRisaralda, en sentencia del 22 de febrero de 2019, resolvió revocar en su integridad el fallo del a quo, bajo la exclusiva consideración de haberse incumplido el requisito de inmediatez, pues, la accionante acudió al recurso de amparo más de un año después de que cesara el pago de sus incapacidades.
6. Actuaciones en sede de revisión 6.1. En virtud de lo expuesto y con el objeto de adquirir más elementos de juicio que permitieran definir el asunto, el magistrado sustanciador estimó relevante requerir, mediante Auto del 23 de julio de 2019, (i) a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que remitiera, en caso de haberse producido el fallecimiento de la tutelante –como lo sugirió la EPS accionada en un escrito enviado a esta Corporación el 14 de junio de 201916–
su Registro Civil de Defunción, así como los Registros Civiles de Nacimiento de sus hijos; y (ii) a Salud Total EPS, para que aportara la relación total de las incapacidades prescritas (posteriores al día 540) en favor de la actora, que no le hubieren pagado. 6.2. Mediante comunicación recibida por la Secretaría General de esta Corporación el 29 de julio de 201917, vía correo electrónico, la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Registraduría Nacional del Estado Civil confirmó el deceso de la accionante aportando copia del respectivo Registro de Defunción, con indicativo serial 06801796. Según la información allí consignada, la señora Cristina Rivera falleció el 8 de marzo de 2019. A su vez, fueron enviados los Registros Civiles de sus hijos, nacidos el 28 de febrero de 1984 y el 9 de junio de 1987 respectivamente. 16 Folios 34 - 46 del cuaderno de revisión del expediente. 17 Folios 80 - 92 del cuaderno de revisión del expediente. 5 6.3. De igual forma, a través de un correo electrónico enviado a esta Corporación el 2 de agosto de 201918, el Coordinador Jurídico de Salud Total EPS –sucursal Pereira–, aportó (i) un certificado en el que advertía haber pagado a la accionante las incapacidades –causadas con posterioridad al día 540– comprendidas entre el 25 de octubre de 2017 y el 28 de enero de 2019; y, (ii) una copia de las dos calificaciones con que contaba la tutelante. La primera, fue elaborada por Seguros Bolívar S.A., el 1 de junio de 2018,
estableciéndose una Pérdida de Capacidad Laboral del 51,47% y fijando, como fecha de estructuración, el 8 de febrero de 2016. La segunda, corresponde a la emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas que, el 24 de julio de 2018, confirmó la fecha de estructuración dada en la primera oportunidad. 6.4. En oficio del 15 de agosto de 2019, enviado al despacho del Magistrado Sustanciador, el Oficial Mayor de la Secretaría General de esta Corporación manifestó que dispuesto el traslado de las pruebas recaudadas a las partes, “no se acercó persona alguna para tener conocimiento de las [mismas].”19.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta corporación es competente para revisar la acción de tutela de la referencia, escogida por la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional, a través de Auto del 30 de abril de 2019.
2. Cuestiones previas 2.1. Presunta existencia de cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela promovidas por la tutelante Advirtiendo que la EPS accionada enfatizó en la existencia de dos procesos de tutela que, con carácter sucesivo, fueron iniciados por la accionante, es preciso estudiar, a efectos de establecer si procede la interposición del presente recurso de amparo, si su instauración obedece a una situación fáctica idéntica a la que ya había sido puesta en conocimiento de los jueces constitucionales o, al contrario, plantea la existencia de nuevos hechos a
partir de los cuales deviene necesario un pronunciamiento de fondo. Sobre el particular, esta Corte ha advertido que con el objeto de permitir a la administración de justicia hacer efectivos –sin traumatismos– los derechos de los ciudadanos20, estos deben, correlativamente, colaborar con su 18 Folios 93 - 124 del cuaderno de revisión del expediente. 19 Folio 129 del cuaderno de revisión del expediente. 20 Cfr., Sentencias T-537 de 2015 y T-689 de 2015. 6 funcionamiento y obrar sin temeridad alguna al perseguir sus pretensiones21. Esto incluye, evitar conductas dirigidas, verbigracia, a entrabar los procesos judiciales, ejercer maniobras dilatorias o buscar más de un pronunciamiento, de manera simultánea o sucesiva, sobre un mismo objeto y causa22. En lo que tiene que ver con el trámite de tutela, será simultanea la instauración de varias acciones cuando aquello se haga en un mismo tiempo y, a su vez, se entenderá que ocurre de manera sucesiva cuando la interposición del nuevo trámite esté precedida de otro que ya ha sido fallado por los jueces constitucionales. En el primero de los supuestos, se incurre en lo que el Decreto 2591 de 1991 ha denominado como actuación temeraria23, y, en el segundo, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional24. Toda vez que lo que se advierte en el caso concreto no es la presentación simultanea de acciones judiciales, sino más bien una sucesiva, conviene precisar algunas reglas que sobre la cosa juzgada constitucional ha fijado este Tribunal, en aras de especificar si aquella tuvo ocurrencia en el presente
asunto. Sobre el particular, debe recordarse que fallado un caso por parte de los jueces (en primera y segunda instancia, si se presenta impugnación), el expediente debe remitirse a la Corte Constitucional para que esta decida si el caso será revisado o excluido25. En el primer escenario, la propia Corporación emitirá un fallo que luego de su ejecutoria será inmutable, y, en el segundo, esa misma inmutabilidad se predicará de la sentencia proferida por los jueces de instancia a partir de la ejecutoria del Auto que desecha la selección26. Una vez opere la cosa juzgada constitucional, no podrá instaurarse una nueva acción idéntica en lo que tiene que ver con las partes27, la causa28 y el objeto29, pues, de hacerse, el proceso posterior tendrá que ser declarado improcedente. 21 Constitución Política, artículo 95 –numeral séptimo–: “Son deberes de la persona y del ciudadano: (…)
7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”. 22 Cfr., Sentencias T-537 de 2015 y T-689 de 2015. 23 Decreto 2591 de 1991, artículo 38: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazará o decidirá desfavorablemente todas las solicitudes. // El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.
24 Cfr., Sentencia T-661 de 2013 y T-325 de 2019. En la última providencia en cita, la Sala Tercera de Revisión resaltó que “(…) En esta última hipótesis, en los que una misma persona instaura sucesivamente varias acciones de amparo en las que converge la triple identidad (partes, hechos y pretensiones), la Corte ha precisado que más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional sobre la primera de las acciones promovidas, ya que, cuando ello ocurre, por sustracción de materia, las tutelas subsiguientes son improcedentes”. 25 Constitución Política de Colombia, artículo 86 –inciso segundo–: “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. 26 Cfr., Sentencias T-661 de 2013 y T-246 de 2018, entre otras. 27 Cfr., Sentencia T-246 de 2018: “Se presenta la identidad de partes en el caso que “ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales”. 28 Cfr., Sentencia T-246 de 2018: “La identidad de causa se configura en la medida que “el ejercicio
simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa”. 29 Cfr., Sentencia T-246 de 2018: “Existe identidad de objeto cuando “las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental”. 7 En el caso concreto, como se advirtió en el capítulo de los hechos relevantes, la accionante interpuso dos acciones constitucionales contra Salud Total EPS a fin de que esa entidad le cancelara las incapacidades que le adeudaba y que habían sido causadas con posterioridad al día 540: la presente y una previa, cuyo conocimiento fue asumido, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, y, en segunda, por el Juzgado Tercero Civil del mismo Circuito, donde se declaró su improcedencia. Este último proceso fue remitido a esta Corporación con el objeto de que fuese evaluada su eventual revisión, para lo cual, la Secretaría General le asignó el número de radicado interno T-6.635.037. Mediante Auto del 12 de marzo de 2018, notificado el 3 de abril siguiente, la Sala de Selección Número Tres, decidió no revisar el asunto. Entre el caso anterior y el que se revisa, existe, cuando menos, identidad de partes y de objeto, toda vez que la litis se traba, por activa y pasiva, entre los mismos sujetos procesales, al tiempo que la pretensión de la tutelante –el pago de las incapacidades posteriores al día 540– es la misma. Sin embargo, pareciera que la causa, en ambas acciones de tutela, difiere. En efecto, hay un hecho nuevo y determinante que conduce a la
interposición del actual recurso de amparo. Debido a que los jueces de instancia declararon la improcedencia de la primera acción porque, se reitera, correspondía a la actora acudir al incidente de desacato a fin de lograr el cumplimiento de una tutela anterior –que ordenaba a Colfondos pagar las incapacidades causadas luego del día 180–, la interesada procedió a solicitar el inicio del mencionado trámite. Debe recordarse, como se plasmó en el hecho relevante 1.7, que en respuesta el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira se abstuvo de continuar con el incidente porque Colfondos había cumplido a cabalidad con lo ordenado, pues, legalmente, no le correspondía asumir este tipo de obligaciones cuando se superen los 540 días. De manera que conminó a la actora para que instaurara una nueva acción de tutela. Así, esta Corte encuentra que el hecho de no dar apertura al incidente de desacato, fue determinante para que la accionante tomara la decisión de acudir nuevamente al recurso constitucional. Esta circunstancia fue definitoria y por tanto no puede asumirse, como lo asevera la EPS, que la señora Rivera haya actuado de mala fe. Por tal motivo, al margen de que, como se ha dicho, exista identidad de partes y de objeto en las tutelas T6.635.037 y T-7.303.692, no puede asumirse que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 2.2. Carencia actual de objeto por el fallecimiento del titular de los derechos reclamados 2.2.1. La señora Rivera Correa, en su calidad de tutelante, falleció el 8 de
marzo de 2019, esto es, con anterioridad a la selección del asunto que la 8 Corte hiciera. Así lo confirmó la Registraduría Nacional del Estado Civil en su intervención. De cara a este tipo de sucesos, esta Corporación ha estimado que los jueces constitucionales cuentan, en concreto, con tres posibilidades al momento de emitir su pronunciamiento: declarar (i) la existencia de un daño consumado, (ii) la subsistencia de una sucesión procesal o (iii) la falta de conexión entre el objeto tutelar y la muerte del actor acaecida como hecho sobreviniente30. 2.2.2. El primero de los supuestos tiene ocurrencia cuando el deceso del titular del derecho encuentra estrecha relación con el objeto pretendido a través de la acción. Podría ser el caso de quien fallece solicitando, con criterio de urgencia, un procedimiento médico a fin de preservar su vida que, sin embargo, nunca se practicó. En este tipo de eventos, correspondería al juez constitucional emitir un pronunciamiento de fondo para establecer si hubo vulneración alguna de las garantías constitucionales y, en consecuencia, buscar los correctivos necesarios31. 2.2.3. En segundo lugar, es posible continuar el proceso de tutela cuando se esté ante la figura de la sucesión procesal prevista en el artículo 68 del Código General del Proceso32. Es esencial, para que proceda su aplicación, establecer que la presunta vulneración del derecho fundamental de quien fallece sigue produciendo efectos en su familia o herederos33. En este suceso no es posible declarar la carencia actual de objeto, al contrario, corresponde definir de fondo la situación34.
2.2.4. Por último, si la muerte del actor, como hecho sobreviniente, no está relacionada, inescindiblemente, con el objeto de la tutela y además el derecho demandado es personalísimo, esto es, le pertenecía solo a él y por tanto a ningún heredero, habrá que declarar la carencia actual de objeto en la medida que la pretensión no podrá ser satisfecha y cualquier orden emitida por el juez de tutela caería en el vacío35. Sin embargo, ha dispuesto también esta Corte que si bien no es perentorio pronunciarse de fondo en este tipo de situaciones, podría, como una excepción, hacerse siempre que se advierta, prima facie, que el juez de 30 Cfr., Sentencias T-1010 de 2012, T-162 de 2015 y T-443 de 2015, entre otras. 31 Cfr., Sentencia T-443 de 2015 y SU-540 de 2007. Entre los correctivos que pueden ordenarse, se comprenden aquellos dirigidos a ordenar a las autoridades competentes investigar las actuaciones de las entidades que hayan vulnerado los derechos del actor. 32 Ley 1564 de 2012, artículo 68 –inciso primero–: “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”. 33 Cfr., Sentencia SU-540 de 2007. 34 Cfr., Sentencia T-443 de 2015. En esa providencia se recordó la Sentencia T-437 de 2000, caso en el que la Corte amparó los derechos de los familiares de una persona fallecida que había interpuesto tutela con el
objeto de que le fuesen pagados algunos salarios y prestaciones. Esta Corporación estimó que esa falta de pago se extendía también a los familiares del fallecido, afectando su mínimo vital. 35 Cfr., Sentencia T-443 de 2015. En este fallo se advirtió que “esta hipótesis se puede presentar, por ejemplo, cuando la persona muere de un infarto cardíaco y la acción de amparo constitucional pretendía la protección del derecho a la educación por la falta de expedición de certificados de notas, o cuando una persona fallece por un accidente fortuito y requería por tutela el suministro de unos pañales”. 9 instancia debió resolver de forma distinta el caso. Esto también a manera de advertencia, para que las entidades que incurrieron en la vulneración de las prerrogativas constitucionales se abstengan de repetir tales acciones a futuro36. Todo bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 199137. 2.2.5. Habida cuenta de lo antedicho, corresponde establecer qué fenómeno ha operado en el presente caso. Así, lo primero que se descarta es la existencia de un daño consumado en tanto esta Sala no puede concluir que la causa del fallecimiento de la actora fue, precisamente, la decisión de no cancelar parte de las incapacidades a las que, según afirmaba, tenía derecho. 2.2.6. De otra parte, tampoco se advierte la configuración de los presupuestos necesarios que permitan continuar el trámite de tutela bajo la específica figura de la sucesión procesal. Esto por dos razones: (i) los derechos alegados solo le atañían a la accionante y (ii) no se encuentra acreditado que los efectos de la presunta vulneración causaran un perjuicio
de carácter iusfundamental directo en sus familiares. En primer lugar, se recuerda que la presente acción ha sido promovida con el objeto de que Salud Total EPS cancele a la peticionaria el monto total correspondiente a las incapacidades causadas con posterioridad al día 540. La Sala advierte sobre este punto que esa pretensión, en principio, solo podía satisfacer a la tutelante toda vez que, como ya lo ha reseñado esta Corporación, el pago de tal beneficio prestacional ha sido previsto por el Sistema General de Seguridad Social para proteger a todo empleado que, por virtud de un accidente o enfermedad, esté imposibilitado para continuar con sus oficios. La protección consiste en proveer un sustento económico mientras perviva el estado de convalecencia o la persona haya sido beneficiada con su pensión de invalidez38. Así, dado que el titular del derecho al pago de las incapacidades será siempre el trabajador que cuente con las características anteriores, por contera se concluye que la señora Rivera era la única llamada a ser beneficiaria de la prestación. En segundo lugar, se observa que la accionante, en su escrito remitido a esta Corporación, advirtió sobre la existencia de dos hijos, manifestando su deseo de no dejarles deuda económica alguna. La Sala constató con la Registraduría Nacional del Estado Civil que los mismos son mayores de 25 años. Esta última circunstancia, sumada al hecho de que no existe prueba que permita concluir que estas personas dependían de las incapacidades que 36 Cfr., Sentencias T205A de 2018, T-653 de 2017, T-358 de 2014 y T-533 de 2009, entre otras.
37 Decreto 2591 de 1991, artículo 24: “Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. // El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. 38 Cfr., Sentencias T-876 de 2013, T-490 de 2015, T-311 de 1996, T-789 de 2005 y T-684 de 2010, entre otras. 10 se le pagaran a su progenitora, o que estuvieran en condición de invalidez, permite presumi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.