🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T235-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T235-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-235 DE 2024

Referencia: Expediente T-9.824.910

Acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Uriel Cortés Villota en contra de la Colonia Penal de Oriente de Mínima Seguridad de Acacias.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

1. Síntesis de la decisión

1. Le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la Junta de Evaluación, Trabajo Estudio y Enseñanza (desde ahora: JETEE) de la Colonia Penal de Oriente de Mínima Seguridad de Acacias (desde ahora CAMIS Acacías) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (desde ahora: INPEC) vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos Uriel Cortés Villota, en su condición de persona privada de la libertad (desde ahora: PPL), al cambiar la actividad de redención de pena que le fue inicialmente asignada por otra que no le impide reducir su condena en iguales Expediente T-9.824.910 condiciones, como consecuencia de la huelga de hambre que adelantó por la indebida prestación del servicio de salud.

2. Una vez superado el examen de procedencia de la acción de tutela del caso sometido a revisión y, como resultado de las pruebas recaudadas y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Sala determinó que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, en atención a que la decisión de reubicarlo en otra actividad ocupacional, se adoptó con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y en desarrollo de las reglas jurisprudenciales sobre la materia.

3. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala reconoció que el actor es un sujeto de especial protección constitucional y, por ende, ordenó remitir copias de la providencia a la Oficina de Control Interno del INPEC para que investigue los hechos puestos de presente en la demanda; y del expediente de tutela a la Defensoría del Pueblo, para que, esa entidad, en el marco de sus competencias constitucionales acompañe al actor en el marco del ejercicio de sus derechos fundamentales.

2. Antecedentes 2.1. La demanda de tutela

4. El 23 de agosto de 20231, el señor Carlos Uriel Cortés Villota, interpuso acción de tutela en contra de “la Junta de Evaluación, Trabajo Estudio y Enseñanza (desde ahora: JETEE) y la Colonia Penal de Oriente de Mínima Seguridad de Acacias (desde ahora CAMIS Acacías)”2, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la decisión de la demandada de cambiar la actividad de redención que le había sido asignada por otra que le impide redimir su condena en iguales condiciones, pese a que se trata de un interno que se encuentra en fase de

mediana seguridad y que ha realizado “las actividades asignadas para un excelente proceso de resocialización”3. En ese sentido, solicitó al juez constitucional tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la entidad demandada que lo reasignen a la actividad de “autoabastecimientosastrería” o a otra que le permita redimir el mismo tiempo. 1 Expediente digital: archivos del proceso despacho “01DEMANDA.pdf”, pag 1. 2 Ibidem. 3 Expediente digital: archivos del proceso despacho “01DEMANDA.pdf”, pag 5. Expediente T-9.824.910 2.2.Hechos relevantes

5. El accionante manifestó que, en la actualidad se encuentra recluido en el CAMIS Acacías cumpliendo la medida privativa de la libertad por el delito de homicidio, que es vigilada por parte del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Tunja4.

6. El accionante indicó que, el día 27 de julio de 2023, mientras desarrollaba su labor en el taller de “autoabastecimiento-sastrería”, decidió “coserse la boca” con la finalidad de protestar por la inadecuada prestación del servicio de salud que requiere, en atención a la infección bucal que le fue diagnosticada en el año 2022 cuando se encontraba recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne (desde ahora: CPAMSEB), y por la que, en su momento, presentó otra acción de tutela5.

7. Además, el accionante señaló que, desde el 3 de agosto del 2023 la JETEE decidió reubicarlo de manera preventiva en otra actividad para la redención de

su pena, por lo que fue asignado en educación informal - cursos de capacitación, labor que sólo le permite redimir 6 horas, en perjuicio de sus derechos y de su proceso de resocialización, como quiera que en el taller de autoabastecimiento en sastrería podía abonar a su pena 8 horas6.

8. Finalmente, puso de presente que, por los hechos relatados, ha sido objeto de diferentes amenazas por parte de “el Cabo Cañón”, “Manuel Gómez” y el “Dr. Arenas”, quienes le han indicado que le impedirán redimir su pena en el taller de “autoabastecimiento-sastrería”, desconociendo que se trata de un interno clasificado en fase de mediana seguridad y en estudio para ser remitido a fase de mínima seguridad, por lo que considera injusto que la autoridad demandada afecte la gradualidad y la progresividad de su tratamiento penitenciario, pese a que ha presentado un buen comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de su libertad7. 4 Expediente digital: archivos del proceso despacho “01DEMANDA.pdf”, pag 7. 5 Expediente digital: archivos del proceso despacho “01DEMANDA.pdf”, pag 3-4.

6 Ibidem. 7 Ibidem. Expediente T-9.824.910 2.3.Admisión y trámite de la demanda de tutela

9. Mediante auto del 24 de agosto de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) admitió la acción de tutela interpuesta8; ordenó notificar a los demandados y vincular al proceso de la referencia al Comando de Vigilancia, Consejo de Evaluación y Tratamiento de Acacías, a la Dirección General del

Institutito Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y carcelarios (desde ahora: USPEC), a la Regional Central del INPEC, al “Cabo Cañón”, a “Manuel Gómez”, al “Doctor Arenas” y al Ministerio Público. 2.4.Respuesta de las entidades accionada y los vinculados 9 2.4.1. CAMIS Acacías

10. Mediante escrito remitido el 26 de agosto de 2023, la CAMIS Acacías solicitó al juez constitucional negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues argumentó que la reubicación del accionante en una actividad diferente a la que venía desempeñando para redimir su pena, obedece a la decisión que tomó la JETEE, en el marco de la investigación disciplinaria que se adelanta en contra del señor Carlos Uriel Cortés Villota, por faltar al régimen interno del establecimiento carcelario.

11. En ese sentido, informó que el accionante ingresó al CAMIS Acacías el 2 de marzo del 2023 trasladado del CPAMSEB de El Barne y que, ese mismo mes, fue asignado al taller de “autoabastecimiento-sastrería” para que desarrollara esa actividad para efectos de acceder a la redención de la pena. Sin embargo, mencionó que el 27 de julio del 2023 se remitió un informe dirigido al director del establecimiento, en el que se relató que el señor Carlos Uriel Cortés Villota se presentó con “la boca cosida” indicando que “empezaba una huelga de hambre por la falta de atención en salubridad por una tutela interpuesta hace tiempo en otro establecimiento y con conocimiento del área de

sanidad”10. 8 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consecs. 6 y 7, “03AUTOADMITE.pdf” y “04AUTOADMITE.pdf”. 9 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 8, “07CONTESTACION.pdf”. Págs 1-7. 10 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 8, “07CONTESTACION.pdf”. Pág 6. Expediente T-9.824.910

12. Por lo anterior, mencionó que, mediante acta número 130-029-2023 del 03 de agosto del 2023, la JETEE, en aplicación de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 5 de la Resolución 010383 del 2022 del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, decidió reubicar preventivamente al accionante en la actividad educación informal – cursos de capacitación mientras se surte la investigación disciplinaria, debido a la presunta falta en la que incurrió el interno por la adopción de medidas de hecho que afectan la convivencia y la seguridad del establecimiento, así como la propia integridad del privado de la libertad.

13. Finalmente, informó que, en escrito del 31 de julio de 2023, el accionante solicitó a la dependencia competente de ese establecimiento carcelario11, el cambio de actividad asignada para redimir la pena que le fue impuesta, alegando que el tallersastrería no es compatible con la fase en la que se encuentra clasificado en la actualidad.

12 2.4.2. Dirección General del INPEC

14. A través de contestación remitida el 25 de agosto de 2023, la Dirección General del INPEC solicitó su desvinculación del proceso de tutela, por

considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto de los hechos relatados por el accionante en el escrito de tutela, la dependencia responsable de la presunta conducta vulneradora es el CAMIS Acacías.

15. En ese orden de ideas, explicó que el INPEC está compuesto por 6 direcciones regionales y 135 establecimientos carcelarios, dentro de los cuales se encuentra el CAMIS Acacías, lugar en el que se encuentra privado de la libertad el accionante y que es responsable, entre otras cosas, por a) tramitar, a solicitud de los internos, los beneficios administrativos de conformidad con los requisitos exigidos para tal fin; b) tramitar las remisiones a los despachos judiciales, centros médicos y hospitalarios, que de acuerdo con la ley requiera el personal recluso; y c) mantener actualizada la situación jurídica de los internos en sus correspondientes etapas, registrando las notificaciones y novedades enviadas por las autoridades de conocimiento. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en la Resolución 501 de 2005 del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC “por medio de la cual se actualiza la Organización Interna de los Establecimientos de Reclusión”. 11 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 8, “07CONTESTACION.pdf”. Pág 7. 12 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 9, “05CONTESTACION.pdf”. Págs 1-8.

Expediente T-9.824.910 13

2.4.3. USPEC

16. En escrito remitido el 25 de agosto de 2023, el representante de la USPEC procedió a contestar la acción de tutela interpuesta y, en relación, solicitó la

desvinculación de esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, argumentó que dentro de las funciones de la USPEC no se encuentra la de dar trámite a las solicitudes de redención de pena interpuestas por los internos, pues este tipo de requerimientos deben ser solucionados por los jueces de la república o por las autoridades del establecimiento carcelario en el que se encuentren recluidos, de acuerdo con la distribución de competencias prevista en el ordenamiento jurídico.

17. Adicionalmente, explicó que, de acuerdo con lo previsto en los Decreto 4150 y 4151 de 2011, a la USPEC solamente le corresponde gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC.

18. Finalmente, mencionó que, en lo relacionado con la prestación de los servicios de salud requeridos por el accionante, este último en la actualidad cuenta con la autorización para la consulta con el especialista en endodoncia, por lo que en este caso, en virtud de los dispuesto en el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud en Personas Privadas de la Libertad, corresponde al responsable de sanidad del establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido el actor, gestionar las citas médicas ante la IPS asignada, para efectos del acceso a los procedimientos, las intervenciones y los exámenes que aquel requiera.

14 2.4.4. Dirección Regional Central del INPEC

19. Mediante escrito dirigido al juez constitucional el 29 de agosto de 2023, la

Dirección Regional Central del INPEC solicitó su desvinculación del proceso de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en la que 13 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 10, “06CONTESTACION.pdf”. Págs 1-54. 14 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 11, “08CONTESTACION.pdf”. Págs 1-5. Expediente T-9.824.910 señaló que la competencia exclusiva de brindar respuesta a las inquietudes presentadas por el accionante radica en la JETEE de la CAMIS Acacías, cuerpo colegiado encargado de evaluar, analizar y designar las actividades válidas para la redención de la pena de los reclusos de ese establecimiento carcelario.

20. Sin embargo, puso de presente que el CAMIS Acacías allegó dos oficios ante esa entidad, en los que explicó la situación del accionante, mencionando que, desde el 7 de agosto de 2023, aquel está asignado a la actividad de redención de pena denominada “cursos de capacitación”. Lo anterior, como consecuencia de dos situaciones, a saber: a) la presunta falta disciplinaria cometida el 27 de julio de 2023, la cual se encuentra en fase de investigación; y b) el requerimiento del 31 de julio de 2023, por medio del cual el señor Cortés Villota solicitó de manera libre y voluntaria el cambio de actividad.

21. En últimas, puso de presente que, las personas privadas de la libertad que se encuentren clasificadas en fase media pueden acceder a las actividades de redención de paso inicial o paso medio, dentro de las que se destacan las de autoabastecimiento y las de capacitación; la JETEE de cada establecimiento

carcelario, a través del plan ocupacional, asigna las actividades a cada recluso conforme a disponibilidad, aptitudes y capacidades; y todos los internos tienen derecho a que le sea asignada una actividad válida para redimir su pena de conformidad con los principios de igualdad y de equidad según lo contemplado en el artículo 103A de la Ley 65 de 1993, pero no es obligatorio que permanezcan en estas pues es una decisión propia.

22. Finalmente, pese a ser vinculados al proceso de tutela por parte del Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) el Comando de Vigilancia; el “Cabo Cañón”, “Manuel Gómez”, el “Doctor Arenas” y el Ministerio Público no se pronunciaron sobre los hechos puestos de presente dentro del término previsto por esa autoridad judicial. 2.5.Decisión judicial objeto de revisión Expediente T-9.824.910 2.5.1. Decisión de única instancia: sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), el 06 de 15 septiembre de 2023

23. El Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, pues consideró que las entidades accionadas no incurrieron en una conducta vulneradora, por cuanto la decisión de cambiar la actividad de redención de la pena que le fue asignada fue debidamente notificada al interno y se motivó en la imposibilidad que tenía éste de cumplir a cabalidad con sus funciones en el área de autoabastecimiento por “la conducta de hecho en la que incurrió”.

24. Finalmente, argumentó que, en todo caso, la JETEE del CAMIS Acacías

no conculcó el derecho del actor de acceder a una actividad de redención de la pena, sino que, en atención a la situación presentada, le asignó otra en el área de educación informal – cursos de capacitación, por lo que concluyó que se han garantizado los derechos que tiene el privado de la libertad de permanecer en un programa que le permita acceder a su resocialización. 2.6.Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión 16 2.6.1. Auto de pruebas del 12 de febrero de 2024

25. Mediante auto del 12 de febrero de 2024 comunicado el 14 siguiente17, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del reglamento de esta corporación, dispuso la práctica y decreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer. Para el efecto, se ordenó oficiar al accionante y a la CAMIS Acacías, con la finalidad de que ampliaran los elementos fácticos y probatorios que se encuentran en el expediente de tutela. 15 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 1, “09SENTENCIA.pdf”. 16 Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consecs. 6 y 7, “Anexo secretaria Corte Correo_ OPTB-047-24.pdf” y “Anexo secretaria Corte Auto_de_pruebas_Expediente_T9824910_Debido_proceso_interno_acacias_ajustes_CMJ.pdf”. 17 Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 4, “Anexo secretaria Corte T9.824.910_OPTB-047-24.pdf”.

Expediente T-9.824.910

26. En concreto, al accionante se le preguntó acerca de si a) la JETTEE le notificó en debida forma de la decisión adoptada en el acta Nro. 130-029-2023 del 03 de agosto de 2023, en la que se decidió el cambio de actividad que desarrolla al interior del establecimiento; b) ha podido participar en el proceso disciplinario que se adelanta en su contra por las autoridades del CAMIS Acacías; y c) ha puesto en conocimiento de otras autoridades los hechos que justificaron la interposición de la acción de tutela que se revisa18. Por su parte, al CAMIS Acacías, se le solicitó información, relacionada con a) el proceso disciplinario que adelanta en contra del actor; b) el procedimiento que sigue la JETEE cuando los internos transgreden las normas de convivencia y; c) las actividades de redención de la pena que se pueden desarrollar en ese establecimiento carcelario19.

27. Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto del traslado probatorio, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que no se recibió comunicación alguna por parte de los requeridos20.

3. Consideraciones 3.1. Competencia 18 En concreto, el Magistrado sustanciador preguntó: “a) ¿La Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) de la Colonia Penal de Oriente de Mínima Seguridad de Acacias le notificó de la decisión adoptada en el acta Nro. 130-029-2023 del 03 de agosto de 2023, en la que se decidió el cambio de actividad que desarrolla al interior del establecimiento? // b) ¿Se ha garantizado su participación en el proceso

disciplinario que adelanta la entidad accionada en su contra por la presunta falta disciplinaria en la que incurrió? // c) ¿Ha puesto en conocimiento de otras autoridades judiciales y/o administrativas los hechos que fundamentaron la interposición de la acción de tutela que, actualmente, revisa la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional?”. 19 En concreto, el Magistrado sustanciador indagó acerca de: “a) ¿En qué etapa se encuentra la investigación disciplinaria que se adelanta en contra del accionante por presuntamente faltar al régimen del establecimiento? Y ¿qué decisiones se han adoptado en el marco del citado proceso disciplinario? // b) ¿Cuál es el procedimiento que se sigue por Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) cuando existe una falta disciplinaria de uno de los internos? Y ¿con fundamento en qué normas se adelantan los procesos disciplinarios en contra de los internos? // c) ¿Cuáles son las actividades que los internos pueden desarrollar al interior del establecimiento carcelario? Y ¿cuánto tiempo se puede redimir con el desarrollo de cada una de estas actividades? // d) ¿Cuál es el fundamento para asignar a un interno determina actividad? Y ¿En qué criterios se basa la decisión de reubicar de manera preventiva a un interno en una actividad de paso? // e) Sírvase remitir a esta corporación copia de la investigación disciplinaria adelantada en contra del señor Carlos Uriel Cortés Villota, así como de las decisiones que se hayan adoptado en su caso a la fecha”. 20 Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 5, “Anexo secretaria Corte informe

de pruebas auto 12-2-24.pdf”. Folio único. Expediente T-9.824.910

28. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en virtud del auto del 18 de diciembre de 2023, notificado el 23 de enero de 202421, mediante el cual la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional, decidió seleccionar para revisión el proceso T-9.824.910, y asignar su sustanciación al despacho del magistrado Vladimir Fernández Andrade. 3.2. Delimitación del asunto de tutela

29. La Sala observa que, de los hechos relatados y la pretensión de la demanda de tutela, el asunto constitucional objeto de pronunciamiento reclama la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos Uriel Cortés Villota, por cuanto la JETEE del CAMIS Acacías, presuntamente, cambió la actividad de redención de la pena asignada por otra que le impide reducir el mismo tiempo de su condena. En opinión del accionante, dicha actuación desconoció sus garantías constitucionales pues se hizo sin respetar el debido proceso y a modo de represalia por la huelga de hambre que adelantó. 3.3. Cuestión previa: procedencia de la acción de tutela

30. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de

ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la Sala Cuarta de Revisión debe verificar que se cumplan los requisitos formales de procedencia de a) legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva; b) la exigencia de inmediatez; y c) de subsidiariedad.

31. Teniendo en cuento lo anterior, antes de abordar el estudio de fondo, la Sala analizará en el caso concreto la procedencia de la presente acción de tutela.

32. Legitimación en la causa por activa: El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela 21 Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 1, “Anexo secretaria Corte AUTO

SALA SELECCION 18 DE DICIEMBRE-23 NOTIFICADO EL 23 ENERO-24.pdf”.

Expediente T-9.824.910 directamente o a través de un representante que actúe en su nombre22. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su representación, ante el juez constitucional23.

33. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se concluye que la acción de tutela interpuesta acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, ya que quien interpone la demanda, esto es, Carlos Uriel Cortés Villota actúa en nombre propio, es decir como titular de los derechos fundamentales invocados, y en defensa de sus propios intereses. Adicionalmente, se trata de un sujeto de

especial protección constitucional, en la medida en que, en la actualidad, se encuentra privado de la libertad24.

34. Legitimación en la causa por pasiva: El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental25.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del citado Decreto, particularmente, conforme con las hipótesis que se encuentran plasmadas en el artículo 4226. 22 La norma en cita establece que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis no original. 23 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. 24 Corte Constitucional. Sentencias T-267 de 2018, T-259 de 2020, T-107 de 2022 y SU-306 de 2023. 25 De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. CP, art 86; D, 2591 de 1991, art 1º. 26 “Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del

servicio público de educación. // 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud. //3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos. // 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. // 5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución. // 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. // 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. // 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. // 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”. Expediente T-9.824.910

35. La Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: a) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y b) que la conducta que

genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.

36. En el caso que nos ocupa, esta Sala de Revisión observa que tanto la Dirección General y Regional del INPEC, como el CAMIS Acacías, son autoridades públicas, pues integran un establecimiento público (INPEC)27 adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, conforme lo establecen los artículos 3 del Decreto 1427 de 201728 y 15 y 17 de la Ley 65 de 199329modificado por el artículo 7° de la Ley 1709 de 2014-, y, habida cuenta de sus competencias legales, sus acciones u omisiones pueden tener injerencia en los hechos que dieron lugar a la instauración de la presente acción de tutela, es decir, en lo relacionado con el cambio de actividad de redención de la pena.

37. En ese sentido, los artículos 130 y 231 del Decreto 4151 de 201132 establecen que el INPEC tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad (desde ahora: PPL), por lo que le corresponde, entre otras cosas “realizar las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las modalidades privativas de la libertad que establezca la ley”33 y “prestar los servicios de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario a la población privada de la libertad”34. De la misma manera, el artículo 29 de la misma norma, señala que, a las direcciones regionales de la citada entidad, deben “controlar el funcionamiento de los establecimientos de reclusión, de acuerdo con las directrices impartidas por la 27 Decreto 4151 de 2011. Artículo 7.

28 “Por el cual se modifica la estructura orgánica y se determinan las funciones de las dependencias del Ministerio de Justicia y del Derecho”. 29 Código Penitenciario y Carcelario. 30 “Artículo 1°. Objeto. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos”. 31 “Artículo 2°. Funciones. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC tendrá las siguientes funciones (…)” 32 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y se dictan otras disposiciones”. 33 Decreto 4151 de 2011. Artículo 2. Numeral 11. 34 Decreto 4151 de 2011. Artículo 2. Numeral 12. Expediente T-9.824.910 Dirección General, las oficinas de ésta y las Direcciones, así como con la normatividad vigente”35.

38. En cuanto al CAMIS Acacías y, por esa vía, la JETEE, el Comando de Vigilancia y el Consejo de Evaluación y Tratamiento de ese establecimiento, el artículo 30 del Decreto 4151 de 2011 reseña que los establecimientos carcelarios tienen, entre otras funciones la de “ejecutar los proyectos y programas de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario,

procurando la protección a la dignidad humana, las garantías constitucionales y los derechos humanos de la población privada de la libertad”36. En ese orden de ideas, la JETEE es un cuerpo colegiado integrado por miembros del establecimiento, que se encarga del proceso administrativo y normativo que se debe realizar par

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...