CC - T236-2007
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T236-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-236/07
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para acceder al reconocimiento y pago/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios PENSION DE SOBREVIVIENTES-Sistema de aseguramiento PENSION DE SOBREVIVIENTES-Conflicto entre la administradora de pensiones y la compañía de seguros no puede afectar derechos de afiliados ni de beneficiarios/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES-Competencia para realizar todas las gestiones para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes En casos como el que ocupa la atención de la Sala de Revisión, el conflicto surgido entre la entidad administradora de pensiones a la cual el afiliado efectuó en vida sus cotizaciones y la compañía aseguradora con la cual se suscribió la póliza para el aseguramiento del pago de la suma adicional como fuente de financiación de la pensión de sobrevivientes, no puede en manera alguna afectar la eficacia de los derechos prestacionales de los afiliados ni de los beneficiarios. En el presente caso, se tiene que la AFP demandada no reconoce la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora María Inés Serna de Echeverri, debido a que no obstante que la accionante ha cumplido con los requisitos legales para ello, según lo ha establecido y admitido la propia AFP. De esta manera, no resulta admisible que la prestación requerida por la actora se vea supeditada a la solución de conflictos jurídicos ante los cuales carece de legitimación activa para acudir
ante la jurisdicción, puesto que como se indicó en forma precedente, es a la administradora de fondos de pensiones a quien le corresponde, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento y pago de las prestaciones a su cargo, entre ellas el aseguramiento de sus fuentes de financiación. DERECHO AL MINIMO VITAL-Reconocimiento de pensión de sobrevivientes por Colfondos Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1516065.
Acción de tutela instaurada por María Inés Serna de Echeverri, contra Colfondos S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo del 31 de octubre de 2006, adoptado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, para resolver la acción de tutela instaurada por María Inés Serna de Echeverri contra Colfondos S.A..
I. ANTECEDENTES María Inés Serna de Echeverri, instauró el 7 de septiembre de 2006, acción de tutela contra la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. COLFONDOS, por considerar que esa empresa
vulneró sus derechos fundamentales a la vida, vivienda digna, a la tercera edad, a la salud y al mínimo vital al negarse a reconocerle la pensión de sobrevivientes. Los hechos que fundamentan la acción de tutela son los siguientes:
1. Hechos La accionante solicitó a Colfondos S.A., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho en calidad de madre dependiente económicamente de su hijo el señor Hugo Nelson Echeverri Serna, quien falleció el 29 de octubre de 2003, siendo afiliado a la AFP desde el 1º de enero de 1995, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, como empleado cotizante al servicio de la empresa VISE.
Sostiene la actora que no obstante tener el derecho para reclamar el beneficio solicitado en razón a que cumple con el requisito establecido en ley 100 de 1993, pues su hijo cotizó cincuenta semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, la empresa accionada, mediante oficio del 26 de agosto de 2005, le exigió aclarar las cotizaciones efectuadas por concepto de pensiones entre el 16 de septiembre de 1988 y el 27 de octubre de 1994, información que considera no relevante para el reconocimiento de la pensión. Indica que mediante oficio del 17 de enero de 2006, Colfondos S.A., objetó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aduciendo la prescripción. Adicionalmente, el 26 de abril del mismo año, la AFP le hizo una
preliquidación del Bono Pensional por valor de $10’203.000.oo, con la cual no se encuentra conforme, en tanto que su derecho es a obtener la pensión de sobrevivientes. Afirma que dependía económicamente de su difunto hijo, y además que no posee “…bienes ni tampoco percibo ingreso alguno, ni colaboración económica de nadie…”. Adicionalmente sostiene que “…la única entrada de dinero n (sic) mi hogar la hacía mi difunto hijo, es por eso que la negligencia y negativa por parte de COLFONDOS (PENSIONES Y CESANTIAS) A OTORGARME LA PENSION DE SOBREVIVIENTES me causa un daño irremediable que debe ser evitado a través de este instrumento constitucional.”
2. Contestación de la Administradora de Fondos de Pensiones accionada El representante legal de la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., COLFONDOS, mediante escrito dirigido al Juzgado 3º Civil Municipal de Medellín, dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: En primer lugar hace un recuento de los antecedentes que dieron lugar a que la AFP objetara la solicitud de la pensión de sobrevivencia reclamada por la señora María Inés Serna de Echeverri el día 11 de marzo de 2004, en calidad de madre del causante.
En segundo lugar con base en lo dispuesto en los artículos 20, 60, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, concluye que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, que se basa en la existencia de cuentas de ahorro individual en las que cada afiliado aporta durante su vida laboral: (i) los
riesgos de invalidez y muerte de los afiliados corresponden a las compañías de seguros con las que contrata la póliza previsional y no a los fondos de pensiones; (ii) las compañías de seguros que trabajan el ramo previsional asumen dichos riesgos como contraprestación por las primas que cobran por la póliza previsional; (iii) el pago de pensiones de invalidez y sobrevivencia requiere que la compañía de seguros suministre la suma adicional y (iv) el pago de la prima del seguro previsional se realiza con cargo a los aportes efectuados por el afiliado, que espera recibir como contraprestación el pago de la suma adicional, para que así se pueda financiar su pensión. En tercer lugar afirma, con apoyo en varias sentencias de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, que dado que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y a la vez un derecho irrenunciable, el derecho a la pensión por ser de carácter vitalicio es imprescriptible y los aportes que se hacen por concepto de pensiones tienen una destinación específica. En consecuencia, siendo claro que el pago de la prima para el seguro previsional, debe dar lugar al otorgamiento de cobertura de riesgo de invalidez y sobreviviencia de los afiliados al RAIS, considera que no es viable aplicar a la póliza previsional la prescripción del artículo 1081 del Código de Comercio, en tanto que de una parte, deja sin efecto el pago de la prima y de otra, determina de esta manera una destinación diferente dado que estos recursos jamás podrán regresar al sistema. Además implica que las AFP deban
asumir el carácter de aseguradoras respecto de los siniestros que no son reconocidos por la compañía de seguros previsionales, sufragando la suma adicional. Explica que la suma adicional corresponde a la diferencia entre el capital necesario para financiar el pago de una pensión, luego de descontar el saldo de la cuenta de ahorro individual por concepto de aportes, sus rendimientos y el valor del bono pensional, que se encuentra a cargo de las compañías aseguradoras con las que las administradoras del régimen de ahorro individual hubieran tomado la póliza de invalidez y de sobrevivencia, previo el pago de una prima mensual que se financia con un porcentaje del aporte que hacen los afiliados. Por tanto, cuando una compañía aseguradora expide una póliza de seguro previsional con la que se financiará la suma adicional, se somete al régimen especial propio de la seguridad social. Con base en lo dispuesto en los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, concluye que: (i) para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivencia en el RAIS, es necesario completar el capital que financie la pensión con la suma adicional la cual estará a cargo de la compañía aseguradora y (ii) la única obligación que en materia de suma adicional tiene las AFP es la contratación de la póliza previsional, con lo cual se desplazan los riesgos de invalidez y muerte a la compañía de seguros, por tanto una vez contratada la póliza la compañía de seguros se vuelve operadora del sistema de seguridad social en la parte que corresponde y en consecuencia debe cumplir con sus obligaciones para efectos de que pueda efectuar el reconocimiento de la respectiva pensión
cuando se acrediten los requisitos legales. Señala, con apoyo en el concepto proferido el 19 de diciembre de 2005, por la Superintendencia Financiera de Colombia que el artículo 1081 del Código de Comercio no es aplicable a la póliza previsional, en tanto que dada la especial naturaleza jurídica de los seguros previsionales cuyas características las hacen diferentes de los seguros tradicionales, no le resulta aplicable las normas del derecho privado y en especial la relativa a la prescripción de las acciones, en tanto que su aplicación haría nugatorio el derecho a la pensión que es de carácter imprescriptible. Por lo anterior, afirma que si a las AFP se le obliga a asumir los riesgos de invalidez y muerte, pagando la suma adicional que está a cargo de la compañía aseguradora por la aplicación de la prescripción del artículo 1081 del Código de Comercio, se pone en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema pensional y se atentaría contra su propio patrimonio, puesto que al no recibir la prima de seguro, que es trasladada a las compañías de seguro con las que se contrata la póliza provisional, se verían avocadas a la insolvencia por el pago de pensiones sin tener los recursos ni el capital necesarios para ello. Además, se vulnera el espíritu de la Carta Política, que consagró en su última reforma aprobada mediante acto legislativo, la obligación del Estado de garantizar la estabilidad financiera del sistema pensional. Considera que la acción de tutela es procedente contra la Aseguradora Colpatria, en tanto que con su conducta se vulneran los derechos fundamentales de los beneficiarios de la pensión, ya que en la mayoría de los
casos la subsistencia es derivada de los ingresos del miembros del grupo familiar que ha fallecido. Así mismo, con la aplicación de la prescripción, Colpatria busca la protección de sus intereses comerciales, pues evita el desembolso de un capital que también puede proteger sin lesionar derechos fundamentales acudiendo a la jurisdicción ordinaria para dirimir el conflicto que se presenta respecto de la prescripción de las acciones. Destaca el representante de Colfondos, que la actitud de Colpatria ha sido dilatoria y negligente y dirigida a encaminar y acomodar la reclamación a su interpretación de la prescripción, pues se tomó del 15 de diciembre de 2004 hasta el 23 de diciembre de 2005, para solicitar información adicional en varias oportunidades, no obstante que la AFP remitió oportunamente los documentos soporte que acreditaban la existencia del siniestro y su responsabilidad indemnizatoria. Así, no le quedaba sino reconocer la suma adicional en el término de 2 días siguientes a la reclamación y no esperar a que se cumplieran los 2 años, interpretando a su acomodo el artículo 1081 del Código de Comercio, para alegar la prescripción y eludir su responsabilidad lo que denota mala fe en su actuar. Asegura que existe una indebida interpretación del citado artículo 1081 por parte de la Aseguradora Colpatria, al tener en cuenta que los términos de la prescripción ordinaria se cuentan a partir de la muerte del afiliado y no del momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción como lo dice la norma. Lo anterior en armonía
con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 876 de 1994, según el cual le corresponde únicamente a la AFP formular la reclamación de la suma adicional. Así mismo estima que la prescripción ordinaria corre por separado para las distintas partes que integran el contrato de seguro, dado que existen múltiples relaciones que se derivan del vínculo contractual. Por tanto, el término de prescripción para la AFP, solo podría correr a partir del momento en que haya tenido conocimiento del fallecimiento o la invalidez del afiliado. Pretender que corra desde el momento mismo de la ocurrencia de la muerte, desconoce el factor subjetivo sobre el cual ha estructurado el legislador la prescripción ordinaria, tal como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en sentencia cuyos apartes transcribe, la cual sostiene que dicho término deberá contarse a partir del momento en que se tiene conciencia del derecho que da nacimiento a la acción o desde que se haya producido el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción. Por las anteriores razones, solicita declarar la improcedencia de la acción y ordenar como mecanismo transitorio a Seguros de Vida Colpatria, pagar la suma adicional necesaria para la financiación de la pensión de sobrevivientes, en tanto se define en sede judicial si es aplicable o no la prescripción de la acción en el caso concreto. Subsidiariamente solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 1081 del Código de Comercio, con el fin de que la aseguradora Colpatria, inaplique la citada norma y pague la suma adicional, también de manera transitoria.
3. Sentencia de tutela en primera instancia
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2006, concedió la tutela solicitada y ordenó a Colfondos S.A. iniciar en un término de 15 días, las acciones ordinarias frente a Colpatria, con el fin de que se diriman las controversias relacionadas con el contrato de seguros celebrado entre las dos entidades así como los derechos de seguridad social de la actora. Así mismo, como medida provisional, ordenó a Colfondos pagar a la actora en forma mensual, el equivalente al 30% de la pensión de sobrevivientes que le corresponde, desde el momento de la ejecutoría de la sentencia y hasta el auto admisorio de la demanda ordinaria que instaure la entidad accionada frente a Colpatria. Argumenta el despacho judicial, que según los planteamientos expuestos por Colfondos en su escrito de respuesta a la acción de tutela, se concluye que la AFP está en mora de impetrar en contra de Colpatria, las acciones judiciales necesarias para el cobro de la suma adicional y para debatir ante la justicia ordinaria la mala fe que le endilga a la compañía aseguradora, máxime cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 876 de 1994, la única legitimada para iniciar la reclamación por esa suma de dinero contra Colpatria es la ARF Colfondos y no la accionante. Sostiene que la demandante ha visto sus derechos amenazados si se tiene en cuenta que es una persona de la tercera edad, respecto de quien se presume la vulneración de su mínimo vital como reiteradamente lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por tanto, con el fin de evitarle un
perjuicio irremediable, Colfondos debe participar en el pago de la pensión reclamada en forma provisional mientras instaura las acciones judiciales pertinentes en contra de Colpatria con el fin de que se determine en dicha sede a quien corresponde pagar la pensión y se defina lo relacionado con las acciones de recobro o de reintegro que se concedan a Colfondos frente a la aseguradora.
4. Impugnación La entidad accionada impugnó la decisión de primera instancia para solicitar su revocatoria y la vinculación de Colpatria, con el propósito de que se le ordene el pago de la suma adicional. Considera que las compañías aseguradoras hacen parte integral del Sistema de Seguridad Social en Salud y por tanto tienen las mismas responsabilidades de los fondos de pensiones, toda vez que con los recursos que la entidad financiera transfiera a la cuenta de ahorro individual del afiliado, se podrá reconocer y pagar la pensión.
Así mismo manifiesta que, no es posible excluir de toda responsabilidad a la compañía aseguradora, puesto que es por su causa que Colfondos tuvo que negar la pensión a la accionante. Afirma que el pago de la prima que hace el afiliado con su aporte a la compañía de seguros subroga en dicha compañía el riesgo que al ocurrir el siniestro de invalidez y sobrevivencia no cuente con el capital necesario para financiar la pensión para el afiliado o sus beneficiarios. Sostiene que con su actuar negligente y mal intencionado la compañía aseguradora pone en peligro el pago de la pensión y vulnera los derechos de la accionante, en especial su mínimo vital . Adicionalmente considera que si
Colpatria no paga la suma adicional, se causa una afectación patrimonial a la empresa y además al afiliado que es el beneficiario del contrato de seguros, puesto que no tendrá el capital suficiente para disfrutar de la pensión. Colpatria es responsable del pago de la pensión, al no haber cumplido con su deber de asumir el riesgo acaecido por la muerte del afiliado y no tener en cuenta los aportes que el afiliado ha hecho a través de Colfondos para el pago de la prima del seguro previsional, argumentando que la acción para la reclamación prescribió. Considera que las afirmaciones del despacho judicial en su sentencia vulneran el debido proceso de Colfondos, puesto que la demanda ordinaria efectivamente fue presentada ante la jurisdicción laboral en el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., expediente No.1122 de 2005, admitida el 20 de enero de 2006. T Finalmente solicita se decrete la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio y por tanto se vincule a Colpatria con el fin de que el juez emita un pronunciamiento de fondo que proteja los derechos conculcados como corresponde.
5. Sentencia objeto de revisión El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, en fallo del 31 de octubre de 2006, revocó la sentencia objeto de la impugnación tras considerar que la acción de tutela es improcedente para dirimir el reconocimiento del derecho pensional solicitado por la actora, toda vez que la decisión que se pretende requiere necesariamente la confrontación de disposiciones de rango legal para asumir un criterio jurídico y el análisis de pruebas que solamente podrá
efectuarse ante el juez natural, como instancia ante la cual se garantizará el debido proceso y la adecuada defensa de los derechos de las partes involucradas en la petición que se reclama. Argumentación adicional de Colfondos S.A. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 29 de marzo de 2007, el apoderado de la Compañía Colombiana Administradora de Fondos Pensiones y Cesantías S.A. COLFONDOS, solicita que previo estudio de la procedencia de la acción de tutela y de la vinculación de todas las personas posiblemente afectadas, se pronuncie sobre las entidades del Sistema de Seguridad Social obligadas a la protección del derecho mediante el pago de la pensión de sobrevivientes a la accionante, en razón a que considera que “…atribuir la carga de la prestación a una sola de las entidades del Sistema de Seguridad Social desconoce recientes mandatos constitucionales, obligaciones legales de otras entidades y principios de justicia y equidad, así como, difiere la solución del conflicto a múltiples procesos judiciales que congestionan innecesariamente los despachos judiciales, y que se deben resolver constitucionalmente. Por lo anterior, solicita también un pronunciamiento “…sobre la legitimidad pasiva en el presente caso concreto y se prevenga a la compañía aseguradora SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. para que en los futuros casos similares pague las sumas adicionales conforme a los (sic) dispuesto en la Ley 100 de 1993” . Previo hacer un recuento de los antecedentes del caso concreto, afirma con base en las mismas razones esgrimidas en el escrito de contestación de la
acción de tutela y en el de impugnación de la sentencia de primera instancia, que se debe vincular a la compañía aseguradora Colpatria al procedimiento de tutela, como entidad que hace parte del Sistema de Seguridad Social que pudiera verse afectadas en sus relaciones jurídicas, so pena de una nulidad absoluta insaneable, en consideración a los autos A-189 de 2005 y A-028 de 1998, expedidos por la Corte Constitucional, cuyos apartes cita como precedentes en los que se ha declarado la nulidad de todo lo actuado por ausencia de notificación a terceros interesados. Dentro de la segunda parte del escrito relativo a los precedentes judiciales, el representante judicial de la ARP hace un paralelo entre la sentencia T-971 de 2005 de la Corte Constitucional y el presente asunto, cuyas diferencias señala en un cuadro comparativo en el que destaca la necesidad de que esta Corporación se pronuncie sobre cual debe ser la norma aplicable al seguro que financia la pensión de sobrevivientes: si la comercial referida al contrato de seguros o si por el contrario el “componente de seguro” debe regirse por las normas propias de la seguridad social. Adicionalmente, considera que la Corte debe pronunciarse de fondo sobre el tema de la prescripción en el elemento del seguro previsional que financia la pensión de sobreviviente, sobre la legitimidad por pasiva, la norma aplicable al caso y sobre la sostenibilidad financiera del sistema. En la tercera parte, señala que de acuerdo con los artículos 60 y 77 de la Ley 100 de 1993, no sólo corresponde a los fondos de pensiones el pago de la pensión de sobreviviente, sino también a las compañías aseguradoras como
entidades obligadas a sufragar la suma adicional para financiar la pensión y al Estado colombiano, que deberá asumir la carga del pago de las pensiones, mientras se adelanta un proceso judicial contra la aseguradora incumplida. Indica que este aspecto debe ser tenido en cuenta por la Corte al proferir la orden correspondiente, en el evento de prosperar la acción de tutela. Considera que es obligación de la compañía aseguradora cancelar al fondo de pensiones, la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes, en tanto que el derecho a reclamar la pensión es imprescriptible. Adicionalmente afirma que Colpatria no puede validamente sustraerse de la obligación del pago de tales dineros, sin vulnerar el objeto y el objetivo del Sistema de Seguridad Social al cual pertenece y las obligaciones que el mismo le impone, así como la destinación de los recursos. La negativa de la Aseguradora de pagar la suma adicional comporta romper la armonía que debe existir entre las entidades del Sistema y amenaza la estabilidad financiera. Los afiliados tiene el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, toda vez que una parte de sus aportes se destina al pago de la prima de seguros para atender esa pensión. Por tanto, como derecho irrenunciable e imprescriptible que hace parte del derecho constitucional consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, la negativa de Colpatria al reconocimiento de sus obligaciones, constituye un desconocimiento erróneo al derecho constitucional, alegando una prescripción que resulta inaplicable en este caso. Tales argumentos llevan a afirmar que el artículo 48 superior, la ley 100 de 1993 y las demás normas que la modifican, establecen un sistema integral que
regula todas las obligaciones y derechos de las entidades públicas y privadas que lo conforman, lo que justifica sobradamente la inaplicación de la disposición del Código de Comercio sobre la prescripción consagrada en el artículo 1081 o la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por incompatibilidad de la norma legal con los preceptos constitucionales que establecen la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social. De otra parte, afirma que en caso de prosperar la interpretación de Colpatria sobre la aplicación de la prescripción y por ende, Colfondos fuera condenado al pago de la pensión, lo tendría que hacer en contra de su patrimonio el cual no alcanzaría para amparar los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados, con lo cual se afecta la estabilidad financiera de la compañía y la del sistema pensional mismo, dado que no han recibido suma alguna que les permita soportar el riesgo. Por el contrario, las compañías aseguradoras cuenta con una regulación que resulta apropiada para la protección de la adecuada utilización de las primas destinadas al cubrimiento de los riesgos amparados. Por tanto, si las aseguradoras no pagan las sumas adicionales se enriquecen injustamente porque recibirían primas por unos riesgos que no están asumiendo, es decir, se están lucrando de los aportes parafiscales hechos por los afiliados del sistema, en perjuicio de la sostenibilidad financiera de las administradoras de fondos de pensiones. En consecuencia, presentándose una colisión de derechos constitucionales representados en el derecho de los beneficiarios de la pensión y en la sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano consagrado en el
artículo 48 de la constitución política, modificado por el acto legislativo 01 de 2005, la Corte Constitucional deberá proteger ambos derechos constitucionales involucrados en la valoración del caso. Así entonces, puede proteger el derecho de la tutelante al pago de la pensión, pero a la vez disponer el pago de la suma adicional por parte de Colpatria como lo dispone la ley, toda vez que esa compañía recibió una prima de seguro para el cubrimiento del riesgo del afiliado, con lo cual se garantiza la estabilidad financiera del régimen de ahorro individual del sistema pensional colombiano. Una orden en sentido contrario, es decir, ordenar a Colfondos S.A., a pagar la pensión de sobrevivientes con sus propios recursos y posteriormente demandar a la aseguradora por la suma adicional, pone en peligro el sistema mismo y la posibilidad de asegurar los derechos de los afiliados, además de que contribuye a la congestión de los despachos judiciales. Hace énfasis en que Colfondos ha actuado con total diligencia y ha cumplido con las obligaciones que le corresponden, al haber pagado la prima del seguro previsional y comunicar oportunamente a Colpatria la ocurrencia del siniestro. Entonces, en su criterio, no resulta equitativo que se imponga a Colfondos la obligación de pagar una prestación, sin tener los recursos para ello, los cuales no fueron suministrados por la entidad obligada y sin que exista culpa para ello, pues con ello, se beneficia injustamente a la compañía aseguradora. Por último, afirma que una vez finalizada la vigencia de la póliza, Colpatria inexplicablemente cambió radicalmente su posición y decidió negar el pago de
las sumas adicionales, con lo cual estima, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que modificar intempestivamente un comportamiento contractual que tuvo por 4 años, es contrario a la buena fe.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la
Constitución Política.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala de revisión determinar si: ¿Vulneró la administradora de fondos de pensiones accionada los derechos fundamentales de la actora al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes argumentado para ello las diferencias legales entre la administradora de fondos de pensiones y la compañía aseguradora con la que ha suscrito la póliza para el cubrimiento de la suma adicional necesaria para el reconocimiento y pago de la mencionada prestación?
Con el fin de resolver este problema la Corte se referirá a los siguientes temas: (i) La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; (ii) El derecho a la pensión de sobrevivientes; y (iii) la suma adicional proveniente del seguro como fuente de financiación de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
3. La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, sólo procede excepcionalmente para ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales o el pago de acreencias
laborales, cuando en el caso concreto no existan otros medios de defensa judicial idóneos o cuando sea necesario impedir un perjuicio irremediable, como cuando el no pago de la pensión implique la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, se encuentren comprometidas personas de la tercera edad o se afecte el mínimo vital del accionante o el de su familia. Para la Corte, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela proc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.