CC - T236-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T236-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-236/15
DERECHO DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO A LA REPARACION INTEGRAL El derecho fundamental a la reparación de las víctimas del desplazamiento forzado se desprende de los principios de la Constitución Política, en especial de la cláusula de dignidad humana consagrada en el artículo 1º, así como en el artículo 2° que obliga al Estado a garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Ley Fundamental. VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos de especial protección constitucional REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADAFinalidad La Ley 387 de 1997 reglamentada por el Decreto 2569 de 2000 creó el Registro Único de Población Desplazada -RUPDpara que las personas realizaran la inscripción de la declaración de los hechos constitutivos de violencia, con el fin de que las autoridades públicas contaran con la información que permitiera proceder al restablecimiento de sus derechos. REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO A LA REPARACION INTEGRAL-Orden a UARIV otorgar indemnización administrativa a víctimas de desplazamiento forzado
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE
POBLACION DESPLAZADA-Orden al Fondo Nacional de Vivienda reconocer subsidio de vivienda a víctima de desplazamiento forzado 2
Referencia: Expedientes T-4.196.097,
T-4.266.293, T-4.253.773, T4.253.774, (Acumulados). Acciones de tutela presentadas por Dominga Hernández de García, Juan de Jesús Pineda Álvarez, María Teresa Polanía Vargas, Luz Miryam Aguirre Peña en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Acumulados). Magistrada (e) Ponente
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos: a) en primera instancia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Valledupar, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), dentro de la acción de tutela promovida por Dominga Hernández de García (T4.196.097); b) del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan de Jesús Pineda Álvarez (T-4.266.293); c) el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, que fue confirmado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), dentro de la acción de tutela interpuesta por María Teresa Polonia Vargas (T4.253.773); d) así como el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, que fue confirmado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), dentro de la acción de tutela incoada por 3 Luz Miryam Aguirre Peña (T-4.253.774); Todas las anteriores acciones de tutela fueron instauradas contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas –UARIV-. Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisión por la Sala de Selección Número Tres mediante Auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014).
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos: Dominga Hernández de García, Juan de Jesús Pineda Álvarez, María Teresa Polania Vargas, Luz Miryam Aguirre Peña incoaron acciones de tutela el 19 de julio, el 6 de noviembre, el 16 de octubre y el 28 de octubre del año 2013, respectivamente, en contra de la Unidad de Atención y Reparación Integral a la Víctimas –UARIV-,
invocando el desconocimiento de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al debido proceso por los hechos que a continuación se explican:
1. Expediente T-4.196.097
A continuación se resumen los hechos y actuaciones que obran dentro del expediente de la acción de tutela promovida por Dominga Hernández de García. 1.1. Hechos • La accionante manifiesta que el día 13 de noviembre de 2010, en el municipio de la Jagua de Ibiríco (Cesar), fue víctima de los grupos desmovilizados de las A.U.C. (Urabeños), al ser asesinado su esposo el señor José Del Carmen García. • Manifiesta que en su condición de víctima, a través de derecho de petición de fecha 18 de mayo de 2011, solicitó reparación administrativa ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1290 de 2008 “por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley”. • Debido a que no obtuvo respuesta al derecho de petición presentado ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV-, acudió a la Defensoría del Pueblo, entidad que 4 le prestó asesoría para la interposición de la acción de tutela mediante la cual solicitó le dieran respuesta al derecho de petición presentado. • Afirma la accionante que el día 7 de noviembre de 2012, fue impartida orden por un juez1 para que la entidad accionada diera
respuesta al derecho de petición. Según manifiesta la accionante esta orden fue puesta en conocimiento de la Defensoría del Pueblo pero no le fue comunicada en su dirección de notificación. • Mediante oficio del 11 de noviembre de 2012, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVdio respuesta a la petición de la accionante, informándole que le fue negada la indemnización administrativa, con fundamento en que el homicidio del señor José del Carmen García no ocurrió dentro del marco del conflicto armado o por móviles ideológicos o políticos2. • El día 11 de febrero de 2013, la accionante radicó solicitud por incumplimiento del fallo de tutela ante la Defensoría del Pueblo, entidad que le informó que se había emitido respuesta desde hacía tres meses. Pese a lo anterior, manifiesta que no se le entregó copia del acto administrativo por medio del cual se niega la solicitud de indemnización administrativa. • La accionante fundamenta su solicitud de reparación en que los grupos desmovilizados de las A.U.C. (Urabeños), no son simples organizaciones criminales, sino grupos armados ilegales. De allí que las personas que se han convertido en víctimas de estos también deben ser beneficiarios de los derechos contemplados en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras 1448 de 2011. 1.2. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela La señora Dominga Hernández de García considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y a la igualdad con la negativa en reconocer su condición de víctima. Por tal razón,
afirma que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVdebe reconocer su calidad de víctima, en atención al homicidio de su esposo y considerar que el hecho victimizante ocurrió con ocasión de actos ejecutados por grupos al margen de la ley desmovilizados de las 1 En el expediente no obra prueba que dé cuenta de qué autoridad judicial impartió dicha orden. 2 Folio 12. 5 AUC, denominados “Los Urabeños” y, por tanto, se debe proceder a la indemnización administrativa a la cual tiene derecho. 1.3. Respuesta de la entidad accionada: Por su parte, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVa través de su representante legal dio respuesta a la acción de tutela mediante oficio del 31 de julio del 20133, la cual se sintetiza en lo siguiente: En primer lugar, respecto a la competencia funcional de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, así como del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la entidad accionada precisó que debido a la transformación y nueva estructura del sector administrativo para la inclusión social y reconciliación, a partir del 1º de enero del 2011, dicha entidad está encargada de dar respuesta a las solicitudes efectuadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1448 del 2011 y su Decreto reglamentario 4800 del mismo año, por medio del cual se derogó el Decreto 1290 del 2008. En segundo lugar, señala que para efectos del artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, que constituye el régimen de transición para las solicitudes de indemnización por vía administrativa que no hayan sido resueltas por
el Comité de Reparaciones Administrativas, deben tenerse como solicitudes de inscripción en el registro único de víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en la nueva reglamentación para la inclusión de los solicitantes en dicho registro. De acuerdo con lo anterior, la entidad accionada solicitó al Comité de Evaluación Administrativa determinar si la señora Dominga Hernández de García se encontraba o no dentro del régimen de transición establecido en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011. Sin embargo, no se encuentra respuesta frente a esta solicitud efectuada por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-. Finalmente, la entidad accionada solicitó negar la indemnización pedida por la señora Dominga Hernández de García, toda vez que ya se le había dado respuesta por medio de comunicación enviada a la Defensoría del Pueblo. 1.4. Actuaciones procesales dentro del expediente T-4.196.097 3 Folios 19 y 23 del cuaderno principal. 6 Sentencias objeto de revisión • Fallo de primera instancia El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Valledupar mediante sentencia4 del 5 de agosto de 2013 denegó el amparo deprecado, al considerar que la accionante no demostró la existencia de un nexo causal entre el fallecimiento de su cónyuge y la actividad de grupos armados ilegales, máxime cuando las investigaciones adelantadas por la Fiscalía no han arrojado resultados que permitan individualizar a los autores del delito. • Impugnación Señala la accionante en su escrito de impugnación5 que el juez de tutela
de primera instancia no realizó un examen exhaustivo de la normatividad vigente, toda vez que basó su decisión en el Decreto 1290 de 2008 y no en el Decreto 4800 de 2011. Además, afirma que se desconoció su calidad de víctima, lo que está prohibido por la jurisprudencia constitucional, toda vez que en la Sentencia T-063 de 2011 la Corte advirtió que: “…no puede negarse el reconocimiento de la indemnización administrativa, alegando que el órgano investigador no logró identificar e individualizar plenamente a los responsables materiales o determinadores de los hechos…” • Fallo de segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar6, confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en que para efectos del reconocimiento de la indemnización se requiere que la accionante explique la actividad a la que se dedicaba su esposo, de tal manera que se pueda determinar cuál sería el interés de los grupos armados en ultimarlo. Es decir, el Tribunal consideró que se requieren otros elementos de juicio a partir de los cuales se infiera de manera lógica y razonable que se trata de una víctima del conflicto armado. Por último, el Tribunal fundamenta su decisión en que la accionante cuenta con otro medio judicial para entablar el respectivo trámite ante la jurisdicción contencioso administrativa y la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a sus pretensiones. 4 Folios 29 al 32 del cuaderno principal. 5 Folios 39 al 41 del cuaderno principal. 6 Folios 49 al 58 del Cuaderno Principal. 7 1.5. Material probatorio obrante en el Expediente T-4.196.097
- Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante Dominga Hernández de García (Fl. 8). • Copia de la cédula de ciudadanía del señor José del Carmen García (Fl. 4). • Copia del registro civil de defunción del señor José del Carmen García. (Fl. 5). • Certificado expedido por la Fiscalía General de la Nación, suscrito por el Fiscal Veintisiete Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, que da cuenta de la investigación adelantada por el homicidio del señor José del Carmen García. (Fl. 6). • Certificado de la Personería Municipal de la Jagua de Ibérico
(Cesar), que acredita la victimización por parte de grupos al margen de la ley al núcleo familiar de la señora Dominga Hernández de García. (Fl. 7). • Copia del Oficio con radicación 20127207764771 del 7 de noviembre de 2012, mediante el cual la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVle informa a la Defensoría del Pueblo lo siguiente: “…se observa en la documentación presentada por el hecho victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado por móviles ideológicos o políticos…” (Fl. 12). • Oficio suscrito por la accionante dirigido a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, en el que solicita se le entregue el acto administrativo por medio del cual se le niega la condición de víctima. (Fl. 11).
2. Expediente T-4.266.293
A continuación, se resumen los hechos y actuaciones que obran dentro
del expediente de la acción de tutela interpuesta por Juan de Jesús Pineda Álvarez. 2.1. Hechos 8 • El accionante explica que en el año 1998 en el Municipio de Dabeiba (Antioquia), grupos armados al margen de la ley “paramilitares” asesinaron a su hermano de doce años de edad y a su compañera sentimental, la señora Rubiela Amparo Morales con quien tuvo diez hijos y cuyo cadáver afirma desapareció porque fue arrojado a un río. Como consecuencia de estos hechos y de las amenazas de muerte en su contra, afirma que se vio obligado a desplazarse junto con sus diez hijos. • También afirma que el 11 de octubre de 2008 y el 5 de marzo de 2010, solicitó reparación administrativa por los homicidios de sus familiares y tras esperar más de dos años y cumplir con múltiples trámites, como el envío de documentos, únicamente se le reconoció la calidad de víctima. • Refiere que en diferentes ocasiones vía telefónica y de manera personal ha requerido a la entidad accionada el pago de la reparación administrativa, la cual reclama con base en los homicidios de sus familiares, así como por el desplazamiento forzado del cual fue víctima. • Finalmente, señala que la normativa vigente concede un término de respuesta a la entidad de dieciocho meses contados a partir del momento en que se radican las solicitudes. 2.2. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela El accionante sostiene que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVvulneró sus derechos fundamentales a la vida
digna, al debido proceso y a la igualdad, toda vez que teniendo la calidad de víctima no se le dio respuesta a su solicitud de indemnización administrativa y no fue determinada la fecha de pago de la consecuente reparación. 2.3. Respuesta de la entidad accionada Mediante oficio del 12 de noviembre de 20137 la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVdio respuesta a la acción de tutela, manifestando, de una parte, que el acceso a las medidas de reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, se satisfacen de manera gradual y progresiva, debido a que no todas la víctimas se encuentran en las mismas circunstancias y, por lo cual, es necesario priorizar los casos 7 Folios 13 a 15 del cuaderno principal. 9 según cada situación. De otra parte, certifica que el señor Juan de Jesús Pineda Álvarez se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, como jefe de hogar, conforme a lo establecido en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011. Con base en lo anterior, solicita negar las pretensiones incoadas por el acciónante en razón a que no existe vulneración alguna, ni se han negado o desconocido los derechos que ostenta como persona víctima de desplazamiento forzado. 2.4. Actuaciones procesales • Sentencia objeto de revisión El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín mediante fallo8 del 21 de noviembre de 2013, tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVque en el término de diez días procediera a dar respuesta
respecto a la solicitud de reparación administrativa presentada por el accionante. 2.5. Material probatorio obrante en el expediente • Copia del formato con número de radicación No. 298212 del 5 de marzo del 2010, presentado por el accionante ante Acción Social solicitando reparación administrativa (Fl. 9). • Copia del oficio con radicación No. 20126022357762 del 18 de junio de 2013, por medio del cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVse dirige al accionante informándole que Luís Albeiro Pineda Álvarez y Rubiela Amparo Morales tienen la calidad de víctimas. (Fl. 5-8). • Copia de la cédula ciudadanía del accionante (Fl. 10).
3. Expediente T-4.253.773
A continuación, se resumen los hechos y actuaciones que obran en el expediente dentro de la acción de tutela interpuesta por María Teresa Polonia Vargas. 3.1. Hechos 8 Folios 20 a 22 del cuaderno principal. 10 • La señora María Teresa Polanía Vargas manifiesta que fue víctima de desplazamiento forzado el día 13 de noviembre del 2007 en la Vereda el Topacio del Municipio de Solano (Caquetá), por parte de grupos armados al margen de la ley. • Indica que tiene sesenta y cinco años de edad, es madre cabeza de familia y actualmente atraviesa por una difícil situación económica. • Explica que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVse niega a reconocerle la indemnización
administrativa, a pesar de tener la condición de víctima. • Refiere que desde el año 2011, ha solicitado la indemnización administrativa, obteniendo como respuesta que el Gobierno Nacional tiene hasta diez años para materializar las reparaciones y que le han advertido que por llevar más seis años como desplazada, ha perdido el derecho a los beneficios que brinda el Estado. • Finalmente, explica que solicitó auxilio de vivienda, sin obtener respuesta alguna y considera que ese es el mínimo derecho al que debe acceder una familia desplazada. 3.2. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y a la igualdad, con la negativa de la Unidad de Tención y Reparación Integral a la Víctimas –UARIVen reconocerle la indemnización administrativa a la cual afirma tiene derecho, como consecuencia del desplazamiento forzado del que fue víctima por cuenta de grupos al margen de la ley. Así mismo, manifiesta que se le debió conceder subsidio de vivienda, debido a que al emigrar de manera forzada de su territorio perdió todo lo que tenía. 3.3. Respuesta de la entidad accionada La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVmediante oficio del 22 de octubre de 20139, contestó la acción de tutela señalando que la accionante se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas y que cada vez que lo ha solicitado se le ha hecho entrega de los auxilios humanitarios. Sin embargo, respecto al auxilio de vivienda 9 Folios 23 a 28 del Cuaderno principal.
11 precisó que es la persona interesada quien debe seguir el trámite fijado y postularse ante las cajas de compensación, previo al cumplimiento de los requisitos mínimos solicitados por dichas entidades. Con base en lo anterior, solicita negar las pretensiones incoadas por la accionante, en razón a que no existe vulneración alguna ni se le han negado o desconocido los derechos como persona víctima de desplazamiento forzado. Frente al reconocimiento de la indemnización administrativa la entidad accionada no hizo ningún pronunciamiento. 3.4. Actuaciones procesales Sentencias objeto de revisión • Primera instancia El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué mediante fallo10 del 24 de octubre de 2013, denegó la acción de tutela con fundamento en que si bien la tutela es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado, dentro de las pruebas obrantes en el expediente y de las respuestas dadas por la entidad accionada no existe vulneración de derecho alguno, toda vez que no es posible conceder dichos beneficios sin haber agotado el trámite respectivo para ello, toda vez que previamente es necesario determinan, según las características particulares del caso si la entidad accionada dejó de cumplir con sus obligaciones frente al derecho….”11 • Impugnación presentada por la accionante En el escrito de impugnación12 la accionante señaló que el juez de tutela de primera instancia no realizó un examen exhaustivo de las pruebas aportadas, ya que no tuvo en cuenta que frente a las peticiones realizadas no se ha dado una respuesta de fondo, clara y concreta por parte de la
entidad accionada y, adicionalmente, tampoco se ha realizado un estudio real de la situación que vive actualmente con su familia. • Decisión de segunda instancia 10 Folios 29 a 37 del Cuaderno principal. 11 Folio 35. 12 Folio 42 del cuaderno principal. 12 La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué mediante fallo13 del 5 de diciembre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que la entidad accionada ha dado respuesta de fondo a las solicitudes de la accionante, señalando que el trámite legal al que está sometido el reconocimiento de la indemnización administrativa se encuentra en proceso por lo que no se evidencia que haya sido negado. Pruebas que obran en el expediente • Copia de la cédula de ciudanía de la señora María Teresa Polania. (Fl. 2) • Copia de la respuesta dada por la Unidad de Atención y Reparación Integral a la Víctimas –UARIVcon radicación No. 20137207521071 del 12 de junio de 2013, mediante la cual se le informa a la accionante que ha sido incluida en el Registro Único de Víctimas (Fls. 4-5).
4. Expediente T-4.253.774
A continuación, se resumen los hechos y actuaciones que obran dentro del expediente de la acción de tutela interpuesta por Luz Miryam Aguirre Peña. 4.1. Hechos • La accionante manifiesta que el 9 de julio de 2004 fue víctima de desplazamiento forzado en el Corregimiento San Antonio del Municipio de Ibagué, por parte de grupos armados al margen de la ley. • Indica que tiene veintinueve años y es madre cabeza de familia de
tres hijos menores de edad. • Afirma que desde el año 2011 ha solicitado indemnización administrativa, obteniendo como respuesta que el Gobierno Nacional tiene hasta diez años para materializar las reparaciones y que le han advertido que por llevar más de cuatro años como desplazada ha perdido el derecho a los beneficios que brinda el Estado. 13 Folios 5 a 7 segundo cuaderno. 13 • Sostiene que ante su solicitud de subsidio de vivienda no se le ha dado respuesta alguna, lo cual considera es el derecho mínimo al que una familia desplazada merece acceder. 4.2. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y a la igualdad, vulnerados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVcon la negativa en reconocer la indemnización administrativa a la cual afirma tiene derecho, teniendo en cuenta que es víctima de desplazamiento forzado por cuenta de grupos armados al margen de la ley. Además, sostiene que se le debe conceder el subsidio de vivienda, puesto que al emigrar de su pueblo perdió todo lo que tenía. 4.3. Respuesta de la entidad accionada: La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, mediante oficio14 del 5 de noviembre del 2013, contestó la acción de tutela, informando que la accionante ha recibido ayudas humanitarias desde el año 2010 y ostenta el turno 3C-114482 generado en junio del año 2013. En relación al pago de la indemnización administrativa por desplazamiento. Para tal efecto, hace un recuento de las disposiciones
legales establecidas en la Ley 1448 del 2011 y su Decreto reglamentario 4800 del mismo año, señalando que la indemnización por cualquier hecho victimizante, incluido el de desplazamiento forzado se ejecutará gradualmente dentro de los diez años siguientes a la expedición de dicha normatividad. Finalmente, señala que no es la entidad encargada de entregar subsidios de vivienda de interés social, rural o urbana y, por tal razón, mediante Oficio No. 2227 del 30 de octubre de 2013, remitió la petición al Fondo Nacional de Vivienda, sin embargo, dicha entidad guardó silencio al respecto. 4.4. Actuaciones procesales Sentencias objeto de revisión • Primera instancia 14 Folios 26 a 31 del cuaderno principal. 14 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué mediante fallo15 del 12 de noviembre de 2013, denegó el amparo por considerar que las pretensiones de la accionante carecen de sustento fáctico, pues si bien se encuentra inscrita en el registro de población desplazada desde el año 2010, no existe prueba de que se hubiese realizado petición para la entrega de subsidio de vivienda y que éste fuera negado o no contestado. • Impugnación Mediante escrito16 de impugnación, la señora Luz Miryam Aguirre Peña indicó que el juez de tutela de primera instancia no realizó un estudio profundo de la afectación que padece actualmente y que se le dio un trato discriminatorio frente a otras acciones de tutelas concedidas. Finalmente, señaló que la carga probatoria impuesta, debe recaer sobre la entidad
accionada, por lo que se deben asumir como ciertos los hechos narrados bajo el principio de la buena fe. • Segunda instancia La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué mediante fallo17 del 6 de diciembre de 2013, confirmó la decisión impartida por el juez de primera instancia, al considerar que la entidad accionada ha dado respuesta de fondo a las solicitudes de la accionante, informándole que el trámite legal al que está sometido el reconocimiento de la indemnización administrativa se encuentra en proceso, por lo que no se evidencia que haya sido negado. 4.5. Pruebas que obran en el expediente • Copia de la cédula de ciudanía de la señora Luz Myriam Aguirre Peña (Fl. 7). • Copia de tarjeta de identidad de la hija de la accionante Erika Jasbleidy Rubio Aguirre de tres años de edad (Fl.11). • Copia de los registros civiles de sus hijas menores Angie Lorena Rubio Aguirre y Marlen Sofia Rubio Aguirre (Fls. 12-13). • Copia de respuesta dada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con Radicación No. 15 Folios 32 a 36 del Cuaderno principal. 16 Folios 48 a 49 del Cuaderno principal. 17 Folios 4 a 6 segundo cuaderno. 15 20137201711941 del 19 de febrero del 2013, mediante la cual se le informa a la accionante en su condición de víctima, los planes y programas a los que puede acceder. Sin embargo, no se le informa que haya sido incluida en el Registro Único de Víctimas (Fl. 10).
5. Pruebas practicadas
5.1. Mediante Auto del 12 de junio del 2014 el despacho del entonces Magistrado sustanciador decretó como prueba que en el término de tres (3) días, contados a partir de la recepción de la providencia, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, informara por escrito, lo siguiente: • Expediente T-4.196.097 a) Si la ciudadana DOMINGA HERNÁNDEZ DE GARCÍA identificada con cédula de ciudadanía número 26.938.976 de Valledupar (Cesar), ostenta la calidad de víctima debidamente inscrita en el R.U.V. b) El estado actual del proceso administrativo para el reconocimiento de la indemnización en favor de la señora DOMINGA HERNÁNDEZ DE GARCÍA. c) Lo decidido respecto a la solicitud de indemnización por vía administrativa de acuerdo con el régimen de transición establecido en el Decreto 1290 de 2008 o en su defecto en la Ley 1448 del 2011. • Expediente T-4.266.293 a) Si el ciudadano JUAN DE JESÚS PINEDA ÁLVAREZ identificado con cédula de ciudadanía número 8.414.670 de Dabeiba (Antioquía), ostenta la calidad de víctima debidamente inscrita en el R.U.V. b) El estado actual del proceso administrativo para el reconocimiento de la indemnización en favor del señor JUAN DE JESÚS PINEDA ÁLVAREZ. c) Lo decidido respecto a la solicitud de indemnización por vía administrativa, de acuerdo con el régimen de transición establecido en el Decreto 1290 de 2008 o en su defecto en la Ley 1448 del 2011.
d) Constancia de lo ordenado en cumplimiento de la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín el día 21 de noviembre de 2013. 16 Como consecuencia de lo solicitado mediante oficio recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 29 de octubre de 2014, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVinformó al despacho de la Magistrada Sustanciadora que para efectos de proceder al reconocimiento de la correspondiente indemnización es necesario que el accionante acredite el vínculo como cónyuge o compañero permanente de la señora Rubiela Amparo Morales. En virtud de lo anterior el despacho de la Magistrada Sustanciadora dispuso lo siguiente: a) Mediante Auto del 21 de noviembre de 2014, la Magistrada sustanciadora decretó como prueba que en el término de un (1) día, contado a partir de la recepción de la providencia judicial, el señor Juan de Jesús Pineda Álvarez18 allegara a la Corte Constitucional prueba de su condición de cónyuge o compañero permanente de la señora Rubiela Amparo Morales. Como consecuencia de lo anterior, el señor Juan de Jesús Pineda Álvarez aportó los siguientes do
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