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CC - T236-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T236-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-236/16

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Afectación mínimo vital por no pago oportuno de mesadas pensionales La presunción del perjuicio irremediable cuando con la decisión de las entidades pagadoras de abstenerse de pagar las acreencias pensionales, así como cuando niegan el reconocimiento de dicha prestación, es evidente en la medida en que con dicha determinación desconocen los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna de personas en situación de especial protección como lo son los adultos mayores o comúnmente llamadas de la tercera edad. SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional estableció que en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo, el compañero o compañera permanente, prestación que se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Ahora bien, cuando no exista simultaneidad, la Corte estableció que la porción será dividida en partes iguales (50% para cada uno) siempre que el causante no haya disuelto

o liquidado su sociedad conyugal, y el cónyuge o la cónyuge comprueben haber convivido por más de 5 años durante cualquier tiempo. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad el paso del tiempo no implica la pérdida de la posibilidad de reclamar ni de recibir la pensión, porque esta prestación nunca prescribe, distinto a lo que sucede con las mesadas que no sean cobradas en el término de tres años frente a las cuales sí aplica la norma general de pérdida de vigencia. Por lo demás, en el marco de la seguridad social y acorde a los principios que 1 gobiernan este derecho, la protección estatal derivada de los mandatos constitucionales y reglamentados en la ley, impiden que los ciudadanos puedan disponer de los derechos ciertos e indiscutibles, siendo apenas obvio que para llegar a ello, se brinde la posibilidad para que las expectativas frente a la titularidad de ese derecho, sean manifestadas y logren su resolución pronta y efectiva. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a cónyuge y compañera permanente en porcentajes del 50%

Referencia: expediente T-5.377.242

Acción de tutela instaurada por María Aurora Romero de Real en contra de Colpensiones y Virgelina Mahecha Sánchez.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá y por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quienes resolvieron la acción de tutela instaurada por María Aurora Romero de Real contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y en la cual se vinculó a Virgelina Mahecha Sánchez. La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Dos, mediante Auto del 26 de febrero de 2016 y repartida a la Sala Novena de Revisión de esta Corporación para su decisión.

I. ANTECEDENTES

2

1. Hechos y demanda 1.1. La señora María Aurora Romero de Real contrajo matrimonio con el señor Nelson Real Useche el 28 de agosto de 1962, el cual fue inscrito en la Notaría 46 de Bogotá el 14 de agosto de 1995. 1.2. El 5 de diciembre de 1994 el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció pensión de jubilación a su esposo Nelson Real Useche, y el 25 de septiembre de 2000, como asegurador, le reconoció la pensión de vejez. 1.3. El señor Nelson Real Useche falleció en esta ciudad el 26 de junio de 2001, y para ese momento el monto de la pensión devengada correspondía a la suma de $1.560.444.

1.4. Afirma la accionante que en su calidad de cónyuge, estuvo “haciendo vida marital con el causante, hasta la fecha de su fallecimiento”. 1.5. Al haberse presentado la señora Virgelina Mahecha Sánchez como compañera permanente y con derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes, la accionante consintió en que ella fuese la adjudicataria del 100% del derecho de sustitución pensional, y que a cambio, previo el descuento de la EPS, la compañera permanente le pagara el 50% de la mesada pensional, incluyendo el retroactivo, las primas y mesadas adicionales. 1.6. Al acusar un posterior incumplimiento de la compañera permanente a dicho convenio y acudir a Colpensiones para que le reconociera su derecho de sustitución pensional como cónyuge supérstite del afiliado, la entidad optó por suspender la totalidad del pago de la pensión hasta que la justicia ordinaria definiera lo pertinente. 1.7. En el marco de un proceso ordinario adelantado ante el Juzgado 18 Laboral de Bogotá, el documento contentivo del “acuerdo transaccional” suscrito por las dos interesadas y sus apoderados judiciales, fue aprobado mediante auto del 17 de noviembre de 2004, en el cual, además, se dispuso comunicar de lo decidido a Colpensiones para su cumplimiento. 1.8. Manifestó que la compañera permanente, como titular de la totalidad del derecho de sustitución pensional, desde enero de 2014 dejó de cumplir el acuerdo que deficientemente venía atendiendo, pues dijo la actora que en su cuenta de ahorros no se reflejaba el pago completo de algunos

conceptos, al punto que se quejó de la falta de claridad sobre el 3 verdadero valor que le correspondía como derecho de cuota sobre la pensión reconocida a la compañera permanente. 1.9. Al considerar que cumple los requisitos para recibir directamente la pensión dejada por su esposo, elevó una solicitud a Colpensiones quien mediante Resolución No. 195418 del 30 de mayo de 2014, negó el derecho al advertir que la controversia entre ella, como cónyuge, y la señora Virgelina Mahecha Sánchez, compañera permanente del pensionado, debía ser resuelta por el juez ordinario. 1.10. Agotado el respectivo trámite administrativo sin resultado positivo, instauró una demanda laboral que es del conocimiento del Juzgado 16 Laboral de Bogotá (radicación No. 2014-00693), la cual, según la documentación allegada, fue admitida mediante auto del 21 de abril de 2015. 1.11. Afirmó que el dinero recibido por concepto del 50% de la pensión de sobrevivientes los destinaba para suministrarse sus alimentos, pagar los servicios públicos y comprar sus medicamentos para atender sus dolencias producto de su avanzada edad (70 años), ha tenido que contraer múltiples deudas que la tienen al borde de cobros ejecutivos y llevando una vida precaria, pues no cuenta con otro recurso económico para subsistir. 1.12. Con soporte en lo anterior, frente a Colpensiones la accionante solicita amparo constitucional a sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna como persona de la tercera edad, señalando que al haberse desconocido un acuerdo transaccional contentivo de un derecho

adquirido, reconocido y aprobado judicialmente, y verse avocada a esperar el fallo de un juez laboral en un proceso ordinario, esa decisión puede llegar cuando ya se encuentre muerta o mínimo en estado de mendicidad, razón por la que pide que la tutela se conceda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Respuesta de la parte accionada 2.1. A través de apoderada judicial, Colpensiones responde en oportunidad, solicitando que se declare improcedente la acción de tutela, pues se desconoce su carácter subsidiario al existir otros medios de defensa judicial. Sostuvo que el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala con claridad que es la jurisdicción ordinaria quien debe encargarse de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral suscitados entre los usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, independiente de la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

4 Frente a los hechos narrados en la demanda, se remitió a lo resuelto por la entidad con ocasión de los recursos de reposición y de apelación presentados por la accionante contra la resolución No. GNR 195418 del 30 de mayo de 2014 (mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada tanto por la cónyuge como por la compañera permanente del causante), así: puntualizó que (i) el recurso de reposición lo desató la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones a través de resolución No. GNR 95751 del 30 de marzo de 2015, confirmando la decisión,

y (ii) el subsidiario de apelación, lo resolvió la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones mediante resolución VPB 44612 del 21 de mayo de 2015, confirmando lo resuelto por la gerente. El principal fundamento consistió en que ante la controversia suscitada entre quienes tendrían derecho a la sustitución pensional, pues la compañera permanente también aduce haber convivido con el causante hasta el momento de su deceso, es el juez ordinario quien debe resolver a quien y de qué manera otorga la pensión de sobrevivientes, acotando que en esas condiciones no es posible tener en cuenta el acuerdo transaccional celebrado entre la cónyuge y la compañera permanente del pensionado. Agregó que estando en curso un proceso ordinario radicado en el juzgado 16 Laboral del circuito de Bogotá bajo el No. 2014-693, no es el juez constitucional el llamado a dirimir ese conflicto jurídico. 2.2. La señora Virgelina Mahecha Sánchez, por su parte, de manera extemporánea se pronunció por intermedio de su apoderado judicial, para manifestar que coadyuva la tutela reclamando la pensión de sobrevivientes bajo el entendido que la responsabilidad “por el retardo, suspensión y pago del 50% correspondiente a la señora María Aurora Romero”, radica exclusivamente en cabeza de Colpensiones.

3. Decisión de primera instancia Mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Noveno Laboral del circuito de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, pues consideró que ante la existencia de otros medios de defensa judicial que

son los idóneos para resolver el caso, no se atendió el principio de subsidiariedad de la acción constitucional invocada, la cual tampoco procedía como mecanismo transitorio porque no se había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.

4. Decisión de segunda instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2015, tras reiterar que la acción de tutela es de 5 carácter subsidiario y que en el caso concreto no se evidenciaba un perjuicio irremediable, ante la posibilidad de que el caso se resuelva a través del proceso ordinario laboral, respondió desfavorablemente la impugnación presentada por la accionante. Por ende confirmó el fallo que declaró improcedente la tutela.

5. Aclaración previa – coadyuvante en el proceso de tutela Sin perjuicio de que la acción de tutela también proceda contra particulares en las condiciones previstas en el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución Política, del estudio preliminar que la Sala realiza al presente caso, establece que si bien la acción se dirigió también contra una persona natural, no se vislumbra que esta pueda ostentar la calidad de accionada, pues conforme a la manifestación que realiza a través de su mandatario judicial, su posición en el proceso se encamina a intervenir como coadyuvante de la actora.

Lo anterior obedece a que la posible afectación de los derechos fundamentales de la accionante como cónyuge del causante, surge de la suspensión del pago del 50% de la pensión de sobrevivientes, acto que según lo dicho y demostrado documentalmente por Colpensiones, se debe a la decisión

unilateral de esa entidad, sin que la señora Virgelina Mahecha Sánchez, quien aduciendo su calidad de compañera permanente del pensionado acordó con la actora en compartir ese derecho pensional según la transacción inicialmente atendida por Colpensiones, haya desplegado acto alguno de disposición que la legitimen como integrante de la parte a quien se le endilga la conculcación de los derechos objeto de amparo constitucional. Por consiguiente, para la Corte es claro que la parte accionada en este asunto, se limita a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mientras que a la señora Virgelina Mahecha Sánchez, la situación fáctica y jurídica que brevemente se describe, la ubican, por el interés legítimo para intervenir, bajo la figura procesal de la coadyuvancia como lo contempla el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Sobre el punto, mediante sentencia T-269 de 20121, esta Sala señaló: “Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la 1 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias

pretensiones. Precisando que el papel de los terceros en este tipo de acción debe ser acorde con los principios de informalidad y de la prevalencia del derecho sustancial, añadió: “Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela”. Así las cosas, conclúyese que esta acción de tutela no se dirige contra la señora Virgelina Mahecha Sánchez, sino que, conforme a lo brevemente reseñado, su intervención se circunscribe a la figura jurídica denominada coadyuvancia, y como también lo expuso la Corte a través de la citada providencia, en la medida en que los resultados del fallo de tutela la afecten, está legitimada para actuar a favor de sus propias pretensiones para convertirse en una verdadera parte dentro del proceso.

6. Pruebas allegadas al proceso 6.1. La parte actora allegó con la demanda de tutela los siguientes documentos, los cuales obran en el cuaderno principal: - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante dando cuenta que nació en Sasaima (Cundinamarca) el 20 de enero de 1945 (folio 3). - Registro civil de defunción de Nelson Real Useche, cónyuge de la

accionante, donde consta que su deceso se produjo en Bogotá el 26 de junio de 2001 (folio 4). - Registro civil de matrimonio de Nelson Real Useche y la actora María Aurora Romero, el cual tuvo lugar el 28 de agosto de 1962. - Fotocopia del “acuerdo conciliatorio” suscrito por la accionante María Aurora Romero de Real y la señora Virgelina Mahecha Sánchez, en su calidad de en su calidad de cónyuge y de compañera permanente del causante Nelson Real Useche, respectivamente, y coadyuvada por sus apoderados judiciales, dirigido al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá , según el cual la compañera permanente sería la titular de la sustitución pensional, comprometiéndose a pagarle a la cónyuge el 50% 7 del valor del retroactivo reconocido por el ISS y ese mismo porcentaje sobre las mesadas pensionales (folios 6 y 7). - Fotocopia del acta de audiencia de trámite celebrada dentro del proceso ordinario No. 1031-02 que se adelantaba ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de noviembre de 2004, mediante la cual se admitió el acuerdo transaccional antes indicado (folios 8 y 9). - Fotocopia (incompleta) de la resolución No. 004761 expedida por el extinto Instituto de Seguro Social el 5 de diciembre de 1994, mediante la cual se reconoció una pensión vitalicia de jubilación al señor Nelson Real Useche a partir del 31 de agosto de 1994 (folios 10 y 11). - Fotocopia (incompleta) de la resolución No. 1573 expedida por el

extinto Instituto de Seguro Social el 17 de junio de 2005, reconociendo la sustitución pensional a la señora Virgelina Mahecha Sánchez, en su condición de compañera permanente del jubilado fallecido Real Useche, así como el pago a través de la nómina de jubilados a favor de dicha beneficiaria, retroactivo al 1º de agosto de 2001 (folios 12 a 15). En la parte motiva de esta resolución, la accionada dijo que la solicitante allegó una declaración rendida ante el Notario 57 de Bogotá el 28 de noviembre de 2001, “en la cual manifestó que convivió en unión libre, en forma permanente y bajo el mismo techo con el señor REAL USECHE NELSON, desde junio de 1983, hasta el momento de fallecer, 26 de junio de 2001, que de la unión procrearon una hija de nombre Diana Paola Real Mahecha, que actualmente cuenta con 19 años de edad, que la señora MAHECHA SANCHEZ, se dedica al hogar, por lo tanto no recibe sueldo, no recibe pensión de ningún (sic) entidad oficial o particular dependía económicamente de los ingresos del señor REAL USECHE”. - Fotocopia del acta de notificación de la anterior resolución, realizada a la accionante el 20 de junio de 2005 (folio 16). - Fotocopia de la resolución No. RDP 010139 expedida por la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social – UGPP el 26 de marzo de 2014, mediante la cual se modificó la resolución No. 1573 de 2005, para

reconocer a partir del 26 de junio de 2001, sustitución pensional a la señora Virgelina Mahecha Sánchez, compañera permanente del jubilado, en cumplimiento a la decisión emitida por el Juzgado 18 Laboral de Bogotá el 17 de noviembre de 2004, en cuantía del 49.06% correspondiente a la pensión de jubilación a cargo de ISS empleadorhoy UGPP (folios 17 a 22). 8 - Fotocopia de la resolución No. GNR 95751 expedida por la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el 30 de marzo de 2015, confirmando la resolución GNR 195418 del 30 de mayo de 2014, a través de la cual se negó una pensión de sobrevivientes reclamada por las señoras Virgelina Mahecha Sánchez y María Aurora Romero de Real (folios 24 a 27). - Fotocopia del acta de notificación de la anterior resolución, realizada por Colpensiones a la accionante el 15 de abril de 2015 (folio 23). - Extractos individuales de cuenta de ahorros a nombre de la accionante María Aurora Romero de Real, correspondiente a los meses de octubre y diciembre de 2013 (folios 28 y 29). - Extractos de cuenta pagadiario a nombre de la accionante y expedidas por “Colmena BCSC”, correspondientes a los meses de agosto, octubre y diciembre de 2005 (folios 30 a 32). - Fotocopia del acta de reparto de una demanda laboral instaurada por la aquí accionante y asignada al Juzgado 16 Laboral de Bogotá el 8 de

octubre de 2014 (folio 33). - Fotocopia del auto proferido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de abril de 2015, según el cual se admitió a trámite la demanda ordinaria cuyo radicado es 2014-0693, impetrada por María Aurora Romero de Real contra Colpensiones (folios 34 y 35). - Fotocopias de facturas expedidas por Codensa, Gas Natural y Empresa de Teléfonos de Bogotá, referente a servicios públicos causados en el inmueble de la actora cada uno correspondiente al mes de octubre de 2015 (folios 36 a 38). - Fotocopias de dos (2) letras de cambio suscritas por la accionante el 26 de marzo de 2014 y el 26 de septiembre de 2015, obligándose a pagar las sumas de $2.000.000 y $1.500.000, los días 26 de septiembre de 2014 y el 20 de octubre de 2015, respectivamente (folio 39). 6.2. La entidad accionada al momento de la contestación de la demanda aportó los siguientes documentos: - Fotocopia de la resolución No. GNR 95751 expedida por la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el 30 de marzo de 2015, a través de la cual resuelve el 9 recurso de reposición para confirmar la resolución GNR 195418 del 30 de mayo de 2014, mediante el cual se negó una pensión de sobrevivientes reclamada por las señoras Virgelina Mahecha Sánchez y María Aurora Romero de Real (folios 59 y 60).

  • Fotocopia del acta de notificación de la anterior resolución, realizada por Colpensiones a la accionante el 23 de abril de 2015 (folio 63). - Fotocopia de la resolución No. VPB 44612 expedida por la vicepresidente de beneficios y prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el 21 de mayo de 2015, a través de la cual resolvió el recurso subsidiario de apelación para confirmar la resolución GNR 195418 del 30 de mayo de 2014, mediante el cual se negó una pensión de sobrevivientes reclamada por Virgelina Mahecha Sánchez y María Aurora Romero de Real (folios 61 y 62). - Copia de la historia clínica de la accionante impresa por CAFAM IPS el 4 de marzo de 2014 y que comprende periodos de consultas, resultados de exámenes clínicos y tratamientos médicos realizados en los años 2012 y 2013, de donde se infieren diagnósticos relacionados con diferentes afectaciones a la salud. (folios 80 a 87). 6.3. La señora Virgelina Mahecha Sánchez, previo otorgamiento de poder especial otorgado a su abogado, se pronunció manifestando que “coadyuvamos la tutela siempre y cuando se endilgue la responsabilidad absoluta a COLPENSIONES por el retardo, suspensión y pago del 50% correspondiente a la señora MARIA AURORA ROMERO y se deje por fuera de cualquiera reproche a mi poderdante que ha actuado de buena fe en el proceso ordinario y el de esta acción de Tutela”. Folios 76 y 77.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selección número dos fechado el 26 de febrero de 2016.

2. Planteamiento del caso y del problema jurídico a resolver 2.1. De acuerdo con los hechos del caso, la señora María Aurora Romero de Real, con 71 años de edad y afecciones en su salud, reclama de la justicia la 10 protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, aduciendo que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y la señora Virgelina Mahecha Sánchez, dejaron de pagarle la ayuda económica que venía recibiendo por concepto de la pensión de sobrevivientes de su difunto esposo Nelson Real Useche, la cual era su única fuente de ingresos económicos para atender su subsistencia.

Lo anterior en razón a que dentro de un proceso laboral tendiente a definir a quien correspondía la pensión de sobrevivientes, la accionante, en su calidad de cónyuge del causante, acordó con la señora Virgelina Mahecha Sánchez, quien adujo ser la compañera permanente del pensionado, que fuera ésta la titular del 100% del derecho de sustitución pensional, bajo la condición de que ella como cónyuge recibiera el 50% tanto del retroactivo reconocido como del valor de cada una de las mesadas causadas. Pero al acusar un posterior

incumplimiento de la compañera permanente a dicho convenio y acudir a Colpensiones para que le reconociera su derecho de sustitución pensional como cónyuge supérstite del afiliado, la entidad optó por suspender la totalidad del pago de la pensión hasta que la justicia ordinaria definiera lo pertinente. La accionante justifica la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, manifestando que no recibe dinero alguno por concepto de dicha pensión desde enero de 2014, pese a que esa era su única fuente de ingresos económicos, al punto que ha debido recurrir a créditos para atender sus necesidades básicas, y que por no contar con capacidad para pagar dichas deudas puede terminar en la indigencia. Agrega que para cuando la justicia ordinaria defina su derecho dentro del nuevo proceso ordinario que actualmente está en curso, la decisión puede resultar tardía. En la contestación, la entidad accionada reiteró los argumentos dados a los recursos interpuestos frente a la negación del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, esto es, las resoluciones GNR 95751 del 30 de marzo de 2015 y VPB 44612 del 21 de mayo de 2015, según las cuales cuando se presenta controversia entre quienes serían beneficiaras de la pensión de sobrevivientes, el juez laboral es el competente para dirimir esa situación en los términos del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que, por tanto, no queda otro camino que mantener la suspensión en el pago de la prestación que se venía realizando en atención a la transacción celebrada entre la cónyuge y la compañera permanente del causante.

2.2. Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al suspender el pago de la pensión de sobrevivientes inicialmente reconocida a la compañera permanente del causante Nelson Real Useche, aduciendo la existencia de un conflicto de intereses entre la mencionada compañera permanente y la 11 cónyuge supérstite, señora María Aurora Romero de Real, vulneró respecto de la accionante sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, como componentes del derecho a la seguridad social. 2.3. Para establecer si hubo o no afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de la actora y consecuencialmente dar solución al problema jurídico planteado, la Sala desarrollará los siguientes temas: (i) la procedencia de la tutela para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones de sobrevivientes; (ii) la presunción de vulneración del mínimo vital y a la vida digna de persona de la tercera edad por incumplimiento en el pago de mesadas pensionales; la pensión de sobrevivientes cuando el pensionado tuvo convivencia simultánea con la cónyuge y la compañera permanente; (iii) la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad respecto del derecho a la seguridad social y concretamente a reclamar la pensión de sobrevivientes, y, finalmente, (iv) la solución al caso concreto.

3. Procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de pensiones de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia.

Esta Corporación, en reiteradas decisiones, ha sostenido que la acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones

relacionadas con el sistema de seguridad social, en tanto el legislador previó mecanismos ordinarios para ventilar esta clase de controversias. Por ejemplo, la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, dependiendo de la naturaleza jurídica de caso. Pese a ello, la Corte ha manifestado que el análisis de subsidiariedad no se agota con la verificación de un mecanismo judicial. Para esta Corporación, a pesar de que exista un recurso, debe, en todo caso, ser idóneo y eficaz. Recientemente, la Corte, en sentencia T-128 de 2016 reiteró dicha subregla. En efecto, susto que “aun existiendo un medio judicial ordinario para dirimir el asunto, siempre que este resulte ineficaz para hacer cesar la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el solicitante (Numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991)2. En este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía3”. Por su parte, la idoneidad significa que lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. En otras palabras, que exista una correlación entre el propósito buscado por el o la accionante y la utilidad que reporta el medio judicial. Que 2 Decreto 2591 de 1991, artículo 8º. Ver Sentencia T-083 de 2004. 3 Ver Sentencia T-1022 de 2010. 12 el recurso funcione efectivamente y que, a su vez, cumpla con las garantías procesales tendientes a proteger el derecho.

Así, a efectos de determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos seleccionados para revisión, esta Corporación ha expuesto que el juez debe analizar las condiciones particulares del actor4 y establecer si el medio de defensa judicial ordinario existente es lo suficientemente idóneo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales5, ya que, en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional6. En relación con adultos mayores, esta Corporación ha señalado que “por la disminución de sus capacidades físicas, la reducción de las expectativas de vida y la mayor afectación en sus condiciones de salud, estas personas constituyen uno de los grupos de especial protección const

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