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CC - T236-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T236-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-236 de 2023

Ref.: Expediente T-8.469.765

Acción de tutela instaurada por Mara Paola Pérez Méndez contra Artisano Experiencias Gastronómicas S.A.S. y Leidy Johana Avendaño Isaza.

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el marco del trámite de revisión del fallo proferido el 8 de octubre de 2021, en única instancia, por el Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín, dentro de la acción de tutela presentada por Mara Paola contra la sociedad Artisano Experiencias Gastronómicas S.A.S. -en adelante Artisanoy Leidy Johana Avendaño Isaza.

I. ANTECEDENTES

1. El 24 de septiembre de 2021, Mara Paola1 presentó acción de tutela contra Artisano y Leidy Johana Avendaño Isaza, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, igualdad, libre locomoción, vida digna y honra. En su criterio, en su calidad de trabajadora de la mencionada empresa y bajo el mando de la referida señora, fue sujeto de tratos discriminatorios en su calidad de mujer trans.

Hechos y pretensiones 1 El nombre identitario se usa en esta providencia de conformidad con lo establecido en la sentencia T-363 de 2016. Expediente T-8.469.765 2

2. La accionante manifestó que laboró para la sociedad accionada durante cuatro (4) años, de manera intermitente. Durante ese tiempo, realizó su transición como mujer trans. Precisó que en su calidad de empleada tuvo “una gran acogida y se sentía segura” en su lugar de trabajo. Además, señaló que siempre fue identificada con su nombre identitario en todo tipo de trámites y gestiones a nivel laboral2.

3. La accionante señaló que, con posterioridad a la renuncia del gerente Mohammed Jamil aproximadamente en junio de 20213, la señora Leidy Johana Avendaño Isaza, en su calidad de jefa de planta de la empresa, realizó actos discriminatorios en su contra. Los que describió en los siguientes términos “llamarme y dar la orden de que yo sea llamada por mis compañeros por el nombre con el que no me siento identificada, prohibirme ingresar a zonas de la empresa, hacer comentarios burlescos respecto a mi e imponerme una carga laboral desmesurada frente a la impuesta a mis compañeros.”4

4. Ante tales conductas, la actora expresó a la señora Avendaño Isaza que se sentía incómoda y le solicitó que la llamara por su nombre identitario. Sin embargo, la jefa de planta se negó a tal petición y reafirmó su “posición discriminatoria” y le respondió “tú te llamas así porque eres un hombre”5.

5. El 21 de julio de 2021, la accionante decidió retirarse de su zona de trabajo, habida cuenta de las situaciones descritas y la afectación que aquellas ocasionaron en su salud psicológica. Al día siguiente, esto es, el 22 de julio de 2021, presentó carta de renuncia al cargo que desempeñaba “exponiendo que ella se daba con motivo del ‘ambiente transfóbico’ por parte de la jefe de planta,

la señora Leidy Johana Avendaño”6.

6. Como consecuencia de las situaciones descritas, presentó la acción de tutela. En esta señaló que las actuaciones de la señora Avendaño Isaza vulneraron sus derechos a: (i) una vida digna, en tanto desconoció su identidad de género al llamarla y ordenarle a sus compañeros de trabajo que se refirieran a ella por el nombre que registra su cédula de ciudadanía; (ii) el libre desarrollo de la personalidad, debido a que no se respetó su identidad y elección de vida al usar un nombre con el que no se siente identificada para mencionarla, lo que niega quien es ella y su autodeterminación personal7; (iii) la igualdad, al habérsele impuesto “una carga laboral desmesurada respecto a la impuesta a mis compañeros en razón a mi género, y a la prohibición expresa de ingresar a 2 Sobre esto precisó: “[e]en la empresa me manifestaron de forma expresa, que mi nombre legal solo se utilizaría para efectos legales, que para demás efectos se me llamaría por el nombre con [que] me siento identificada; esto incluso se manifestaba en el trato con mis compañeros y en las hojas de producción, en las que figuraba con el

nombre que me siento identificada.” Expediente digital, 01ActaRepatoTutelaAnexos, pág. 4. 3 Esta fecha es aproximada, con base en lo afirmado por la accionante, quien afirmó que dicho hecho se produjo 4 Expediente digital, 01ActaRepatoTutelaAnexos, pág. 4. 5 Expediente digital, 01ActaRepatoTutelaAnexos, pág. 4. 6 Folio 5. En la carta adjunta al escrito de tutela está la firma de Roberto Cárdenas. 7 Asimismo, afirmó que la jurisprudencia constitucional ha determinado que la sociedad debe respetar las decisiones de los otros con relación a su imagen e identidad, en general, respecto a sus opciones y decisiones de vida en virtud del libre desarrollo de la personalidad. No obstante, la jefa de planta de la empresa accionada atentó contra su autodeterminación, el género con el que se siente identificada y su elección de vida. Expediente T-8.469.765 3 ciertas zonas de la planta física de la empresa”8, además de llamarla por el nombre registrado en su cédula de ciudadanía y no con el que se siente identificada; (iv) la locomoción, porque se le restringió el acceso “a partes de la empresa como el mezanine de forma ilegítima”; y, (v) el derecho a la honra, sobre este último, la accionante no explicó en concreto en qué consistió la vulneración alegada9. Finalmente, planteó las siguientes pretensiones: “i) Que la empresa Artisano Experiencias Gastronómicas S.A.S me presente excusas por las conductas de discriminación efectuadas por parte de la planta directiva,

particularmente por parte de su actual jefe de planta, Leidy Johana Avendaño Isaza. En dicho acto se deberá explicar a la comunidad laboral los eventos de agresión psicológica ocurridos y la correspondiente presentación de excusas. ii) Que la señora Leidy Avendaño Isaza, jefe de planta de la empresa Artisano Experiencias Gastronómicas S.A.S, me presente excusas por las conductas de discriminación efectuadas por ella y se retracte acerca del uso de mi nombre. iii) Que la empresa Artisano Experiencias Gastronómicas S.A.S realice reuniones periódicas para capacitar a los directivos y demás empleados en temas de sexualidad diversa y la gravedad de las acciones discriminatorias para evitar que estas conductas se sigan perpetrando a futuro, lo anterior de acuerdo con la garantía de no repetición.”10 Trámite procesal y sentencia objeto de revisión -única instancia7. El de 27 de septiembre de 2021, el Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín avocó conocimiento de la acción constitucional de la referencia y corrió traslado a Artisano y a la señora Leidy Johana Avendaño Isaza. Surtido el término de traslado, no se recibió ninguna respuesta por parte de las accionadas.

8. Sentencia de tutela de única instancia. El 8 de octubre de 2021, el Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín, en el análisis de procedencia, señaló la configuración de un daño consumado respecto de las transgresiones aludidas por la accionante, debido a que “renunció el 22 de julio de 2021 a la empresa donde laboraba y el 27 de septiembre acudió a la acción de tutela, lo que permite

avizorar que la transgresión ocurrió hace [más] de 2 meses y que no ha seguido presentándose…”11 No obstante, realizó un análisis de fondo, en el que concluyó que no existían pruebas que evidenciaran la vulneración de los derechos, dado que la presunción de veracidad de las afirmaciones presentadas en el escrito de tutela se desvirtuó con base en las pruebas aportadas por la accionante12. 8 Entre las pruebas aportadas obra un pantallazo de una conversación de WhatsApp, en la que hay un mensaje de la señora Leidy Avendaño que dice: “Les notifico por este medio que nadie debe porque (sic) ir al bistro, arriba tienen un microondas y una nevera. La persona que se encuentre en el bistro se le hará su respectivo descargo. Esto va para todos.” Y, luego, hay otro en el que escribió: “Buenas tardes!! A partir de hoy ya Mara No ingresa más al visto en hora de almuerzo, Felipe me da una manito en caso de que sea necesario.” 9La accionante aportó las siguientes pruebas: (i) Carta de renuncia firmada por el administrador de la empresa Artisano Experiencias Gastronómicas S.A.S., (ii) conversación de whatsapp en las que la señora Leydi Avendaño prohíbe el ingreso a zona de la empresa; y, (iii) conversación de whastapp en la que compañera de trabajo, Johanna, manifestó su inconformidad con la situación presentada. 10 Folio 9. 11 Expediente digital, Cuaderno de primera instancia, 11SentenciaDePrimeraInstancia, pág. 5. 12 En la sentencia se afirmó que, habida cuenta de que las accionadas guardaron silencio en el término de

traslado, daría aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 Expediente T-8.469.765 4 Actuaciones en sede de revisión

9. Decreto de pruebas y suspensión de términos. Mediante Auto 494 de 2022, la Sala (i) ordenó la ampliación de la versión de la accionante con el propósito de recaudar mayores elementos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los presuntos actos de discriminación que sufrió al interior de Artisano y (ii) solicitó información relacionada con sus condiciones socio económicas y su estado de salud psicológico. Con respecto a Artisano dispuso que suministrara información relativa a los hechos alegados por la actora, el tratamiento brindado a su situación y los resultados de las gestiones adelantadas frente a la problemática expuesta por la accionante. Por último, se suspendieron los términos para decidir el asunto de la referencia.

10. Respuesta de Mara Paola al auto de pruebas. La accionante manifestó que interpuso la acción de tutela para proteger sus derechos, “que estaban siendo vulnerados como consecuencia de una situación de acoso de la que fu[e] víctima”13, en concreto de parte de la señora Avendaño Isaza. En su escrito, ello se manifestó principalmente en el hecho de llamarla por el nombre que aparece en su cédula14, “a pesar de que mis compañeros y los integrantes del área administrativa me reconocieran y respetaran [por] mi nombre identitario”15.

Además, manifestó que: “A su vez, la señora Avendaño Isaza buscaba la manera de asignarme labores que

requerían fuerza física, las cuales yo realizaba sin objeción alguna; me empezó a programar horarios en los que debía laborar dos o más horas adicionales, mientras que al resto del personal le permitía la salida en su jornada habitual; y por medio de mensajes en el grupo de WhatsApp de la empresa me prohibió el acceso a ciertas áreas, lo que no pasaba con mis demás compañeros. || Lastimosamente, no cuento con testigos de lo sucedido porque perdí contacto con los compañeros que en ese momento compartían espacio de trabajo conmigo. Además, no he presentado ninguna denuncia contra la señora Avendaño Isaza.”16 frente a los hechos consignados en la acción de tutela; sin embargo, aclaró que “se presumirán entonces ciertos a menos que exista prueba en contrario…” (Pág. 7). Luego de hacer un recuento de las afirmaciones plasmadas en la demanda de amparo, el despacho encontró dos hechos susceptibles de ser analizados a la luz de la mentada presunción. No obstante, concluyó que fueron desvirtuados con base en el material probatorio aportado por la accionante. El primero relacionado con el desconocimiento del nombre identitario, frente a la cual la jueza evidenció que en una de las conversaciones se evidencia que la señora Avendaño Isaza “la trató por su nombre MARA y no por el del género al que refiere la afirmación que se presume cierta de los hechos de la demanda”. (pág. 8) El segundo referente a la aparente prohibición a la accionante para circular por algunas áreas de la empresa, que se consideró desvirtuada a partir de otro pantallazo de conversaciones, con base en el cual, la jueza concluyó que “para el mismo sitio se hizo la prohibición en general a todo el grupo a cargo, como se

puede observar en la misma prueba aportada por la parte actora” (pág. 9). Por último, destacó que no se demostró la vulneración de la libertad de locomoción alegada, debido a que no se “probó la existencia de restricción actual alguna” (pág. 9) Expediente digital, Sentencia de tutela proferida por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín. 13 Expediente digital, 3.3.RtaMARAPAOLAPEREZMENDEZ, pág. 2. 14 Sobre este hecho, la accionante precisó: “Yo siempre tuve claro que mi nombre de documento debía estar en toda parte legal que correspondía a mi vinculación, y nunca me opuse a ello. Sin embargo, para mi participación en la empresa y dentro de mis actividades se me reconoció siempre por parte de mis compañeros con mi nombre identitario Mara Paola, pero la señora Avendaño Isaza iba hasta el área de producción y en las hojas de producción escribía mi nombre legal y, de manera burlesca, me dejaba de llamar por el nombre identitario y me llamaba delante de todos por el nombre de documento.” 15 Expediente digital, 3.3.RtaMARAPAOLAPEREZMENDEZ, pág. 2. 16 Expediente digital, 3.3.RtaMARAPAOLAPEREZMENDEZ, págs. 2 y 3. Expediente T-8.469.765 5

11. Luego de ello, afirmó que como consecuencia del trato recibido, decidió “renunciar y terminar con este daño mental que se [l]e había ocasionado.”17

Indicó que tuvo dificultades para conseguir un nuevo trabajo, debido a su

“condición, aspecto físico y de documentación”18. Ello le representó “una situación económica y emocional bastante difícil”, al ser quien cubría en ese momento (y actualmente) sus gastos y los de su madre19. Por último, manifestó que se encontraba trabajando en una empresa.

12. Las accionadas no remitieron respuesta alguna al Auto 492 de 2022.

13. Coadyuvancia. Armando Munera Posada, actuando en calidad de abogado y director del Consultorio Jurídico EAFIT, y María Fernanda Álvarez Urrego, en calidad de abogada e integrante activa del Grupo de Sexualidad-, presentaron una intervención en el proceso de la referencia20. En esta, señalaron la necesidad de “adoptar medidas afirmativas y efectivas que permitan la reducción de la violencia de género, desde aquellas que pudieran considerarse cotidianas, hasta las que terminan con la vida de los integrantes de esta población.”21 Además, afirmaron que a las personas trans no se les garantiza el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada y “[p]or ello, resultan excluidas y terminan accediendo a trabajos informales, o incluso, cuando son contratadas sufren de discriminación en sus lugares de trabajo, suelen percibir un salario bajo o tienden a encasillarse en trabajos que refuerzan los estereotipos negativos de dichas personas.” Por último, sobre el caso de la accionante, indicaron que “la vulneración a sus derechos fundamentales fue de tal magnitud que se vio obligada a renunciar a su trabajo (razones que manifestó en la comunicación oportunamente remitida a su empleadora y aportada como anexo a la acción de tutela), lo que, a su vez, le generó secuelas psicológicas que se han sumado a

otras dificultades y conductas discriminatorias realizadas con ocasión de su identidad sexual.”22 17 Sobre el particular, manifestó: “Durante el tiempo en que estuve empleada en Artisano Experiencias Gastronómicas S.A.S. tuve que asistir a consulta psicológica y psiquiátrica, y aún debo asistir a ambas por diferentes razones.” Expediente digital, 3.3.RtaMARAPAOLAPEREZMENDEZ, pág. 3. 18 Expediente digital, 3.3.RtaMARAPAOLAPEREZMENDEZ, pág. 3. 19 Expediente digital, 3.3.RtaMARAPAOLAPEREZMENDEZ, pág. 3. 20 Explicaron su interés de intervenir porque acompañaron a Mara Paola en la interposición de la acción de tutela. En esta, afirmaron que “los avances en materia de reconocimiento de derechos para erradicar la discriminación y la violencia contra esa población, siguen siendo insuficientes.” 21 Sustentaron su conclusión en cifras de Colombia Diversa, organización según la cual “de los 1223 homicidios cometidos contra personas LGBTIQ+ contabilizados por la corporación, por lo menos 400 tuvieron como fundamento el prejuicio derivad[o] de su condición. En particular, la situación de Antioquia es preocupante, pues se han presentado aproximadamente 396 hechos que, a su vez, han dejado 406 víctimas (es de los pocos departamentos que tiene más de 200 víctimas.)” Además, con base en “el estudio más grande y completo sobre población LGBT que se ha realizado en Colombia cuya muestra fue de 4.867 personas”, refirieron que: “El 72% de los encuestados reportaron al menos, angustia psicológica moderada: el 55% de los encuestados había

tenido pensamientos suicidas en su vida. || El 21% de los encuestados ha recibido tratamiento de alguien que intentó cambiar su orientación sexual o hacer que se identificaran con su sexo asignado al nacer (‘terapia de conversión’). || El 75% de los encuestados LGBT fueron hostigados al menos una vez antes de cumplir 18 años; adicionalmente 25% de los LGBT encuestados, fueron despedidos o se les negó un trabajo a lo largo de sus vidas.” Y, más adelante, manifestaron que la expectativa de vida de una persona transgénero es de 35 años. Expediente digital, 3.3.RtaMARAPAOLAPEREZMENDEZ, pág. 6. 22 Expediente digital, 3.3.RtaMARAPAOLAPEREZMENDEZ, pág. 10. Expediente T-8.469.765 6

14. Respuesta accionado23. En cumplimiento del despacho comisorio 002 del 31 de marzo de 2023, el Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín practicó un interrogatorio de parte, con base en las preguntas del Auto 494 de 2022, al señor Hermann Adolfo Gómez Navas, representante legal de Artisano. En seguida se sintetizan sus respuestas.

(i) Afirmó que existe un reglamento de trabajo y la unidad de recursos humanos, que atiende denuncias de “cualquier circunstancia, incluyendo asuntos de discriminación.” (minuto 15.15)24. (ii) Precisó que desconocía la carta de renuncia que la accionante adjuntó a la acción de tutela (minuto 19.00)25. Y, al momento de exhibirle dicho documento, expresó

que, en su criterio, la firma de recibido del señor Roberto Cárdenas no coincidía con la que de aquel26. Al respecto, aclaró que Artisano recibió una carta de renuncia, presentada por el señor Feyder Pérez Méndez con fecha del 9 de junio de 202127, en la que no se expuso ninguna motivación particular sobre dicha decisión (minuto 22.20). (iii) Manifestó que: “para nosotros no conocemos (sic) ningún acto de discriminación, porque no existieron, para nosotros los argumentos de esta persona se basan en procedimientos generales de la empresa hechos a nivel colectivo, ninguna actuación independiente de esta persona” (minuto 40.45-41.15). Luego, insistió que desde el punto de vista de la empresa “no existió ningún acto de discriminación en ningún momento contra esta persona por ningún motivo…” (minuto 41.22)28 Más adelante, señaló que no tuvo conocimiento de actos de discriminación en contra de la accionante, lo que verificó con el señor Mohammed Jamil. Reiteró que no conocía “ningún acto, indagué personalmente, por cuestiones de principio de la empresa, que se ha caracterizado por ser una empresa que trata a los empleados como personas…los únicos llamados de atención que se hicieron, fueron hechos en comunicaciones a todo el personal” (minuto 53.00) Señaló que tenía conocimiento de ello, con base en “las conversaciones regulares normales de cualquier empresa entre el propietario y la gerencia general…”. Al respecto, también expresó que el señor Mohammed Jamil prestó acompañamiento a la accionante cuando ella lo requería (minuto 44). 23 Al respecto se resalta que, para recaudar las pruebas de la parte accionada fue necesario comisionar al Juzgado

26 Civil Municipal de Medellín, ello por cuanto, a pesar de que se envió el auto de pruebas y los requerimientos correspondientes no hubo respuesta. Únicamente hasta el 3 de mayo de 2023, la Secretaría de esta Corporación informó el cumplimiento del despacho comisorio n.º 002 del 31 de marzo del año en curso. En ese mismo informe secretarial, se expresó que las pruebas aportadas por la parte accionada fueron puestas a disposición de las partes sin que se recibiera comunicación alguna al respecto. Expediente digital, 6.6INFORME DE CUMPLIMIENTO AUTO DE PRUEBAS T-8469765. 24 El accionado remitió el “Protocolo para la prevención y actuación frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo en la Empresa Artisano Experiencias Gastronómicas. 25 Sobre esto afirmó: “primero, no tenemos una carta de renuncia de la persona que usted menciona [Mara Paola], nosotros tenemos una carta de renuncia de otra persona… del señor Faider Pérez M…. del 9 de junio de 2021, y no especifica ninguna circunstancia particular…” (Minuto 18.20 – 19.17). 26 Sobre el señor Roberto Cárdenas, expresó que es un empleado de la empresa que actúa como administrador de la misma”. Afirmó que “no es el tipo de letra… tendríamos que verificar con el señor Roberto Cárdenas, pero el hecho es que esa carta no está en la empresa ni fue sometida a nosotros…” (minuto 26.40-27.) 27 El accionado aportó la carta de renuncia a la que se refirió en el interrogatorio de parte, en la que se lee: “Yo Faider Perez Méndez identificada con el número de cédula…. informo mi renuncia la cual es de manera

voluntaria y por motivos personales. Agradezco la oportunidad laboral.” Expediente digital. 18IncorporaEscrtoAccionada 28 Además, manifestó que la accionante no interpuso quejas o denuncias sobre los actos de discriminación señalados en la acción de tutela. Expediente T-8.469.765 7 (iv) En relación con el trámite para indagar sobre los actos de discriminación expuestos por la accionante, reiteró que la empresa no tuvo conocimiento de ningún acto de discriminación en contra de la accionante29. (v) Indicó que no se inició un procedimiento disciplinario contra la señora Leidy Johana Avendaño Isaza, dado que no hubo actos de discriminación. En todo caso, señaló que sí hubo una reunión entre la gerencia y a la mencionada señora, en la que se concluyó que no hubo ningún acto de discriminación. Explicó que la señora Leidy Johana Avendaño Isaza invitó a la accionante a reconsiderar su decisión de renunciar (minuto 57.18). (vi) Señaló que sí se han adoptado medidas para prevenir actos de discriminación y, por ello, ha revisado los reglamentos, comportamientos y actitud de las personas de la empresa, para ilustrar a la gente para que eviten actuaciones discriminatorias.

15. En el marco del interrogatorio, el señor Hermann Adolfo Gómez Navas explicó que se refería a Feyder Pérez Méndez porque ese es el nombre registrado en su cédula de ciudadanía y en ningún momento notificó su cambio de nombre. También hizo mención del conocimiento del proceso de transición de la accionante30. Y, manifestó que en su criterio, la accionante fue tratada

desde el humanismo y se le prestó acompañamiento en su proceso de transformación. Además, mencionó que la señora Leidy Johana Avendaño Isaza continúa trabajando en la empresa, en calidad de jefe de planta.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico y metodología de decisión

2. Delimitación del asunto. La accionante señaló los siguientes actos de discriminación, (i) ser llamada por el nombre expresado en su documento de identidad y no por el identitario, (ii) la imposición de una carga laboral desmesurada y de horarios diferentes a los de las otras personas que trabajaban en Artisano, y (iii) la restricción expresa de ingresar a ciertas zonas de la planta física de la empresa. Teniendo en cuenta los hechos señalados por Mara Paola, la Sala de Revisión advierte que el litigio constitucional tiene que ver principalmente con el goce efectivo del derecho a la identidad de género en el 29 “Ninguna actuación independiente hacia esta persona. Nunca se notificó cambio de nombre o formalmente de transición, siempre se identificó hasta recibir la carta de renuncia de la misma persona que había sido contratado y desde el punto de vista de la empresa no existió ningún acto de discriminación en ningún momento contra esta persona, por ningún motivo, bien sea del proceso que estaba siguiendo o por causas debidas al

desempeño normal de esta persona. Los argumentos que esta persona arguye corresponden a llamadas e instrucciones generales para el personal de la empresa no para alguien en particular”. (Minuto 42).” 30 Al que se refirió en los siguientes términos: “Entiendo de que el señor necesitaba entender sesiones médicas y sesiones con especialistas psicológicos… que requiriera el proceso que estaba atendiendo su transición.” (minuto 34.23) Expediente T-8.469.765 8 ámbito laboral31. En consecuencia, la Sala Novena de Revisión analizará el siguiente problema jurídico: ¿La empresa Artisano y la jefa directa de una mujer trans vulneraron el derecho a la identidad de género, al presuntamente haber incurrido en actos discriminatorios en el marco de una relación de trabajo, entre los que se cuentan el llamarla por el nombre registrado en su cédula porque no lo había modificado formalmente, imponerle restricciones para ingresar a ciertas zonas del restaurante y dar un trato diferencial en cuanto a carga laboral y horario con respecto a las otras personas que trabajaban en el mismo lugar?

3. Para resolver lo anterior, la Sala se pronunciará sobre: (A) el derecho a la identidad de género; (B) el goce efectivo del derecho a la identidad de género en el ámbito laboral; y, (C) el deber judicial de adoptar una perspectiva de género en el análisis de actos de discriminación contra una mujer trans. Con base en ello, (D) solucionará el caso concreto.

A. El derecho a la identidad de género y su ámbito de protección

4. El derecho a la identidad de género. El derecho fundamental a la identidad

de género es la garantía que tienen las personas de “de construir, desarrollar y expresar su vivencia de género de manera libre y autónoma32, así como de reivindicar para sí la categoría social identitaria que mejor la represente33.”34 Se trata de un derecho innominado con fundamento en disposiciones constitucionales35 que protege la garantía de ser y existir, tanto a nivel individual como social, de acuerdo con la autoconcepción de género con la que cada persona se sienta identificada. Y, de ahí, trazarse un proyecto de vida, libre y autónomo, del que puedan gozar en condiciones de igualdad y sin ningún tipo 31 Si bien la accionante invocó la protección de los derechos a la vida digna, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; la Sala de Revisión analizará la vulneración alegada con base en el derecho a la identidad de género, que como se expondrá está fundamentado en los derechos a la dignidad humana, la igualdad (CP, art. 13), la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad (CP, art. 16). Se omitirá un análisis sobre el derecho a la locomoción invocado, por cuanto, la restricción de ingresar a ciertas zonas del área privada de un restaurante no forma parte del ámbito de protección de este, sino que constituye en sí mismo un posible acto discriminatorio de la accionante por su condición de mujer trans. 32 Sentencia T-562 de 2013. 33 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, 7 de agosto de 2020, párr. 67. Esta Corporación,

desde sus inicios señaló que: “La fijación de la individualidad de la persona ante la sociedad, y ante el Estado, requiere de la conformidad de individuo con la identidad que proyecta, de suerte que siempre tendrá la facultad legítima de determinar la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus íntimas convicciones (Art. 18 C.P.).” Sentencia T-594 de 1993 34 Sentencia SU-440 de 2021. La Corte Constitucional ha precisado que “es difícil encontrar un aspecto más estrechamente relacionado con la definición ontológica de la persona que el género y la inclinación sexual. Por ende, toda interferencia o direccionamiento en ese sentido es un grave atentado a su integridad y dignidad, pues se le estaría privando de la competencia para definir asuntos que a él solo conciernen”. Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2011. Ver también Corte Constitucional, sentencias T-063 de 2015, T-099 de 2015, T-077 de 2016, T-675 de 2017 y T-236 de 2020. 35 El derecho a la identidad de género se fundamenta en: la dignidad humana (Art. 1º CP), la igualdad (CP, art. 13), a la intimidad (CP, art. 15) y al libre desarrollo de la personalidad (CP, art. 16). Corte Constitucional, sentencia T-675 de 2017. Sobre el derecho a la identidad de género pueden consultarse las sentencias T-447 de 1995, SU-337 de 1999, T-476 de 2014, T-063 de 2015, T-099 de 2015, T-192 de 2020, T-236 de 2020 y SU440 de 2021.

Expediente T-8.469.765 9 de discriminación36. La sentencia T-063 de 2015 definió la identidad de género en los siguientes términos: “La ‘identidad de género’ se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento (pene, vagina, masculino, femenino), incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida. Estas modificaciones son conocidas como ‘tránsitos’) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar, los modales, y, en general, diversas formas de externalizar la identidad”.37

5. Además, tal y

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