CC-T237-1995
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T237-1995
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1995
Sentencia No. T-237/95 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una verdadera relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. Sería incompresible que con la disculpa de la autonomía se vulnere la normatividad constitucional, toda vez que ésta es portadora de unos principios que bajo ningún aspecto pueden ser desplazados. Hay que precisar que la autonomía universitaria en cierta forma es expresión del pluralismo jurídico, pero su naturaleza es limitada por la Constitución y la ley y es compleja por cuanto implica la cohabitación de derechos pero no la violación al núcleo esencial de los derechos fundamentales. REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Concepto Se entiende por estatutos según definición de la Corte Constitucional, las regulaciones sublegales, de las instituciones de Educación Superior, su organización administrativa (niveles de dirección, de asesoría), requisitos para admisión del alumnado, selección del personal docente, clasificación de los servidores según las modalidades consagradas en la ley. Los estatutos constituyen, para las entidades universitarias, su régimen de carácter obligatorio, en el que disponen puntualmente todo lo relacionado con su organización y funcionamiento. Los reglamentos, son el régimen interno de las Universidades. Implican el ejercicio autónomo administrativo, mediante el cual pueden determinar su funcionamiento interno y la toma de decisiones de extremo interés para la institución. Tal
régimen puede establecerse con base en tres aspectos: 1. régimen descentralizado o centralizado; 2. Toma de decisiones de manera unipersonal o colegiada, 3. Si existe un sólo órgano de gobierno que atienda a las decisiones generales. Dentro del reglamento están las normas del régimen disciplinario. PROCESO DISCIPLINARIO-Autoridad incompetente Indudablemente, ser acusado por una autoridad que en el instante no tiene competencia convierte el pliego de cargos en algo que no puede ser válido; en efecto: cuando un procedimiento tiene dos instancias, (factor funcional), se considera que una vez iniciada la segunda instancia al fallador de primera instancia se le SUSPENDE LA JURISDICCION. Dentro del principio de la seguridad jurídica es conclusión lógica que si se decreta la nulidad de todo lo actuado, tal determinación llega hasta la fecha en que se decreta tal nulidad. Y, si específicamente se dice que la nulidad cobija, inclusive, un pliego de cargos, entonces, con mayor razón, no se puede dar ningún valor a pliego de cargos suscrito ANTES del decreto de nulidad. PROCESO DISCIPLINARIO-Hechos anteriores/TEORIA DE LOS SANEAMIENTOS Tramitar presuntas o reales faltas antiguas, no es violación al debido proceso, siempre y cuando la persona continúe siendo "alumno". Si se tramitan procesos disciplinarios por hechos anteriores al semestre o año correspondiente al período de matrícula, ello es factible y en este evento hay aplicación de la teoría de LOS SANEAMIENTOS, teoría que se justifica por el derecho que tiene el Estado a la suprema inspección y
vigilancia de la educación "con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos". No sería prudente que se privara al Estado y la sociedad de una investigación disciplinaria que apunta a la averiguación de si un estudiante tiene la formación ética adecuada para obtener un título profesional. PROCESO DISCIPLINARIO UNIVERSITARIO-Procedencia de acción de tutela Los procesos disciplinarios en las Universidades escapan a la jurisdicción contencioso-administrativa, luego, el mecanismo adecuado para examinar si se cumplió o no el debido proceso, es a través de la acción de tutela. Y, en este instante, la determinación a tomar no puede ser la de decidir el proceso disciplinario, cuestión que sólo atañe a la Universidad en razón del derecho a su autonomía, sino de examinar si dentro del trámite se permitió el derecho de defensa y se cumplió con el debido proceso, no solamente en cuanto a las formalidades propias sino en su aspecto SUSTANTIVO. Esto implica que la valoración de la prueba hecha por la entidad universitaria que sancionó debe corresponder a lo que un HOMBRE RAZONABLE hubiera adoptado en la comparación entre los hechos que señala la prueba y la determinación que se tome, es por eso que se habla de STANDARD (regla general de conducta). MATRICULA-Orden para dejar sin efecto su cancelación Si se menoscaba la claridad y el equilibrio en el debido proceso y flagrantemente el análisis de la prueba es contradictorio, el fallador no hace un juicio justo. Cuando esto ocurre la medida que tomará el Juez de tutela o el Juez de revisión será la de dejar sin efecto la cancelación de la
matrícula ordenada por las autoridades universitarias. TITULO PROFESIONAL-Otorgamiento/LIBERTAD DE TRABAJO-Límites No se puede pasar por alto que la Universidad otorga el título cuando se cumplan determinados requisitos. Si no se cumplen, no surge la situación jurídica concreta, luego no se puede alegar que se está violando el derecho al trabajo. Si la demora o la imposibilidad en el otorgamiento del título obedece a un proceso disciplinario, y éste violó el derecho fundamental al debido proceso, la determinación del Juez de tutela será la de proteger el debido proceso y no la de proteger el derecho al trabajo. La libertad de trabajar no es absoluta. Hay profesiones en las cuales el riesgo social impone la indispensable obligación de obtener el título. GRADO UNIVERSITARIO-Otorgamiento El Juez de primera instancia no ha debido ordenar el grado, sino simplemente garantizar el debido proceso en la investigación disciplinaria. Ahora bien, tanto el Juez de tutela como esta Sala de Revisión han dejado sin efecto la sanción de cancelación de matrícula, luego se superó el obstáculo para que la peticionaria se graduara; esto significa que aunque la sentencia del Juez sea revocada parcialmente, un argumento equitativo permite determinar que ello no acarrea la nulidad del otorgamiento del título, hecho cumplido que también se basó en que en el momento del grado la estudiante llenó los requisitos académicos y administrativos para obtenerlo y no había en ese instante impedimento alguno para graduarla.
REF: EXPEDIENTE T-60179
Peticionario: María Cecilia
Delgadillo.
Procedencia: Juzgado Quinto Promiscuo de Familia de
Manizales.
Temas: -Autonomía universitaria. -Reglamentos universitarios -Si se menoscaba la claridad y el equilibrio en el debido proceso y flagrantemente el análisis de la prueba es contradictorio, el fallador no hace un juicio justo. -El Juez de tutela no puede decidir un proceso disciplinario, sólo puede examinar si se cumplió o no el debido proceso.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-60179, adelantada por María Cecilia Delgadillo Calero contra la Universidad Autónoma de Manizales.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos que motivan la solicitud. 1.) María Cecilia Delgadillo Calero, consideró que se le han violado, por parte de la Universidad Autónoma de Manizales, los derechos al buen nombre, educación, trabajo y debido proceso, por cuanto pese a haber terminado sus estudios de odontología y aprobado las asignaturas con los mejores promedios, no se le otorgó el grado porque el Acuerdo 11 de 17 de noviembre de 1994, del Consejo Superior, le canceló definitivamente la matrícula, aplicándose la sanción contemplada en el reglamento estudiantil
art. 59 literal e-) que inhabilita a la estudiante para continuar siendo alumna de la Universidad Autónoma de Manizales. Y aunque la solicitante ya había finalizado sus estudios, lo concreto es que la sanción conllevaba en la práctica la imposibilidad de graduarse, así lo reconoció el Rector ante el Juez de tutela. 2.) La actuación de la Universidad que dió origen a la tutela se inició el 25 de mayo de 1994 cuando el Decano estimó que había razones para investigar acciones de la estudiante violatorias del reglamento estudiantil: presunta falsificación de firmas en hojas de evaluación de historias clínicas de pacientes tratados por la alumna y además se le endilgó que el tratamiento practicado a la paciente MAGNOLIA OCAMPO ANGARITA no se continúo por culpa de María Cecilia Delgadillo. Posteriormente se dictó la resolución Nº 055 de Julio 11/94, emanada del Consejo de la Facultad, por la cual se impuso la sanción de expulsión de la universidad, con copia a la hoja de vida de la estudiante y al ICFES. Este castigo significaba que ninguna facultad de odontología podía graduarla. Se interpuso el recurso de reposición y se profirió la resolución Nº 060 de agosto 5/94 confirmatoria del acto atacado. Se elevó entonces ante el Consejo Superior el recurso de APELACION, y mediante el acuerdo Nº 006 de septiembre 13 de 1994, se decidió ANULAR el proceso disciplinario seguido contra la alumna a partir de la formulación de cargos, inclusive, estimándose que existían incongruencias en la descripción de las
presuntas faltas formuladas en el pliego de cargos y la de las faltas por las cuales se le sancionó. 3.) Se dió trámite a un nuevo pliego de cargos, en ciertos aspectos distinto del pliego de cargos inicial, ya que esta vez se formuló no tanto porque varias de las firmas del Dr. DIEGO GALARZA que aparecen en las historias clínicas correspondientes a pacientes tratados por la alumna, no fueron puestas por el Dr. Galarza, sino porque, según el Decano, las historias clínicas fueron utilizadas "a sabiendas" para obtener paz y salvo de la clínica de control de pacientes. En cuanto al tratamiento practicado a MAGNOLIA OCAMPO ANGARITA se acusó a la Delgadillo por la irregularidad consistente en la perforación con consecuencias patológicas para la paciente, lo cual, según el pliego de cargos, se ocultó por la alumna a la paciente y a la tutora respectiva. Este pliego de cargos tiene fecha 12 de septiembre, no obstante que la determinación de anulación es del día 13. De todas maneras se profirió la resolución Nº 061 de octubre 10 de 1994 mediante la cual el Consejo de la Facultad de Odontología nuevamente sancionó a la alumna con la expulsión. El acto se apeló y el Consejo Superior de la Universidad decidió mediante el Acuerdo Nº 011 de noviembre 17 de 1994, no expulsar a MARIA CECILIA, sino cancelarle definitivamente la matrícula, inhabilitándola así para continuar como alumna de la Universidad. Este último acto es el que motiva la tutela. En la
petición se dice concretamente: “Acudo a solicitar la tutela de mis derechos vulnerados para que no se repita la historia de mi primera sanción, que sin pliego de cargos me sancionaron con el aplazamiento del grado por un semestre y no contentos con tal injusticia me quieren condenar de por vida al no ejercicio profesional, al negarme la graduación a que tengo derecho por haber llenado todos los requisitos para recibirme como Odontóloga”. 4.) La Delgadillo también expresa en la solicitud de tutela que su rendimiento académico ha sido excelente, así lo ha reconocido la Universidad y que al interior del centro educativo superior existen muchas irregularidades de procedimiento en lo que concierne al control de los registros y citas, manejo de historias clínicas y control de pagos. Estima que por parte alguna, el reglamento de la Universidad tipifica las faltas que se le señalan y por las cuales se le sanciona. Niega haber falsificado firmas. Y afirma que ella no es culpable del posible perjuicio a Magnolia Ocampo. 5.) Tanto la solicitante como la Universidad, reiteradamente hacen referencia a una sanción anterior. Como en el expediente hay prueba sobre esta circunstancia, es necesario aclarar que se adelantaron en 1994 dos investigaciones disciplinarias por la Universidad en contra de María Cecilia Delgadillo y por hechos diferentes. La primera investigación, que no es motivo de esta tutela porque la sanción que conllevó ya se cumplió, surgió por una costumbre existente en las facultades de odontología: resulta que los estudiantes deben atender pacientes, generalmente de escasos recursos, quienes deben dar una suma de dinero para el tratamiento; en muchas oportunidades son los mismos
estudiantes quienes pagan esa suma de dinero, así evitan que el paciente se aleje ya que si esto ocurre y el estudiante se queda sin pacientes corre el peligro de perder la asignatura y el semestre; en otras oportunidades los estudiantes informan que el paciente ha pagado sin que esto sea cierto, la Universidad Autónoma de Manizales cataloga estas faltas como INCONSISTENCIAS, y en ellas incurrieron muchos alumnos incluida Cecilia Delgadillo. En el primer semestre de 1994 se adelantaron por esta razón investigaciones a un gran número de estudiantes. En lo que tiene que ver con la Delgadillo, por resolución Nº 017 de abril 15 de 1994, el Decano de la Facultad de Odontología resolvió suspenderla por un período académico. Aunque reglamentariamente esta sanción la impone el Consejo de Facultad, en el caso concreto de Cecilia Delgadillo y Carlos Cobo la tomó el Decano como tal, mientras que en otros casos sí lo hizo el Consejo de la Facultad. Además, las sanciones impuestas a los alumnos oscilaron entre simples llamados de atención hasta la suspensión de un semestre (en este último caso se incluyó a María Cecilia Delgadillo y Paula Andrea Ariza). La estudiante recurrió de este acto y por resolución Nº 020 de abril 27 de 1994, se ratificó la sanción. Se apeló y el Consejo Académico Universitario profirió la resolución Nº 001 de mayo 10 de 1994 confirmando la pena pero varió el período de su cumplimiento, ya no para el primero, sino para el segundo semestre de 1994. Aunque la alumna
finalizó sus estudios en el primer semestre, la sanción concretamente la afectó en cuanto el grado se le aplazó. Es decir, la alumna sólo podía graduarse después del 8 de diciembre de 1994, así lo reconoció el Decano durante la inspección judicial.
B. Actuación procesal en la tutela. 1.) El 15 de diciembre de 1994 se presentó la acción. Al día siguiente se decretaron pruebas y se ordenó notificar, entre otras personas, al Rector de la Universidad, doctor José Ignacio Restrepo y así se hizo mediante oficio 920 de 16 de diciembre de 1994.
Ese mismo 16 de diciembre José Ignacio Restrepo Abondano fue al Juzgado 5º Promiscuo de Familia de Manizales, donde cursaba la tutela, allí se le notificó, se le entregó copia, rindió declaración y la Universidad tuvo oportunidad de explicar su comportamiento con prueba documental y testimonial. 2.) El Juzgado profirió sentencia el 26 de diciembre de 1994. Determinó entre otras cosas: “PRIMERO:TUTELAR a MARIA CECILIA DELGADILLO CALERO, con cédula de ciudadanía número 30.322.628 de Manizales, domiciliada en esta ciudad en la carrera 22 Nº 66-28, Apartamento 201 y de las anotaciones personales, familiares y sociales conocidas en autos, los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la educación y al trabajo, conforme a los razonamientos jurídicos y probatorios consignados en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: DISPONER que se deja sin efecto integrante el Acuerdo Nº 011 de noviembre 17 de 1994, emanado del Consejo Superior de la
Universidad Autónoma de Manizales, y por medio del cual se canceló definitivamente la matrícula a la estudiante, inhabilitándola para continuar como alumna de la UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MANIZALES, restableciéndole todos los derechos y deberes inherentes a tal calidad, sin que proceda contra ella represalias ni discriminaciones.
TERCERO: ORDENAR a la Universidad Autónoma de Manizales, que cumplidas las exigencias del reglamento interno de la misma, se proceda a conferir el título de profesional, a graduar, a que tiene derecho MARIA CECILIA DELGADILLO CALERO, como efecto de esta providencia, reiniciadas las actividades académicas.” 3.) El 27 de diciembre, mediante telegrama 879, se le comunicó al Rector el resultado de la tutela y además, aunque la norma no lo establece, se fijó edicto el 30 de diciembre, hasta el 3 de enero. El Juzgado dejó constancia de que la providencia “quedó ejecutoriada” a las 6 p.m. del 17 de enero de 1995, y, durante esos 20 días, la Universidad no impugnó. Legalmente el tiempo para la impugnación había fenecido antes, pero el Juzgado consideró que iba más allá y no obstante esta prolongación la Universidad no interpuso recurso alguno.
Enviado el expediente para su eventual revisión, el caso fue escogido por la Sala de Selección, debido a insistencia oportunamente formulada.
C. Elementos de juicio que surgen del acervo probatorio.
De la petición y del texto de la sentencia que se revisa se colige que la tutela se circunscribe al estudio de la violación resultante de la decisión de
CANCELACION DEFINITIVA DE LA MATRICULA, es decir del procedimiento que principió el 25 de mayo y finalizó con la expedición del Acuerdo 011 de 17 de noviembre de 1994, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Autónoma de Manizales. A esto debe circunscribirse tanto el Juez de tutela como el Juez de revisión. 1.1. Pliego de cargos: del 25 de mayo de 1994. Debido a las “inconsistencias” que dieron motivo a la primera sanción según se dijo, se le suspendió el semestre a María Cecilia Delgadillo y a Paula Andrea Ariza; esta última pidió reposición y acusó a María Cecilia Delgadillo de haber perforado el diente a una paciente y de haberse falsificado firmas a Jaime Uribe. Así lo declara el Decano Sánchez ante el Juez de Tutela. El Decano comprueba que no se le falsificó firmas a Jaime Uribe y averigua si se le falsificaron firmas al profesor Galarza, como éste dice que si, se inicia la investigación. A Paula Andrea Ariza se le rebaja la pena a suspensión de dos semanas, (Resolución 030 del 23 de mayo) y a María Cecilia se le mantiene la sanción de suspensión del semestre y se se le inicia la otra investigación el 25 de mayo. 1.2. En el pliego de cargos, del 25 de mayo, el Decano dice que en 4 historias clínicas de pacientes tratados por María Cecilia Delgadillo hay unas firmas que no corresponden al profesor Diego Galarza y que la paciente Magnolia Ocampo no volvió a la Clínica (asignatura práctica),
responzabilizándose a la alumna por la no continuación del tratamiento de endodoncia a la señora Ocampo. La alumna contesta que ella no falsificó las firmas del doctor Galarza y que nada tiene que ver con la ausencia de la paciente. 1.3. En carta dirigida al Decano el 31 de mayo de 1994, la paciente dice que no regresó por "problemas de índole personal" y que no ha tenido ningún problema con el diente, ni menos con María Cecilia Delgadillo. En el Consejo de Facultad se dijo expresamente por los miembros de tal Consejo, el 5 de julio de 1994, que "el hecho de la perforación de un conduto radicular, en este caso, no existe gravedad por si mismo, sino el hecho de haber ocultado el daño tanto a la paciente como a su docente tutor." Nuevamente la paciente le dice al Decano, por escrito, que en la cita en noviembre de 1992 la alumna (María Cecilia Delgadillo) "me obturó un conducto y luego los otros conductos le dieron dificultad porque las limas no entraban lo suficiente para lo cual llamó a la doctora que le estaba dirigiendo el trabajo y ella cogió las limas y empezó a trabajar y yo sentí que la lima se profundizó y me fastidió..." Esto lo corroboró verbalmente el 1º de agosto de 1994 cuando Magnolia Ocampo fué citada al Consejo de Facultad y en un interrogatorio exaustivo que se le hizo por el Decano, la paciente exonera de responsabilidad a María Cecilia Delgadillo Calero. Magnolia Ocampo, hizo llegar una carta de su puño y letra al funcionario que practicó la inspección judicial. Dice entre otras cosas:
La suspensión del tratamiento que se me hacia en 1992 se debió a problemas personales y a que tuve que viajar a Bogotá, y que por la perforación del conducto dental no he entablado demanda contra nadie aunque tengo la seguridad y así lo he declarado a la facultad que la única molestia o dolor lo sentí cuando la profesora le ayudó a la estudiante María Cecilia Delgadillo en el uso de las limas y no cuando María Cecilia me trabajaba... como si yo como paciente no me diera cuenta de las cosas y mis afirmaciones no tuvieran valor". Bajo la gravedad del juramento, ante el Juez de tutela, el 20 de diciembre de 1994, Magnolia Ocampo expresó: "Sí, si fuí tratada en la Universidad Autónoma, fuí tratada en el 92, en el semestre segundo del año, primero, me trató LUIS EDUARDO NIETO, me hizo unas calzas y un tratamiento de conducto, luego me trató FERNANDO JARAMILLO, me hizo una limpieza; en un semestre me trato Eduardo Nieto, luego me trató José Fernando Jaramillo y terminando el año 92 me cogió MARIA CECILIA DELGADILLO pero a hacerme otro tratamiento en otra muela ya distinta, otro tratamiento de conducto. Yo lo único que he dicho y que lo mandé por escrito a la universidad fué que yo ya llevaba como dos o tres citas con María Cecilia Delgadillo y se terminaba ya el semestre, ella al final de la clase María Cecilia, llamó a la Dra. que en ese momento la estaba dirigiendo a élla, se llama la Dra. Claudia Ardila y yo no lo digo porque yo la hubiera conocido a élla ni nada sino que en ese
momento élla le estaba dirigiendo el trabajo a María Cecilia, María Cecilia le dijo a élla que me viniera a revisar el diente porque las limas no me entraban bien y la Dra. empezó a meterme las limas y yo no tenía anestesia -sic-, en ese momento yo sentí el fastidio, un fastidio como si las limas hubiera transpasado algo, yo inmediatamente terminó la clase yo le dije a María Cecilia que yo había sentido un fastidio y élla me dijo que no me preocupara que luego cuando volviera a entrar a la Universidad me tomaba una radiografía y yo nunca volví más, yo nunca volví a la Universidad porque una hermana mía se enfermó y a mi no me interesó volver". La profesora Claudia Ardila, también en declaración ante el Juez de tutela, esquiva la responsabilidad, aunque reconoce: Yo estuve durante todo el tratamiento, lo más seguro es que si intervine en esa cita... Porque es muy difícil después de dos años reconocer un paciente a través de un aislamiento del campo operativo". Sólo hasta el 20 de junio de 1994 se le tomaron a la paciente 2 radiografías por orden del Decano y ahí fue cuando, en realidad, se detectó la perforación del conducto. El Consejo de la Facultad no le dió ninguna credibilidad a la paciente y por el contrario consideró que la alumna fue quien perforó el conducto mesiovestibular del diente de la Ocampo. Y considera falta a la ética el silencio de la alumna. 1.4. Respecto a la falsificación de firmas, el grafólogo Néstor Fraume Sánchez conceptuó el 28 de junio de 1994.
"Las firmas que el Dr. Diego Galarza niega como pertenecientes a sus propias grafias, no se corresponden con las grafias auténticas de la señorita María Cecilia Delgadillo C., lo que está significando que las firmas dudosas del doctor Galarza, no fueron realizadas por la señorita Delgadillo." Hay que advertir que en ese primer pliego de cargos el Decano prácticamente señaló a María Cecilia Delgadillo Calero como la autora de la falsificación. 1.5. No obstante que la paciente no acusa a María Cecilia Delgadillo, que sólo hasta 1994 se tuvo conocimiento exacto de la lesión de la paciente y que el grafólogo afirma que la alumna no falsificó firmas, la determinación de la Universidad fue la de expulsión (Resolución 055 de 14 de julio de 1994) decisión ratificada el 5 de agosto de 1994, contra la cual interpuso apelación María Cecilia Delgadillo, pasando la investigación al Consejo Superior y suspendiéndose la sanción porque así lo ordena el artículo 68 del Reglamento. 2.1. Anulación de todo actuado, en el proceso disciplinario. El Consejo Superior designó una comisión para que estudiara el caso y dicha comisión advirtió que había incongruencia entre los cargos y las faltas e insinuó la anulación de todo el proceso disciplinario. 2.2. El 13 de septiembre, a las 2:30 p.m., el Consejo Superior aprobó el informe de la Comisión y sin otro comentario dictó el Acuerdo 006 que dice en su artículo único: "ANULAR el proceso disciplinario adelantado a nivel interno de la
facultad de odontología contra la estudiante María Cecilia Delgadillo Calero, a partir de la formulación de cargos, inclusive por incongruencias en la descripción de las presuntas faltas formuladas en el pliego de cargos y la de las faltas por las cuales se le sanciona a fin de que se subsane el error y se reponga lo actuado". 2.3. Aunque la decisión de anular se tomó el 13 de septiembre de 1995, el nuevo pliego de cargos no se hizo con posterioridad a tal determinación sino con ANTERIORIDAD. Obra en el expediente el original del pliego aludido, firmado por el Decano Hernán Sánchez Araujo, bajo el Nº 45-448 y tiene fecha: "septiembre 12 de 1994". Como la alumna llamó la atención sobre este hecho, el Decano, el 29 de septiembre de 1994, en el Consejo de Facultad dice que hubo "una transposición involuntaria de términos”. En la diligencia de inspección judicial se constató que en la copia al carbón que obra en los archivos de la Facultad de odontología está la fecha "12 de septiembre " y en la parte superior se puso "26 sep." con sellador y está el número 45448 pero se agregó otro número "5216". Para dilucidar estos agregados hechos a la copia, se examinó el orden consecutivo de oficios remitidos por el Decano y se constató que el número 45447 corresponde al 12 de septiembre y el 45449 es del 13 de septiembre, luego el 45448 lógicamente es del 12 de septiembre. 2.4. Es de anotar que el nuevo pliego de cargos difiere del inicial. En
efecto: aSobre el caso de la paciente Magnolia Ocampo: En el primer pliego se acusó porque no se continuó el tratamiento y la paciente no volvió a la "clínica" (se entiende por "clínica" la asignatura práctica). En el segundo pliego se escribió: “Que usted no informó oportunamente a la doctora Claudia Ninet Ardila S.,... sobre la perforación del conducto MV del 46 a la paciente Magnolia Ocampo Angarita, a quien tampoco le informó sobre el error clínico”. Es decir, se acusa por perforar un conducto y no avisar. bRespecto el caso de las firmas (propiamente rúbricas) que fueron falseadas: En el primer pliego se indica que las firmas del doctor Galarza fueron falsificadas.
En el segundo pliego: “Usted utilizó, a sabiendas, historias clínicas irregularmente diligenciadas, para obtener el paz y salvo de la clínica de control de pacientes.” O sea, se la acusa de usar a sabiendas documentos privados falsificados. 2.5. El pliego sólo se entregó a la alumna el 26 de septiembre, quien rindió los descargos el 28, no convalidó la irregularidad de la fecha y negó los cargos. 2.6. Aunque no habían transcurrido los 3 días reglamentarios para aportar pruebas, el Consejo de la Facultad el 29 de septiembre expulsó a la alumna.
Desestimó la versión de Magnolia Ocampo con base en la hipótesis de que la lesión que sufrió la paciente "se debió haber efectuado en una cita posterior a la que fue aprobado con su firmas por la doctora Claudia Ninet
Ardila...", es decir, en una cita NO reportada en la historia clínica. Sobre las firmas falsificadas se dijo que la falsificación sólo favorecía a la Delgadillo porque con base en ellas recibió un paz y salvo. Pero no hay el menor indicio de que existiera el elemento “a sabiendas”, ni menos del trámite e importancia de ese paz y salvo. Hay que agregar que la alumna expresa que muchas personas tienen acceso a las historias clínicas, las cuales están en la oficina de estadística. El Decano dijó en la inspección que la historia la deja el estudiante en un cajón, en la oficina de recepción y las auxiliares deben llevarlas a estadística. Dentro de las dependencias de la "Coordinadora administrativa" está la oficina de estadística, la cual debe ser controlada por el jefe inmediato ("perfil de cargos" de la Facultad); son, pues, estas las entidades administrativas responsables del cuidado de las historias clínicas. Es importante ver qué decían las leyendas que se rubricaron: - En la historia clínica 20978, 1-09-93: "Se puede citar para operatoria. Pendiente operatoria", Antes de esta frase hay otra, del mismo día: "Paciente que fue remitida para ontodoncia fija, no se le hizo tratamiento en la clínica". Y, aparece la rúbrica del doctor Diego Galarza, quien no la objeta. - En la historia clínica 1224 (sic): "Queda pendiente para operatoria y cirugía aunque el paciente es muy incumplido". Otra frase (no objetada la firma), del mismo día, hace referencia a que "el paciente no vino". - En las dos firmas de la historia clínica 21108. Las frases rubricadas son:
"Historia clínica" y "Paciente que trabaja en la policía y no pudo asistir a la clínica". - La firma en la historia clínica 21339, de 13-10-93, rubrica esta frase: " No fue necesario hacerle la biopsia ni la historia, se continuo (sic) ya que sólo vino para la biopsia, para el resto de tratamiento el tiene odontóloga particular y por lo tanto esta paciente que no será citado". Las rúbricas a las frases transcritas fueron las que motivaron la cancelación de matrícula. Y, se repite, está plenamente probado que no las hizo María Cecilia Delgadillo. 2.7. Aunque todas estas pruebas fueron conocidas por el Consejo Superior, en el momento de decidir, el Consejo Superior dijo escuetamente en el Acuerdo 011 de 17 de noviembre de 1994 (el que motiva la tutela) que la estudiante "no desvirtuó los cargo
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