CC - T237-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T237-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-237/10
ACCION DE TUTELA CONTRA POLICIA NACIONAL-Caso en que ex policía es retirado del servicio con fundamento en concepto médico que no señala falta de capacidad para desempeñar funciones administrativas ni recomienda retiro de la institución PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELAPresupuesto de procedibilidad RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LA POLICIA NACIONAL POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICAInterpretación constitucional de la causal de acuerdo con la sentencia C381/05 Esta causal de retiro debe interpretarse bajo el entendido de no excluir a las personas con disminución psicofísica cuyas capacidades puedan ser aprovechadas en otras actividades o labores dentro de la Policía Nacional, diferentes de las meramente operativas, de lo contrario, se atentaría contra los derechos de los sujetos de especial protección constitucional. De esta manera, se armonizan los fines perseguidos por la Policía Nacional y los derechos fundamentales del personal disminuido física o sicológicamente por razón del servicio. DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL PERSONAL RETIRADO DEL SERVICIO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES-Obligación de la Policía Nacional de prestar servicios de salud requeridos a quienes son retirados del servicio por lesiones adquiridas con ocasión del mismo Con relación a la protección de los derechos a la salud, a la integridad y a la dignidad de los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Es deber de estas Instituciones asumir la atención médica del personal uniformado garantizando que quienes ingresen al servicio militar, presenten
las condiciones físicas y sicológicas idóneas para el desempeño de las actividades propias del servicio. Así pues, las personas que prestan sus servicios a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las instituciones de la Fuerza Pública, durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional y aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio, cuyos efectos se extiendan en el tiempo sin que el tratamiento ofrecido logre mitigar los efectos de la misma y, al contrario, de no continuar la prestación del servicio, la situación del afectado pueda empeorar amenazando su integridad y su vida misma. Expediente T-2.550.134, Sentencia T-237 de 2010 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. ACCION DE TUTELA CONTRA POLICIA NACIONAL-Orden de reintegro al cargo que desempeñaba o a otra área donde pueda prestar sus servicios en labores administrativas y de instrucción dentro de la Policía Nacional ACCION DE TUTELA CONTRA POLICIA NACIONAL-Orden de realizar seguimiento a la enfermedad del accionante teniendo en cuenta que su lesión fue adquirida con ocasión del servicio
Referencia: expediente T-2.550.134
Acción de tutela instaurada por Jaime Peñaranda Victoria contra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que revocó la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, en la acción Expediente T-2.550.134, Sentencia T-237 de 2010 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. de tutela promovida por Jaime Peñaranda Victoria contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES Jaime Peñaranda Victoria, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y al
mínimo vital. Apoyó su acción en los siguientes:
1. Hechos: 1.1 Afirma el accionante que ingresó a la Policía Nacional el 13 de febrero de 1995, que en 1999 realizó un curso para ascenso al grado de subintendente
ocupando el puesto No. 6 dentro de sus compañeros y que posteriormente, mediante resolución 00129 del 20 de enero de 2009 fue retirado de la
Institución completando así 13 años, 11 meses y 8 días de vinculación a la Policía. 1.2 Expone que para finales de noviembre de 2005, prestó sus servicios en zona de orden público y que como consecuencia de las amenazas de la guerrilla, presentó un “cuadro mental caracterizado por sensación de angustia, con temblor, taquicardia, miedo incontrolable por el desespero, lo cual lo obligó a recibir asesoría psicológica sin mejoría sustancial (…) donde se le diagnosticó depresión, angustia y ansiedad.” Afirma que el 26 de diciembre de 2005 “fue necesario que se le remitiera del psicólogo al médico siquiatra, el cual encontró que el paciente presentaba ansiedad inicialmente, incrementándose la sintomatología con depresión, llanto, pérdida del apetito sexual, adinamia, pérdida del sueño, desinterés por su trabajo, miedo a no salir de su estado depresivo”. Para contrarrestar los síntomas, le recetaron antidepresivos razón por la cual, aunque el médico recomendó que siguiera laborando, le prohibió portar armas y trabajar por las noches. 1.3 Señala que durante los años 2006, 2007 y 2008, estuvo bajo tratamiento psiquiátrico, recibiendo los medicamentos “fluoxetina, amitriptilina y clonazepan” los cuales “actúan sobre el sistema nervioso central reduciendo Expediente T-2.550.134, Sentencia T-237 de 2010 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. la ansiedad, pero alteran el estado de alerta, por lo que la recomendación de
no hacer turnos de noche, ni usar armas, se da no porque representara un peligro para sí o para los demás, sino por el tipo de medicamento que recibe como consecuencia de la depresión”. Además, que en la valoración No. 0120075 de noviembre 13 de 2007, el siquiatra consignó que el paciente se encontraba “estable, que hace sus actividades laborales normales, sueño y alimentación normal y se recomienda igual manejo por los buenos resultados logrados. Se da como pronostico futuro, bueno”. 1.4 Igualmente, señala que en valoración del 3 de septiembre de 2007, el siquiatra anota que “su estado depresivo se agudiza como consecuencia de su situación laboral, en la que se le da inestabilidad, por un eventual retiro, con las adversas repercusiones personales y familiares, en vez de darle apoyo que le permita recuperar su salud” considerando que con tratamiento podría tener una vida normal. 1.5 Reconoce el actor, que el 9 de febrero de 2008 tuvo una recaída como consecuencia de la inestabilidad laboral y de conflictos internos “sin contar que es sabido que los medicamentos de lote a lote presentan sensibles diferencias de concentración que hacen posible que bajen las dosis reales en sangre del antidepresivo, lo que explicaría su recaída, pero que puede ser manejado ajustando, es decir, incrementando la dosis levemente o cambiando de proveedor”. 1.6 Manifiesta que antes de la Junta Médica Laboral, el siquiatra tratante “en seis (6) oportunidades diagnosticó que el pronóstico del paciente era ‘bueno,
con tratamiento’ y no dice que no pueda trabajar y solo tuvo dos (2) conceptos de pronóstico hacia la ‘cronicidad’, que no quiere decir que no pueda trabajar en absoluto”. 1.7 Alega que la Junta Médica Laboral de junio 20 de 2007, se basó “en el concepto del siquiatra Dr. Ezequiel Otero que para la fecha ya había perdido vigencia, el concepto tenido en cuenta fue el distinguido con el consecutivo No. 0061012 de fecha 29 de enero de 2007, es decir, que entre el concepto médico del especialista y la celebración de la Junta Médico Laboral, transcurrieron cuatro (4) meses y veintidós (22) días”. A su juicio, se violó el debido proceso ya que la norma aplicable señala que la Junta Médica debe realizarse dentro de los “90 días de haberse producido dicho concepto y la institución lo hace pasado ese tiempo”. 1.8 Señala que cuando empezó el tratamiento psiquiátrico, su desempeño profesional se mantuvo óptimo tal como lo demuestran las evaluaciones correspondientes. Además, en la hoja de vida “de todo el año 2008, sus calificaciones fueron satisfactorias, lo que demuestra a todas luces que no es incapaz de laborar y que puede seguir siendo útil a la institución”, tal como lo manifiesta la jefe de talento humano de la Policía de Córdoba en certificado de fecha enero 22 de 2009, en el cual indica que “EL SEÑOR SI JAIME Expediente T-2.550.134, Sentencia T-237 de 2010 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
PEÑARANDA VICTORIA C.C. 8772136, PRESTÓ SUS SERVICIOS EN LA
OFICINA DE TALENTO HUMANO DESDE EL 18-03-2008 HASTA 21-012009, DESEMPEÑANDO EL CARGO DE ARCHIVADOR DE LAS HISTORIA
LABORALES Y MANEJO DE CARDEX, DEMOSTRANDO RESPONSABILIDAD Y ENTREGA A LAS LABORES ENCOMENDADAS”. 1.9 Considera que la conducta de la accionada vulneró su derecho a la “especial protección como persona disminuida sicofisicamente” amparado constitucionalmente, afectando además, su mínimo vital y el de su familia 1.10 Finaliza manifestando que con anterioridad a la acción de tutela, inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue admitida mediante auto de 8 de septiembre de 2009. Sin embargo, expone que acude a la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta su estado de salud y su situación económica y familiar.
2. Solicitud de tutela 2.1. Por lo anterior, solicita: (i) la tutela de sus derechos fundamentales; (ii) la suspensión provisional de la Resolución No. 00129 de enero 20 de 2009 mediante la cual fue retirado del servicio activo y finalmente, (iii) el reintegro al cargo de Subintendente de la Policía Nacional y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir desde enero de 2009.
3. Trámite de instancia 3.1. La acción de tutela fue tramitada ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería. Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad
accionada. Respuesta de la Policía Nacional. 3.2. Mediante escrito dirigido al juez de tutela el 29 de septiembre de 2009, la jefe del área jurídica de la Institución solicitó que se negaran las pretensiones de la acción por improcedentes. Consideró que no se observó el principio de la inmediatez, toda vez que transcurrieron más de ocho meses desde la fecha en que se produjo el retiro y la fecha de presentación de la tutela, “sin que durante ese tiempo haya probado efectivamente la existencia de perjuicios derivados de la determinación tomada por la Institución”. Expediente T-2.550.134, Sentencia T-237 de 2010 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Además, señaló que existe otro mecanismo de defensa judicial que hace improcedente la acción de tutela para hacer valer los derechos que en su demanda considera desconocidos por el acto administrativo, razón por la cual, ésta no es la vía judicial “pertinente y oportuna para declarar que la resolución que dispone el retiro fue legal o contraria a derecho, fundamentación o determinación que contraría total y abiertamente el régimen jurisprudencial y legal indicado para el efecto, pues dicho control de legalidad se realiza de manera posterior y no previo como lo pretende arraigar el a quo” (subraya del texto original). Por último, argumentó que el retiro del accionante se encuentra ajustado a las normas legales, en razón a que la “Policía Nacional se limitó a expedir un acto de ejecución fundamentada en la decisión del Tribunal Médico – Laboral, pues la Policía Nacional no está obligada a lo legalmente imposible y no puede actuar contrario a la normatividad toda vez que no se puede
mantener en servicio activo a quien las autoridades médicas DECLARAN NO APTO Y NO LE SUGIEREN REUBICACION LABORAL, tal como lo establece el artículo 59 del Decreto Ley No. 1791 de 2000”. Respuesta de la Presidencia de la República. 3.3. En escrito de fecha 2 de octubre, el apoderado judicial de la Presidencia de la República señaló que la vinculación al señor Presidente era irregular ya que “no tiene la representación judicial de la Nación; además, no es pasible de derechos y obligaciones en el sector administrativo de defensa; es más, no podía ser vinculado a la acción de amparo y fue ilegal la notificación de la tutela, conforme al artículo 150 del C.C.A.; es decir, carece de la capacidad jurídica para ser parte en un proceso judicial, a nombre del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (Dirección de Sanidad)”. Adicionalmente, indicó que en caso de proceder la tutela contra el Presidente de la República “el fallo no se puede observar, porque no ostenta la competencia funcional para la protección de los derechos enlistados por el interesado”. Para concluir, manifiesta que existe otro mecanismo de defensa judicial y que además, “se desvaneció la razón de ser de la presente tutela, porque han transcurrido nueve (9) meses aproximadamente desde la desvinculación del señor PEÑARANDA VICTORA de la Policía Nacional.”
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 4.1. Copia de la resolución No. 00129 de enero 20 de 2009 mediante la cual se desvinculó del servicio activo al señor Jaime Peñaranda Victoria (folio 36,
cuaderno 1). Expediente T-2.550.134, Sentencia T-237 de 2010 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4.2. Copia del acta de la Junta Médica No. 560 de junio 20 de 2007 (folio 38 y 39, cuaderno 1). 4.3. Copia del acta del Tribunal Médico Militar y de Policía No. 3384 de fecha 13 de agosto de 2008 (folio 41 al 43, cuaderno 1). 4.4. Copia del certificado expedido por el jefe inmediato del actor en el último cargo asignado (folio 44, cuaderno 1). 4.5. Copia de la historia clínica del señor Jaime Peñaranda Victoria (folios 45 al 100, cuaderno 1). 4.6. Copia del concepto médico No. 0061012 de fecha 29 de enero de 2007, tenido en cuenta por la Junta Médica Laboral (folio104, cuaderno 1). 4.7. Copia de la hoja de vida del actor de los años 2006, 2007 y 2008 (folios 117 a 158, cuaderno 1). 4.8. Copia de la liquidación de la indemnización por incapacidad relativa y permanente, por valor de $3’736.908.93 (folios 169 y 170, cuaderno 1). 4.9. Copia de registros civiles de nacimiento de los hijos del señor Peñaranda, del contrato de arrendamiento y de recibos de servicios públicos (folios 168 a 179, cuaderno 1).
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Primera instancia 1.1. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería,
mediante sentencia calendada 16 de octubre de 2009 tuteló los derechos invocados por el accionante. 1.2. Consideró el juez de instancia que en el expediente se encontraba demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, “pues claro aparece que tiene a su cargo un grupo familiar que demanda la atención alimentaria y de vivienda, a más de la protección en seguridad social y otros gastos, que penden del ingreso proveniente del salario que dejó de percibir como consecuencia de la desvinculación laboral y en esa medida, debe afirmarse que existe un evidente perjuicio, pues está de por medio la subsistencia de unos menores que por su condición están prioritariamente privilegiados por la constitución y la ley”. 1.3 Igualmente, sostuvo que “el accionante venia ejerciendo labores administrativas a cabalidad como se demuestra en el seguimiento del Expediente T-2.550.134, Sentencia T-237 de 2010 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. desempeño laboral contenido de folio 117 a 161, en aseveraciones emitidas por el intendente Pedro Blanco Fernández, de las que se infiere que el señor Jaime Peñaranda podría desempeñar cargos en la institución, de los diseñados para las personas con discapacidad psicofísica”. 1.4 Con relación al principio de inmediatez, consideró que “dadas las condiciones del accionante y su familia, la vulneración persiste en el tiempo, por lo cual se hace imperiosa la protección de los derechos avocados por el accionante”. 1.5 Con fundamento en los argumentos anteriores, ordenó el reintegro del señor Jaime Peñaranda pero respecto del pago de los salarios dejados de
percibir, consideró que se trataban de “prestaciones económicas para las cuales en principio no está diseñada la acción constitucional que hoy se ejercita”.
2. Impugnación 2.1 Inconforme con la anterior decisión, la Policía Nacional la impugnó dentro del término legal con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación.
3. Segunda instancia. 3.1 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 revocó la decisión de primera instancia, al considerar que las pretensiones del actor originaban un conflicto jurídico que, “dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella”. 3.2 Señaló además, que no existía perjuicio irremediable pues “no obra en el expediente prueba alguna que sustente sumariamente el dicho del actor” que haga procedente la acción como mecanismo transitorio.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 26 de febrero de 2010, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
Expediente T-2.550.134, Sentencia T-237 de 2010 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
2. Problema jurídico 2.1. De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la Corte Constitucional determinar si en esta ocasión, la Policía Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante al trabajo, al debido proceso y al
mínimo vital, al desvincularlo de la Institución con fundamento en un concepto médico que no señala la falta de capacidad del actor para desempeñar funciones administrativas ni recomienda el retiro de la institución sino que sugiere que aquel no trabaje de noche y que no porte armas. Igualmente, si como consecuencia de esa decisión, se vulneraron sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna al suspender el tratamiento psiquiátrico y la atención médica que recibía el actor mientras estuvo como miembro activo de la Policía Nacional. 2.2. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala en primer lugar analizará la procedencia de la presente acción constitucional bajo la luz del requisito de la inmediatez. En caso de encontrar procedente la tutela, reiterará la jurisprudencia relacionada con el retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica de los miembros de la Policía Nacional y con la obligación de las Fuerzas Armadas y de la Policía de prestar los servicios de salud a quienes son retirados del servicio por lesiones adquiridas con ocasión del servicio. Finalmente, examinará el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela por cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Esta Corporación ha sostenido con relación al momento en el cual se debe acudir a la acción de tutela, que aunque del artículo 86 Superior no se desprende un término de caducidad, la misma debe interponerse dentro de un plazo razonable o prudencial, “razonabilidad que debe ser considerada y determinada por el juez constitucional en cada caso concreto1, en tanto se trata de un mandato que tiene como rasgo característico la indeterminación.”2
Al respecto, esta Corporación en la SU-961 de 1999 sostuvo: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez 1 Este Tribunal en sentencia T-593 de 2007, accedió al amparo deprecado a pesar de que el afectado instauró la acción tutelar 3 años después de ocurrida la situación generadora de la vulneración. Lo mismo puede corroborarse en la sentencia T-696 de 2007.” 2 Sentencia T-618 de 2009. Expediente T-2.550.134, Sentencia T-237 de 2010 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.” Bajo esas consideraciones, este Tribunal ha considerado que se desconoce el requisito de inmediatez, como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, cuando (i) la inactividad del peticionario no se encuentre validamente
justificada3; (ii) se vulneran derechos de terceros o se desnaturaliza el amparo solicitado y (iii) se configura un nexo causal suficiente entre los dos requisitos anteriores, circunstancias que conllevan a que el juez de tutela declare la improcedencia del amparo constitucional solicitado.4 Sin embargo, en los eventos en los que ha transcurrido un término prolongado entre la presentación de la acción y el hecho generador de la vulneración, la jurisprudencia de esta Corte ha expresado que puede resultar procedente su ejercicio, así en apariencia sea tardío, “siempre que (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del peticionario derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual y (ii) la especial situación de la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez, como es el caso del estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros5.”6 Así las cosas y en atención a la jurisprudencia de esta Corporación, en el presente caso, si bien transcurrieron ocho meses entre el momento en que se produjo la desvinculación del accionante7 y la fecha de interposición de la acción8, para esta Sala no se ha desconocido el requisito de la inmediatez. En efecto, en el expediente se demostró la situación de indefensión y vulnerabilidad en la que se encuentra el actor, aspecto que convierte en
desproporcionada la exigencia relativa al uso de los medios ordinarios de 3 Sobre el deber de indicar las razones por las cuales la persona no hizo uso de la acción de tutela oportunamente, pueden consultarse las sentencias T-575 de 2002 y T-013 de 2005. 4 T-1229 de 2000. 5“T-158 de 2006.” 6 Sentencia T-618 de 2009. 7 Enero 20 de 2009. 8 Septiembre 22 de 2009. Expediente T-2.550.134, Sentencia T-237 de 2010 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. defensa judicial, no obstante haber acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa con anterioridad al inicio de esta acción constitucional9. Además, observa la Sala que a pesar del delicado estado de salud del accionante, derivado de la afectación sicológica diagnosticada y de la urgencia de continuar con el tratamiento médico ordenado, su desvinculación ocasionó su actual desafiliación del Sistema de Salud de la Policía Nacional, circunstancia que permite concluir que la afectación de sus derechos fundamentales no ha cesado, es decir, que es actual y por tanto, se hace indispensable la intervención del juez de tutela. Por consiguiente, la Sala concluye que la acción incoada por Jaime Peñaranda Victoria contra la Policía Nacional sí satisface el requisito de inmediatez.
4. Retiro del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica. Interpretación constitucional de esta causal.
El Decreto 1791 de 2000, en el numeral 3 del artículo 55 contempla el retiro del servicio activo de la Policía Nacional cuando se presente una disminución de la capacidad psicofísica en uno de los miembros de esa institución. La
citada norma establece: “ARTICULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: (...)
3. Por disminción de la capacidad sicofísica. (...)” A su vez, el artículo 59 del citado Decreto señala: “ARTÍCULO 59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.
Estas disposiciones fueron objeto de control abstracto en la sentencia C-381 de 2005. En esa oportunidad, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de los artículos, en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades 9 Ver copia del auto admisorio del 8 de Septiembre de 2009, a folio 186 del expediente. Expediente T-2.550.134, Sentencia T-237 de 2010 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. del policía no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. De acuerdo con lo anterior, resulta “imperativo para la institución mantener al personal discapacitado que se halle en las condiciones antes descritas y sólo por excepción a dicha regla procederá el retiro del servicio10”.
Sobre el particular, atendiendo la finalidad para la cual se instituyó la Policía Nacional, es decir, “para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz11” esta Corte señaló que en principio, el retiro del personal afectado o disminuido en su capacidad sicofísica puede significar un medio apropiado para lograr un mejor servicio por parte de la institución policial. Sin embargo, existen tareas que contribuyen a dar cumplimiento a los propósitos constitucionales de dicha institución y que aunque no son de carácter estrictamente operativo, revisten importancia y requieren para su desarrollo la presencia de personal vinculado a la institución, tales como la docencia o la instrucción, “en razón a que el personal de la Policía debe ser capacitado integralmente en academias y centros de formación especializada. De manera que se requieren personas capacitadas para desarrollar labores de instrucción y de docencia, para capacitar y orientar no sólo a los alumnos que han ingresado a la institución, sino a quienes requieren adelantar alguna especialidad12” o, actividades de orden meramente administrativo que no requieran elevados esfuerzos físicos u óptimas condiciones sicofísicas del funcionario. Al respecto, esta Corporación manifestó: “Ahora bien, no se trata de que la institución policial esté integrada por personas no aptas para desempeñar las labores propias del cargo y desatender por tanto la
seguridad de los habitantes, su convivencia pacífica y el ejercicio de sus derechos y libertades públicas. Es necesario determinar si la persona, a pesar de ser discapacitada, posee capacidades físicas o psíquicas para desarrollar labores diversas a las estrictamente operativas. Teniendo en cuenta que las personas discapacitadas no constituyen un grupo homogéneo sino heterogéneo, en razón a que la discapacidad puede ser de grado mayor o menor y de diferente tipo, el tratamiento otorgado también puede ser diferente sin que por ello exista vulneración de su derecho a la igualdad. Es importante considerar las circunstancias concretas de cada persona y tener en cuenta las 10 Sentencia C-381 de 2005. 11 Ibídem. 12 Ibídem. Expediente T-2.550.134, Sentencia T-237 de 2010 13 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. capacidades que de ellas puedan aprovecharse para no adoptar una medida que resulte ser desproporcionada a los fines constitucionales. En consecuencia, si una persona vinculada a la Policía Nacional sufre una disminución de su capacidad sicofísica, la institución está en el deber constitucional de intentar, en principio, su reubicación a una plaza en la cual pueda cumplir con una función útil a la institución. El medio adoptado por el legislador, en cuanto excluye a personas cuyas capacidades son aprovechables en otras actividades o labores desarrolladas en la Policía Nacional y distintas a las meramente operativas, resulta ser discriminatorio y el más caro para lograr el fin propuesto. En ese orden de ideas, la norma resultaría inconstitucional, salvo que se la armonice con la acción positiva por parte del Estado de brindar la protección especial debida a
las personas discapacitadas y que se limite a aquel sector de la población cuya vinculación efectivamente causaría un perjuicio desproporcionado a la institución. Una afectación menor de los derechos de las personas discapacitadas es precisamente que se les permita seguir laborando en la institución siempre que posean capacidades para desempeñar aquellas funciones para las cuales no se
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