CC - T237-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T237-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
| Sentencia T-237/13 ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración Desde sus primeras sentencias, la Corte Constitucional ha sostenido que la proscripción de las acciones de tutelas temerarias encuentra sustento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, en los que se establecen los deberes de los particulares de actuar de buena fe y de no abusar de sus derechos, y en el artículo 209 de la Constitución Política, en el que se consagra el deber del Estado de actuar con base en los principios de economía y eficacia. La Corte Constitucional ha señalado que el estudio de los elementos de las acciones que se consideran prima facie temerarias debe ser minucioso, ya que la acción de tutela es un derecho fundamental, y cualquier restricción en su ejercicio para proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia debe ser limitado. Por lo tanto, con el estudio propuesto se debe establecer si entre las acciones existe identidad de partes, hechos y pretensiones, así como la posible mala fe de la parte accionante en la interposición de las mismas, condición necesaria para concluir que la actuación fue temeraria. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Improcedencia por existir identidad de partes y de pretensiones y no presentarse hechos nuevos que justifiquen la nueva acción que solicita indexación de la primera mesada pensional Al no encontrar argumentos suficientes que demuestren que existen hechos
nuevos que diferencien la acción de tutela propuesta por la accionante en el año 2009 y la acción de tutela que actualmente se estudia, y teniendo en cuenta que ya se había establecido que entre esas dos acciones existe identidad de partes y de pretensiones, debe concluirse que en el presente caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Referencia: expedientes T-3731027
Acción de tutela instaurada por Elsa María Jaramillo Vásquez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 2
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido, en única instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de octubre de 2012, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Elsa María Jaramillo Vásquez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con vinculación del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura.1
I. ANTECEDENTES La señora Elsa María Jaramillo Vásquez, interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como entidad encargada del reconocimiento de las pensiones de los trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación (en adelante, la Caja Agraria),2 por considerar que esas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, argumentando que había operado el fenómeno de la cosa juzgada, ya que en un proceso laboral anterior se le negó ese derecho porque se trataba de una pensión de jubilación convencional.
A continuación se exponen los fundamentos de la demanda:
1. Hechos 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de
Selección número Doce. 2 Mediante el artículo 9º del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, “por el cual se modifica parcialmente el Decreto 255 de 2000 modificado parcialmente por el Decreto 2282 de 2003”, el Gobierno Nacional designó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que continuara con el reconocimiento y administración de las pensiones de los empleados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación.
3 1.1. La señora Elsa María Jaramillo Vásquez es una persona de sesenta y dos (62) años de edad.3 Manifiesta que laboró al servicio de la Caja Agraria desde el 14 de abril de 1969 hasta el 29 de octubre de 1991, y que mediante Resolución No. 0005 del 20 de febrero de 2008, la entidad empleadora le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir del 7 de diciembre de 1997, por valor de doscientos seis mil veintidós pesos ($206,022), equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 28 de octubre de 1990 y el 29 de octubre de 1991.4 1.2. Informa que solicitó a la Caja Agraria la indexación de su mesada pensional, teniendo en cuenta que transcurrieron seis (6) años desde su retiro del servicio hasta la fecha en que se le reconoció su pensión de jubilación, pero que esa entidad no accedió a su petición. Por lo anterior, interpuso acción laboral ordinaria en contra de esa entidad. Mediante sentencia del 26 de mayo 2000, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá negó la indexación solicitada, porque se trataba de una pensión de jubilación convencional. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, mediante sentencia del 9 de agosto de 2000. 1.3. Señala que mediante sentencia C-862 de 2006, la Corte Constitucional incorporó el derecho a la indexación de la primera mesada pensional tanto
para pensiones reconocidas con base en la ley, como para las convencionales. Con base en la sentencia citada, solicitó nuevamente a la Caja Agraria la indexación de su mesada pensional.5 En respuesta, la entidad reiteró su negativa, argumentando que los trabajadores cedieron el derecho a la indexación de la mesada pensional a cambio de pensionarse a más temprana edad, obtener el derecho a la pensión solamente con el tiempo de servicio y pensionarse con factores salariales no consagrados en la ley.6 3 Como documento anexo al escrito de tutela, la señora Elsa María Jaramillo Vásquez aportó copia de su cédula de ciudadanía, documento en el que consta que nació el 6 de diciembre de 1950. (Folio 21, del cuaderno principal). En adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 4 En el expediente obra copia de la Resolución No. 0005 del 20 de febrero de 1998, expedida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. (Folios 17 al 20). 5 Como documento anexo al escrito de tutela, la actora presentó una copia del derecho de petición presentado ante la Caja Agraria el 21 de diciembre de 2006. (Folios 57 – 59) 6 En el expediente obra copia del Oficio DP No. 05521 del 29 de diciembre de 2006, suscrito por directora de pensiones de la Caja Agraria en Liquidación, por medio del cual la entidad le niega el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional. (Folios 60 y 61).
4 1.4. La accionante presentó entonces una nueva demanda laboral en la que solicitó el reconocimiento de la indexación de su primera mesada pensional, en aplicación de la sentencia C-862 de 2006. Mediante sentencia del 17 de agosto de 2007, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda porque sobre esa controversia había operado el fenómeno de la cosa juzgada. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 9 de noviembre de 2007. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró la decisión de declarar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada sobre la controversia objeto de estudio mediante sentencia del 3 de marzo de 2009.7 1.5. Agotados los recursos ante la jurisdicción laboral ordinaria, interpuso acción de tutela por medio de la cual solicitó que se dejaran sin efecto las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de noviembre de 2007 y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 3 de marzo de 2009. En primera instancia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca tuteló sus derechos fundamentales mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009.8 En segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura profirió sentencia del 11 de febrero de 2010, mediante la cual revocó el fallo de tutela impugnado porque consideró que sobre la controversia había operado el fenómeno de la cosa
juzgada. 7 Como documento anexo al escrito de tutela, la señora Elsa María Jaramillo Vásquez aportó una copia de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 3 de marzo de 2009. (Folios 62 – 68). 8 Como documento anexo al escrito de tutela, la actora aportó una copia de la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 16 de diciembre de 2009. En la parte resolutiva de la sentencia, el juez de tutela ordenó: “SEGUNDO: TUTELAR en favor de la señora ELSA MARÍA JARAMILLO VÁSQUEZ los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, a la igualdad, y al derecho universal de los jubilados a la indexación de la primera mesada pensional. || TERCERO: ORDENAR al Gerente Liquidador de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN (FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a modificar la resolución mediante la cual reconoció en favor de la señora ELSA MARÍA JARAMILLO VÁSQUEZ la pensión mensual de jubilación y efectúe el pago correspondiente a la indexación de la primera mesada pensional, acorde con la fórmula aquí señalada, y dentro de los diez (10) días siguientes, cancele el retroactivo del monto total adeudado por dicho concepto.” (Folios 71 – 90. El aparte citado se encuentra en los folios
89 y 90). 5 1.6. El 27 de abril de 2012 la señora Elsa María Jaramillo Vásquez presentó derecho de petición ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por medio del cual solicitó que se le reconociera la indexación de la primera mesada pensional, en aplicación de las sentencias T130 de 2009 y T-266 de 2011 proferidas por la Corte Constitucional. La anterior petición fue reiterada mediante memorial radicado el 6 de junio de 2012. 1.7. Con fundamento en los antecedentes expuestos, la señora Elsa María Jaramillo Vásquez instauró una nueva acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y el derecho universal de los pensionados a la indexación de la primera mesada pensional, por medio de una decisión que deje sin efectos la sentencia proferida el 3 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que ordene al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia la indexación de su mesada pensional.
2. Informes presentados por las autoridades judiciales accionadas y por la entidad vinculada Mediante Auto del 22 de octubre de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó la vinculación al proceso del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1. 2.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en comunicación del 25 de octubre de 2012, informó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que en esa Corporación cursó el proceso laboral ordinario interpuesto por la señora Elsa Jaramillo Vásquez en contra de la Caja Agraria, el cual fue resuelto mediante sentencia del 9 de noviembre de 2007 en la que se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. 2.2. El Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia presentó un informe en el que manifestó que, en su concepto, las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas hicieron tránsito a cosa juzgada, razón por la cual no es posible interponer ninguna otra acción a propósito de la pretensión de la actora. Adicionalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque las sentencias que originaron su interposición se encuentran ajustadas a derecho. Asimismo, aportó copia de la Resolución No. 3623 del 10 de octubre de 2012 6 por medio de la cual se negó por la entidad correspondiente la solicitud de indexación de la primera mesada pensional presentada por la señora Elsa María Jaramillo el 27 de abril de 2012.9 2.3. El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al responder la tutela, señaló que en la acción objeto
de estudio no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que transcurrieron más de dos (2) años desde el momento en que esa Corporación profirió la sentencia de tutela en segunda instancia el 11 de febrero de 2010, hasta la interposición de la acción objeto de estudio, el 18 de octubre de 2012. Manifestó que la acción de tutela debe ser negada porque la sentencia proferida por esa Corporación el 11 de febrero de 2010, fue producto de un análisis ponderado de los presupuestos de hecho y de derecho, que no constituyen vulneración del derecho al debido proceso de la actora. Finalmente, señaló que en este caso se está estudiando una acción de tutela contra una sentencia de tutela, razón por la cual debe declararse la improcedencia de la acción de tutela. 2.4. Las demás entidades accionadas no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
3. Sentencia objeto de revisión Mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos fundamentales de la actora, porque consideró que el objeto de la acción es el de controvertir otro fallo de tutela proferido por el Consejo Superior de la Judicatura el 11 de febrero de 2010, razón por la cual se incumple con el requisito general de procedibilidad contra providencias judiciales, ya que se trata de un caso de tutela contra tutela.
II. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el
fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.10 9 Folio 146. 10 Luego de presentado el informe de que trata el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992 por el cual se adopta el reglamento de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte en sesión del 7 de marzo de 2013 determinó que el asunto de la referencia fuera decidido por la Sala Primera de Revisión. 7
2. Formulación del problema jurídico La acción de tutela instaurada por la señora Elsa María Jaramillo Vásquez le plantea a la Corte el siguiente problema jurídico: ¿Vulneraron las autoridades judiciales accionadas (Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá) los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, de una persona (Elsa María Jaramillo Vásquez), al haber declarado probada la excepción de cosa juzgada dentro del segundo proceso laboral adelantado por la actora, sin tomar en cuenta los fallos posteriores de esta Corporación sobre la indexación de la primera mesada pensional, decisiones que resultan favorables a su pretensión?
Para resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión deberá determinar si la acción de tutela objeto de estudio es procedente, ó si ocurrió el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional. De encontrar procedente la acción de tutela; (i) reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) recordará las principales subreglas sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional; y (iv) efectuará el análisis del caso concreto. Asunto previo. Sobre la posible configuración de la cosa juzgada constitucional en el caso objeto de estudio.
1. La señora Elsa María Jaramillo Vásquez interpuso una primera acción de tutela en 2009, por medio de la cual solicitó “el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, debido proceso, seguridad social, pago oportuno y completo de las mesadas pensionales y, en consecuencia, ordenar al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia indexar el valor de su mesada pensional desde el 6 de diciembre de 1997, y efectuar los reajustes a que haya lugar. Además, pidió dejar sin efecto las sentencias emitidas en forma desfavorable al demandante dentro del proceso laboral en mención”.11
2. En ese primer proceso, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca tuteló los derechos fundamentales de la actora, y ordenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que modificara la resolución por medio de la cual reconoció la pensión de 11 Como documento anexo al escrito de tutela, la señora Elsa María Jaramillo Vásquez aportó copia de la sentencia de tutela proferida por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 16 de diciembre de 2009, dentro de la acción por ella promovida contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Caja Agraria. La parte transcrita corresponde a la forma en que el juez de tutela definió las pretensiones de la acción. Folios 71 – 90, el aparte citado se encuentra específicamente en el folio 72. 8 jubilación de la señora Jaramillo Vásquez, para que se indexara la primera mesada pensional. En segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura revocó la sentencia antes mencionada, porque consideró que la decisión de la Corte Suprema de Justicia fue producto de un análisis de los presupuestos legales, situación que desvirtuaba la configuración de una vía de hecho vulneratoria de los derechos fundamentales de la actora.12
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que la acción de tutela objeto de estudio “se contrae a atacar lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo de tutela del 11 de febrero de 2010”.13 Por esta razón, declaró la improcedencia de la acción, “por cuanto incumple la restricción de que no se cuestione una sentencia de tutela”.14
4. La señora Elsa María Jaramillo Vásquez pretende en el caso objeto de estudio que se deje sin efectos la sentencia de la Corte Suprema de Justicia el 3 de marzo de 2009, proferida por esa Corporación con ocasión del proceso ordinario laboral que inició para que se ordenara la indexación de su mesada pensional convencional. Por lo tanto, la Sala de Revisión no comparte el
argumento del juez de tutela de instancia, porque la acción objeto de estudio no controvierte un fallo de tutela anterior.
5. Sin embargo, la acción promovida por la señora Elsa María Jaramillo Vásquez sí plantea un problema de procedencia, ya que debe verificarse si existe cosa juzgada constitucional sobre la controversia que actualmente se revisa.
6. En este sentido, en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, se establece que “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
7. Con fundamento en la norma citada, la Corte Constitucional ha precisado que la interposición en más de una oportunidad de la acción de tutela constituye una actuación temeraria cuando existe: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad fáctica; (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia.15 12 En su intervención, el Consejo Superior de la Judicatura aportó copia de la sentencia proferida por dentro de la acción de tutela promovida por la señora Elsa María Jaramillo Vásquez. Folios 129 – 145. 13 Folio 184. 14 Folio 185. 15 Véase la sentencia T-184 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Con ocasión
de la una acción de tutela interpuesta varias veces con la misma pretensión, la 9
8. Desde sus primeras sentencias,16 la Corte Constitucional ha sostenido que la proscripción de las acciones de tutelas temerarias encuentra sustento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, en los que se establecen los deberes de los particulares de actuar de buena fe y de no abusar de sus derechos,17 y en el artículo 209 de la Constitución Política, en el que se consagra el deber del Estado de actuar con base en los principios de economía y eficacia.18 Con fundamento en las normas citadas, la Corte dijo: “[…] el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.”19
9. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio de los elementos de las acciones que se consideran prima facie temerarias debe ser minucioso, ya que la acción de tutela es un derecho fundamental, y cualquier respectiva Sala de Revisión sistematizó los presupuestos de la temeridad. En
el mismo sentido, la sentencia T-679 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa). 16 Sentencia 010 de 1992 (MP. Alejandro Martínez Caballero). 17 Constitución Política de Colombia. “Artículo 83. Las actuaciones de los
particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. […] Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. || Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. || Son deberes de la persona y del ciudadano: || 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; […].” 18 Constitución Política de Colombia. “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. […].” 19 Sentencia T-010 de 1992 (MP. Alejandro Martínez Caballero). En esta sentencia la Corte estudió la posible configuración de una actuación temeraria de un coronel retirado de la Policía Nacional, que interpuso nueve (9) acciones de tutela ante diferentes autoridades judiciales en las que solicitaba que la protección de sus derechos al buen nombre, a la vida y a la integridad personal. La Corte rechazó sistemáticamente la revisión de las tutelas seleccionadas. 10 restricción en su ejercicio para proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia debe ser limitado. Por lo tanto, con el estudio propuesto se debe establecer si entre las acciones existe identidad de partes, hechos y pretensiones, así como la posible mala fe de la parte accionante en la
interposición de las mismas, condición necesaria para concluir que la actuación fue temeraria.20
10. La acción de tutela objeto de estudio tiene las mismas partes, hechos y pretensiones, de una acción de tutela anterior que no fue seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional. En casos como este, la Corte ha señalado que se debe declarar la improcedencia de esa acción, porque sobre esa controversia ya ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
11. Como ya se indicó, el estudio sobre la identidad de partes, hechos y pretensiones, entre la acción de tutela objeto de estudio con otras acciones anteriores presentadas por la parte accionante debe ser minucioso, no sólo para determinar si la actuación ha sido temeraria, sino también para establecer si desde la interposición de la primera acción de tutela han ocurrido hechos o elementos nuevos que “varían sustancialmente la situación inicial”.21
12. Esta posición fue sostenida por la Corte Constitucional en la sentencia T266 de 2011.22 En esa oportunidad se revisó la acción de tutela promovida por un pensionado que solicitaba la indexación de su mesada pensional reconocida en febrero de 1996. El actor había adelantado un proceso laboral ordinario para obtener el reconocimiento de su derecho, en el que se negaron sus pretensiones. En el año 2004, presentó una acción de tutela en contra de las autoridades judiciales que le negaron sus pretensiones y de la entidad encargada del pago de su pensión, proceso en el que los jueces de tutela negaron el amparo, proceso que no fue objeto de selección para revisión por parte de la Corte Constitucional.
En el año 2008 el actor presentó una nueva solicitud a su antiguo empleador 20 Sentencia T-151 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). En esa oportunidad se estudió la acción de tutela presentada por una persona de avanzada edad, que solicitó la protección de su derecho fundamental a la seguridad social, el cual consideró vulnerado por el Instituto de Seguros Sociales al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su hijo. En sede de revisión, la Corte Constitucional verificó que la actora había adelantado un proceso laboral previo en el que los jueces ordinarios no accedieron a su pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Igualmente, constató que la accionante había adelantado dos acciones de tutela previas en contra de la Corte Suprema de Justicia, solicitando la protección de su derecho al debido proceso y a la seguridad social. La Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela porque consideró que sobre esa controversia había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 21 Sentencia T-266 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 22 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 para que le reconociera la indexación de su mesada pensional, con fundamento en la sentencia C-862 de 2006,23 en la que se reconoció el derecho constitucional a la actualización de las mesadas pensionales de todos los pensionados. Ante esta nueva negativa, el actor presentó una segunda acción de tutela en la que solicitó que se revocaran las sentencias proferidas por los jueces laborales ordinarios, o que se ordenara directamente a la entidad
encargada del pago de su pensión que indexara el monto de su mesada pensional. En la solución del caso objeto de estudio, la Corte sostuvo que la acción de tutela promovida contra los jueces laborales que negaron el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional era improcedente, porque sobre ese asunto ya existía un fallo de tutela anterior debidamente ejecutoriado, que hacía que existiera cosa juzgada constitucional sobre esa controversia. Sin embargo, la Corte consideró que la acción contenía un segundo problema jurídico relacionado con la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte de la entidad encargada del reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Aunque en la primera acción de tutela el actor también había solicitado que se ordenara a dicha entidad el reconocimiento de la indexación pensional, luego de que esa primera acción no fuera seleccionada para revisión, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-862 de 200624 en la que reconoció el derecho de los pensionados a la actualización de sus primeras mesadas pensionales. Por lo tanto, esta Corporación consideró que esa sentencia de constitucionalidad constituía un hecho nuevo que hacía procedente la acción de tutela respecto de ese segundo problema jurídico. Asimismo, y teniendo en cuenta que el actor se encontraba en una situación de debilidad manifiesta por su avanzada edad y su delicado estado de salud, y que la decisión de la entidad accionada de negar la indexación de la primera mesada pensional era contraria a la Constitución y a la jurisprudencia de esta 23 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta sentencia la Corte sostuvo que: “el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser
reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de
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