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CC - T237-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T237-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-237/15

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Como producto del carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir, que por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con ningún otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste resulta ineficaz para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor o para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual, procede como mecanismo transitorio de protección. DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Desarrollo legal, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 El régimen de transición, en materia pensional, fue adoptado como una garantía y un beneficio legal para aquellas personas que tenía una expectativa de alcanzar su derecho a la pensión bajo las condiciones y requisitos previstos en las normas derogadas. En este sentido, este mecanismo cobijaba a las personas que estaban próximas a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 de la citada ley, establece que las personas que a la entrada en vigencia de esa ley contaran con 35 años de edad, si son mujeres, y 40 años si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, serán cobijados por el régimen de transición y en consecuencia, tendrán derecho a acceder a la pensión de vejez, bajo las

condiciones fijadas en el régimen al que se encontraban afiliados al 1° de abril de 1994. BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICIONPierden tal condición las categorías i) y ii) de mujeres mayores de 35 y hombres mayores de 40, si se afilian o se trasladan al régimen de ahorro individual

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA SOBRE

TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL

AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Solo pueden trasladarse en cualquier tiempo, los afiliados con 15 años o 2 más de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, conservando los beneficios del régimen de transición Los únicos que podrán trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, sin perder el régimen de transición, son las personas que al 1º de abril de 1994 tuvieran 15 años de servicios cotizados. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL-Se niega el amparo por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, al no encontrarse que el actor tenga alguna condición que le impida acudir a la jurisdicción ordinaria en condiciones de igualdad ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL-Improcedencia por cuanto la accionante no se encuentra en alguna situación especial que permita la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable

Referencia: Expedientes T4.630.639 y T4.756.254

Acción de Tutela interpuesta por Germán Quintero Andrade contra la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. y el Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones y por Teresa Encinales Ortiz contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y el Fondo de Pensiones Protección. Magistrada (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus 3 competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Germán Quintero Andrade contra la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. y el Instituto del Seguro Social hoy Colpensiones (T4.630.639), y por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Teresa Encinales Ortiz contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (T-4.756.254).

I. ANTECEDENTES Las acciones de tutela objeto de revisión fueron interpuestas por dos (2)

ciudadanos en nombre propio, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la libre elección de régimen pensional, ante la negativa de las entidades accionadas de aceptar el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

  • Expediente T4.630.639 1.1. Hechos a.- El señor Germán Quintero Andrade de 68 años de edad, ingresó como cotizante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Instituto del Seguro Social desde el 26 de enero de 1970 hasta el 30 de septiembre de 1995. b.- Manifiesta el accionante, que el 1º de octubre de 1995 se trasladó a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, a la cual se encuentra afiliado a la fecha. c.- Afirma, que al 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, reunía los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario el régimen de transición, pues tenía 48 años de edad y contaba con más de 15 años de servicios en diferentes entidades públicas y privadas, en las que algunas 4 cumplieron con la obligación de realizar los correspondientes aportes al Sistema y otras no. d.- Por lo anterior, incoó una acción de tutela con el fin de obtener el traslado al régimen de prima media con prestación definida, la cual fue negada mediante sentencia del 24 de febrero de 2012, confirmada mediante fallo del 26 de abril de 2012, porque no existía un

pronunciamiento unificado de la Corte Constitucional en materia de traslado entre regímenes. e.- En agosto de 2013, presentó derecho de petición ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, solicitando que “se autorice y se conceda el traslado de régimen de ahorro individual con solidaridad de la AFP Porvenir S.A, al régimen de prima media con prestación definida del Instituto del Seguir Social.” f.- Tanto el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, como el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le manifestaron que la razón por la cual rechazaban su solicitud de traslado, era porque le faltaban menos de 10 años para adquirir la pensión de jubilación. g.- Indica el accionante, que teniendo en cuenta que el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, no puede contabilizar las semanas dejadas de cotizar por los empleadores públicos que omitieron su afiliación y, por ende, no pueden pensionarlo bajo los parámetros del régimen de transición (Decreto 758 de 1990), solicita “se le conceda el traslado en pensiones de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, invocando para ello la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional C-782 de 2002, C-1024 de 2004, SU-062 de 2010 y SU130 de 2013.” 1.2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos narrados y en las pruebas aportadas al

expediente, el señor Germán Quintero Andrade solicita que “se ordene al Fondo de Pensiones Porvenir S.A., autorice el traslado de Germán Quintero Andrade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto del Seguro Social y a éste, que acepte mi traslado (sic), sin imponer ninguna otra condición que no haya sido exigida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.” 1.3. Pruebas aportadas al proceso 5 • Copia de las Sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU062 de 2010, SU-130 de 2013, mediante las cuales la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.-Folios 1 al 98-. • Copia de los certificados laborales de las entidades en las cuales el señor Germán Quintero Andrade prestó sus servicios, antes del 1° de abril de 1994.-Folios 99 al 104-. • Copia del derecho de petición, de fecha de 15 de junio de 2011, dirigido a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en el que el señor Germán Quintero Andrade solicitó el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto del Seguro Social.- Folios 105 al 110-. • Copia del derecho de petición, de fecha 20 de junio de 2011, dirigido al Instituto del Seguro Social, en el que el señor Germán Quintero Andrade solicitó que se el traslado del Régimen de

Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.-Folios 111 al 116-. • Copia de la respuesta de fecha de 12 de septiembre de 2013 al derecho de petición presentado ante la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, mediante la cual le niegan la solicitud de traslado por no contar con las 750 semanas cotizadas.-Folio 117-. • Copia de la respuesta de fecha de 9 de octubre de 2013 al derecho de petición presentado ante el Instituto del Seguro Social, mediante la cual le informan que su solicitud de traslado ha sido rechazada por encontrarse a menos de diez años para pensionarse.- Folio 118-. 1.4. Traslado y contestación de la Demanda. Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, se dispuso mediante auto del 12 de septiembre de 2014, admitir la acción de tutela presentada por el señor Germán Quintero Andrade contra la Administradora de Fondos de 6 Pensiones Porvenir S.A. y el Instituto del Seguro Social hoy Colpensiones. En consecuencia, ordenó notificar a las entidades accionadas, para que en el término de 2 días se pronunciaran sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y presentaran los descargos a que hubiere lugar. 1.5. Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. En su escrito de contestación, la Representante Legal Judicial de esta entidad manifestó que de acuerdo con el sistema de información manejada por Porvenir, no se evidencia solicitud de traslado de régimen radicada por parte de Colpensiones, y se informa que el accionante se

encuentra actualmente afiliado a esta administradora de pensiones, con fecha de ingreso de 1º de mayo de 1999, en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad. Frente a la solicitud de traslado invocada por el accionante en el escrito de tutela, indicó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la base de datos, el señor Germán Quintero Andrade no acredita los 15 años de servicios cotizados a Colpensiones, al 1º de abril de 1994, razón por la cual no puede trasladarse al régimen de prima media administrado por Colpensiones. Finalmente, solicita declarar improcedente la presente acción de tutela, toda vez que el tema objeto de controversia corresponde a una reclamación referida al traslado de régimen que no guarda ninguna relación con la afectación de sus derechos fundamentales. Razón por la cual, y atendiendo lo establecido en el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral resolver los conflictos que se originan entre las entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social y sus afiliados. 1.6. Instituto de Seguros Sociales Vencido el término para pronunciarse, esta entidad guardó silencio. 1.7. Decisiones judiciales objeto de revisión • Única de instancia 7 El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 2014, decidió negar por improcedente la presente acción de tutela, al considerar que (i) no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante por parte de las entidades

accionadas y que además, (ii) el señor Germán Quintero Andrade cuenta con otro medio de defensa, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral, para cuestionar la negativa sobre el traslado de régimen pensional.

  • Expediente T-4.756.254 1.8. Hechos a.- La señora Teresa Encinales Ortiz de 55 años de edad, solicitó el día 27 de agosto de 2014 a Colpensiones, mediante derecho de petición, su traslado de Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. b.- Sin embargo, mediante comunicado N° BZ2014_7014020-2199239 de fecha de 2 de septiembre de 2014, le informaron que su solicitud había sido negada, debido a que se encuentra a menos de diez años para pensionarse. 1.9. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos narrados y en las pruebas aportadas al expediente, la señora Teresa Encinales Ortiz solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la libre elección de régimen pensional, y en consecuencia, se ordene a Colpensiones aceptar su traslado al régimen de Prima Media con Prestación Definida, con el fin de acceder a su pensión de vejez. 1.10. Pruebas aportadas al proceso • Copia de la Historia Laboral de la señora Teresa Encinales Ortiz, expedida por el Instituto de Seguros Sociales. – Folios 6 al 8-. • Copia de la Historia Laboral de la señora Teresa Encinales Ortiz, expedida por la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección. – Folios 9 al 12-. • Copia de la respuesta de fecha de 27 agosto de 2014 al derecho de

petición presentado por la accionante ante la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, mediante la cual l niegan 8 la solicitud de traslado, argumentando que le faltan menos de diez años para cumplir con el requisito de tiempo para pensionarse. – Folio 13-. • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Teresa Encinales Ortiz. –Folio 14-. 1.11. Traslado y contestación de la Demanda. Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, se dispuso mediante auto del 8 de septiembre de 2014, admitir la acción de tutela presentada por la señora Teresa Encinales Ortiz contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y vincular al contradictorio al Fondo de Pensiones Protección. En virtud de lo anterior, corrió traslado de la presente acción de tutela a las entidades accionadas, para que en el término de 2 días ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. Sin embargo, vencido el término otorgado a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y al Fondo de Pensiones Protección, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de pronunciamiento, estas guardaron silencio. 1.12. Decisiones judiciales objeto de revisión • Única de instancia El Juzgado dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, mediante fallo del 16 de septiembre de 2014, negó la protección invocada por la señora Teresa Encinales Ortiz, al considerar que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.

Así mismo, aclaró que “lo anterior no obsta para que si el ciudadano acredita el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales anotados, pueda solicitar nuevamente su traslado de régimen de pensión.” 1.13. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con el fin de contar los elementos de juicio relevantes para decidir acerca de la procedencia de la protección efectiva del derecho fundamental invocado 9 dentro del expediente de tutela N° T-4.630.639, mediante auto de 2 de marzo de 2015, oficio a Colpensiones S.A para que informará: “(i) ¿Cuántas semanas había cotizado el señor Germán Quintero Andrade para el 1º de abril de 1994?; (ii) ¿Cuál es la fecha de afiliación del señor Germán Quintero Andrade al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y cuál es su fecha de retiro o traslado? y enviará (iii)Copia de la historia laboral del señor Germán Quintero Andrade. De igual manera, se ofició a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A para que remitiera la “Copia de la historia laboral del señor Germán Quintero Andrade.” y al señor Germán Quintero Andrade para que enviará “Copia legible de la acción de tutela interpuesta por él en el año 2010, a la cual hace referencia en el hecho número 4 de la presente acción de tutela1.” Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A El 10 de marzo de 2015 la Representante Legal Judicial de Provenir

S.A., adjunto y remitió: • Copia de la relación de la historia de movimiento de cuenta de los aportes realizados a esta Sociedad Administradora a favor del señor Germán Quintero Andrade. • Copia de la historia laboral válida para el bono pensional, donde se evidencia los aportes realizados por parte del accionante, antes del 1° de abril de 1994. Germán Quintero Andrade El 11 de marzo de 2015, el accionante en atención a lo ordenado mediante auto del 2 de marzo del mismo año, notificado mediante Oficio N° OPTBG-243 remitió los siguientes documentos: • Copia del escrito de tutela presentada contra el Instituto de Seguros Sociales y el Fondo de Pensiones y Cesantías S.A, mediante la cual se solicita: 1 “4. En el año 2010 incoé una primera acción de tutela, la cual fue negada por cuanto para aquella época, no existía un pronunciamiento unificado por la Corte Constitucional en materia de traslados entre regímenes, lo cual permitía que cada juez valorara de manera discrecional, las reglas que aplicaba a los casos puesto a consideración.” 10 “(…) Se ordene al Instituto de Seguros Sociales y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedan el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, teniendo en cuenta que se encuentra cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.” • Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado 55 Penal del Circuito, el 24 de febrero de 2012, por medio de la cual se niega la solicitud de traslado.

  • Copia del escrito de impugnación, presentado contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2012, por el Juzgado 55 Penal del Circuito. • Copia de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el día 26 de abril de 2012, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma la decisión

Juzgado 55 Penal del Circuito Colpensiones Vencido el término para pronunciarse, esta entidad guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico y planteamiento del caso Los accionantes presentaron acción de tutela contra el Instituto del Seguro Social hoy Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A,2 debido a que las administradoras de pensiones les han negado la posibilidad de trasladarse del Régimen de Ahorro Individual

(actualmente afiliados), al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, argumentando que les falta menos de diez años para cumplir con el requisito del tiempo para pensionarse. 2 En el caso de la acción de tutela interpuesta por el señor Germán Quintero (T-4. 630.639) 11 Dentro de la acción de tutela T-4.630.639, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, manifestó que de conformidad con la

jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se estableció que las únicas personas que no pierden el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son aquellas que al 1º de abril de 1994 tengan 15 años de servicios así les falte menos de 10 años para pensionarse; se encontró que el señor Germán Quintero Andrade no acredita los 15 años de servicios cotizados a Colpensiones, al 1º de abril de 1994, razón por la cual no puede trasladarse al régimen de prima media administrado por Colpensiones. Por su parte, Colpensiones y el Fondo de Protección en la acción de tutela T4.756.254, guardaron silencio. El juez de instancia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Germán Quintero Andrade (T4.630.639), negó por improcedente la misma, al considerar que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados y además el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral. Por su lado, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Teresa Encinales Ortiz (T-4.756.254), negó la protección de los derechos fundamentales invocados, argumentando que no hay vulneración de los mismos. Con fundamento en lo expuesto y en las pruebas aportadas al expediente de tutela, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la seguridad social y a la

libre elección de régimen pensional, al negarle a el señor Germán Quintero Andrade y a la Señora Teresa Encinales Ortiz el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, debido a que: (i) les faltan menos de 10 años para cumplir con el tiempo para acceder a la pensión de vejez, y (ii) no cumplen con el requisito de 15 años de servicios cotizados al 1º de abril de 1994 a Colpensiones, para trasladarse de régimen en cualquier tiempo, bajo el régimen de transición. Para resolver el problema planteado, esta Sala se referirá a (i) procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección. Reiteración de jurisprudencia; (ii) régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993. 12 Reiteración de jurisprudencia; (iii) requisitos para acceder al traslado de Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y finalmente procederá (iv) al estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección. Reiteración de jurisprudencia. La acción de tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional, esto es, parte del supuesto de que en un Estado social de derecho como el que consagró el constituyente de 1991, existen mecanismos ordinarios para asegurar la

protección de estos intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar, que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la constitución a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial.3 Por lo anterior, y como producto del carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir, que por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con ningún otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste resulta ineficaz para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor o para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual, procede como mecanismo transitorio de protección. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la ineficacia de los instrumentos ordinarios puede derivarse de tres supuestos de hecho en concreto: (i) cuando se acredita que a través de estos le es imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como 3 Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2013. Magistrado Ponente: Luís Guillermo Guerrero. 13 para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, caso en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a

efectuar una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural; y (iii) cuando la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por tanto, su situación requiere de una especial consideración. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda considerarse irremediable. Entre ellos, se encuentran: (i) estar ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.4 2.4. Régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993. Reiteración de jurisprudencia El régimen de transición, en materia pensional, fue adoptado como una garantía y un beneficio legal para aquellas personas que tenía una expectativa de alcanzar su derecho a la pensión bajo las condiciones y

requisitos previstos en las normas derogadas. En este sentido, este mecanismo cobijaba a las personas que estaban próximas a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 de la citada ley, establece que las personas que a la entrada en vigencia de esa ley contaran con 35 años de edad, si son mujeres, y 40 años si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, serán cobijados por el régimen de transición y en consecuencia, tendrán 4 Consultar entre otras sentencias: T-132 de 2006, T-463 de 2012, T-706 de 2012, T-063-13 y T-090 de 2013 14 derecho a acceder a la pensión de vejez, bajo las condiciones5 fijadas en el régimen al que se encontraban afiliados al 1° de abril de 1994. La Corte Constitucional ha resaltado que para poder hablar del contenido y alcance del régimen de transición, se debe tener claridad sobre el significado y protección de los derechos adquiridos, las meras expectativas y las expectativas legítimas en materia de pensiones, toda vez que las personas cobijadas por este régimen, aún no han adquirido el derecho a pensionarse. En consecuencia, esta Corporación mediante Sentencia T-892 de 2012 reiteró que: a) Se configuran los derechos adquiridos, cuando las situaciones jurídicas individuales han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley, es decir, cuando la persona cumple con todas las condiciones para adquirir el derecho previsto y reconocido en la ley, previó a su derogación o reforma. En este caso, estos derechos gozan de una garantía

de inmutabilidad que se deriva de su protección expresa en la Constitución, salvo casos excepcionales (art. 58). b) Las meras expectativas “son aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico”, por ende, y al carecer de protección constitucional, pueden ser objeto de modificación por parte del legislador. c) Las expectativas legítimas se configura en aquellos eventos en los cuales, aunque las personas no han adquirido el derecho, están cerca o próximos a acceder al goce efectivo del mismo. Con base en ello, la Corte indicó, que cuando se este ante uno de estos casos, y el cambio legislación de abrupta, arbitraria e inopinado, vulnere su derecho o derechos de manera desproporcionada e irrazonable, se deberá aplicar el principio de no regresividad.6” 5 Es decir, que tendrán derecho a pensionarse de acuerdo con la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de pensión fijado en el régimen al que se encontraban afiliados a 1° de abril de 1994. 6 “En lo que respecta a las expectativas legítimas y derechos adquiridos en materia pensional, a partir de la Sentencia C-789 de 2002, la Corte ha venido reconociendo que, si bien es cierto, tratándose de meras expectativas no aplica la prohibición de regresividad, ello no significa que estén desprovistas de toda protección, pues cualquier transito normativo no solo debe consultar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino que, además, en función del principio de confianza legítima, se debe proteger la creencia cierta del administrado de que la regulación que lo

ampara en un derecho se seguirá manteniendo vigente en el ordenamiento jurídico. Por tal razón, la 15 En concordancia con lo anterior, y atendiendo el derecho a la seguridad social-pensiones, en sentencia C789 de 2002 se dijo que “La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tránsito legislativo.” Sin embargo, la anterior protección o garantía no obliga al legislador a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las

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