CC - T237-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T237-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
1
Sentencia T-237/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRelevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional El incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por incumplir requisito de subsidiariedad En el caso objeto de análisis (i) la accionante dejó de interponer los mecanismos judiciales ordinarios contra la providencia que resolvió su solicitud de nulidad por una aparente indebida notificación del trámite judicial que se adelantaba en su contra, (ii) no dio cuenta de las razones por la cuales se abstuvo del interponer los mismos y (iii) la accionante no aportó las pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, pese a no haber hecho usos de los recursos ordinarios previstos para invocar la protección de sus derechos fundamentales, haya lugar a la procedencia de la acción de tutela. Es decir, no acreditó la falta idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios que tenía a su
alcance para controvertir el auto que negó su solicitud de nulidad, no demostró la consumación de un perjuicio irremediable, así como tampoco se evidencia que se trate de un sujeto de especial protección constitucional.
Referencia: Expediente: T6608916
Asunto: Acción de tutela interpuesta por la señora Alexandra Yanet Lora López contra
el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Medellín.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018). 2 La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En la revisión del fallo proferido en primera instancia el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el que se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Alexandra Yanet Lora López contra el Juzgado Tercero Municipal de Ejecución de Medellín. Mediante Auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la Sala de Selección Número Dos1 de la Corte Constitucional escogió el expediente de la referencia para su revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones
El 6 de octubre de 2017, la señora Alexandra Yanet Lora López presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Medellín por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, por considerar que fue indebidamente notificada del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra. La solicitud se fundamenta en los siguientes hechos: 1.1. En el año 2012, la accionante adquirió un préstamo con el señor Joaquín Antonio Vélez Acosta por el valor de $ 3000.000, razón por la cual, suscribió una letra de cambio para efectos de garantizar el pago de dicha suma de dinero. 1.2. Ante el incumplimiento en el pago de la mencionada deuda, el 11 de marzo de 2014, el señor Vélez Acosta adelantó un proceso ejecutivo en contra de la señora Lora López para solicitarle la devolución del dinero prestado más los intereses moratorios causados a la tasa máxima legal permitida, desde el 9 de noviembre de 2012 hasta que se verificara el cumplimiento de la obligación. 1.3. Del referido proceso ejecutivo, radicado bajo el Nº 2014-00223, conoció el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Medellín que el 17 de marzo de 2014 libró orden de pago y dispuso notificar a la demandada en “el paraje San José del Corregimiento de San Antonio de Prado” – Medellín, en atención a la información consignada en el escrito de la demanda. 1 Integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz Delgado.
3 1.4. No obstante, la notificación personal de la demandada no fue posible en tanto no se aportó la nomenclatura correspondiente al lugar donde se ubicaba la señora Lora López, así lo reportó la empresa de correos2. 1.5. En cuanto a lo anterior, la parte demandante sostuvo “no conocer otra dirección”, y por lo tanto, solicitó al juzgado el emplazamiento de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.3 1.6. El 29 de enero de 2015, una vez vencido el término del emplazamiento y sin haberse logrado comunicación alguna con la demandada, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Medellín procedió a designarle curador ad litem, quien allegó la contestación de la demanda dentro del término legal, sin proponer excepciones. 1.7. En ese orden, mediante auto del 26 de agosto de 2015 la autoridad judicial accionada dispusó continuar con la ejecución del pago y como medida cautelar decretó el embargo del derecho proindiviso de la demandada sobre el inmueble matriculado bajo el número 001-643032. Sin embargo, en el folio de la matrícula del mencionado inmueble no obraba la ubicación exacta del mismo, razón por la cual, el 7 de septiembre de 2015 el juez de la causa le solicitó a la Oficina de Catastro del municipio de La Estrella – Antioquiaprecisar dicha información, lográndose establecer que la dirección era la Calle 73 Sur Nº 6506/02. Sobre el particular, se advirtió que el derecho de propiedad de la señora
Lora López sobre el mencionado bien era únicamente del 16.66 % y que en el mismo, no residía la señora Lora López. 1.8. De acuerdo con lo anterior, el 19 de abril de 2016 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien, fecha en la cual, aduce la accionante, se notificó de la existencia del proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra. 1.9. Así las cosas, transcurridos casi tres (3) meses, el 11 de julio de 2016 la señora Lora López compareció finalmente al proceso solicitando, mediante apoderado judicial, la nulidad del mismo por indebida notificación. Al respecto, el Juzgado Tercero Municipal de Ejecución de Medellín en auto del 18 de octubre de 2016 despachó de manera desfavorable sus pretensiones por considerar que no se pudo verificar una maniobra fraudulenta o dolosa por parte del demandante quien, en efecto, manifestó acertadamente que la señora Lora López vivía en “San Antonio de Prado (Medellin)”desconociendo por el contrario, la nomenclatura exacta del lugar de su residencia. De allí que le solicitará al juzgado el emplazamiento de la demandada en aras de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa. Dicha decisión no fue objeto de impugnación por parte de la señora Lora López. 2 Ver a folio 12 del cuaderno principal. 3 Disposición vigente para el momento de los hechos , la cual se encuentra actualmente derogada por el 293 de la Ley 1564 de 2012 “ Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. 4 1.10. Ejecutoriada la decisión que negó la nulidad del proceso, el 3 de marzo
de 2017 la señora Lora López solicitó a la autoridad accionada declarar la suspensión del proceso por prejudicialidad al señalar que “el documento aportado como base de la ejecución fue adulterado en la fecha de su vencimiento”, situación que fue puesta en conocimiento de las autoridades penales. Sobre el particular, la Fiscal 49 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, mediante oficio del 19 de septiembre de 2017 informó que para la fecha la jefatura “(…) ordenará la práctica de pruebas para el adelantamiento de la investigación”4. 1.11. En cuanto a dicha solicitud, el Juzgado Tercero Municipal de Ejecución de Medellín, mediante auto del 7 de marzo de 2017 encontró que la misma se había presentado de manera extemporánea de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 161 del Código General del Proceso. Al respecto precisó que “(…) en su momento no se excepcionó la falsedad y ya hubo pronunciamiento de fondo; adicionalmente, la nulidad propuesta por la misma demandada ya fue despachada desfavorablemente, luego ya no es el momento oportuno para el decreto de prejudicialidad”. 1.12. Finalmente, el 18 de septiembre de 2017, previo avaluó del derecho proindiviso que tiene la señora Lora López sobre el inmueble matriculado bajo el número 001-643032, el Juzgado Tercero Municipal de Ejecución de Medellín fijó como fecha de diligencia de remate del mismo, el día 19 de octubre de 2017. 1.13. La accionante considera que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Municipal de Ejecución de Medellín en el sentido de negar su solicitud de
nulidad por indebida notificación y, en consecuencia haber adelantado el proceso ejecutivo hasta el estado en el que se encuentra - remate del bien sobre el cual ostenta un derecho proindiviso del 16.66 % - vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Agrega que dentro del inmueble objeto de remate viven unos sujetos de especial protección constitucional, sin dar cuenta de quienes se trata. 1.14. Con base en lo expuesto, la tutelante solicita que mediante la presente acción de amparo se le ordene al Juzgado Tercero Municipal de Ejecución de Medellín declarar la nulidad del proceso ejecutivo adelantado en su contra radicado bajo el número 2014-00223. Adicionalmente, solicitó como medida provisional la suspensión de la diligencia de remate del bien inmueble ubicado en la Calle 73 Sur Nº 65 -06/02 por una aparente prejudicialidad.
2. Actuación procesal y pruebas relevantes en el expediente El Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Oralidad de Medellín conoció en primera instancia de la acción de amparo objeto de revisión. Por medio de auto del 6 de octubre de 2017 ordenó la notificación de la acción de tutela a la autoridad accionada y le otorgó un (1) día para que rindiera un informe 4 Ver a folio 22 del cuaderno principal. 5 respecto de los hechos materia de tutela y aportara copia del proceso ejecutivo número 2014-00223.5
Por otro lado, ordenó vincular al proceso al señor Joaquín Antonio Vélez Acosta en su calidad de demandante del proceso ejecutivo sobre el cual recae
la solicitud de nulidad. Finalmente, concedió la medida provisional invocada en relación con la suspensión de la diligencia de remate programada para el día 19 de octubre de 2017. Así las cosas, el despacho judicial accionado dio respuesta a la tutela dentro del término otorgado. Por su parte, el señor Vélez Acosta guardó silencio en relación con su vinculación al trámite de tutela. 2.1 Respuesta del Juzgado Tercero Municipal de Ejecución de Medellín Mediante oficio del 8 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Municipal de Ejecución de Medellín, allegó copia del expediente número 2014-00223 y se pronunció respecto de la acción de tutela adelantada por la señora Alexandra Yanet Lora López en los siguientes términos: Empezó por señalar que, pese a los esfuerzos por notificar personalmente a la demandada del proceso ejecutivo que cursaba en su contra, ello no fue posible, razón por la cual, se procedió a su emplazamiento en los términos previstos por la ley. Agregó que una vez cumplido con el emplazamiento se le designó curador ad litem, quien de manera oportuna “contestó sin oponerse, y fue así, como se ordenó seguir con la ejecución del pago el 26 de agosto de 2015”. Asimismo, advirtió que la solicitud de nulidad por una aparente indebida notificación presentada por la señora Lora López fue negada mediante auto del 18 de octubre de 2016 sin que dicha decisión fuera recurrida. Sobre el particular, recordó el carácter subsidiario de la acción de tutela, aclarando que
en el caso sub examine, la accionante tuvo a su alcance “(…) todas la oportunidades procesales para ejercer su defensa (…)”, luego concluyó que el amparo constitucional no es un mecanismo orientado a revivir etapas procesales ya precluidas. En este orden de ideas, le solicitó al juez constitucional denegar el amparo deprecado. 2.2 Pruebas relevantes que obran en el expediente • Copia del incidente de nulidad presentado por la apoderada de la accionante, mediante el cual se puede verificar que (i) la accionante no reside en el bien que es objeto de remate dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, (ii) la actora sí reside en el municipio de San 5 Número del expediente contentivo del proceso laboral de única instancia que adelanto el PAR contra el señor Cesar Olmedo Triana Quiroz. 6 Antonio del Prado, tal y como lo señaló el demandante, (ii) la señora Lora López tiene un derecho de propiedad del 16.66 % sobre el bien inmueble matriculado bajo el número 001-6430326. • Copia del auto del 18 de octubre de 2016 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín mediante el cual se negó la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de la accionante7. • Copia de la solicitud de prejudicialidad, donde la tutelante el día 3 de marzo de 2017 pone en conocimiento de la autoridad judicial accionada la existencia de una denuncia penal por el delito de falsedad en documento privado, con noticia criminal número 05266600002032016073948 - se
adjunta copia de la misma. • Copia del auto del 7 de marzo de 2017 mediante el cual se resuelve de forma negativa la referida solicitud de prejudicialidad9. • Copia de la respuesta de un derecho de petición emitida por la Fiscalía General de la Nación donde se le informa a la señora Lora López que no ha sido posible avanzar en la investigación de presunto punible de falsedad en documento privado toda vez que, la Fiscalía encargada de la causa se encuentra vacante10. • Copia de la letra de cambio que busca cobrarse mediante el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2014-0022311. • Copia de la liquidación del crédito12. • Copia de la cedula de ciudadanía de la señora Alexandra Yanet Lora López donde se puede establecer que a la fecha la accionante tiene 46 años de edad.
3. Decisión objeto de revisión Fallo de primera instancia En sentencia del 19 de octubre de 2017, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora Alexandra Yanet Lora López por considerar que la misma no cumplía el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad previsto por la jurisprudencia para la tutela contra providencias judiciales. Al 6 Ver a folios del 711 del cuaderno principal. 7 Ver a folios del 12 al 14 del cuaderno principal. 8 Ver a folio 15 del cuaderno principal. 9 Ver a folio 16 del cuaderno principal. 10 Ver a folio 22 del cuaderno principal. 11 Ver a folio 23 del cuaderno principal. 12 Ver a folio 24 del cuaderno principal.
7 respecto, advirtió que la decisión que resolvió el incidente de nulidad propuesto por la accionante como consecuencia de una aparente indebida notificación dentro del proceso ejecutivo que cursaba en su contra “ no fue sometida a censura por la demandada a través de los recursos de ley”, sobre el particular, precisó que “(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales; es así que para acudir a la acción de tutela el petente debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también, que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional (…)13” Adicionalmente, precisó que “(…) la solicitud de prejudicialidad mencionada por la petente se torna en una mera expectativa ya se está frente a una denuncia de la cual no se tiene certeza de su apertura e impulso como proceso”14. Así las cosas, concluyó que “(…) de lo obrante en el plenario, no se encontró que durante el trámite de la actuación surtida con ocasión a la diligencia de notificación de la demandada, ni en la decisión que negó la nulidad del proceso se incurriera en alguna vía de hecho ni en la vulneración de derecho fundamental alguno (…), máxime si se tiene además en cuenta que la accionante omitió interponer los recursos de ley para cuestionar el auto que negó la nulidad formulada, generando ello, la improcedencia del amparo
solicitado. La referida providencia no fue objeto de impugnación.
II CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de esta referencia.
2. Cuestión previa.
De acuerdo con los hechos que motivaron la presente acción constitucional y la decisión adoptada en sede de instancia, la Sala destaca que el propósito de la acción de tutela incoada por la señora Alexandra Yanet Lora López es que se declare la nulidad del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2014-00223 sobre la base de no haber sido correctamente notificada del mismo. Al respecto, cabe precisar que tal pretensión fue planteada en el curso de aludido trámite judicial mediante la interposición del incidente de nulidad, el cual fue resuelto por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín 13 Ver a folio 34 parte considerativa del fallo que se revisa. 14 Ibídem. 8 mediante auto del 18 de octubre de 2016 donde se resolvió negar la pretensión de la hoy tutelante por considerar que, en el marco del proceso ejecutivo adelantado en su contra, se habían empleado las modalidades que la ley dispone para notificar a la parte demandada, sin que además, se verificara (…) una maniobra fraudulenta o dolosa por parte del demandante (…) quien suministro las datos que eran de su conocimiento respecto del lugar de residencia y domicilio de la referida señora Lora López, acudiendo finalmente,
a solicitar el emplazamiento de la misma. Conforme con lo anterior, entiende la Corte que lo que en realidad se pretende con la interposición de la acción de tutela que se revisa es dejar sin efectos la decisión adoptada en el auto del 18 de octubre de 2016 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín donde, como ya se anotó, se negó la solicitud de nulidad impetrada por la apoderada de la actora.
3. Problema jurídico y esquema de resolución De acuerdo con lo dicho en el acápite de antecedentes, en esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisión determinar si mediante el auto del 18 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la señora Alexandra Yanet Lora López en tanto la misma no fue correctamente notificada y, en consecuencia, vinculada al proceso ejecutivo que se adelantó en su contra.
Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Corte deberá previamente determinar si la presente acción constitucional cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En particular, se deberá establecer si se supera el requisito de subsidiariedad como elemento imprescindible para estudiar el fondo del asunto. Para resolver la cuestión planteada, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, reiteración de jurisprudencia. (ii) La subsidiariedad como presupuesto para que proceda la tutela contra decisiones judiciales. (iii) Con base en ello, examinará la concurrencia de dicho presupuesto en el caso sub
examine.
4. Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales.
Reiteración de jurisprudencia. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, precisando que, en esos casos, el amparo es de alcance excepcional y restringido, en el sentido que solo tiene lugar cuando pueda establecerse claramente una actuación del juzgador manifiestamente incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de 9 justicia, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituya un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente15. Ha explicado la Corte que, aun cuando las decisiones judiciales pueden dar lugar a la amenaza o vulneración de garantías constitucionales susceptibles de protección por vía de tutela, el alcance excepcional y restrictivo de dicha acción surge, precisamente, de la necesidad de preservar los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias judiciales ordinarias.16 En ese sentido, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, “parte del equilibrio adecuado que debe existir, entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente
afectados con una decisión judicial”.17 Sobre esa base, esta Corporación ha construido una sólida línea jurisprudencial en punto a las condiciones que deben cumplirse para que sea posible controvertir una providencia judicial a través del mecanismo de amparo constitucional. Precisamente, en una labor de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte identificó los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Al respecto, se aclaró en el fallo que los primeros son presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los segundos corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.18 Siguiendo lo dicho en la referida providencia, a su vez reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela, es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales, también denominados por la jurisprudencia como presupuestos formales: (i) Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante, lo que significa que el juez de tutela tiene la carga de explicar por qué el asunto sometido a su conocimiento trasciende el ámbito de la mera legalidad y 15 Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T217 de 201 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 16 Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2007(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
17 Corte Constitucional, sentencia T-217 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 18 Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010. 10 plantea una controversia de marcada importancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de alguna de las partes (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Dado el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, y con el fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio alternativo o supletivo de defensa, es deber del actor, antes de acudir a ella, agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez. Es decir, que la acción de tutela se promueva en un término razonable y proporcional a la ocurrencia del hecho que originó la amenaza o vulneración del derecho. En la medida que la tutela tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, se requiere, para efectos de lograr tal objetivo, que la misma se promueva oportunamente, es decir, en forma consecutiva o próxima al evento que da lugar a la afectación de los derechos fundamentales. Respecto al cumplimiento de este requisito, la jurisprudencia constitucional19 ha estimado que, “al momento de determinar si se presenta el fenómeno de la inmediatez en materia de
acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de persona que se encontraba en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable”.20 (iv) Que tratándose de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión a la que se le atribuye la afectación de los derechos fundamentales. De acuerdo con tal presupuesto, cuando se alega una irregularidad procesal, es necesario que el vicio invocado incida de tal manera en la decisión final, que de no haberse presentado o de haberse corregido a tiempo, habría variado sustancialmente el alcance de tal decisión. No obstante, de acuerdo con lo expresado en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por ello, hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que la parte actora identifique de forma razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial en la medida de lo posible. En contraposición a la informalidad que identifica la acción de tutela, 19 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-961 de 1999 y T-322 de 2008. 20 Sentencia T-285 de 2010.
11 cuando está se promueve contra providencias judiciales, se requiere que el actor no solo tenga claridad en cuanto a la causa de la afectación de derechos que surge de la decisión cuestionada, sino también, que la haya planteado previamente al interior del proceso, debiendo dar cuenta de ello en la solicitud de protección constitucional. (vi) Que la acción de tutela no se promueva contra una sentencia de tutela, pues los debates sobre la protección de los derechos fundamentales, no pueden prolongarse indefinidamente. Tal exigencia resulta particularmente relevante, si se tiene en cuenta que todas las sentencias proferidas en sede de tutela son remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, con ese propósito, son sometidas a un riguroso proceso de selección, en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas e inmutables. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la procedencia de la tutela contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas, también denominadas por la jurisprudencia vicios o defectos materiales, y ello traiga como consecuencia la violación de derechos fundamentales: (i) Defecto orgánico, el cual se configura cuando el funcionario judicial que adoptó la decisión objeto de cuestionamiento carece de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina en los casos en que la autoridad judicial se aparta abiertamente y sin justificación de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. (iii) Defecto fáctico, que tiene lugar cuando existan fallas en la decisión que sean imputables a deficiencias probatorias del proceso.
(iv) Defecto sustantivo o material, que se presenta en los casos en que la decisión judicial se apoya o se sustenta en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto o inexistente. (v) Error inducido o por consecuencia, el cual tiene lugar cuando la decisión judicial se fundamenta en hechos o situaciones en la que participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo proceder irregular induce en error o engaño al funcionario judicial con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. (vi) Decisión sin motivación, que se configura por el incumplimiento del servidor judicial de su obligación de fundamentar fáctica y jurídicamente las decisiones que le corresponde adoptar. (vii) Desconocimiento del precedente judicial, que se presenta en los 12 casos en que la autoridad judicial, a través de sus decisiones, se aparta del precedente aplicable al caso sin presentar las razones jurídicas que justifiquen debidamente el cambio de jurisprudencia. (viii) Violación directa de la Constitución, la cual ocurre, entre otros supuestos, cuando la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política. De acuerdo con lo expuesto es posible concluir que la acción de tutela, como mecanismo idóneo de protección judicial de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales, siempre que: (i) se cumplan los requisitos gene
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