CC - T237-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T237-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-237-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-237 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.716.182
Acción de tutela interpuesta por el Consejo Comunitario “Miriam Makeba”, a través de su representante legal, en contra de la Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena y la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S.
Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Síntesis de la sentencia: La Sala encontró demostrada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la participación y a la diversidad étnica y cultural de las personas que integran el Consejo Comunitario de Negritudes “Miriam Makeba”, derivada de las fallas de procedimiento demostradas en el trámite administrativo a cargo de la Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP) en virtud del cual esa autoridad certificó que para el desarrollo del proyecto “parque industrial y/o ambiental para el almacenamiento, tratamiento, reciclaje y valorización de residuos industriales de la empresa Petroambiental Mamonal S.A.S” no procedía la realización de consulta previa. Se reiteró la jurisprudencia constitucional sobre los presupuestos mínimos del trámite de certificación a cargo de la Dirección de la Autoridad Nacional de
Consulta Previa - DANCP. Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
sentencia:
I. ANTECEDENTES
A. Hechos.
1. El señor Jairo Restrepo Mena, como representante legal del Consejo Comunitario de Negritudes del Membrillal “Miriam Makeba” indicó en el escrito de tutela que su comunidad es reconocida como una minoría étnica afrodescendiente que despliega
[1] sus usos y costumbres en la localidad de Membrillal – Cartagena de Indias , al tiempo que ejerce la agricultura para su sustento a partir de la hidrografía [2] aledaña . Explicó que esa localidad colinda con el sector denominado “Zona Industrial Mamonal”, lugar donde la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S. radicó la infraestructura física para adelantar el proyecto “parque industrial y/o ambiental para el almacenamiento, tratamiento, reciclaje y valorización de residuos [3] industriales” .
2. Narró que, para el inicio de la ejecución de tal proyecto, la sociedad responsable presentó el 12 de febrero de 2021 la documentación ante la Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa (en adelante DANCP), a fin de definir la procedencia o no de consulta previa, lo cual fue resuelto mediante la Resolución No. ST-0268 de 31 de marzo de 2021, en la cual se determinó que no procedía dicho mecanismo, fundamentalmente porque el proyecto se realizaría en una zona de alta intervención industrial a 1.30 kilómetros de distancia de la comunidad, separados, además, por una vía intermunicipal que limita la interacción entre el contexto donde se desarrolla el proyecto y el espacio en el que la comunidad adelanta sus actividades cotidianas
[4] y colectivas .
3. Señaló que la DANCP vulneró sus derechos fundamentales a la consulta previa, participación y a la diversidad étnica y cultural, porque para la expedición de la mencionada resolución no agotó todos los actos necesarios, en la medida en que no realizó la visita de verificación correspondiente, la cual habría permitido constatar que el aludido proyecto sí tiene impactos ambientales negativos que repercuten a la comunidad. Como prueba de ello precisó que el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena (en adelante EPA Cartagena) ya inició un procedimiento sancionatorio ambiental contra la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S. por el presunto vertimiento de “líquidos peligrosos” en el cuerpo de agua del cual hace
[5] aprovechamiento la comunidad .
4. Consideró, entonces, que se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-123 de 2018, el cual, a su juicio, se concreta en que la autoridad administrativa debe concentrar su esfuerzo en “definir el impacto” que la ejecución de un proyecto puede tener en las comunidades posibles de ser consultadas, lo cual no ocurrió en este caso, toda vez que la decisión se adoptó sin la completa ejecución de las tareas indispensables para ese fin, como lo es la
[6] realización de la visita de verificación .
B. Trámite de la acción de tutela.
(i) Presentación y admisión de la acción de tutela. [7]
5. El 28 de julio de 2023 el Consejo Comunitario de Negritudes de Membrillal
[8] “Miriam Makeba”, a través de su representante legal , señor Jairo Restrepo Mena,
presentó acción de tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la consulta previa, participación y diversidad étnica y cultural, en contra de la DANCP, el EPA Cartagena y la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S.
6. Como pretensiones pidió que (i) se deje sin efecto la Resolución ST-0268 de 31 de diciembre de 2021, por medio de la cual la Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior determinó que no procedía la realización de consulta previa; (ii) se ordene la suspensión de las actividades de la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S. como ejecutora del proyecto “parque industrial y/o ambiental para el almacenamiento, tratamiento, reciclaje y valorización de residuos industriales”; y (iii) se ordene la realización de consulta previa.
7. La acción de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Cartagena, quien admitió la acción mediante providencia del 31 de julio de 2023, oportunidad en la que ordenó la vinculación de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, y la Defensoría del
[9] Pueblo Delegada para Asuntos Étnicos . Posteriormente, a través de auto de 03 de agosto de 2023, vinculó también a la Corporación Autónoma Regional del Dique [10] (en adelante CAR-DIQUE) . (ii) Respuestas de los demandados y vinculados.
8. La sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S. se limitó a mencionar que luego de pedir al Ministerio del Interior que le precisara la necesidad de realizar la consulta previa, la autoridad responsable definió, mediante Resolución No. ST-0286 del 31
de marzo de 2021, que tal mecanismo era improcedente. Por consiguiente, estima [11] que no ha vulnerado los derechos invocados por los accionantes . [12]
9. La Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y la
[13] Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos solicitaron ser desvinculadas por falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando, en concreto, que la única intervención realizada respecto del proyecto concernido tuvo lugar en el marco del trámite sancionatorio que adelanta el EPA Cartagena contra la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S., escenario en donde precisó que debía atenderse el debido proceso administrativo, sin que allí se involucrara a la comunidad étnica aquí accionante.
10. El Ministerio del Interior indicó que a través del Decreto 2353 de 2019 se creó la DANCP con el objeto de que se encargara de (i) determinar la procedencia de la consulta previa respecto de la expedición de medidas legislativas o administrativas o la ejecución de proyectos, obras o actividades que puedan afectar directamente a comunidades étnicas y (ii) dirigir, liderar y coordinar los trámites para la realización de consultas previas. Explicó que no hubo un actuar omisivo de su parte en la tramitación de la Resolución No. ST-0286 del 31 de marzo de 2021, que permitió adelantar el proyecto “parque industrial y/o ambiental para el almacenamiento, tratamiento, reciclaje y valorización de residuos industriales de la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S.”, ya que su decisión se basó en el análisis cartográfico de las distintas bases de datos que obran en el repositorio general sobre
“comunidades étnicas, informes de verificación e informes de visitas de verificación”, contrastando la información sobre el contexto geográfico del proyecto y las comunidades en zona de influencia, evidenciando ausencia de impacto en las zonas de interacción, pues su cercanía es de 1.30 Kms y tiene de por medio una vía pública de tránsito. Por último, apuntó que el acto administrativo no fue [14] controvertido, ni tampoco ha sido objeto de medios de control .
11. El EPA Cartagena puntualizó que no es la autoridad competente para la verificación de la situación ambiental de la comunidad accionante, porque dicha
[15] agrupación se ubica en una zona que compete a la CAR del Dique . También indicó que adelanta proceso sancionatorio ambiental en contra de la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S., por razón del vertimiento de un “líquido aceitoso” en un cuerpo de agua. Finalmente, adujo que la acción de tutela se torna improcedente en el presente caso, en razón a que ya existe un acto administrativo que permitió adelantar el proyecto “parque industrial y/o ambiental para el almacenamiento, tratamiento, reciclaje y valorización de residuos industriales de la empresa Petroambiental Mamonal S.A.S.”, sin que tal decisión administrativa fuera controvertida y, además, porque este remedio constitucional no es apto para la [16] protección de derechos de una agrupación .
12. La CAR del Dique alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que si bien es la autoridad que ejerce funciones ambientales en el espacio geográfico donde se ubica la comunidad accionante, no tiene funciones legales
[17] relacionadas con la consulta previa .
C. Decisiones objeto de revisión.
(i) Sentencia de primera instancia.
13. Mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2023, el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo reclamado, al considerar que la acción de tutela se formuló pasados más de dos años desde que se expidió el acto administrativo que permitió prescindir de la consulta previa y, a pesar de que se conoce de la existencia de un proceso administrativo sancionatorio en contra de la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S., no se observa que la comunidad accionante haya intentado con antelación un remedio para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que no se deduce la presencia de una afectación directa que merezca protección por vía de tutela, máxime cuando “no se advierte prima facie que, la comunidad étnica “MIRIAM MAKEBA”, se encuentre en cercanía -como lo afirmó el actorde las actividades desarrolladas por la empresa PROMOAMBIENTAL”. Añadió que el acto administrativo proferido por la DANCP
[18] no fue controvertido en el espacio oportuno . (ii) Impugnación.
14. La parte accionante impugnó la decisión de primer grado y, en síntesis, argumentó que el a-quo incurrió en error por no valorar en debida forma la respuesta que brindó el EPA Cartagena, ya que dicha autoridad explicó que sí se afectaron los cuerpos de agua aledaños a la zona donde se ubica la comunidad y tal situación simboliza un impacto directo al ejercicio de sus usos y costumbres, pues
su sustento depende de los afluentes hídricos que los rodean. Plantea que la DANCP no realizó el debido análisis del contexto para la expedición de la Resolución ST0268 de 31 de marzo de 2023 y, por ende, se vulneraron los derechos fundamentales [19] de la comunidad . (iii) Sentencia de segunda instancia.
15. A través de sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión de primer grado bajo la misma línea argumentativa del fallo impugnado. Señaló que no está probado que el proyecto adelantado por Petroambiental Mamonal S.A.S. haya causado afectación alguna a la comunidad, pues en la motivación del acto administrativo cuestionado se explicó la improcedencia de la consulta previa obedece a que, tras realizar un análisis cartográfico que incluye el estudio de las bases de datos, se evidenció ausencia de impacto en las zonas de interacción, pues la comunidad “Miriam Makeba” es la más próxima a 1.30 kilómetros y tiene de por medio una vía pública de tránsito, con lo cual resultó innecesario la realización de visita de verificación, sin que ello indique un yerro por parte de la autoridad administrativa. Agregó que, si bien se conoce del proceso sancionatorio que se adelanta en contra de la sociedad accionada, no obran elementos de juicio que permitan acreditar que el hecho que provocó aquella
[20] investigación haya también impactado a la comunidad accionante .
D. Actuaciones de la Corte en sede de selección y revisión.
16. La presente acción de tutela se escogió para su revisión, a través de Auto del 30
[21]
de noviembre de 2023, proferido parte Sala de Selección Número Once .
17. Luego, mediante Auto de 9 de febrero de 2024 el Magistrado sustanciador decretó pruebas con la finalidad de complementar los elementos de juicio obrantes, a fin de esclarecer (i) las razones por las que la comunidad accionante estima que podría verse directamente afectada con ocasión de la ejecución del proyecto en cuestión y (ii) las razones que determinaron que la DANCP considerara innecesaria la realización de una consulta previa. En la misma providencia se pidió a la Alcaldía del Distrito de Cartagena que, considerando que la situación fáctica ocurrió en zona rural de ese municipio, manifestara si fue consultada por la DANCP o por cualquier otra autoridad en relación con las potenciales afectaciones directas que la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S. pudiera causar a los miembros del Consejo Comunitario de Negritudes del Membrillal “Miriam Makeba”, ubicado en la vereda
[22] Membrillal, corregimiento de Pasacaballos del Distrito de Cartagena .
Específicamente se preguntó: “Primero. – […] al Consejo Comunitario de Negritudes de Membrillal “Miriam Makeba” […]: ¿Cuál es la potencial amenaza o afectación que el Consejo Comunitario considera que provocará el proyecto a cargo de la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S? Para responder con
precisión, sírvase informar detalladamente:
- Cómo interactúan las actividades económicas de la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S. en relación con las condiciones ambientales, culturales, sociales o económicas de la comunidad. ii. El aprovechamiento que la comunidad hace del sistema
fluvial aledaño a su territorio, explicando cuáles son las fuentes hídricas concernidas, su distancia, qué uso le dan, frecuencias en su uso, forma de acceso, etc. […] Segundo. – […] a la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S. […]: ¿En qué consiste el proyecto “parque industrial y/o ambiental para el almacenamiento, tratamiento, reciclaje y valorización de residuos industriales” en el entorno territorial de la localidad de Membrillal – Cartagena? Para responder, sírvase informar detalladamente:
- Qué actividades comprende el proyecto. ii. Cuál es el impacto ambiental por la ejecución del proyecto en los recursos de agua, aire y suelo. iii. Cuál es el manejo actual para el control del impacto ambiental. iv. El estado actual del trámite sancionatorio administrativo que inició en su contra el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena, conforme al Auto EPA-AUTO-11962023 proferido por dicha autoridad.
- Si en su contra se adelanta algún otro trámite administrativo sancionatorio por la posible comisión de una infracción ambiental, distinto del anteriormente comentado. […] Tercero. – […] al Establecimiento Público Ambiental de Cartagena
[…]:
- En relación con el trámite sancionatorio administrativo iniciado contra Petroambiental Mamonal S.A.S. conforme al Auto EPA-AUTO-11962023, sírvase informar detalladamente: - El estado actual del trámite. - En qué consiste la infracción ambiental en que presuntamente incurrió la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S. - Si el daño ambiental presuntamente ocasionado por
Petroambiental Mamonal S.A.S. tiene la potencialidad de afectar a las personas que integran el Consejo Comunitario de Negritudes del Membrillal “Miriam Makeba”. ii. Si, por razones de competencia territorial, ha puesto en conocimiento de otra corporación ambiental la comisión de presunta(s) infracción(es) ambiental(es) por parte de la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S. iii. Si ha conocido de nuevas quejas relacionadas con la actividad de Petroambiental Mamonal S.A.S. […] Cuarto. – […] a la Corporación Autónoma Regional Canal del Dique […]: i. ¿Ha emprendido alguna acción administrativa de control ambiental relacionada con la actividad que desarrolla la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S.? ii. ¿Ha conocido de alguna queja o reclamo por parte de las personas que integran el Consejo Comunitario de Negritudes del Membrillal “Miriam Makeba”, localizado en la vereda Membrillal, corregimiento de Pasacaballos del municipio de Cartagena, respecto de las actividades que adelanta la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S.? iii. ¿Ha obtenido información sobre alguna infracción ambiental en que presuntamente haya incurrido la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S. en el sistema fluvial de la jurisdicción que vigila? iv. En relación con el trámite sancionatorio administrativo iniciado contra Petroambiental Mamonal S.A.S. conforme al Auto EPA-AUTO-11962023, sírvase informar detalladamente: - Si el daño ambiental presuntamente ocasionado por Petroambiental Mamonal S.A.S. tiene la potencialidad de afectar a las personas que integran el Consejo
Comunitario de Negritudes del Membrillal “Miriam Makeba”, localizado en la vereda Membrillal, corregimiento de Pasacaballos del Distrito de Cartagena. - Si con ocasión de la presunta infracción ambiental en que incurrió la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S., se han emprendido actos de verificación sobre posibles afectaciones en su jurisdicción. […] Quinto. – […] a la Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP) […]: ¿Cuál fue la metodología y fundamentos de la Resolución ST-0268 de 31 de marzo de 2021, por medio de la cual se resolvió sobre la procedencia de consulta previa para el proyecto “parque industrial y/o ambiental para el almacenamiento, tratamiento, reciclaje y valorización de residuos industriales” a cargo de la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S? Para responder, sírvase informar detalladamente:
- Las fases aplicadas para cumplir con los derroteros de establecidos en el Decreto 2353 de 2019 y la Directiva
Presidencial No. 8 de 9 de septiembre de 2020. ii. Si, además del análisis cartográfico, se empleó otra técnica encaminada a analizar y verificar qué impactos (positivos o negativos) puede tener el proyecto en relación con las personas que integran el Consejo Comunitario de Negritudes del Membrillal “Miriam Makeba”, en los términos de la Directiva Presidencial No. 8 de 9 de septiembre de 2020 y lo precisado por esta corporación, entre otras, en las sentencias SU-123/18 y SU-121/22. iii. Qué verificación hizo acerca de la interacción de las
personas que integran el Consejo Comunitario de Negritudes del Membrillal “Miriam Makeba” con el sistema fluvial aledaño al proyecto “parque industrial y/o ambiental para el almacenamiento, tratamiento, reciclaje y valorización de residuos industriales” a cargo de la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S. iv. Qué verificación hizo acerca de si las personas que integran el Consejo Comunitario de Negritudes del Membrillal “Miriam Makeba”, en el marco de su interacción ambiental, cultural, social o económica en la zona, comparten espacios con la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S.
- Qué verificación hizo respecto del impacto ambiental que el proyecto “parque industrial y/o ambiental para el almacenamiento, tratamiento, reciclaje y valorización de residuos industriales” a cargo de la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S. provocaría en los recursos de aire, agua y suelo. vi. Qué verificación hizo respecto de las eventuales afectaciones directas para las personas que integran el Consejo Comunitario de Negritudes del Membrillal “Miriam Makeba”. vii. Las razones que permitieron concluir la inexistencia de afectación directa a las personas que integran el Consejo Comunitario de Negritudes del Membrillal “Miriam Makeba”. […] Sexto.- […] a la Alcaldía del Distrito de Cartagena de Indias […]: ¿Ha sido consultada por la Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP) o por cualquier otra autoridad en relación con las potenciales afectaciones directas que la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S. , a través del proyecto “parque
industrial y/o ambiental para el almacenamiento, tratamiento, reciclaje y valorización de residuos industriales”, pueda causar a los miembros del Consejo Comunitario de Negritudes del Membrillal “Miriam Makeba”, ubicado en la vereda Membrillal, corregimiento de Pasacaballos del Distrito de Cartagena?”
18. La Alcaldía del Distrito de Cartagena indicó que, aunque el Consejo Comunitario de Negritudes del Membrillal “Miriam Makeba” sí se encuentra ubicado en zona rural de su municipio, esa entidad territorial no ha sido vinculada con la situación fáctica objeto de la presente acción, dado que todo lo relacionado
[23] con consulta previa es competencia de la DANCP .
19. El EPA Cartagena comenzó por referirse al proceso sancionatorio ambiental que adelanta contra la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S. Al respecto, explicó que tal trámite se sigue por las presuntas infracciones ambientales consistentes en “3.1 Verter aguas residuales no domésticas al suelo, sin contar con permiso de vertimientos al suelo. 3.2 Verter en un punto diferente al autorizado en su permiso de vertimientos otorgado en la resolución 0099 del 8 de abril del 2019. 3.3
Contaminación al cuerpo de agua (canal Policarpa 2), por vertimiento con altas concentraciones de grasas, aceites e hidrocarburos, conducido a través de un canal artesanal oculto”. Indicó que antes de la apertura formal de ese proceso administrativo impuso medida preventiva en flagrancia mediante autos No. EPAAUTO-0533-2023 del 12 de mayo de 2023 y No. EPA-AUTO-0622-2023 del 25 de
mayo de 2023, consistente en la suspensión de actividades. Luego, a través del Auto No. EPA-AUTO-0632-2023 del 29 de mayo de 2023 inició procedimiento sancionatorio y mediante Auto No. EPA-AUTO-1196-2023 del 28 de julio de 2023 formuló pliego de cargos. Después, mediante Auto No. EPA-AUTO-1891-2023 del 20 de octubre de 2023 dispuso el levantamiento de la medida preventiva impuesta. Finalmente, precisó que el trámite está pendiente de emitir auto de apertura a [24] pruebas .
20. Luego de la anterior descripción agregó que por el estado del trámite no es posible identificar si el potencial daño ambiental tuvo implicaciones respecto de la comunidad aquí accionante. Adicionalmente, puntualizó que la situación no fue puesta en conocimiento de otra corporación ambiental ya que la infracción ocurrió en la zona donde ejerce competencia. Por último, precisó que no ha recibido más
[25] quejas referentes a la actividad de la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S .
21. La sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S. expresó que su proyecto consiste en “construir unas bodegas de uso comercial y de residuos ordinarios y peligrosos […y] para transformación de aceites residuales mediante tecnología de separación por calor”, para lo cual cuenta con los permisos correspondientes, emitidos por el EPA Cartagena, autoridad que evaluó los impactos ambientales y concluyó que “no afectará a pobladores, ni comunidades vecinas, solo al momento de la construcción es que puede haber algunos impactos sin embargo, seria mínimo y la ubicación de la empresa y sus horarios establecidos no afectara a los habitantes cercanos, que
[26] dicho sea de paso son trabajadores de la zona (sic).” . También destacó que el desarrollo de su proyecto no interactúa con la zona donde se ubica la comunidad accionante, pues la zona geográfica se distancia en “5 Kms” del corregimiento de Membrillal “que es un corregimiento de paso entre la vía Mamonal y Gambote y [las] actividades [de la comunidad] no tienen ninguna incidencia con la ubicación de la Empresa[, ya que] que esta [está] ubicada aguas abajo, por lo tanto no existe ninguna afectación económica y social”, por consiguiente, no existe ninguna posibilidad de afectación. Por último, apuntó que la medida preventiva impuesta por [27] el EPA Cartagena ya fue levantada .
22. El Ministerio del Interior puntualizó que para la expedición de la Resolución ST-0268 de 2021 la DANCP cumplió con las etapas previstas en la Directiva
Presidencial No. 8 de 9 de septiembre de 2020, aclarando que esa dependencia “no emite los actos administrativos en función a los términos de traslape o meramente al análisis cartográfico, al contrario, el análisis técnico que se realiza para determinar la procedencia o no de la consulta previa tiene como fundamento el [28] concepto de afectación directa” .
23. En ese sentido, explicó que, para la verificación de la interacción ambiental, cultural, social o económica del consejo comunitario en la zona, “se tuvieron en cuenta aspectos relacionados con las dinámicas territoriales de la comunidad étnica del consejo comunitario Miriam Makeba y como se señaló antes, se acudió a la información de las distintas bases de datos enlistadas en numeral anterior
[análisis cartográfico y estudio geográfico]. Así como aquellos limites que se identificaron entre la distancia existente del contexto en el cual se desarrollan dichas dinámicas territoriales y el contexto en el cual se ejecutaron las actividades e intervenciones del proyecto, evidenciándose que no presenta una coincidencia entre los mismos, que pudiera resultar en una posible afectación directa a la comunidad étnica analizada [… y] no se identificaron intervenciones relacionadas con el mencionado sistema fluvial aledaño al área de interés del proyecto, [Al punto que en el acto administrativo se dijo que] “mediante el análisis de los contextos cartográfico y geográfico de comunidades étnicas de cara a las actividades del proyecto en mención, se identificó que la comunidad étnica más cercana se encuentra localizada aproximadamente a 1,30 km en línea recta del área del polígono aportado por el solicitante, ubicada en el sector Membrillal en área rural de Cartagena de Indias lugar donde desarrollan buena parte de sus actividades económicas. Que el proyecto por su parte se localiza en la zona industrial de Cartagena de Indias, en un sector altamente intervenido por las actividades industriales de la ciudad separado de la comunidad por la variante Mamonal-Gambote, factores que condicionan y limitan la interacción entre el [29] contexto donde se desarrollan las actividades del proyecto”” (Destacado fuera de texto original).
24. Ahora, exclusivamente en cuanto a la verificación del impacto ambiental del proyecto, anotó que “son las autoridades ambientales a quienes les corresponde agotar la instancia dentro de sus competencias para aprobar y hacer seguimiento a las medidas de manejo ambiental establecidas por la empresa PETROAMBIENTAL
MAMONAL S.A.S”.
25. Finalmente, en cuanto a la visita de verificación, aclaró que tal diligencia no se realizó porque a partir del análisis técnico, consistente en el análisis cartográfico, y del estudio geográfico hecho a partir de la información obrante en su repositorio, se encontró que no coincidían ni siquiera en la zona y existen factores que desdicen una interacción confluyente, lo cual le permitía prescindir de esa metodología, sin
[30] que por ello la decisión pueda predicarse desacertada .
26. El representante legal del Consejo Comunitario de Negritudes de Membrillal “Miram Makeba” respondió que la afectación ocasionada por el proyecto de la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S. se circunscribe al vertimiento de desechos peligrosos en los afluentes que usa la comunidad, lo cual ya sido objeto de sanciones ambientales por el EPA Cartagena. Al respecto, explicó que la sociedad evacúa inapropiadamente “Residuos líquidos peligrosos derivados del petróleo y otras sustancias químicas, contaminantes que afectan, no solo el área de influencia directa sino que por escorrentía, vertimiento indiscriminado y dispersión aérea terminan impactando sobre nuestra comunidad”; todo lo cual, a su juicio, perjudica el ejercicio de la agricultura y la pesca en la zona, además del abastecimiento de
[31] líquido para el consumo .
27. La CAR del Dique indicó que no han recibido quejas respecto de la actuación de la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S. con relación a la zona donde ellos ejercen inspección y por lo mismo no han adelantado trámite alguno en contra de
dicha sociedad. Añadió que desconocen el impacto que pudo tener la situación que provocó la apertura del trámite sancionatorio por parte del EPA Cartagena en relación con el consejo comunitario accionante, pues, por la etapa que cursa aquel [32] trámite, no es factible conocer sobre ello .
II. CONSIDERACIONES
28. La Sala seguirá el siguiente esquema: se establecerá la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto, se abordará el examen de procedibilidad de la acción y, en caso de que se supere esta etapa, se procederá con el planteamiento del problema jurídico de fondo y se asumirá la revisión sustancial de los derechos invocados por la parte accionante.
A. Competencia.
29. La Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 30 de noviembre de 2023 expedido por la Sala de Selección de
Tutela Número Once.
B. Procedencia de la acción de tutela
30. Según la Constitución y el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia, a fin de resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Tales requisitos son: (i) la legitimación en la causa por ac
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