CC-T238-1993
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T238-1993
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1993
Sentencia No. T-238/93 ALCALDE-Facultades/PLAZAS DE MERCADO/BIENES DE USO PUBLICO Las plazas de mercado son bienes de uso público, no por el hecho de su destinación a la prestación de un servicio público sino por pertenecer su uso a todos los habitantes del territorio. El carácter de bienes de uso público somete a las plazas de mercado a la custodia, defensa y administración por parte de las entidades públicas respectivas. La primera autoridad municipal tiene la facultad legal de adoptar las medidas administrativas que considere indispensables para la adecuada utilización del espacio público en las plazas de mercado, en particular con el fin de garantizar unas condiciones de libre competencia y de salubridad óptimas que propicien la comercialización directa y efectiva por los campesinos de productos de primera necesidad. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES/IGUALDAD ANTE LA LEY El acceso a puestos o cargos que reportan una condición de poder político o de ventaja y definen la participación de su titular en los beneficios y responsabilidades de la vida comunitaria debe estar precedido de un proceso abierto a todos los interesados que les otorge igualdad de oportunidades de acuerdo con sus condiciones intelectuales, económicas y sociales. De lo que se trata es de ofrecer una auténtica igualdad de oportunidades a todos, que especialmente garantice a los miembros de la comunidad titulares de intereses legítimos originados en una situación merecedora de tutela y a los menos favorecidos, una mayor atención en el proceso de acceso a los beneficios y a las responsabilidades sociales de manera que se compensen las desventajas contingentes y que, progresiva y firmemente, se vaya construyendo una igualdad real y efectiva. La
administración municipal no contempló en absoluto el interés especial del peticionario en el sentido de que se le respetara el puesto de venta en la plaza de mercado o se le asignara uno de iguales o mejores condiciones. Por ello desconoció no sólo la igualdad ante la ley, sino también el derecho a una igualdad de oportunidades al privar al petente injustificadamente de su principal fuente de ingresos.
DERECHO AL TRABAJO-Vulneración/DERECHO AL
TRABAJO-Núcleo Esencial/PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Si bien el derecho al trabajo no comporta una facultad de exigir del Estado la provisión de un cargo o empleo, la administración al llevar a cabo un proceso de recuperación y mejoramiento del espacio público no puede desconocer las expectativas económicas y sociales de un vendedor que tiene como fuente exclusiva de ingresos su negocio comercial. La reubicación o reasignación de puestos de venta en las plazas de mercado sin el respeto a un debido proceso que otorgue igualdad de oportunidades a todos los interesados vulnera directamente el derecho a la igualdad e indirectamente el principio fundamental de estabilidad en el empleo, el cual hace parte del núcleo esencial del derecho al trabajo. PRINCIPIO DE MORALIDAD/PRINCIPIO DE EFICACIA/PRINCIPIO DE LA BUENA FE Si bien la autoridad local debe ceñir sus actuaciones administrativas a los principios de eficiencia y celeridad, el celo del servidor público no debe llevarlo a desconocer los principios de moralidad y de buena fe que también orientan el ejercicio de sus funciones. El primero involucra la garantía de transparencia y publicidad en la toma de decisiones que afectan los derechos e intereses individuales, mientras que el segundo
incluye la prohibición expresada en la máxima "venire contra factum proprio", que impone a la administración el deber de no contradecirse en el desarrollo de sus actuaciones. No es atendible, en consecuencia, el argumento de la actual Alcaldía Municipal de Acacías que pretende evadir su responsabilidad pública alegando que los hechos ocurrieron durante la anterior administración. El municipio, como entidad fundamental de la división político-administrativa, goza de personería jurídica propia, respecto de la cual no puede haber solución de continuidad. IGUALDAD ANTE LA LEY-Alcance/JURISPRUDENCIACambio La igualdad en la aplicación de la ley por parte de los órganos judiciales guarda íntima relación con el derecho fundamental a recibir la misma protección y trato de las autoridades. En este orden de ideas, un mismo órgano judicial no puede otorgar diferentes consecuencias jurídicas a dos o más situaciones de hecho iguales, sin que exista una justificación razonable para el cambio de criterio. La igualdad en la aplicación de la ley ha de hacerse compatible con la independencia y autonomía de cada órgano en la determinación de los hechos y la interpretación de las normas, en cuya virtud el Juez no está obligado en todo caso a conceder tratamiento igual a supuestos de hecho iguales. Lo que definitivamente le está vedado al Juez es modificar el sentido de sus resoluciones sin ofrecer una justificación suficiente y razonable. Si bien el cambio de criterio jurisprudencial y su fundamentación no requieren de motivación expresa, deben siempre poder deducirse de la resolución judicial y obedecer a una opción consciente y razonable, consecuencia de la toma en consideración
de nuevos elementos de juicio y de la evolución del derecho, la cual permite que leyes expedidas en otras circunstancias se adapten a las nuevas realidades sociales. ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICAOmisión La vulneración de los derechos a la igualdad y al trabajo del petente se originó en una omisión de la autoridad pública consistente en su no inclusión en el proceso de reasignación de puestos de venta en la plaza de mercado ignorando su interés legítimo prioritario y prevalente. En este orden de ideas, la acción de tutela es procedente.
JUNIO 23 DE 1993
REF: Expediente T-9472
Actor: SALVADOR ROJAS
CARRANZA
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela T-9472 adelantado por SALVADOR ROJAS CARRANZA contra el Alcalde Municipal de Acacías, Meta.
A N T E C E D E N T E S
1. SALVADOR ROJAS CARRANZA, vendedor en la plaza de mercado de Acacías - Meta -, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el ALCALDE MUNICIPAL de esa localidad, por violación del principio de buena fe (CP art.83) y de su derecho al trabajo, a la dignidad, a
la familia y a la libertad de profesión, arte u oficio. El petente asevera que en el curso del mes de noviembre de 1991 el Municipio le comunicó a él y a otros mercaderes titulares de puestos de venta en la plaza de mercado de ACACIAS que debían desocupar sus casetas porque los iban a reubicar en otro lugar con el fin de mejorar "las condiciones de aseo, presentación y aprovechamiento del espacio". Afirma que luego de la entrega de su caseta, el municipio no solamente incumplió su promesa sino que le entregó el puesto a un tercero, actuación ésta que lo despojó en forma injusta e inhumana de su única fuente de sustento y que actualmente lo expone a la penuria económica y a la indigencia humana dada su avanzada edad y la dificultad de realizar un trabajo permanente. Sobre el proceder arbitrario de la administración expuso el apoderado del solicitante: "El recurrente aceptó y el Municipio desbarató lo que éste había construido con su propio esfuerzo y dinero y la entregó en la esperanza de recibir el nuevo local prometido. Pero han pasado más de ocho meses y el municipio no le ha cumplido con la entrega de la caseta. Por el contrario se la entregó a otra persona que hoy la ocupa; él ha hecho los reclamos del caso y la respuesta del Municipio es de evasivas; y en otros casos mal trato verbal". El peticionario justificó el ejercicio de la tutela dada la inexistencia de un acto administrativo u orden escrita de la Alcaldía, que pudiera ser recurrido ante la jurisdicción contencioso administrativa. En su escrito de tutela solicita la restitución de la caseta o local en la plaza de mercado de
ACACIAS, o una de mejores o similares condiciones a la que le fuera sustraida por la Alcaldía Municipal. Adicionalmente, exige el pago de los perjuicios y el pago de salarios caidos desde el mes de diciembre de 1991, hasta la fecha de la devolución efectiva del local.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías asumió el conocimiento de la acción y ordenó la práctica de pruebas.
MARCO FIDEL RODRIGUEZ NIETO, de sesenta años de edad, comerciante, declaró ante el juez de tutela conocer a SALVADOR ROJAS CARRANZA desde hace cerca de cinco años en la galería o plaza de mercado donde vendía fruta en compañía de su señora. El declarante sostuvo que los comerciantes de la plaza, incluido el petente, cancelan sus impuestos cumplidamente. Ante la pregunta relativa al motivo para que le cancelaran a SALVADOR ROJAS el derecho de venta, respondió: "Lo que sé es que en ese lugar arreglaron los puestos levantando los techos, y seguramente los que no ayudaron los sacaron y aquellas que si dieron, les entregaron los puestos de los retirados". HERNANDO BARRETO, también comerciante, ratificó lo expuesto por MARCO FIDEL RODRIGUEZ NIETO y en su declaración juramentada expresó: "Hace más de cinco a seis años que lo conozco ampliamente ahí trabajando dentro de la plaza de mercado de esta ciudad, antes tenía un puesto donde vendía frutica y revuelto de líchigo, y de ahí lo sacaron con la confianza de que le iban a dar en otro lado, pero no le dieron
nada, y ahora le toca amarrar cebolla por ahí en una parte u otra". Respecto a la situación económica del petente, HERNANDO BARRETO manifestó que el puesto de venta en la plaza constituía el único medio económico de subsistencia del petente, razón por la cual éste estuvo luchando para que se lo dejaran, incluso volviendo a la plaza de donde nuevamente lo sacaron, resignándose finalmente a "amarrar cebolla por ahí donde le quieran dar el trabajito". MARIA ALICIA SOLANO VARELA, vendedora de comida en la plaza de mercado de Acacías, relata que también fue despojada de su puesto de trabajo pero que lo recuperó luego de interponer una acción de tutela. Declaró igualmente conocer a SALVADOR ROJAS CARRANZA hace cinco o seis años desde el momento en que ambos recibieran sus puestos para trabajar en la plaza durante la administración del Alcalde CARLOS PLATA, quien por esa época "les cobró de a cien a unos y cuarenta y cinco a otros". La declarante precisa que el puesto de venta de "líchigo" de ROJAS CARRANZA era el tercero en el mismo costado ocupado por "la señora AURA" y el cuarto si se ingresa por "la heladería el RUIZ". Advierte que actualmente no existe ya que lo desbarataron y los nuevos fueron construidos con material y tejas de zinc y, en su lugar, funciona actualmente un puesto de ropa. Preguntada sobre las circunstancias en que les fueran arrebatados los puestos de venta a ella misma y al peticionario, la
declarante respondió: "Nos dijeron que quitaban los puestos porque le tocaba renovarlos y otros decían que era que ahí no se vendía bien y que arreglándonos en casetas bonitas se iba a vender más, pero eso era mentira, por lo que había otras personas que estaban lagartiando esos puestos y ahí personas diferentes que se hicieron a esos puestos, como nosotros somos los más pobres y a los más pobres nos quitaron los puestos". Sobre la situación del petente, MARIA ALICIA SOLANO asegura que en la actualidad ROJAS CARRANZA se dedica a amarrar cebolla que es lo único que puede hacer para sostener a su esposa y a sus niños pequeños y pagar arriendo. La declarante, por último, se refirió a la respuesta dada por la autoridad municipal a los vendedores desalojados de la plaza: " Fuimos todos los que habíamos quedado sin puesto y nos dijeron que Qué teníamos que reclamar, que lo que se había arreglado se había arreglado, eso nos lo dijo una secretaria morenita de la Alcaldía (...) ".
3. La Alcaldía Municipal de Acacías, por intermedio del Secretario de Planeación y Gobierno (E), mediante oficio 184 de diciembre 22 de 1992, informó al Juez Promiscuo Municipal que SALVADOR ROJAS CARRANZA no figuraba en sus archivos ni a él se refería acto administrativo alguno en relación con la Plaza de Mercado y que, por lo tanto, la administración desconocía sus pretensiones. Respecto de otras averiguaciones adicionales, el funcionario público de la Alcaldía señaló: "Consultada la Tesorería Municipal, han informado que no se halla
relacionado ni figura en las tarjetas ni está en la relación de Planeación Municipal. Hecha la averiguación con el señor JESUS CIFUENTES presidente del sindicato de la Plaza de Mercado, manifiesta no conocerlo y no tiene puesto alguno".
4. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías, mediante sentencia de diciembre 23 de 1992, concedió la tutela solicitada y ordenó al Alcalde del Municipio entregar a SALVADOR ROJAS CARRANZA el local en el lugar que venía trabajando por espacio de cinco años o reubicarlo en otro de iguales o mejores condiciones. Además, condenó a la Alcaldía a resarcir los daños ocasionados al petente desde el desalojo hasta la fecha de la nueva entrega del local. El juzgador basó su decisión en la existencia de una violación ostensible de los derechos fundamentales del peticionario. Sobre el particular manifestó: "De conformidad con lo expuesto, y de acuerdo a las declaraciones rendidas por los señores MARCO FIDEL RODRIGUEZ NIETO, HERNANDO BARRETO y MARIA ALICIA SOLANO VARELA, la inspección judicial al lugar indicado, y aún cuando el informe rendido por la Alcaldía Municipal no aporta mayores datos relacionados con los hechos, se demostró que efectivamente que el señor SALVADOR ROJAS CARRANZA, ante la petición de la Alcaldía que entregara el local pues había que hacerle algunas reparaciones y que posteriormente y una vez realizados estos arreglos se le devolvería, se vió en la necesidad de entregarlo, sin que hasta la fecha se le hubiera devuelto como fue lo acordado o argumento esgrimido por el
Municipio para despojarlo de ese inmueble, que aún cuando no era de su propiedad sí le correspondía ya que como cualquier otro de los vendedores que allí se encuentran, tenía derecho y pagaba sus impuestos, situación que deja claramente establecido y así lo considera este Despacho, que hubo violación a los derechos fundamentales y que como ciudadano Colombiano le asisten al señor SALVADOR ROJAS CARRANZA, como es el derecho al trabajo y como corolario de éste una mejor existencia social y dignidad humana máxime si se tiene en cuenta su edad que no le permite buscar o iniciar otras labores para su subsistencia y la de su familia".
5. El representante legal y Alcalde del Municipio de Acacías, por intermedio de apoderado, impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en el desconocimiento de los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia en el trámite de la tutela. En su concepto, el juzgado de tutela se limitó a preguntar a la Alcaldía sobre la existencia de una relación tributaria o contractual entre el petente y la administración para concluir, a pesar de la respuesta negativa de la Alcaldía, que ésta vulneró en forma arbitraria los derechos fundamentales del petente.
El desconocimiento del principio de publicidad por parte del juzgado lo hace consistir el apoderado de la Alcaldía Municipal en que el despacho judicial le negó el acceso al expediente de tutela hasta tanto no hubiera acreditado su representación. La violación de la prevalencia del derecho sustancial es evidente para el impugnante porque el fallador encontró probado con base en testimonios y no mediante acreditación documental
unas supuestas peticiones de adjudicación de un puesto en la plaza de mercado, sin que la actual administración iniciada el 1o. de junio de 1992 tuviera conocimiento del puesto de trabajo del tutelado SALVADOR ROJAS CARRANZA. Finalmente, el apoderado de la Alcaldía Municipal estima que "una petición cordial y legalmente sustentada hubiese sido el camino más corto para todos e igualmente eficaz". Por lo anterior, concluye el impugnante: "No haberse acreditado suficientemente que el peticionario de la acción de tutela efectivamente cumplía con todos los requisitos para usufructuar un bien público, que existen otras maneras para solicitar a la administración municipal el cumplimiento de un derecho adquirido, la injusta atribución de arbitrariedad predicada de la administración entre otras razones nos llevan a impugnar la decisión tomada con el ánimo siempre de lograr un bienestar de nuestra comunidad".
6. Por su parte, el Alcalde Municipal de Acacías presentó un escrito adicional para sustentar su impugnación, argumentando la incompetencia del juez promiscuo municipal para conocer del asunto, la improcedencia de la tutela por errónea interpretación judicial de la ley, la denegatoria de la tutela por la Honorable Corte Suprema de Justicia en casos como el presente y la sospechosa tardanza del peticionario en invocar la acción, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en noviembre de 1991.
7. El Juzgado Civil del Circuito de Acacías, mediante providencia de febrero 2 de 1993, revocó íntegramente el fallo impugnado y negó las pretensiones formuladas por el accionante SALVADOR ROJAS
CARRANZA. Luego de desechar los cargos de una presunta nulidad procesal por falta de competencia, - aclarando que el artículo aplicable era el 37 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la tutela, y no el artículo 40 como erróneamente lo planteó el impugnante -, el juez de segunda instancia concluyó que el procedimiento cumplido permitía inferir que ningún derecho fundamental había sido objeto de amenaza o violación. El fallador negó la existencia de una violación del derecho fundamental al trabajo, pues, a su juicio, de existir una relación entre el accionante y el municipio, ella sería de carácter contractual. Al respecto sostuvo el juzgado: "El derecho al trabajo implica el derecho a obtener un empleo, y la restitución de la caseta y/o local, que se solicita a favor del peticionario, surge de una relación contractual, precisamente porque dicho bien fue dado en tenencia, y, si el presunto agraviado ante el requerimiento hecho por la administración municipal para que desocupara con el propósito de realizar obras consistentes en reparaciones indispensables, hizo entrega voluntaria del mismo, podía dar por terminado dicha relación contractual, y exigir la indemnización de perjuicios. No existe, por tanto, violación a éste derecho fundamental (...)". El Juzgado del Circuito tampoco encontró vulnerado o amenazado el derecho a la armonía y a la unidad familiar del peticionario. Sobre esta materia señaló: "Si bien el artículo 42 de la Constitución establece que cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, el hecho de que el peticionario no haya logrado la restitución de la tenencia que venía ejerciendo sobre dicho bien, cuya
posesión y administración corresponde a la Alcaldía Municipal, por mandato legal, no es una forma de violencia que destruya la armonía y unidad del núcleo familiar. "Es necesario resaltar que los bienes dados en arrendamiento o aquellos dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, por el municipio, se someten al lleno de los requisitos especiales, que la misma ley o los reglamentos exigen acreditar, y obedecen a la necesidad de prevenir problemas de control, y por ende el mal uso de los particulares". Por último, el juzgador afirma que tampoco se ha impedido al peticionario el desempeño de actividades propias de su profesión u oficio, obrando por el contrario prueba en el expediente de que "aspiraba o aspira a proseguir como tenedor de una caseta que entregó voluntariamente, sin acreditar los requisitos exigidos, en este caso, por la entidad demandada".
8. Remitido el presente expediente a la Corte Constitucional, éste fue seleccionado para revisión y repartido a este Despacho mediante auto de marzo 12 de 1993.
9. Con el fin de determinar la existencia de una presunto fallo de tutela en relación con la declarante MARIA ALICIA SOLANO VARELA, el despacho del magistrado ponente consultó a la Secretaría General de la Corte Constitucional, dónde le fue comunicado que el Juzgado Civil del Circuito de Acacías profirió sentencia en julio 27 de 1992 dentro del proceso de tutela adelantado por la peticionaria SOLANO VARELA contra la Alcaldía Municipal de Acacías. El Juzgado Civil del Circuito al dar
respuesta al requerimiento acompañó una copia auténtica de la providencia. En ella se refiere a una situación de hecho análoga a la predicable del petente que involucra a una vendedora que igualmente ocupaba en la plaza de mercado de Acacías un puesto de venta y que también le fue despojado por la Administración municipal. La sentencia que resolvió la acción interpuesta por la vendedora dispuso tutelar su derecho al trabajo. En esa oportunidad, el mismo Juez Civil de Circuito de Acacías que conociera en segunda instancia el proceso cuya sentencia se revisa, en providencia anterior y frente a una similar situación de hecho dictaminó: "Ulteriormente, la alcaldía en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno, tomó la determinación de remodelar dicho sector, y por lo mismo, ordenó a las personas que allí trabajaban, entre ellas doña MARIA ALICIA, desocupar y entregar las casetas, orden que cumplieron con la esperanza que se les iba a reubicar en otro sitio. "Pero el municipio no cumplió y ante los reclamos verbales que en este sentido se formularon, perentoriamente le contestaron que había perdido su puesto de trabajo porque lo había abandonado y porque además no contaba con recursos para construir (folios cuarenta y tres a cuarenta y siete). "Síguese de lo expuesto, que a SOLANO VARELA se le ha impedido el libre ejercicio de su oficio y, de suyo se le ha privado de procurarse su propia subsistencia; independientemente de las razones que en forma perentoria, adujo la alcaldía para no ordenar su reubicación. "En consecuencia será procedente ordenarle a la autoridad querellada para que proceda en forma inmediata a reubicar a la señora MARIA
ALICIA SOLANO VARELA y por consiguiente se le asigne un puesto de trabajo, concretamente en el sector correspondiente a la venta de productos campesinos (patio campesino) porque la libertad de trabajo no puede ser violada a través de medios como los descritos que perturban e impiden el libre ejercicio de la actividad u oficio de las personas y menos por parte de los funcionarios públicos que están obligados a brindar a los trabajadores la debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones". FUNDAMENTOS JURIDICOS Conflicto planteado
1. El petente, vendedor de verduras en un puesto de la plaza de mercado de Acacías durante cinco años acusa a la Alcaldía de la municipalidad de violar sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de escoger profesión, arte u oficio y de quebrantar la protección de la familia como consecuencia de la actuación de la primera autoridad local, acaecida en noviembre de 1991, que lo despojó de su medio de trabajo - un puesto en la plaza de mercado - bajo el pretexto de mejorar las condiciones de aseo, presentación y aprovechamiento del espacio en la plaza de mercado de esa localidad.
Para el juez de tutela la no devolución de la caseta al petente y la negativa de la Alcaldía en reubicarlo desconocieron el derecho que éste venía disfrutando sobre el puesto de venta, con la consiguiente vulneración de sus derechos fundamentales. El apoderado del Municipio impugnó la sentencia y en su memorial alega que los hechos denunciados ocurrieron bajo la anterior administración. Adicionalmente, pone de presente la inexistencia de constancia en los archivos de la Alcaldía sobre una eventual relación
contractual o tributaria entre el municipio y el petente, así como la no acreditación por éste de los requisitos para usufructuar un bien público. El juzgador de segunda instancia, por su parte, revocó la decisión y adujo como sustento de su decisión la existencia de una relación contractual cuyo incumplimiento genera indemnización de perjuicios sin que sea procedente la acción de tutela, además de corresponder a la Alcaldía Municipal, por mandato legal, la posesión y administración de los puestos de venta en la plaza de mercado, debiendo someterse quienes los reciben en arrendamiento o tenencia a los requisitos especiales contemplados en la misma ley y en los reglamentos. El problema jurídico constitucional que trasluce la situación fáctica descrita consiste en determinar sí en el proceso de asignación de los puestos de venta en la plaza de mercado de Acacías luego de su remodelación y renovación para la cual fueron desalojados los originales vendedores de la zona, la Alcaldía Municipal vulneró los derechos fundamentales del peticionario que se vio desplazado de su puesto de trabajo y posteriormente no fue reubicado en un lugar de iguales o mejores condiciones al que venía usufructuando. Las plazas de mercado
2. El Alcalde, jefe de la administración local y representante del municipio,
(CP art. 314) es la autoridad pública encargada de asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del municipio (CP art. 315-4), entre los que se encuentra la construcción de las obras que demande el progreso local (CP art. 311). Así mismo, es deber del Estado velar por la integridad del espacio público y por su destinación al uso
común, el cual prevalece sobre el interés particular (CP art. 82). El anterior marco normativo legitima la actuación de la autoridad tendiente a mejorar las condiciones de aseo, presentación y aprovechamiento del espacio de la plaza de mercado de Acacías.
3. La jurisprudencia nacional ha sostenido de tiempo atrás que las plazas de mercado son bienes de uso público ( Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia julio 24 de 1990), no por el hecho de su destinación a la prestación de un servicio público sino por pertenecer su uso a todos los habitantes del territorio (C.Civil art. 674). El carácter de bienes de uso público somete a las plazas de mercado a la custodia, defensa y administración por parte de las entidades públicas respectivas (Sentencia junio 19 de 1968. Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil).
4. La elaboración y ejecución de planes de renovación, saneamiento, reubicación y aprovechamiento del espacio público tienen claro sustento constitucional y legal. Las entidades públicas - entre ellas el municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado
(CP art. 311) - están facultadas para regular la utilización del suelo en defensa del interés común ( CP art. 82). El Estado, a cuyo cargo está la dirrección general de la economía, interviene "en el uso del suelo y en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo
y la preservación del medio ambiente" (CP art. 334).
5. Por virtud de la ley, los municipios están obligados a poner a disposición de productores y consumidores un espacio - abierto o cerrado - dentro del perímetro urbano destinado al libre intercambio de productos de primera necesidad a precios no especulativos (D. 929 de 1943, artículo 1º). La práctica comercial, consagrada luego legalmente, ha llevado a distinguir dentro de las plazas de mercado por lo menos dos tipos de puestos de venta: los "puestos fijos", corrientemente dotados de algunos servicios públicos, y los puestos "accidentales", dispuestos para recibir el mercado campesino que fluye al pueblo o ciudad en forma irregular y dependiendo de las fluctuaciones en las cosechas. Es así como los municipios no están autorizados para exigir impuesto, contribución o derecho alguno ni pueden prohibir a los campesinos productores que expendan directamente sus productos, a no ser que se les haya señalado previamente sitio fijo en la plaza de mercado (art. 2º ibídem.).
En consecuencia, la primera autoridad municipal tiene la facultad legal de adoptar las medidas administrativas que considere indispensables para la adecuada utilización del espacio público en las plazas de mercado, en particular con el fin de garantizar unas condiciones de libre competencia y de salubridad óptimas que propicien la comercialización directa y efectiva por los campesinos de productos de primera necesidad. La intervención estatal en el ámbito de la libertad de mercado debe orientarse estrictamente a conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la localidad mediante la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.
Relación jurídica entre el petente y la administración
6. La Alcaldía inicialmente acusada de vulnerar los derechos fundamentales del peticionario aduce la inexistencia de una relación contractual o tributaria entre éste y la administración. Por su parte, el juez de segunda instancia fundamenta la denegatoria de la tutela en la existencia de una relación contractual que hace improcedente el ejercicio de esta acción por parte del presunto afectado.
La incertidumbre en torno a la calificación que pueda dársele a la relación jurídica que vinculaba a la Administración con el petente, que por más de cinco años tuvo un puesto de venta en la plaza de mercado de la ciudad de Acacias como quedó plenamente demostrado en primera instancia, no puede tener el efecto de justificar la actuación pública mediante la cual se lo despojó del puesto de venta que con su esfuerzo había acreditado, máxime si la relativa flexibilidad en la administración del espacio público en l
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