CC - T238-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T238-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-238/11
FUNCION JUDICIAL-Naturaleza/FUNCION JUDICIALIndependencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: CONCEPTO DE LA FUNCION JUDICIAL-Línea jurisprudencial
La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. RESPETO A LA AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DEL JUEZGarantía La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas Ref: Expediente 2.860.298 2 también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.
CONTROL DISCIPLINARIO SOBRE FUNCIONARIOS JUDICIALES-Alcance No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos.
SANCION DISCIPLINARIA A JUECES Y MAGISTRADOS-No
procede sanción cuando en ejercicio de su autonomía funcional interpreta normas jurídicas y adopta decisiones con base en esa interpretación Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria. Encuentra la Sala que la equívoca decisión de los Magistrados tutelantes no carece de razonabilidad, y que por el contrario, constituiría un válido ejercicio interpretativo en ejercicio de la autonomía judicial que les es inherente. Esta consideración excluye entonces la posibilidad de que ese acto procesal pueda ser cuestionado dentro del ámbito disciplinario, Ref: Expediente 2.860.298 3 y menos aún, de que a partir de él se deduzca incumplimiento del deber de eficiencia que de manera general incumbe a todos los servidores judiciales y se imponga entonces una sanción disciplinaria, como aquella de la que fueron objeto los Magistrados. DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL-Vulneración por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, al imponer sanción Analizados los fundamentos de la determinación disputada, considera la Sala
que ella efectivamente invade el campo constitucionalmente reservado a la autonomía de los jueces, puesto que si bien la resolución que dio lugar a ella pudo envolver error conceptual o imprecisión de parte de los Magistrados que la pronunciaron, no existía en este caso una única decisión constitucionalmente posible. Y al haberse deducido así, se lesiona entonces la independencia que por mandato constitucional (art. 228) debe acompañar las decisiones judiciales, lo que ciertamente resulta contrario al debido proceso de los aquí actores. La decisión sancionatoria adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ciertamente violó los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y a la defensa, y por lo tanto, se ordenará dejar sin efectos dicha determinación, y proceder a dictar una nueva decisión que observe plenamente el necesario reconocimiento a la independencia judicial, según lo que ha quedado explicado en la parte motiva de esta providencia.
Referencia: expediente T-2.860.298
Peticionario: Fernando Eliécer Maldonado
Cala y Magno de Jesús Hernández Mahecha.
Procedencia: Consejo Superior de la
Judicatura
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil once (2011). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA Ref: Expediente 2.860.298 4
En la revisión del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura (Sala de conjueces) el 30 de agosto de 2010, confirmatorio del dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 7 de mayo de 2010, dentro de la acción de tutela presentada por los servidores judiciales Fernando Eliécer Maldonado Cala y Magno de Jesús Hernández Mahecha contra los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número diez ordenó revisarlo, mediante auto de octubre 27 de 2010.
I. ANTECEDENTES Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Fernando Eliécer Maldonado Cala y Magno de Jesús Hernández Mahecha entablaron el 22 de abril de 2010 acción de tutela contra los doctores Julia Emma Garzón de
Gómez, Henry Villarraga Oliveros, José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Jorge Armando Otálora Gómez, integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que esa corporación ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por razones que pueden ser resumidas como sigue:
1. Hechos y narración efectuada por los actores
1. Los actores se desempeñaban como Magistrados de la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior de Bogotá para el mes de abril de 2007, época en la que conocieron del recurso de apelación propuesto por el representante del Ministerio Público contra una decisión emanada del Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que negó la nulidad de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de detención preventiva en contra de una persona imputada por un delito de actos sexuales con menor de 14 años.
2. Al desatar el referido recurso, la Sala de Decisión conformada entre otros por los actores en tutela, decidió invalidar lo relativo a la diligencia de imputación, al considerar que la persona objeto de ella no fue advertida de manera clara sobre la entonces reciente entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), norma que excluye el otorgamiento de cualesquiera beneficios por allanamiento, a cargo de esa naturaleza, razón por la cual esa imputación se habría producido sin que el imputado pudiera tomar en cuenta esta circunstancia. Sin embargo, esa decisión de segunda instancia Ref: Expediente 2.860.298 5 omitió pronunciarse sobre la medida de aseguramiento impuesta por el juez de conocimiento, la cual, en consecuencia, continuó vigente, pese a la anulación de la diligencia de imputación.
3. Como consecuencia de esta decisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura inició preliminares contra los Magistrados Hernández Mahecha y Maldonado Cala, así como contra el tercer integrante de
esa Sala de Decisión, Magistrado César Tulio Lozano Moreno. 1 Más adelante, esa corporación disciplinaria estimó acreditados los requisitos para proferir pliego de cargos contra los dos aquí accionantes, por la posible infracción al numeral 2° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al no “desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo”, lo que a su turno constituiría falta disciplinaria conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Según informa el apoderado de los Magistrados demandantes, se les reclamó de manera concreta por faltar al principio de eficacia, al no ordenar la libertad inmediata de la persona cuya diligencia de imputación fue invalidada, pues a causa de ello “se configuró una prolongación ilícita de la privación de la libertad de esta persona”.
4. Señala la parte actora que durante el curso de la investigación disciplinaria se cercenó el derecho de defensa de los investigados y se dejó de analizar una prueba documental directa, que en su criterio era necesaria para poder apreciar lo que ocurrió en la audiencia pública al término de la cual adoptaron la decisión censurada por la autoridad disciplinaria.
Alega que la posterior desvinculación de la investigación disciplinaria de los Magistrados Almanza y Lozano, este último bajo la consideración de no haber suscrito la correspondiente acta, demuestra la no apreciación de esa prueba (un disco compacto con el video de aquella audiencia), pues si bien es cierto que el Magistrado César Tulio Lozano no suscribió el acta, es claro que sí participó de
la referida audiencia.
5. Se informa que, luego de presentados sus descargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, tomó la decisión de sancionarlos con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de sus cargos, “como autores responsables de la falta consistente en incumplimiento del deber descrito en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996”.
6. Pese a la advertencia de que contra esta decisión no procedía recurso alguno, y en aplicación de diversos precedentes que consideraron pertinentes, los Magistrados sancionados presentaron recurso de reposición, y en subsidio, solicitaron la nulidad de la misma. Señalan que ambas solicitudes fueron despachadas desfavorablemente mediante auto de marzo 23 de 2010.
Según se informa, en esta fase inicial se incluyó también como sujeto pasivo de estas 1 diligencias al Magistrado Iván Almanza Latorre, “quien negó el hábeas corpus en primera instancia”.
Ref: Expediente 2.860.298 6
7. Los accionantes consideran que esa decisión adversa es injusta y vulneratoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. Pretensiones de los accionantes Los demandantes Maldonado Cala y Hernández Mahecha piden al juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados, para lo cual plantean las siguientes pretensiones: En primer término, solicitan declarar que la sentencia sancionatoria expedida en
su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 10 de marzo de 2010, es constitutiva de una vía de hecho. En segundo lugar, en la misma línea, demandan que el juez de tutela declare que la referida decisión sancionatoria vulneró sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por ello solicitan al juez de tutela amparar tales derechos fundamentales. Por último, piden también que se declare que como consecuencia de esa vía de hecho, la aludida resolución del Consejo Superior de la Judicatura es ineficaz, y por lo mismo, la sanción allí impuesta carece de validez.
3. Sustentación de la tutela impetrada El apoderado de los actores justificó el amparo para ellos solicitado, por las siguientes consideraciones: Inicialmente realizó una referencia genérica a los alcances de la vía de hecho en materia judicial. Señala que este concepto, originado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, fue luego acogido por la Corte Constitucional para significar la ocurrencia de una arbitrariedad evidente y grosera que lesiona el derecho fundamental al debido proceso. Se refiere entonces a la evolución que ese concepto habría tenido en la jurisprudencia de esta corporación, en relación con la cual cita las sentencias T-231 de 1994 y SU-047 de 1999. Menciona también como eventos de superlativa deficiencia, potencialmente constitutivos de vía de hecho judicial, los llamados defectos sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental.
Más adelante, sustenta el agravio al debido proceso que en su concepto ha
ocurrido en el presente caso, para lo cual se refiere a lo que denomina la “deducción de un cargo por violación de términos sin base normativa ni jurisprudencial para ese momento”. Alude entonces nuevamente a las circunstancias en que tuvo lugar el día 10 de abril de 2007 la audiencia pública, en la que una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por sus dos poderdantes y un tercer Magistrado, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de un juez de conocimiento (34 Penal del Circuito de Bogotá) que negó la nulidad de una Ref: Expediente 2.860.298 7 audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento. A este respecto, aduce que durante la referida audiencia, cuya prueba en video consta en disco compacto que, según anuncia, se adjunta al expediente, se precisó que “la decisión sólo afectaba la aceptación de cargos y no se refería a la medida de aseguramiento”, ello en razón a haberse omitido la advertencia relativa a la improcedencia de beneficios por allanamiento a los cargos, en razón a la naturaleza del delito imputado. Según explica, en este caso no se ordenó la libertad en razón a que conforme al válido entendimiento de la Sala, apoyado en el artículo 126 de la Ley 906 de 2004, la legalización de captura, la imputación de cargos y la decisión sobre una eventual medida de aseguramiento son tres actos o diligencias distintas que si bien pueden surtirse simultáneamente, son jurídicamente deslindables. En
apoyo de este criterio, cita también el fallo C-591 de 2005 de esta corporación (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), según el cual la declaratoria de persona ausente procede cuando ha sido imposible la localización de quien es requerido, bien para formularle una imputación, bien para adoptar en relación con él una medida de aseguramiento, reflexión que demostraría la independencia conceptual de tales diligencias. Más adelante, resalta que dentro de esa audiencia la defensa del allí imputado se abstuvo de solicitar su libertad, no obstante la decisión que ese día se tomó de invalidar la imputación, a lo que sólo procedió en fecha posterior a la conclusión de esa audiencia, mediante la presentación de un recurso de hábeas corpus, lo que además de infundado, considera un acto contrario a la lealtad procesal. Señala también que la legitimidad del proceder de la Sala resulta validada con el hecho de que el Magistrado Iván Almanza Latorre, al decidir sobre la petición de hábeas corpus, la consideró improcedente, con argumentos serios sobre la imposibilidad de decretar la libertad del solicitante. Por otra parte, indica que al resolverse en la Corte Suprema de Justicia la apelación sobre la decisión que negó el hábeas corpus, mediante auto de abril 19 de 2007 con ponencia del Magistrado Alfredo Gómez Quintero, se les enrostró el supuesto vencimiento de los términos para decidir sobre la libertad de quien había sido incorrectamente imputado, aspecto que según afirma, carecería en ese momento de soporte legal, pese a lo cual sería posteriormente base determinante del pliego de cargos y del fallo disciplinario sancionatorio.
En este punto señala que el carácter de vía de hecho de esa última decisión deviene entonces de varias circunstancias, entre ellas no haber escuchado previamente a sus poderdantes, no haber apreciado la prueba en video que recoge el desarrollo de la audiencia, y especialmente, haber partido de una premisa equivocada, como en su entender era aquella según la cual la Ley 906 de 2004 establece términos para formular imputación y decidir sobre una eventual medida de aseguramiento. Según afirma, la norma procesal penal aplicable guarda silencio sobre este particular, situación que quedaría evidenciada con pronunciamientos muy posteriores de la Sala de Casación Ref: Expediente 2.860.298 8 Penal, en los que en vista de esa carencia normativa, el máximo juez ordinario habría tenido que deducir y fijar tales términos por vía jurisprudencial. 2 Concluye este punto resaltando que para la fecha en que tuvo lugar la audiencia durante la cual se habría configurado la falta disciplinaria por la cual se sancionó a sus poderdantes era imposible, por sustracción de materia, incumplir los términos previstos en la ley procesal penal para formular imputación y/o decidir sobre una eventual medida de aseguramiento, en razón a que la norma aplicable nada preveía a este respecto. Continúa explicando que el segundo motivo que tornaría en vía de hecho la actuación que en este caso cumplió el Consejo Superior de la Judicatura radicaría en el desconocimiento a la proscripción de responsabilidad objetiva. Para sustentar esta afirmación, el apoderado de los accionantes se refiere a las
dificultades que los operadores jurídicos habrían afrontado desde la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en razón a su falta de claridad en torno a varios temas, entre ellos el relativo a la competencia para resolver solicitudes de libertad por vencimiento de términos, circunstancias que, según aduce, habrían dado lugar, en su momento, a la programación de múltiples y frecuentes actividades de capacitación, y más adelante, a la precisión de varios de esos aspectos a través de la Ley 1142 de
2007. Así las cosas, señala que la aplicación de estas reglas para la fecha en que tuvieron lugar las diligencias a partir de las cuales se cuestionó su comportamiento “no se trataba de una simple operación lógica” de la cual pudiera deducirse la existencia de un deber cuyo incumplimiento pudiera entonces dar lugar a una inmediata respuesta represiva por parte del Estado, como en su concepto habría ocurrido en el caso de autos.
A continuación se refiere a los requisitos previstos en el más reciente Código de Procedimiento Penal (artículo 308) para la imposición de una medida de aseguramiento, procurando además demostrar que tal medida podría subsistir pese a la eventual invalidación de la diligencia de imputación. Frente a la situación posteriormente cuestionada señala también que “En el caso del señor Reina se había legalizado su captura, formulado la imputación, es decir que, conocía los hechos generadores de la privación de su libertad y a pesar de que se había allanado a los cargos, cuando esto no era admisible, soportaba la
medida de aseguramiento impuesta, porque desde la legalización de la captura, conocía los hechos”. Agrega que, teniendo en cuenta que la nulidad afectaba apenas el acto de aceptación de los cargos, y que conforme a la norma que la regula, la medida de aseguramiento podría haberse impuesto incluso aun cuando los cargos imputados no hubieran sido aceptados, se explica la subsistencia de aquella no obstante haberse afectado la diligencia de imputación de cargos, y más concretamente, la aceptación de los mismos. En la misma línea, alude también a otras situaciones previstas en los artículos 127, 289 y 291 del Código de Sobre este aspecto cita y transcribe parcialmente auto de 1º de octubre de 2009 (M. P. 2 Alfredo Gómez Quintero) recaído dentro del radicado 32.634.
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Procedimiento Penal en las cuales una medida de aseguramiento podría continuar vigente aún sin haberse verificado la aceptación de cargos. A partir de estas consideraciones, señala que al no haberse valorado adecuadamente las explicaciones y descargos de los investigados y no haberse realizado una interpretación sistemática de las normas procesales aplicables, la deducción de responsabilidad disciplinaria por el hecho de no haber ordenado la libertad del procesado en la situación ya indicada configura una asignación de responsabilidad objetiva que afecta el debido proceso de los dos tutelantes. Como tercera razón que justificaría el amparo tutelar impetrado, se refiere a la presunta ocurrencia de un defecto sustantivo en la decisión sancionatoria del
Consejo Superior de la Judicatura violatoria del debido proceso de los actores. En apoyo de este cargo comienza por mencionar y transcribir algunas citas de la jurisprudencia de esta corporación sobre el alcance de esos conceptos. Indica también que cuando un juez resuelve un caso puesto a su conocimiento apartándose de los criterios y directrices que la ley sustancial le impone, se viola el derecho de las partes al debido proceso. En este punto señala que, según lo ha reconocido la Corte Constitucional, un juez no podría ser objeto de acción de tutela, ni tampoco disciplinariamente cuestionado por el hecho de que el juez disciplinario o cualquier otro juzgador no comparta la interpretación legal que aquél hubiere acogido al aplicar la ley, 3 ni porque lo decidido no coincida con lo pretendido por las partes. Cita también decisiones en las que la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura habría reconocido esta limitación. En esa misma línea, cita otros fallos de esta corporación en las que se habrían producido decisiones favorables respecto de jueces que fueron investigados por la jurisdicción disciplinaria a partir del sentido de decisiones por ellos adoptadas, o que resultaron obligados mediante tutela a rectificar el sentido de sus determinaciones, entre los cuales se destacan las sentencias T-751 de 2005 y T-910 de 2008, y en años anteriores las T-249 de 1995, T-094 y T-625, ambas de 1997, T-001 de 1999 y T-056 de 2004. Para concluir este aparte, señala que el anterior recuento jurisprudencial indica claramente cuáles son los límites de la jurisdicción disciplinaria respecto de
jueces y Magistrados cuando en desarrollo de la función judicial éstos interpretan las normas jurídicas y con base en esa interpretación adoptan las decisiones que les competen, eventos en los cuales, siempre que tales interpretaciones quepan dentro de lo plausible o razonable, no podría haber lugar a investigación disciplinaria, pues en caso de así suceder se lesionaría la órbita de autonomía e independencia judicial.
4. Pruebas que obran en el expediente Además de lo correspondiente a lo rituado en las instancias de la acción de En este punto cita la sentencia C-417 de 1993 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), así 3 como varias otras que posteriormente la han citado y reiterado.
Ref: Expediente 2.860.298 10 tutela cuya decisión ahora se revisa, dentro del cuaderno principal del expediente se encuentra (folio 53) un disco compacto que contiene tres videos parciales y sucesivos, los cuales recogen la grabación de lo sucedido durante la audiencia cumplida el día 10 de abril de 2007 bajo la conducción de los Magistrados accionantes, y que dio origen a la actuación disciplinaria.
De otra parte, el expediente contiene gran cantidad de documentos que en su momento fueron remitidos en copia auténtica por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al juez de primera instancia, los cuales se encuentran organizados en tres distintos cuadernos y suman 446 folios en total. Muchos de ellos fueron, a su turno, aportados por los actores durante la actuación disciplinaria que precedió a esta acción de tutela, al considerarlos relevantes para el estudio del caso planteado. El cuaderno N° 1 contiene exclusivamente piezas procesales del trámite
disciplinario que la corporación accionada adelantó contra los Magistrados accionantes, dentro de las cuales pueden destacarse los siguientes: - Folios 2 a 5, auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha abril 19 de 2007 (M. P. Alfredo Gómez Quintero) por el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Carlos Reina contra el auto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción de hábeas corpus presentada en interés de éste. En la parte final de esta misma providencia se ordena compulsar copias contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá “a cuyo cargo estuvo el proferimiento del auto calendado el 10 de abril del año en curso”. - Folios 8 a 9, auto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha mayo 7 de 2007 (M. P. Temístocles Ortega Narváez), expedido a partir de la anterior compulsa de copias, por el cual se ordena la práctica de algunas pruebas en indagación preliminar, así como notificar de esta decisión al Magistrado Juan Iván Almanza Latorre. 4 - Folios 84 a 85, acta de la audiencia de argumentación oral cumplida el 10 de abril de 2007 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, presidida por el Magistrado Magno de Jesús Hernández Mahecha, en la cual se resolvió el 5 recurso de apelación contra la decisión del Juez 34 Penal del Circuito de Conocimiento, que negó la nulidad solicitada por el Ministerio Público respecto de la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición
de medida de aseguramiento. - Folios 87 a 88, auto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha noviembre 6 de 2007 (M. P. Temístocles Ortega Narváez), por el cual se ordena abrir investigación disciplinaria contra los Magistrados Fernando Maldonado Cala y Magno de Jesús Hernández Mahecha, por los hechos antes relatados. Ponente de la decisión por la cual se negó el recurso de hábeas corpus en primera instancia. 4 Misma cuyo completo desarrollo consta en el disco compacto a que anteriormente se hizo 5 referencia.
Ref: Expediente 2.860.298 11 - Folios 105 a 119, auto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha abril 23 de 2008 (M. P. Temístocles Ortega Narváez), por el cual se resuelve proferir pliego de cargos contra los
Magistrados Maldonado Cala y Hernández Mahecha. -
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