CC - T238-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T238-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-238/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y RECURSO DE CASACION-Improcedencia por desistimiento de éste cuando la tutela se encontraba en trámite de revisión La tesis de la improcedencia se ha mantenido en los casos en que a la par de la revisión de la Corte Constitucional se encuentra en trámite la casación o cuando se desiste de esta última, tal como se describió con anterioridad, teniendo en cuenta que el análisis constitucional representaría una invasión en la órbita del juez natural. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Desistimiento dentro del trámite de revisión El desistimiento como acto jurídico procesal requiere de la manifestación de la voluntad y el auto que lo admite equivale a una decisión de fondo que tiene efectos de cosa juzgada. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad al no ejercerse oportunamente el recurso extraordinario de casación La apoderada del accionante desistió de la casación seis días después de que se notificó el auto de la Sala Segunda de la Corte Constitucional que aceptó para revisión la tutela presentada por el actor. El accionante está obviando el trámite ordinario y dando prevalencia al proceso de revisión del máximo órgano de la jurisdicción constitucional. No resulta correcto el
actuar del peticionario y su apoderada pues la Sala Laboral de la Corte Suprema ya había emitido un pronunciamiento sobre admisibilidad del recurso de casación.
Referencia: Expediente T-5.328.880
Acción de tutela instaurada por Ismael Rodríguez Soto contra la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) desistimiento del recurso extraordinario de casación.
Problema jurídico: Le corresponde a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas establecer si
la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín está vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso del señor Ismael Rodríguez Soto al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez. Derechos Fundamentales invocados: Igualdad, mínimo vital y debido proceso.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA En el trámite de revisión de las decisiones adoptadas (i) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso del señor Ismael Rodríguez Soto, en el curso de la acción de tutela interpuesta por él en contra de la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y; (ii) por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), que confirmó la decisión de primera instancia. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional eligió, el doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), para efectos de su revisión, el asunto de la referencia1. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD El señor Ismael Rodríguez Soto, actuando en nombre propio, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso. En consecuencia, pide que se revoque la decisión adoptada por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y se ordene a COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías
reconocer y pagar la pensión de invalidez a la que asegura tener derecho, en los términos del Decreto 758 de 1990. Fundamenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.2.1. El actor, de 69 años de edad, indica que el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín profirió sentencia mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común. Precisa que la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó dicha decisión. 1.2.2. Aduce que se le negó la prestación económica a pesar de tener setecientas treinta y siete (737) semanas cotizadas dentro de su historia laboral, de las cuales, trecientas (300) habían sido cotizadas antes del 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993). 1.2.3. Indica que el régimen jurídico aplicable a su caso está en los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 que se encuentran en armonía con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993. 1.2.4. Asegura que se le negó la aplicación del principio de igualdad y la condición más beneficiosa de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. 1 Sala de Selección Número Dos (2) de febrero dos mil dieciséis (2016), integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. 1.2.5. Resalta que también se dejó de aplicar el artículo 13 Superior en lo
referente al trato especial a las personas en situación de discapacidad y que tanto el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín como la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desconocieron el precedente del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional en materia de pensión de invalidez. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), admitió la acción de amparo y corrió traslado de la misma a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que en el término de veinticuatro (24) horas se pronunciara sobre los hechos de la petición y ejerciera su derecho de defensa. Así mismo, ordenó vincular al trámite al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín2, a COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, a Seguros Bolívar S.A., a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral Nro. 10-2006-, para que se pronunciaran sobre la acción de tutela. 1.3.2. Mediante constancia expedida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia certificó que a la fecha no se evidenciaba
“la existencia de proceso, trámite o recurso relacionado con ISMAEL RODRIGUEZ SOTO contra SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, diferente a la acción de tutela No. 41274”. 1.3.3. Respuesta de Seguros Bolívar S.A. 1.3.3.1. Mediante oficio del dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), el representante legal de Seguros Bolívar S.A. se pronunció respecto de la acción de tutela en los siguientes términos: 1.3.3.2. Señaló que el señor Ismael Rodríguez Soto promovió proceso ordinario en contra de COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 2 Aunque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó la vinculación del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, tanto el accionante como las entidades demandadas manifiestan que la primera instancia dentro del proceso ordinario laboral fue resuelta por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín. 1.3.3.3. Resaltó que el proceso fue presentado debido a que con anterioridad la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez establecieron que el señor Rodríguez Soto presentaba una pérdida de capacidad laboral del 37.32% y 42.39%, respectivamente. 1.3.3.4. Informó que dentro del proceso ordinario adelantado solicitaron que se hiciera una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral.
Añadió que dicha petición fue aceptada y que se designó para tal efecto a la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia. 1.3.3.5. Expresó que mediante dictamen del tres (3) de junio de dos mil diez (2010), la Universidad de Antioquia estableció que la pérdida de capacidad laboral del demandante era de 50.92%, estructurada el veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006). 1.3.3.6. Aseguró que el dictamen emitido fue objetado por las siguientes razones: “La Universidad de Antioquia incluye dentro de las deficiencias del paciente una atrofia testicular clase I, a la que aporta un 2,4% de deficiencia, cuya evolución se desconoce. Dicha deficiencia no tiene ningún tipo de sustento médico o fáctico. Esto para decir que las secuelas funcionales del paciente no han cambiado desde su calificación en el año 2005. En la calificación de las discapacidades, se desconoce que el señor Ismael Rodríguez puede realizar, con una visión mono ocular, todas sus labores de aseo personal, vestido y arreglo sin ninguna dificultad, a pesar que se reconoce que presenta dificultad en algunas labores que requieren de visión binocular, como por ejemplo el transporte. Adicionalmente por su hernia, no puede levantar cargas. Pero por lo demás no presenta otras discapacidades.” 1.3.3.7. En atención a lo anteriormente expuesto, trajo a colación el artículo 13 del Decreto 917 de 1999 denominado “de las dispacidades” e indicó que existió un error grave a la hora de otorgar las
calificaciones pues el accionante se encuentra en un campo conocido como “dificultad en la ejecución 0.1” y no en “ejecución ayudada” o “ejecución asistida, dependiente, incrementada” como lo asegura la Universidad de Antioquia. 1.3.3.8. Sostuvo que la calificación realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es acertada y que el despacho judicial en su momento no dio trámite a las objeciones presentadas en contra del dictamen realizado por la Universidad de Antioquia y, por el contrario, lo dejó en firme. 1.3.3.9. Respecto del proceso ordinario surtido, advirtió que luego del fallo de primera instancia se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante pues no se había sustentado. No obstante, se tramitó el grado jurisdiccional de consulta. 1.3.3.10. Refirió que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de su providencia, realizó un análisis de los requisitos para la pensión de invalidez establecidos en la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez se dio en vigencia de dicha ley. A su vez, como no se cumplían los presupuestos para acceder a la prestación emprendió el estudio con base en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por lo que afirmó que resulta errada la afirmación del actor, según la cual, no se había dado aplicación al principio de condición más beneficiosa. 1.3.3.11. Finalmente, aseveró que los fallos demandados se profirieron en
los términos de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1.3.4. Respuesta de COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías 1.3.4.1. Mediante oficio del veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías indicó que el accionante suscribió el formulario de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias en calidad de trabajador dependiente el 9 de abril de 1994. 1.3.4.2. Manifestó que el señor Ismael Rodríguez Soto solicitó la pensión de invalidez el veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005). Añadió que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 37.32%, de origen común, estructurada el veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005). 1.3.4.3. Refirió que mediante dictamen del veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006), la Junta Nacional de Calificación de Invalidez modificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y lo estableció en 42.39%. 1.3.4.4. Agregó que el afiliado presentó demanda ordinaria laboral el veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007) y que COLFONDOS contestó la misma el seis (6) de marzo del mismo año. 1.3.4.5. Aseguró que mediante sentencia del Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín se negaron las pretensiones
del señor Rodríguez Soto. Precisó que en segunda instancia la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la providencia de primera instancia. 1.3.4.6. Solicitó que se vinculara y se condenara a la Aseguradora Bolívar por ser la entidad encargada de pagar la suma adicional para financiar la pensión solicitada. Expuso que “el afiliado tiene la calidad de “Asegurado”, es decir su vida y su capacidad laboral son bienes o intereses que se encuentran asegurados en caso de fallecer o de ser declarado inválido. Bajo la presentación de cualquiera de estos dos siniestros, la compañía de seguros debe proceder al pago de la prestación antes mencionada, en caso que los ahorros capitalizados por nuestro afiliado se muestren insuficientes para alcanzar el capital necesario para pagar su pensión.” 1.3.4.7. Por lo anterior, solicitó que no se emitiera condena alguna en contra de COLFONDOS, toda vez que la entidad no ha vulnerado ningún derecho del accionante. Resaltó que si se decide amparar los derechos del actor se hacía necesario vincular y condenar a la Aseguradora Bolívar. 1.3.5. Respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez 1.3.5.1. Mediante escrito del veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), el abogado de la Sala Tercera de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dio contestación a la acción de tutela en los siguientes términos:
1.3.5.2. Indicó que luego de revisar la base de datos de la entidad encontró que el caso del señor Ismael Rodríguez Soto procedía de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, quien lo remitió para que fuera resuelto el recurso de apelación presentado. 1.3.5.3. Informó que la determinación adoptada en dicho caso se tomó en Audiencia de decisión llevada a cabo el veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006). Advirtió que no se registra nuevo caso del señor Rodríguez Soto para resolver, por lo que solicitó que se desvinculara a la entidad del trámite de la acción. 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Decisión de primera instancia 1.4.1.1. A través de sentencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos invocados por el accionante. 1.4.1.2. Reiteró que no se puede acudir a la acción de tutela cuando el accionante cuenta con otros medios ordinarios de defensa judicial, salvo que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 1.4.1.3. Consideró que en el caso particular el señor Rodríguez Soto tenía a su alcance el recurso extraordinario de casación y no existía constancia de su empleo, por lo que el amparo resultaba improcedente. 1.4.1.4. Adicionalmente, expuso que los argumentos esbozados dentro del escrito de tutela por el peticionario no son de recibo teniendo en
cuenta que se busca controvertir decisiones judiciales, lo que desconocería principios como la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de la tutela. 1.4.1.5. Resalta que las sentencias cuestionadas no son arbitrarias o caprichosas y, por el contrario, analizaron los requisitos de la pensión de invalidez de los que trata la Ley 860 de 2003 y la Ley 100 de 1993. En ese entendido, estimó que no es permitido al juez constitucional entrar a controvertir providencias judiciales únicamente por una divergencia de opinión con la decisión adoptada. 1.4.2. Impugnación presentada por el accionante 1.4.2.1. A través de escrito presentado el dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), el señor Ismael Rodríguez Soto impugnó el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Para sustentar su pretensión reiteró los argumentos esbozados en la acción de tutela. 1.4.2.2. Resaltó que actualmente sólo basta cotizar 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración para acceder a la prestación económica y, en contraposición, a él se le está negando el reconocimiento pese a que ha cotizado 737 semanas, lo que a su juicio desconoce la equidad y la justicia. 1.4.3. Decisión de segunda instancia 1.4.3.1. Mediante fallo del diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo adoptado en primera instancia.
1.4.3.2. Expuso que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. A su vez, determinó que “el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedecen a unas reglas prestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de remplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material”. 1.4.3.3. Resaltó el carácter excepcional del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales pues habría de estudiarse la presencia de otro mecanismo de defensa junto con su idoneidad y las causales de procedibilidad de la acción constitucional. 1.4.3.4. Consideró que se debe confirmar el fallo recurrido pues no se vislumbra vulneración o amenaza a algún derecho fundamental del accionante. Por el contrario, sostuvo que la actuación dentro del trámite del proceso ordinario respetó el debido proceso. 1.4.3.5. Resaltó que luego del análisis llevado a cabo por las instancias judiciales se llegó a la conclusión que el señor Ismael Rodríguez Soto no cumplió con los requisitos consagrados en la Ley 860 de 2003 o en la Ley 100 de 1993, en materia de pensión de invalidez.
1.4.3.6. Estimó que “si el aquí accionante no estaba de acuerdo con el fallo del Tribunal, debió aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación y sustentarlo en debida forma, sin embargo, no lo hizo”. 1.4.3.7. Finalmente, señaló que el juez de tutela únicamente puede analizar las providencias judiciales de los jueces naturales cuando aquellas se apartan del ordenamiento jurídico y se adoptan de manera arbitraria, pues de lo contrario, se atentaría contra la autonomía y la independencia judicial. 1.5. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN 1.5.1. Mediante Auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y con base en lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015, el Magistrado ponente dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, poner en conocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (Sede Principal: Carrera 10 No. 72 - 33 Torre B Piso 11Bogotá D.C.), la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, exprese lo que estime conveniente.
SEGUNDO: ORDENAR, que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie a la COLPENSIONES, para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, ENVIE oficio mediante
el cual discrimine y totalice por años el número de semanas cotizadas por el señor Ismael Rodríguez Soto desde el año en que comenzó a cotizar hasta 1994.
TERCERO: ORDENAR, que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie a la empresa
COLFONDOS (Calle 67 No. 7-94 de Bogotá), para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, ENVIE oficio mediante el cual discrimine y totalice por años el número de semanas cotizadas por el señor Ismael Rodríguez Soto. CUARTO. ORDENAR, que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie al señor Ismael Rodríguez Soto (Cra. 58 No. 56-76, Teléfono 2741672, Copacabana, Antioquía), para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, ENVIE la siguiente información: a. Copia del informe mediante el cual se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 50.92%. b. Informe a este despacho los motivos por los cuales se le dictaminó dicha pérdida y el tipo de enfermedad que padece, puesto que del escrito de tutela no se puede evidenciar. QUINTO. ORDENAR, que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la
notificación del presente auto, REMITA a esta Corporación copia del Proceso Ordinario Laboral No. 65-14 instaurado por Ismael Rodríguez Soto en contra de COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS y otra. SEXTO. COMUNICAR esta decisión a todas las partes dentro del presente proceso de tutela.” 1.5.2. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones Mediante oficio recibido el siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016) el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones se pronunció respecto de la orden emitida en el auto y adjuntó el oficio proferido el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por la Gerencia Nacional de Operaciones de la entidad en el que constan los periodos de cotización del señor Ismael Rodríguez Soto entre el año 1969 al año 1994. 1.5.3. Respuesta de COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías A través de escrito presentado el veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016) el apoderado judicial de COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías intervino debido al requerimiento hecho por esta Corporación. Señaló que la cuenta del accionante se encuentra en estado de trasladado en el Fondo de Pensiones Obligatorias de COLFONDOS. Añadió que “con fundamento en el Decreto 3995, Asofondos efectuó un proceso masivo de múltiples vinculados a fin de determinar a que Administradora le corresponde decidir y tramitar las prestaciones solicitadas por los afiliados y/o beneficiarios, estableciendo que el
señor RODRÍGUEZ SOTO se encuentra válidamente vinculado por decisión 2ª (Afiliado sin cotizaciones entre el 20070701 y el 20071231 y última cotización en el ISS) al Instituto de Seguros Sociales, quien es responsable de administrar sus recursos pensionales.” Informa que los aportes de la cuenta de ahorro individual del solicitante fueron trasladados a la Administradora Colombiana de Pensiones. Precisa que el trámite se llevó a cabo de la siguiente manera: -Fecha de traslado: 04 de abril de 2012 -Valor del traslado: $2.062.266,00 Finalmente, resaltó que durante el periodo de afiliación, el señor RODRÍGUEZ SOTO tiene reportados doscientos cuarenta y ocho días en la cuenta de ahorro individual para lo que adjuntó un documento en el que se está el reporte respectivo. 1.5.4. Pronunciamiento del señor Ismael Rodríguez Soto El veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el señor Ismael Rodríguez Soto hizo llegar al despacho copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por el Laboratorio de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia. Por otra parte, mediante documento el accionante manifestó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no se ajusta al manual único de evaluación nacional contenido en el Decreto 917 de 1999 pues, a su juicio, su pérdida de capacidad laboral es muy superior al 70% y no de 50.92% como lo certificó el ente calificador. 1.5.5. Respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín presentó oficio el diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016) en el que indicó que luego de examinar el programa de gestión empleado por esa Corporación se constató que “el proceso con radicado único nacional No. 05001-31-05-010-200600990-02 (anexo pantallazo), que al parecer, es el mismo que se solicita, fue tramitado en la sala de Descongestión Laboral, por el Magistrado Ponente, Doctor JULIO RAFAEL TORDECILLAS PAYARES, y por lo visto, se concedió el recurso extraordinario de casación a la parte demandante, y enviado a la H. Corte Suprema de Justicia, el 17 de noviembre de 2015, sin constancia alguna de haber reingresado.” Finalmente, informó que el Tribunal de Descongestión de Medellín operó hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015) y que las actuaciones y el archivo general no reposan en la Secretaría por lo que se desconoce su paradero. 1.6. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se anexaron como pruebas: 1.6.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Ismael Rodríguez Soto3. 1.6.2. Copia de la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el treinta y uno (31) de Agosto de dos mil quince (2015), mediante la cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta dentro
del proceso ordinario laboral interpuesto por el señor Ismael Rodríguez Soto contra COLFONDOS S.A. y otra4. 1.6.3. Copia del reporte de semanas cotizadas del señor Ismael Rodríguez Soto tomado de la base de datos de COLPENSIONES. El documento data del ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015) y el periodo del 3 Folio 4, Cuaderno Nro. 1. 4 Folios 5-13, Cuaderno Nro. 1. informe es de enero de 1967 hasta noviembre de 2015. Dentro del resumen se extrae que el actor ha cotizado en total 737 semanas5. 1.6.4. Copia de la póliza de seguros tomada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A6. 1.6.5. Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por el Laboratorio de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia en el que la entidad determinó que el señor Ismael Rodríguez Soto presenta una pérdida de capacidad laboral del 50.92%, de origen común, con fecha de estructuración del veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006)7. 1.6.6. Informe de consulta del proceso ordinario laboral presentado por el señor Ismael Rodríguez Soto en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A radicado bajo el Nro.
05001310501020060099001. En el mismo consta que mediante auto del tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia admitió el recurso extraordinario de casación y que mediante escrito presentado el primero (1) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la abogada Clara Eugenia Gómez Gómez, apoderada del señor Rodríguez Soto, presentó escrito desistiendo del recurso8.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. CUESTIÓN PREVIA Antes de realizar cualquier pronunciamiento respecto de la amenaza o vulneración de los derechos del señor Ismael Rodríguez Soto corresponde a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos formales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5 Folios 14-16, Cuaderno Nro. 1. 6 Folios 49-51, Cuaderno Nro. 2. 7 Folios 33-38, Cuaderno de Secretaría. 8 Folios 48-53, Cuaderno de Secretaría.
Con el fin de dar solución a este primer asunto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas llevará a cabo un análisis de los siguientes temas: primero, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, el recurso extraordinario de casación entendido
como otro mecanismo de defensa judicial y su desistimiento; y tercero, procederá a realizar el examen de procedencia en el caso particular. De llegarse a superar el estudio de los requisitos de procedencia, corresponderá a la Sala analizar si la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín está vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso del accionante al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez ante el supuesto incumplimiento de los requisitos establecidos para esta prestación económica en la Ley 860 de 2003 y la Ley 100 de 1993.
2.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. 2.3.1. El Decreto 2591 de 1991 consagra en su artículo 5º que “[l]
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