CC - T238-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T238-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-238/18
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES Y ACCESO A
LA INFORMACION SEMIPRIVADA DERECHO DE PETICION-Características DERECHO DE PETICION-Peticiones respetuosas presentadas ante autoridades deben ser resueltas de manera pronta y de fondo ELEMENTOS ESTRUCTURALES ESENCIALES DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Jurisprudencia constitucional DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva DERECHO DE PETICION-Ejercicio verbal o escrito DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Contenido DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido El derecho fundamental al hábeas data se encuentra consagrado en el artículo 15 Superior que dispone que todas las personas tienen derecho a la intimidad personal, al buen nombre, a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades públicas y privadas. Adicionalmente, establece la obligación que tiene el Estado de hacer respetar tales derechos. Asimismo, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República regular los derechos fundamentales de las personas, los procedimientos y recursos para su protección a través de la expedición de leyes estatutarias. No obstante, ante el vacío generado por la falta de regulación inicial para el ejercicio del derecho fundamental al hábeas data, la Corte Constitucional se ocupó de caracterizarlo y determinar su alcance mediante sentencias de revisión de tutela.
PRINCIPIO DE VERACIDAD DE LA INFORMACION
DERECHO AL HABEAS DATA DE PERSONA JURIDICAVinculación directa con la intimidad y buen nombre Las personas jurídicas también son titulares del derecho fundamental al hábeas data, a la intimidad y al buen nombre, toda vez que: (i) la norma Superior hace referencia a todas las personas, sin diferenciar entre personas jurídicas y naturales y (ii) en el último párrafo de la norma previamente citada, se hace una referencia expresa a libros de contabilidad, lo cual es aplicable a las personas jurídicas. Lo anterior ha sido recocido en diferentes 2 oportunidades por la Corte Constitucional. Un ejemplo de ello es la sentencia T-462 de 1997, en la que señaló que las personas jurídicas son titulares del derecho fundamental al buen nombre y, por consiguiente, al hábeas data y a la intimidad CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada INFORMACION SEMIPRIVADA-Definición INFORMACION SEMIPRIVADA-Características La información semiprivada tiene tres características relevantes para el presente caso: (i) su divulgación debe estar conforme con el principio de finalidad que rige el derecho fundamental al hábeas data; (ii) los particulares que no son titulares de tal información solo pueden acceder a ella a través de una orden judicial o administrativa de la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones; y (iii) no se rige por las reglas del artículo 74 Superior sobre la reserva de información pública. INFORMACION SEMIPRIVADA-Acceso por orden de autoridad judicial o administrativa DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-No vulneración por cuanto información solicitada corresponde a datos semiprivados
Referencia: Expediente T-6.467.142
Acción de tutela instaurada por Leidy Viviana Barón Martín contra Parking International SAS.
Procedencia: Juzgado 24 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá.
Asunto: El derecho fundamental de petición contra particulares y el acceso a la información semiprivada.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). 3 La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, el 1º de septiembre de 2017, por medio del cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado 10º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá el 28 de julio de 2017, y en su lugar negó el amparo solicitado por Leidy Viviana Barón Martín. El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó el Juzgado 24 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá. El 24 de noviembre de 2017, la Sala Número Once de Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el presente caso para su revisión.
I. ANTECEDENTES
El 19 de julio de 2017, a través de apoderado judicial, Leidy Viviana Barón Martín promovió acción de tutela en contra de la empresa Parking International SAS, por considerar que vulneró su derecho fundamental de petición al negarse a entregar información relacionada con los trámites y procedimientos que están previstos en la empresa para situaciones en las cuales una persona alega ser víctima de hurto en alguno de los establecimientos de la demandada, al igual que los datos sobre las políticas de seguridad de la empresa para el desarrollo de su objeto social y las específicas para atender contingencias ante los posibles daños de las cámaras de seguridad1.
A. Hechos y pretensiones
1. La accionante manifiesta que el 4 de noviembre de 2016 utilizó los servicios de uno de los parqueaderos de la empresa demandada, denominado Pq. 148
SANTOTO ANGELICO, el cual se encuentra ubicado en la calle 73 # 8-73, en la ciudad de Bogotá2.
2. Señala que dicho servicio fue utilizado desde las 8:18AM hasta las 5:50PM del mismo día, para el vehículo con placas UTM 809, en el puesto de
parqueadero No. 5 del sótano 2 del referido establecimiento3.
3. Afirma que aproximadamente a las 5:50PM cuando regresó de su trabajo retiró el automotor del parqueadero y algunos minutos después notó que hacía
1Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera instancia. 2Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera instancia. 3Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera instancia. 4 falta un morral que ella había dejado en el vehículo. Posteriormente evidenció
que la chapa de la puerta del conductor había sido forzada. Manifiesta que cuando salió del parqueadero no se dio cuenta de que la puerta había sido maltratada porque abrió los seguros del carro con el control remoto4.
4. Con fundamento en lo anterior, la peticionaria regresó al parqueadero para presentar una reclamación sobre lo que había ocurrido con su automóvil y adicionalmente solicitó información relacionada con la seguridad del establecimiento (grabaciones), sin embargo, afirma que no le brindaron ninguna respuesta al respecto5.
5. Indica que el 15 de noviembre siguiente la accionada le envío la respuesta sobre su reclamación en la que se indicó que después de haber analizado su caso, no se encontró ninguna evidencia que comprometiera a la empresa a responsabilizarse por la pérdida de una maleta de viaje y demás objetos personales del vehículo de placa UTM 809, toda vez que nunca fueron relacionados oportunamente para custodia de la administración y el vehículo fue retirado de las instalaciones sin que se presentara reclamación alguna6.
6. A partir de la respuesta de la demandada, la actora concluye que la empresa había realizado un estudio del caso con el análisis de las evidencias, las cuales considera que tiene derecho a conocer, el 13 de junio de 2017 presentó una petición a Parking International SAS en la que pidió que se le entregara la siguiente información7: • Si se realizó alguna investigación en relación con la situación denunciada por la señora Barón Martín, teniendo en cuenta que, en la repuesta del 15 de noviembre de 2016, la empresa manifestó que no había encontrado ninguna evidencia que comprometiera su responsabilidad. El objetivo era conocer el sustento fáctico para llegar a tal conclusión.
- Los trámites y procedimientos previstos por la empresa en materia de seguridad para esta clase de situaciones, así como las evidencias de su materialización, con los respectivos soportes en caso de que se hubieran generado. • Las copias de video respecto de las grabaciones del sótano 2 entre las 8:10AM y las 6:00PM, correspondientes al cupo 5 y/o la zona que lo registra, del día 4 de noviembre de 2016. • Las políticas de seguridad/calidad de la empresa para el cuidado de los vehículos, (mecanismos de seguridad implementados, periodicidad de las rondas de los vigilantes, y todas las demás aplicadas y/o pertinentes), y si
existen, las particulares para el sótano No. 2 del establecimiento de comercio ubicado en la Calle 73 No. 8-73 de la ciudad de Bogotá, denominado Pq. 148 SANTOTO ANGELICO. 4Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera instancia. 5Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera instancia. 6Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera instancia. 7Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera instancia. 5 • Los protocolos o políticas establecidas en materia de seguridad, cuando es conocido por la empresa que se ha presentado algún daño o eventualidad en las cámaras de seguridad, con el fin de conocer las políticas de contingencia que tiene la entidad en esa materia. • La razón social y/o datos de identificación de la empresa de lavado de vehículos que a la fecha de los hechos tenía convenio con el establecimiento de comercio ubicado en la Calle 73 No. 8-73 de la ciudad
de Bogotá, denominado Pq. 148 SANTOTO ANGELICO. • Si los videos de los ascensores del centro comercial que permiten el acceso al parqueadero hacen parte de sistema de seguridad de la empresa y en caso de serlo, expedir una copia de los mismos en los horarios anteriormente mencionados. • Fundamentar cualquier respuesta negativa a las anteriores peticiones de información.
7. El 27 de junio de 2017, la empresa accionada respondió los puntos anteriormente mencionados de la siguiente manera8: • Se realizó una investigación interna, en la que se encontró que el vehículo de placas UTM 809 fue entregado en las mismas condiciones que la empresa lo recibió y fue recibido a satisfacción en el momento de la terminación del contrato de depósito. • “Conforme a las políticas internas esta situación presentada se escapa del alcance de la responsabilidad presente en la atención (sic) que la misma no se presenta durante la prestación del contrato de depósito comercial y por tanto se encontraba fuera de la custodia de mi representada razón por la cual no le son aplicable ningunas (sic) de las políticas internas y procedimientos de política de materia de seguridad máxime cuando el vehículo se retiró sin ninguna novedad y el reclamo fue presentado no durante la ejecución del depósito si no una hora y treinta minutos después”9. • No es posible entregar los videos sin una orden judicial, en consideración a las políticas internas de la empresa y la protección de los datos personales de los demás usuarios del parqueadero. • No es posible acceder a ninguna de las peticiones en las que se solicita información sobre los protocolos y políticas de seguridad de la empresa, teniendo en cuenta las exigencias internas de Parking International SAS y
las calidades y condiciones de los demás clientes, no obstante, las condiciones de calidad se pueden consultar en la página www.parking.net.co. • La razón social de la empresa encargada del lavado de los vehículos es LavaMovil Auto Spa, NIT: 900841881. 8Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera instancia. 9Escrito de tutela, folio 9, cuaderno primera instancia. 6
8. La accionante afirma que la demandada omitió responder varios puntos de su petición. En particular, considera que no se dio ninguna respuesta relacionada con: los trámites y procedimientos que están previstos en la empresa para evaluar situaciones similares a la ocurrida a la señora Barón Martín y las políticas de seguridad de la empresa para el desarrollo de su objeto social y las específicas para atender contingencias ante los posibles daños de las cámaras de seguridad10.
9. En consideración a lo anterior, la actora solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a la accionada dar una respuesta asertiva, certera, completa y de fondo sobre los puntos anteriormente mencionados11.
B. Actuaciones en sede de tutela Por medio de auto del 21 de julio de 201712, el Juzgado 10º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado de la demanda a Parking International SAS, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.
Mediante escrito del 25 de julio de 201713, la demandada señaló que no es procedente que la empresa le indique a un tercero que realiza una acusación
temeraria14 la forma en la que funcionan los esquemas de seguridad, ya que estaría exponiendo la seguridad de los demás clientes y empleados de la empresa. Además, afirmó que dicha información goza de reserva legal y no hace parte del dominio público. Adicionalmente, manifestó que los servicios de dicho parqueadero son utilizados por diferentes figuras públicas como Senadores, Magistrados y Jueces, quienes resultarían vulnerables si terceros conocen los esquemas de seguridad del establecimiento.
C. Decisión objeto de revisión Fallo de primera instancia Por medio de fallo proferido el 28 de julio de 201715, el Juzgado 10º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, por considerar que la respuesta de la empresa demandada no fue efectiva ni coherente con lo solicitado16. En consecuencia, ordenó a Parking International SAS, responder la solicitud presentada por la
10Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera instancia. 11Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera instancia. 12Folio 31, cuaderno primera instancia. 13Folios 76-79, cuaderno primera instancia. 14Expresión utilizada en el escrito de contestación de la acción de tutela, Folio 77, cuaderno primera instancia. 15 Folios 91-93, cuaderno primera instancia. 16Folios 84-89, cuaderno primera instancia. 7 accionante, de fondo, de manera coherente, de tal forma que se motive la respuesta en caso de que sea negativa y, en su defecto, remitir a la entidad que estime competente, previa notificación a la peticionaria. Impugnación
El 3 de agosto de 201717, la empresa demandada impugnó el fallo del a quo. En particular, señaló que la petición con la que se solicitaba la información no fue presentada por la accionante sino por el señor Miguel Arango Leal y en esa medida la accionante no tenía legitimación por activa para presentar la acción de tutela. Adicionalmente, señaló que el juez de primera instancia omitió analizar los argumentos presentados por la demandada respecto de los casos de reserva de información conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. Consideró que tampoco tomó en cuenta que la empresa respondió toda la información solicitada por el señor Arango Leal y que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el hecho de que no se atienda favorablemente una solicitud no significa que no se haya resuelto de fondo. Fallo de Segunda Instancia Por medio de sentencia del 1º de septiembre de 201718, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá revocó la decisión del juez de primera instancia y en su lugar, negó el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante. En efecto, consideró que la respuesta de la empresa demandada resolvía de fondo cada una de las peticiones de la accionante. Particularmente, señaló que la empresa justificó las razones por las cuales no podía brindar información sobre sus protocolos y políticas de seguridad. Adicionalmente, resaltó que la Corte Constitucional ha señalado en diferentes oportunidades que la respuesta de fondo no implica acceder a lo solicitado, sino hacer un estudio sustentado de la solicitud, tal y como ocurrió en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
Competencia Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de revisión y problema jurídico 17 Folios 91-93, cuaderno primera instancia. 18Folios 4-7, cuaderno segunda instancia. 8
1. Como se indicó en el acápite de hechos, Leidy Viviana Barón Martín presentó acción de tutela por considerar que Parking International SAS vulneró su derecho fundamental de petición al negarse a entregar información relacionada con los trámites y procedimientos que están previstos en la empresa para situaciones en las que los clientes alegan ser víctimas de hurto en alguno de los establecimientos de la demandada, las políticas generales de seguridad de la empresa para el desarrollo de su objeto social y las específicas para atender contingencias ante los posibles daños de las cámaras de seguridad19.
2. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Parking International SAS vulneró el derecho fundamental de petición, al negarse a entregar información relacionada con los trámites y procedimientos que están previstos en la empresa para situaciones de hurto en establecimientos de custodia de vehículos como un parqueadero, bajo el argumento de que esa información es de carácter reservado?
3. Para resolver la cuestión planteada, es necesario analizar la procedencia formal y material de la acción de tutela, para lo cual se examinarán los siguientes temas: (i) la legitimación por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez,
(iii) la subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela; (iv) el derecho fundamental de petición; (v) el ejercicio del derecho de petición contra particulares; (vi) el derecho fundamental al habeas data; (vii) el derecho al habeas data de personas jurídicas; (viii) la información semiprivada y (ix) el análisis del caso concreto. Examen de procedencia de la acción de tutela Legitimación por activa
4. El inciso primero del artículo 86 Constitucional establece el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por si misma o por quien actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo, a través de agente oficioso, por representante, o como en el caso que nos ocupa, por medio de apoderado judicial.
Con fundamento en lo anterior, en la sentencia T-004 de 201320, este Tribunal indicó que existen diferentes formas de configurar la legitimación por activa, dentro de las que se encuentran la interposición de la acción de tutela a través de abogado. 19Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera instancia. 20M.P. Mauricio González Cuervo. 9 En relación con la legitimación por activa mediante apoderado, en la sentencia T366 de 201521, la Corte afirmó que el representante se encuentra legitimado para solicitar el amparo constitucional, cuando se acredita que se encuentra
expresamente autorizado para ello.
5. De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales anteriormente señalados, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio, se acredita la legitimación por activa del abogado, como representante judicial de Leidy Viviana Barón Martín, toda vez que en el expediente se encuentra el poder mediante el cual se le autorizó de forma expresa a presentar la acción de tutela en nombre de la accionante22.
Legitimación pasiva
6. La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada23.
Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra particulares respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Del mismo modo, el artículo 42 -numeral 4º- del Decreto 2591 de 1991 determina que esta acción procede contra particulares cuando estos sean quienes tengan control sobre la acción que presuntamente vulnere derechos fundamentales, o se beneficien de la situación que motivó la acción, “siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”.
7. La presente tutela se interpone contra Parking International SAS, una empresa de derecho privado. La Sala advierte que la accionante está en una situación de indefensión respecto de la demandada, pues tal y como se evidencia de las pruebas allegadas al proceso, la empresa en la única que puede entregar la información solicitada por la peticionaria.
Inmediatez
8. Este Tribunal ha definido el principio de inmediatez como una de las
características esenciales de la acción de tutela, debido a que este recurso es un mecanismo de aplicación urgente, para la protección de los derechos amenazados o vulnerados24. 21M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Folio 34, cuaderno primera instancia. 23 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 24 Ver Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 En particular, en la Sentencia T-282 de 201125 reiterada en la sentencia T-118 de 201526, la Corte sostuvo que en todos los casos, la acción de tutela debe interponerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, el cual deberá ser evaluado por el juez de tutela en cada caso concreto.
9. En el asunto objeto de estudio la presunta vulneración de derechos fundamentales se deriva de la negativa de la demandada de entregar la información relacionada con los trámites y procedimientos que están previstos en la empresa para situaciones en las cuales una persona alega ser víctima de hurto en alguno de sus establecimientos, y sus políticas de seguridad para el desarrollo de su objeto social y las específicas para atender contingencias ante los posibles daños de las cámaras de seguridad.
De la revisión de las pruebas se evidencia que la acción de tutela se presentó 23 días después de la respuesta de Parking International SAS., en la que se negó a entregar la información solicitada, lo que evidencia que se interpuso en un tiempo razonable.
Subsidiariedad
10. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (Resaltado fuera del texto original).
Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, en la sentencia T-373 de 201627, la Corte Constitucional reiteró que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia. No obstante, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la 25.M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 26.M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 27 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que
tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 11 protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”28. Ahora bien tal perjuicio se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii)por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;(iii)porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y(iv)porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”29.
11. De los hechos del expediente se evidencia que no existe ningún recurso judicial que le permita a la peticionaria controvertir la negativa de la empresa
demandada de entregarle la información relacionada con los trámites y procedimientos que están previstos en la empresa para situaciones similares a la ocurrida a la señora Barón Martín, las políticas de seguridad de la empresa para el desarrollo de su objeto social y las específicas para atender contingencias ante los posibles daños de las cámaras de seguridad. Cabe precisar que el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 consagra la posibilidad de insistir dicha negativa ante una autoridad judicial, sin embargo, como se indicó anteriormente, dicho recurso solo es procedente cuando se trata de autoridades públicas, no de particulares. Adicionalmente, la Sala debe evaluar si la accionante tiene algún otro mecanismo para solicitar la entrega de la información a la entidad demandada. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 18 y el numeral 10º del artículo 20 del Código General del Proceso, los jueces civiles municipales y los de circuito en única instancia tienen competencia para conocer los asuntos relacionados con las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración de la persona interesada, ni de la autoridad en la que se pretendan aducir. Esta Corporación se ha pronunciado sobre la materia. En efecto, en la sentencia C-830 de 200230, precisó que la finalidad de la práctica de la prueba anticipada es asegurar que por el paso del tiempo y el cambio de hechos y situaciones haga imposible obtenerla más adelante. En esa medida garantizan el derecho fundamental de acceso a la justicia, el debido proceso y de defensa y contradicción porque facultan a las partes a acudir a la jurisdicción con los elementos suficientes. 28 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignácio Pretelt Chaljub.
29Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 30 M.P. Jaime Araujo Rentería. 12 Más adelante, en la sentencia C-798 de 200331, precisó lo siguiente: “La prueba anticipada constituye un apoyo para el futuro demandante, porque puede ofrecerle certeza acerca de sus pretensiones y definir la estrategia que empleará en su demanda. También podrá indicarle que no hay fundamentos para iniciar un proceso o que el resultado obtenido en ella no será usado en su demanda. Así mismo, la prueba anticipada permite a la futura contraparte preparar oportunamente su defensa, al conocer la prueba que eventualmente podrá ser usada en su contra; también permite dar a conocer a terceros interesados sobre la posible iniciación de un proceso que les puede afectar y así alistar su participación en él. La prueba anticipada igualmente aporta al desarrollo del proceso y a la resolución justa del conflicto, puesto que hay pruebas que desaparecen o se transforman sustancialmente con el transcurso del tiempo”. (Negrilla fuera del texto original). De lo anterior, se evidencia que la práctica anticipada de pruebas tiene el objetivo fundamental de brindar al futuro demandante los elementos suficientes para determinar la viabilidad de un asunto en particular y con fundamento en ello, determinar si inicia el proceso o no. En esta medida se evidencia que se protege el derecho de acceder a una información particular exclusivamente para fines judiciales.
12. En el asunto objeto de estudio la actora solicitó información relacionada con los trámites y procedimientos que están previstos en la empresa para situaciones de hurto ocurridas en uno de sus parqueaderos y los protocolos de seguridad
para el desarrollo de su objeto social, en consideración a que, de acuerdo con la respuesta otorgada por la demandada a la reclamación presentada por la señora Barón, la empresa realizó un estudio su caso y llegó a la conclusión de que la accionada no tenía ningún tipo de responsabilidad en la situación del hurto de la maleta. Por su parte, la peticionaria afirma que tiene derecho a conocer tal información en consideración a que “se efectuó un estudio del caso, como quiera que se manifiesta el análisis de las evidencias, las cuales consideramos tenemos plena legitimidad para conocerlas en nuestra calidad de consumidores de sus servicios y afectados con la situación mencionada”
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