CC - T238-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T238-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisi(cid:243)n
SENTENCIA T-238 DE 2024
Expediente: T-9.805.776
Acci(cid:243)n de tutela instaurada por Juan Esteban Zœæiga L(cid:243)pez contra la Presidencia de la Repœblica de Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del Interior, el Ministerio del trabajo, el Ministerio del Transporte, el Senado de la Repœblica, la CÆmara de Representantes, la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y Defensor(cid:237)a del Pueblo.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique IbÆæez Najar
BogotÆ, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Quinta de Revisi(cid:243)n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio JosØ Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique IbÆæez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisi(cid:243)n del fallo emitido, en primera instancia, por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de BogotÆ D.C., Secci(cid:243)n Segunda y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsección “B”, respecto de la acci(cid:243)n de tutela presentada por
Juan Esteban ZϾiga L(cid:243)pez.
I. ANTECEDENTES Hechos relevantes
1. El 8 de agosto de 2017, la Asociaci(cid:243)n Colombiana de Aviadores Civiles -en adelante, ACDAC-, en su calidad de sindicato de industria, present(cid:243) un pliego de
Expediente T-9.805.776 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar peticiones a la sociedad Aerov(cid:237)as del Continente Americano S.A. -en adelante, Avianca S.A-.1 En dicho pliego de peticiones, el sindicato solicit(cid:243) el mejoramiento de las condiciones de trabajo de sus afiliados, as(cid:237) como la renovaci(cid:243)n y cumplimiento efectivo de la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo que, en el pasado, hab(cid:237)a suscrito con la empresa.
2. La presentaci(cid:243)n del pliego de peticiones dio inicio a la negociaci(cid:243)n colectiva, pero en la etapa de arreglo directo no se lleg(cid:243) a ningœn acuerdo entre las partes. Por esta raz(cid:243)n, los miembros de la ACDAC decidieron, el 15 de septiembre de 2017, acudir al mecanismo de la huelga desde las 4 de la maæana del 20 de septiembre siguiente. Segœn las actas del sindicato, esta decisi(cid:243)n se tom(cid:243) en una asamblea donde 699 miembros de la organizaci(cid:243)n votaron a favor. De estos votos, 215 fueron presenciales y los demÆs por representaci(cid:243)n.2
3. Afirm(cid:243) el accionante que, durante la huelga, los miembros de la ACDAC
fueron v(cid:237)ctimas de interceptaciones ilegales de comunicaciones, amenazas e injurias por parte del presidente de Avianca S.A.3
4. Avianca S.A. inici(cid:243) un proceso especial para que se calificara la legalidad del cese de actividades ejecutado en sus instalaciones y centros de servicio desde el 20 de septiembre de 2017, con fundamento en las causales a) y d) del art(cid:237)culo 450 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, por no haber sido votada por las mayor(cid:237)as establecidas legalmente y por recaer sobre un servicio pœblico esencial.4
5. Mediante Sentencia del 6 de octubre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotÆ, Sala Laboral, declar(cid:243) que la huelga hab(cid:237)a sido ilegal porque (i) hab(cid:237)a reca(cid:237)do sobre un servicio pœblico esencial,5 y (ii) hubo irregularidades en la decisi(cid:243)n tomada por el sindicato en su asamblea, dado que no se hab(cid:237)an respetado las mayor(cid:237)as exigidas por la ley.6 Igualmente, el Tribunal decidi(cid:243) prevenir a la empresa con el Ænimo de que, a pesar de esta declaratoria, no desvinculara a quienes participaron activamente en el cese, a menos que se diera plena aplicaci(cid:243)n a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 1 del Decreto 2164 de 1959.7
6. La anterior decisi(cid:243)n fue apelada y mediante la sentencia SL20094-2017, la
Corte Suprema de Justicia confirm(cid:243) la ilegalidad de la huelga y revoc(cid:243) la previsi(cid:243)n 1 Expediente digital T-9.805.776 contenido en Siicor. Ver acci(cid:243)n de tutela. 2 Estos son hechos probados, reconocidos en la Sentencia SL20094-2017 de la Corte Suprema de Justicia. 3 Expediente digital T-9.805.776 contenido en Siicor. Ver acci(cid:243)n de tutela. 4 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Laboral. Sentencia SL20094-2017. 5 De conformidad con lo establecido en el C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo -art(cid:237)culo 450, literal a-. 6 De conformidad con lo establecido en el C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo -art(cid:237)culo 450, literal d-. 7 Decreto 2164 de 1959, artículo 1. “Declarada la legalidad de un paro, el Ministerio del Trabajo intervendrÆ de inmediato con el objeto de evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesaci(cid:243)n pac(cid:237)fica del trabajo pero determinada por las circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro. Es entendido, sin embargo, que el patrono quedarÆ en libertad de despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad, persistieren en el paro por cualquier causa”. 2 Expediente T-9.805.776 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar que hab(cid:237)a hecho el Tribunal en lo relativo a la aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 1 del Decreto
2164 de 1959, en el marco de los procesos disciplinarios que se iniciaran contra quienes participaron en el cese de actividades. Esto œltimo tras considerar que este trÆmite judicial especial estaba dirigido œnicamente a calificar el cese de actividades y, por tanto, el Tribunal no ten(cid:237)a permitido pronunciarse sobre otras cuestiones distintas.
7. Sobre la ilegalidad de la huelga, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que: a) la ACDAC era un sindicato de industria minoritario dado que contaba (para el aæo 2017) con 702 afiliados, cuando el nœmero total de trabajadores de Avianca S.A. era de 8.540. Al ser un sindicato minoritario, para acudir a la huelga debía “contar con
[la aprobaci(cid:243)n de] la mayor(cid:237)a de los trabajadores de la empresa, [a partir de] mecanismos democrÆticos de participaci(cid:243)n y control”.8 Esto en virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 444 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo.9 En contraste, la decisi(cid:243)n tomada por el sindicato solo fue apoyada por sus afiliados.
8. De otra parte, la Corte Suprema de Justicia seæal(cid:243) que el servicio de transporte aØreo era esencial. Primero, porque as(cid:237) lo hab(cid:237)a establecido la Ley (art(cid:237)culos 5 y 68 de la Ley 336 de 1996, y 430 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo). Segundo, porque la Corte Constitucional aval(cid:243) esta calificaci(cid:243)n en las Sentencias C-450 de 1995, C033 de 2014 y T-987 de 2012. Y, tercero, porque “[e]l transporte de pasajeros que cumple la sociedad demandante (…) está ligado de manera inescindible a la realizaci(cid:243)n efectiva de otros derechos de fundamental importancia en un estado social de derecho, como la movilidad y la locomoci(cid:243)n, que autorizan a cualquier persona para transitar libremente por el territorio nacional, lo que, a su vez, sirve de canal principal para la garant(cid:237)a de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad y la vida.”10
9. De cualquier manera, al mismo tiempo que trascurr(cid:237)a la huelga y se defin(cid:237)a su legalidad por parte de los jueces, el Ministerio del Trabajo orden(cid:243) la conformaci(cid:243)n de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio. Ese tribunal modific(cid:243) la convenci(cid:243)n colectiva de trabajo por medio de un laudo que se profiri(cid:243) el 11 de diciembre de 2017.11 El Ministerio conform(cid:243) dicho tribunal amparado en lo dispuesto por el art(cid:237)culo 452 -literal adel C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo.12 8 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Laboral. Sentencia SL20094-2017. 9 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 444. “Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrÆn optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisi(cid:243)n de un Tribunal de Arbitramento. // La huelga o la solicitud de arbitramento
serÆn decididas dentro de los diez (10) d(cid:237)as hÆbiles siguientes a la terminaci(cid:243)n de la etapa de arreglo directo, mediante votaci(cid:243)n secreta, personal e indelegable, por la mayor(cid:237)a absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen mÆs de la mitad de aquellos trabajadores”. 10 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Laboral. Sentencia SL20094-2017. 11 Informe del ComitØ de Libertad Sindical. Caso 3316. 12 C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo. Art(cid:237)culo 452 -literal a-. “1. SerÆn sometidos a arbitramento obligatorio: // a) Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios pœblicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo”. 3 Expediente T-9.805.776 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar
10. Declarada la ilegalidad de la huelga, el actor seæal(cid:243) que el sindicato y sus miembros fueron v(cid:237)ctimas de distintas prÆcticas antisindicales. Algunas de ellas
fueron las siguientes: (i) Avianca S.A. inici(cid:243) procesos disciplinarios en contra de quienes hab(cid:237)an participado en la huelga. El accionante indic(cid:243) que, en esos procesos, “se negaba a los pilotos la prÆctica de pruebas en su favor, se otorgaban permisos sindicales
unilaterales para no permitir a directivos de la ACDAC efectuar labores de vuelo, no se permit(cid:237)a a los disciplinados contar con presencia de los representantes de la ACDAC en su defensa, entre otras”.13 Concluidos dichos procesos, Avianca S.A. despidi(cid:243) a un centenar de pilotos, y entre ellos se encontraba el actor.14 (ii) El Ministerio del Trabajo no vigil(cid:243) esos procedimientos, y no verific(cid:243) que los despidos se hicieran conforme a la ley. En ese sentido, el actor indic(cid:243) que ese Ministerio no hab(cid:237)a dado cumplimiento al art(cid:237)culo 1 del Decreto 2164 de 1959. TambiØn sostuvo que ese Ministerio no dio trÆmite a las querellas que, con sus compaæeros, present(cid:243) para que se investigara el presunto desconocimiento de su derecho al debido proceso en los trÆmites disciplinarios. (iii) Asimismo, seæal(cid:243) que el presidente del sindicato fue objeto de una investigaci(cid:243)n penal por sus actividades sindicales, que a algunos copilotos no se les permiti(cid:243) ascender, que los participantes de la huelga fueron objeto de interceptaciones ilegales e, incluso, que muchos de los miembros del sindicato fueron amenazados en su integridad personal. (iv) TambiØn indic(cid:243) que la empresa se ha dedicado a promover la celebraci(cid:243)n de pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados, como aquellos que hacen parte de la denominada Organizaci(cid:243)n de Aviadores de Avianca -ODEAA-. Uno de esos
pactos que reprocha el actor, se suscribi(cid:243) en abril de 2017.15
11. En cuanto a los despidos dados con posterioridad al cese de actividades, en Sentencia SU-598 de 2019, la Corte ampar(cid:243) los derechos a un debido proceso de varios pilotos de Avianca por cuanto se constat(cid:243) que “[e]l empleador al ejercer la facultad prevista en el art(cid:237)culo 450 del C.S.T. debe garantizar al trabajador sindicalizado el respeto de su debido proceso, toda vez que dicha libertad al fundamentarse en una justa causa de terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo comporta la obligaci(cid:243)n de demostrar el supuesto de hecho en que se funda. Demostraci(cid:243)n que requiere la realizaci(cid:243)n de un procedimiento disciplinario que cumpla con las garantías mínimas de debido proceso.” 13 Expediente digital T-9.805.776 contenido en Siicor. Ver acci(cid:243)n de tutela. 14 Informe del ComitØ de Libertad Sindical. Caso 3316. 15 Expediente digital T-9.805.776 contenido en Siicor. Ver acci(cid:243)n de tutela.
4 Expediente T-9.805.776 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar
12. Luego de todo lo anterior, el sindicato de la ACDAC formul(cid:243) una queja ante el ComitØ de Libertad Sindical -en adelante, CLS o el ComitØ- en contra del Estado.
Esto por el presunto desconocimiento del principio de libertad sindical. El ComitØ recibi(cid:243) la queja y le asign(cid:243) el nœmero 3316. Luego de escuchar las versiones de las
partes present(cid:243), en marzo del aæo 2021,16 las siguientes recomendaciones: a) el ComitØ pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que, en el futuro, eventuales conflictos acerca de la renovaci(cid:243)n de la convenci(cid:243)n colectiva de la empresa sean resueltos por medio de la negociaci(cid:243)n y de mecanismos voluntarios de resoluci(cid:243)n de los conflictos, de acuerdo con los principios de la libertad sindical; b) a la luz de sus conclusiones sobre el movimiento de huelga objeto del presente caso y teniendo en cuenta, en particular, la necesidad de adecuar, tal como resaltado por la Corte Suprema, las disposiciones de la legislaci(cid:243)n que proh(cid:237)ben cualquier huelga en el sector del transporte aØreo a los principios de la libertad sindical, el ComitØ pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales representativos del pa(cid:237)s, tome a la brevedad las medidas necesarias para revisar la legislaci(cid:243)n en el sentido indicado, garantizando la existencia de un mecanismo que permita establecer la negociaci(cid:243)n de los servicios m(cid:237)nimos en caso de huelga en dicho sector. El ComitØ invita al Gobierno a que solicite la asistencia tØcnica de la Oficina a este respecto; c) en relaci(cid:243)n con el proceso penal del cual es objeto el presidente de la Asociaci(cid:243)n Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), el ComitØ subraya la importancia de sus decisiones mencionadas en las conclusiones del presente caso y pide al Gobierno que le
mantenga informado respecto del desarrollo del proceso penal en curso; d) el ComitØ espera firmemente que las instituciones pertinentes seguirÆn tomando todas las medidas pertinentes con miras a que, a la brevedad, se deslinden las responsabilidades y se sancionen tanto a los autores materiales como intelectuales de las interceptaciones ilegales de las cuales la ACDAC fue objeto. El ComitØ pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y e) el ComitØ conf(cid:237)a en que el Gobierno seguirÆ dando la mayor atenci(cid:243)n a la situaci(cid:243)n de seguridad de los directivos de la ACDAC de manera que se pueda brindar de manera inmediata la protecci(cid:243)n que los mismos puedan necesitar.17
13. Igualmente, el accionante hizo referencia a la opini(cid:243)n consultiva OC-27/21 del 5 de mayo de 2021, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos -en adelante, Corte IDH-, donde ese alto tribunal record(cid:243) la trascendental importancia del derecho a la libertad sindical, y resalt(cid:243) que una prohibici(cid:243)n absoluta de la huelga podr(cid:237)a ponerlo en vilo.18 Para el demandante, tanto la opini(cid:243)n consultiva seæalada, como las recomendaciones dadas por el CLS en el caso 3316, son instrumentos vinculantes y deben ser acatados por el Estado colombiano.19 Esto œltimo, entre otras cosas, porque contienen directrices derivadas, directamente, de lo dispuesto en los 16 Informe del ComitØ de Libertad Sindical. Caso 3316. 17 Ibidem. 18 Documento disponible en Web: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_27_esp1.pdf
19 Expediente digital T-9.805.776 contenido en Siicor. Ver acci(cid:243)n de tutela. 5 Expediente T-9.805.776 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar convenios 87 y 98 de la Organizaci(cid:243)n Internacional del Trabajo -en adelante, OITque hacen parte del bloque de constitucionalidad.
14. Con ocasi(cid:243)n de las recomendaciones dadas por el CLS, la ACDAC inici(cid:243) conversaciones con Avianca S.A., para lograr el restablecimiento de los derechos de quienes fueron desvinculados por haber participado en la huelga del aæo 2017.
Dentro de esas conversaciones, el 25 de noviembre de 2021, se acord(cid:243) la reincorporaci(cid:243)n a la empresa de 108 pilotos. Sin embargo, reiter(cid:243) el accionante que los derechos econ(cid:243)micos de todos estos pilotos -tambiØn Øl incluidono han sido plenamente reestablecidos por la empresa. As(cid:237), desde su perspectiva, la vulneraci(cid:243)n de sus prerrogativas persiste a la fecha.
15. Con base en este contexto, el actor solicit(cid:243) al juez constitucional tutelar los siguientes derechos fundamentales: “asociaci(cid:243)n sindical, libertad sindical, negociaci(cid:243)n colectiva, a no ser discriminado, al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad”.20 En consecuencia, present(cid:243) 14 pretensiones. Estas pueden recopilarse en tres grandes grupos: (i) aquellas tendientes a que se evalœe nuevamente la legalidad de la huelga llevada a cabo en el aæo 2017, (ii) aquellas que buscan que se
declare la ilegalidad de los despidos ocurridos en el aæo 2018, y el restablecimiento de los derechos econ(cid:243)micos y patrimoniales del accionante; y (iii) aquellas que persiguen el cumplimiento de las recomendaciones del CLS, adoptadas en el marco del caso 3316. A continuaci(cid:243)n, se resumen estas pretensiones, y se presenta una justificaci(cid:243)n sobre las mismas: Pretensiones Justificaci(cid:243)n Aunque el actor no dirigi(cid:243) la tutela, espec(cid:237)ficamente, contra la Sentencia SL20094-2017, proferida por la Corte El accionante pretende que el juez Suprema de Justicia, s(cid:237) indic(cid:243) que el juez de tutela declare que la ACDAC constitucional deb(cid:237)a evaluar nuevamente la llev(cid:243) a cabo, en el aæo 2017, una legalidad de la huelga del aæo 2017. El Primer huelga leg(cid:237)tima y l(cid:237)cita. Esto accionante expres(cid:243) que dicha huelga fue grupo siguiendo los parÆmetros legal, si se siguen las conclusiones del CLS. establecidos por el CLS, y por la En ese sentido, sugiri(cid:243) que el juez Corte IDH.21 constitucional deb(cid:237)a declarar dicha legalidad y acudir a la figura de la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad para, por medio de ella, inaplicar la sentencia aludida.22 Segundo El accionante pidi(cid:243) declarar que el Como consecuencia de la presunta legalidad
grupo despido del que fue v(cid:237)ctima en el de la huelga llevada a cabo en el aæo 2017, 20 Ibidem. 21 Ibidem. Ver las siguientes pretensiones contenidas en la acción de tutela: “TERCERO: Conforme a lo anterior, se declare que la organizaci(cid:243)n sindical y que el accionante ejercito el ejercicio de una huelga LEG˝TIMA Y L˝CITA de conformidad con lo esgrimido por el ComitØ de Libertad Sindical de la OIT y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. // CUARTO: Conforme a lo anterior, se declare que fui objeto de un despido discriminatorio e il(cid:237)cito con ocasi(cid:243)n de su participaci(cid:243)n en una huelga LEG˝TIMA y L˝CITA a la luz del derecho internacional del trabajo y el bloque de constitucionalidad”. 22 Ibidem. Folio 94. 6 Expediente T-9.805.776 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar aæo 2018, fue discriminatorio y el actor pidi(cid:243) al juez constitucional ordenar atent(cid:243) contra el derecho a la a Avianca que reconozca y pague los libertad sindical.23 AdemÆs, pidi(cid:243) derechos econ(cid:243)micos que se le adeuda, por que sus derechos econ(cid:243)micos se concepto de lo dejado de percibir entre la restablezcan por completo.24 fecha del despido (junio de 2018) y la fecha Igualmente, solicit(cid:243) que se ordene de su reincorporaci(cid:243)n a la empresa (julio de a la Defensor(cid:237)a del Pueblo 2021).
acompaæar este proceso.25 Ordenar que se dØ cumplimiento a las recomendaciones establecidas en el caso 3316, por parte del CLS. Esto en concordancia con lo Para el actor, estas recomendaciones deben dispuesto por la Corte IDH, en la acatarse. As(cid:237) presenta el argumento: opini(cid:243)n consultiva OC-27/21 de “[d]esarrollados los contenidos y alcances mayo de 2021. En tal sentido, pide tanto de la recomendaci(cid:243)n del caso 3316 del al juez constitucional ordenar (i) al ComitØ de Libertad Sindical de la OIT y la Congreso de la Repœblica, al opini(cid:243)n consultiva OC-27/21 de mayo de presidente de la Repœblica y al 2021 de la Corte Interamericana de Ministerio del Transporte, regular Derechos Humanos (CoIDH), es menester Tercer el derecho a la huelga en el servicio expresar la fuerza vinculante de tales grupo de transporte aØreo; (ii) a la decisiones y el deber irrestricto del estado Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, el colombiano y del juez de tutela de darles cumplimiento de las aplicaci(cid:243)n frente a los hechos del caso recomendaciones c y d del caso presente”.27 Igualmente, este deber se 3316; (iii) a la Procuradur(cid:237)a desprender(cid:237)a -segœn sostienede lo General de la Naci(cid:243)n, establecer “dispuesto en los Convenios 87 y 98 de la un plan de seguimiento a las OIT, la Convenci(cid:243)n Americana de Derechos
recomendaciones indicadas, para Humanos y el Protocolo de San Salvador”.28 garantizar su cumplimiento. A su turno, investigar a los funcionarios del Ministerio del Trabajo que no 23 Ibidem. Ver las siguientes pretensiones contenidas en la acción de tutela: “SEGUNDO: Conforme a lo anterior, ampare mis derechos fundamentales de ASOCIACI(cid:211)N SINDICAL, LIBERTAD SINDICAL, NEGOCIACI(cid:211)N COLECTIVA, A NO SER DISCRIMINADO, AL TRABAJO, A LA DIGNIDAD HUMANA y A LA IGUALDAD. // QUINTO: Ordenar a la rama ejecutiva - MINISTERIO DEL TRABAJO, la adopci(cid:243)n de medidas para la cesaci(cid:243)n de los actos discriminatorios ejercidos contra los pilotos de ACDAC despedidos por el ejercicio de su derecho leg(cid:237)timo a la huelga en el marco de la doctrina de la OIT y el restablecimiento de mis derechos // D(cid:201)CIMOSEGUNDO: Ordenar a la PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N, la apertura de investigaci(cid:243)n disciplinaria de los funcionarios del MINISTERIO DE TRABAJO responsables por la dilaci(cid:243)n injustificada respecto de los procesos de investigaci(cid:243)n administrativa adelantados con ocasi(cid:243)n a la huelga ejercida por ACDAC en 2017. // D(cid:201)CIMOTERCERO: Ordenar a la PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N, la apertura de investigaci(cid:243)n disciplinaria de los funcionarios del MINISTERIO DE TRABAJO responsables por el incumplimiento del decreto 2164
de 1959, por la no asistencia del MINISTERIO DE TRABAJO a los procesos disciplinarios adelantados en contra de los pilotos de ACDAC que fueron despedidos”. 24 Ibidem. Folio 10. 25 Ibidem. Ver la siguiente pretensión contenida en la acción de tutela: “D(cid:201)CIMOCUARTO: Ordenar a la DEFENSOR˝A DEL PUEBLO, la adopci(cid:243)n de un plan de acompaæamiento para procurar el restablecimiento de los derechos de quienes fueron despedidos por su participaci(cid:243)n en la huelga adelantada por ACDAC en 2017”. 27 Ibidem. Folio 87. 28 Ibidem. 7 Expediente T-9.805.776 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar acompaæaron el proceso de despido de los pilotos.26
16. El actor concluy(cid:243), finalmente, que en este proceso deb(cid:237)a declararse la existencia de un estado de cosas inconstitucional, dado que la vulneraci(cid:243)n de derechos es masiva y afecta a un nœmero importante de aviadores. Al mismo tiempo, seæal(cid:243) que los efectos de esta sentencia deber(cid:237)an recaer sobre dicho grupo poblacional, y no sobre cada tutelante.29
TrÆmite procesal y respuesta de la accionada
17. La acci(cid:243)n de tutela formulada por el seæor Juan Esteban Zœæiga L(cid:243)pez fue inicialmente repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de BogotÆ, el cual, mediante auto del 23 de marzo de 2023, remiti(cid:243) el asunto al Consejo de Estado por considerar que carec(cid:237)a de competencia para tramitar la acci(cid:243)n de tutela dirigida, entre
otras entidades, contra la Presidencia de la Repœblica. Sin embargo, el Consejo de Estado, a travØs de auto de fecha 17 de mayo de 2023, remiti(cid:243) la acci(cid:243)n a los jueces administrativos, al estimar que no se plantearon inconformidades respecto del actuar de la Presidencia de la Repœblica.30
18. El 30 de mayo de 2023, despuØs de haberse realizado el reparto del expediente, el Juzgado Cuarto Administrativo de BogotÆ – Secci(cid:243)n Primera se abstuvo de avocar conocimiento en la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, pues constat(cid:243) que la solicitud de amparo presentada por el seæor Zœæiga L(cid:243)pez era idØntica a las que ya hab(cid:237)an sido falladas por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de BogotÆ – Secci(cid:243)n Segunda. En consecuencia, remiti(cid:243) el expediente a dicha autoridad judicial en virtud de lo previsto en el Decreto 1834 de 2015.31 26 Ibidem. Ver la siguiente pretensión contenida en la acción de tutela: “SEXTO: Ordenar al CONGRESO DE LA REP(cid:218)BLICA, que conforme a su iniciativa legislativa a travØs del trÆmite de una ley estatutaria, regule el ejercicio del derecho de la huelga de conformidad con las recomendaci(cid:243)n 3316 de 2021. // S(cid:201)PTIMO: Ordenar al PRESIDENTE DE LA REP(cid:218)BLICA que, conforme a su iniciativa legislativa, proponga al Congreso de la Repœblica
proyecto de ley estatutaria respecto de la regulaci(cid:243)n del ejercicio de la huelga en el sector aØreo ajustÆndose a los parÆmetros esgrimidos por el ComitØ de Libertad Sindical de la OIT y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. // OCTAVO: Ordenar al MINISTERIO DE TRANSPORTE que, a travØs de la iniciativa legislativa conferida por el presidente de la repœblica, presente proyecto de ley para la modificaci(cid:243)n de la ley 336 de 1996 y permita el ejercicio de la huelga en el sector del transporte aØreo. // NOVENO: Ordenar a la FISCAL˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N, que informe el estado de los procesos de investigaci(cid:243)n adelantados contra los indiciados, imputados y/o acusados por el delito de interceptaciones ilegales de conformidad con lo decidido en la recomendaci(cid:243)n del caso 3316 de la OIT. // D(cid:201)CIMO: Ordenar a la FISCAL˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N, la individualizaci(cid:243)n e investigaci(cid:243)n de los presuntos responsables de la comisi(cid:243)n del tipo penal descrito en el art(cid:237)culo 200 del C(cid:243)digo Penal, del cual fueron v(cid:237)ctimas los accionantes. // UND(cid:201)CIMO: Ordenar a la PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N, la adopci(cid:243)n de un programa de seguimiento para el cumplimiento de la recomendaci(cid:243)n del caso 3316 de marzo de 2021 del ComitØ de Libertad Sindical de la OIT”.
29 Ibidem. Folio 104. 30 Expediente digital T-9.805.776 contenido en Siicor. Ver documento “19sentenciadetutela.pdf” 31 Ibidem. 8 Expediente T-9.805.776 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar
19. El 1 de junio de 2023, el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de BogotÆ – Secci(cid:243)n Segunda admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela de la referencia y vincul(cid:243) al proceso a Avianca S.A. y a la ACDAC.
Contestaci(cid:243)n de las accionadas, de las vinculadas y recepci(cid:243)n de pruebas Respuesta de las accionadas
20. El 2 de junio de 2023, el Senado de la Repœblica manifest(cid:243) que, a la fecha de interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, no se advert(cid:237)a proyecto de ley alguno, radicado por el seæor Zœæiga L(cid:243)pez o por la ACDAC, sobre la huelga en materia de aviaci(cid:243)n.
21. De otro lado, inform(cid:243) que el Ministerio del Trabaj(cid:243) present(cid:243) una iniciativa legislativa para regular la huelga en materia de aviaci(cid:243)n, la cual fue radicada bajo la denominación “Proyecto de Ley NO. 183 de 1995 Senado” y fue archivada. En el mismo sentido, se inform(cid:243) sobre los proyectos de ley No. 149 de 2020 y No. 331 de 2022 Senado, los cuales pretend(cid:237)an regular la huelga en los servicios pœblicos
esenciales y se encuentran archivados.32
22. El 2 de junio de 2023, El Ministerio de Relaciones Exteriores solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n de la presente acci(cid:243)n de tutela, toda vez que no le constaban los hechos expuestos en la demanda, pues hac(cid:237)an referencia a situaciones ajenas a las competencias y funciones de ese ministerio, configurÆndose una falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva.33
23. El 5 de junio de 2023, la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n consider(cid:243) que carece de legitimaci(cid:243)n por pasiva, pues el accionante dirige la acci(cid:243)n de tutela en contra de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n œnicamente para solicitarle la adopci(cid:243)n de un programa de seguimiento en lo relativo al cumplimiento del caso 3316 de marzo de 2021 del ComitØ de Libertad Sindical de la OIT, y para que investigue a los funcionarios del Ministerio del Trabajo respecto de sus actuaciones durante los procesos disciplinarios adelantados contra los pilotos de la ACDAC.
24. Sobre el particular, manifest(cid:243) que no le corresponde hacer el seguimiento a las recomendaciones de la OIT, dado que esa es una funci(cid:243)n legal y constitucionalmente asignada al Ministerio del Trabajo. De otro lado, afirm(cid:243) que el accionante no le ha solicitado la investigaci(cid:243)n disciplinaria contra los funcionarios del Ministerio del Trabajo. Sin embargo, con ocasi(cid:243)n de un escrito remitido por el presidente de la
32 Expediente digital T-9.805.776 contenido en Siicor. Ver documen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.