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CC - T238A-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T238A-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

SENTENCIA T-238A/11

(Bogotá DC; Abril 1) DERECHO A LA VIVIENDA-Protección constitucional Si bien en principio el derecho a la vivienda es de carácter prestacional y, por tanto, no susceptible de ser protegido por tutela, de manera excepcional puede otorgarse la mencionada protección en aquellos casos en los que se observe el desconocimiento de otros derechos tales como la vida, el mínimo vital, y el debido proceso. Así pues, en virtud del factor de conexidad el derecho a la vivienda puede ser protegido por vía de tutela. La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que por la vía de la tutela es posible amparar el derecho a la vivienda únicamente cuando de su vulneración se encuentra en conexidad con la afectación de otros derechos fundamentales, tal es el caso del derecho a la vida. DERECHO A LA VIVIENDA-Contenido y alcance La jurisprudencia constitucional ha entendido que el derecho a la vivienda implica contar de un espacio físico privado propio o ajeno, que les permitan a las personas, por un lado, protegerse de los rigores del medio ambiente y, por el otro, desarrollar sus actividades personales y familiares en un ambiente de intimidad, con unas mínimas condiciones de dignidad y que permita satisfacer su proyecto de vida. De manera concreta, debe señalarse que la inestabilidad del terreno donde se encuentra construida una vivienda puede configurar, si así lo determinan las circunstancias del caso concreto, que el inmueble no cumpla con los requerimientos mínimos de habitabilidad y, por tanto, significando la exposición de sus habitantes a un riesgo extraordinario que compromete su derecho fundamental a la seguridad personal, incluso, a la vida y a la integridad personal y, por lo tanto,

requiere la intervención del juez de tutela. REUBICACION DE HOGARES CUANDO SUS VIVIENDAS NO CUMPLEN REQUISITOS DE HABITABILIDAD-Municipios tienen competencia en la atención y prevención de desastres Los municipios tienen competencias específicas en la prevención y atención de desastres las cuales pueden ser financiadas con recursos propios, del Sistema General de Participaciones o de otros recursos. De lo anterior, se puede inferir que el legislador impuso a las autoridades locales, deberes de prevención y mitigación frente a la población localizada en zonas en donde se pueda presentar un desastre. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que por la vía de la tutela es posible amparar el derecho a la vivienda cuando de su vulneración se desprende también afectación a otros derechos fundamentales, como por ejemplo el derecho a la vida. De manera particular, este derecho suele quedar comprometido cuando está comprometida la habitabilidad de la vivienda por ser próxima una situación T-2.887.706 2 de riesgo extraordinario. En estos casos, las normas constitucionales y legales establecen un marco de acción, sirviendo de fundamento del deber de reubicación de la administración. Estas normas pueden hacerse valer en sede de tutela, si las autoridades administrativas han sido reticentes en su aplicación por los caminos procesales administrativos ordinarios. DERECHO A LA VIDA DEL MENOR-Alcaldía Distrital de Santa Marta deberá reubicar al accionante y a su hijo por peligro inminente de desplomarse la vivienda

Referencia: Expediente T-2.887.706

Accionante: Pedro Pablo Castro Sánchez.

Accionado: Alcaldía Distrital de Santa Marta y

CORPAMAG.

Tema: Derechos fundamentales invocados: vida, vida digna y vivienda.

Conducta que causa la presunta vulneración: a juicio del demandante se le han vulnerado los mencionados derechos por virtud de unas obras de dragado realizadas por Corpamag en el Río Manzanares, y por la posterior negativa de las entidades demandadas a realizar el proceso de reubicación de los habitantes de una vivienda que se encuentra en una zona con peligro de deslizamiento.

Pretensión: el accionante solicita que el juez de tutela ordene la reubicación inmediata de su núcleo familiar.

Fallo objeto de revisión: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Quinta de Decisión Civil y Familia del (4) cuatro de octubre de 2010, que a su vez revocó el fallo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta del (20) veinte de agosto de 2010.

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y pretensión 1.1. Fundamento de la pretensión

T-2.887.706 3 El señor Pedro Castro Sánchez en nombre propio y en representación de su hijo Kevin Andrés Castro Anaya de 8 años de edad fundamentó su pretensión en las siguientes afirmaciones y argumentos1: 1.1.1 El accionante reside con su hijo menor de edad en la ciudad de Santa

Marta en el barrio Colinas del Río, a poca distancia del río Manzanares. 1.1.2 Afirmó que en los últimos meses la Corporación Autónoma Regional del Magdalena viene realizando un trabajo de dragado de los sedimentos de la cuenca baja del río Manzanares. “La finalidad de dicho proyecto es conformar una sección de forma rectangular tratando de no intervenir los taludes para no desestabilizarlos, ya que en muchos sectores de la ciudad existen viviendas pegadas a las orillas con el riesgo que puedan fallar”2. (Subrayado dentro del texto) 1.1.3 Sostuvo que como resultado de los trabajos mencionados y de la ola invernal de finales del año 2010, su vivienda sufrió daños pues la corriente del río se ha llevado parte del talud con el cual colinda, dejando el inmueble a pocos centímetros del barranco formado por el río. 1.1.4 Adicionalmente, señaló que “se hace evidente que Corpamag visualizó los posibles riesgos que generaría la implementación de este proyecto en las comunidades aledañas al río; lo que colocó en inminente peligro mi casa por la realización del mismo, pues el dragado ha hecho que el terreno sea inestable generando el desprendimiento y erosión de la tierra de forma abrupta, dejando así poca área entre el patio de mi vivienda y cauce del río, lo que conllevaría al desplome de mi inmueble” (Sic)3. 1.1.5 Así mismo, indicó, que como consecuencia del aumento del caudal del río Manzanares “el Alcalde de la ciudad ha decretado la alerta roja,

recomendando la reubicación en casas de familiares o amigos”4. 1.1.6 Por todo lo anterior, solicitó que se le ordenara a las entidades demandadas que se dispusiera la reubicación de su núcleo familiar con el objetivo de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la vida y vivienda dignas.

2. Respuesta de la entidad accionada 2.1 La Alcaldía Distrital de Santa Marta por medio de apoderado especial contestó la presente acción de tutela con base en las siguientes afirmaciones y argumentos5: 1 Acción de tutela presentada el 06 de agosto de 2010. Folios 1-6 del cuaderno 1 del expediente. 2 Ver folio 1 del cuaderno 1 del expediente 3 Ver folio 1 del cuaderno 1 del expediente 4 Ver folio 2 del cuaderno 1 del expediente 5 Ver folio 23-27 del cuaderno 1 del expediente T-2.887.706 4 2.1.1 Afirmó que la Alcaldía no hizo parte de “los trabajos de dragado realizados por CORPAMAG en la cuenca baja del río Manzanares y que estos trabajos fueron a cargo y con la responsabilidad exclusiva de la

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA

(CORPAMAG) financiados por el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE”6. Por ello, consideró la entidad accionada, que es a Corpamag a quien corresponde dar informe sobre la planificación, desarrollo y consecuencias de las obras realizadas. 2.1.2 Adicionalmente, señaló que es deber de la administración distrital velar por el espacio público y las labores realizadas en el río Manzanares están

encaminadas a recuperarlo. La protección de este bien público es un asunto de interés general y, por tanto, las obras que se realizan para su protección son prioritarias. 2.1.3 Asimismo, consideró que “la mayoría de viviendas localizadas en la margen de río, fueron construidas bordeando peligrosamente la ronda del Manzanares, con lo cual sus moradores se colocaron peligrosamente, y de manera totalmente irresponsable, en la boca del lobo de las catástrofes naturales”7. Las soluciones de fondo de un asunto como este, requieren altísimas inversiones que el Distrito no se encuentra capacitado para realizar, “por lo que se requiere que los particulares también aporten su granito de arena, evitando construir en forma ilegal en zonas de alto riesgo (Ronda Hidraulica) buscando refugio temporal en casa de familiares y amigos”8 2.14 Finalmente, afirmó que Corpamag adelantó los trabajos de dragados ciñéndose estrictamente a los requerimientos técnicos y “presupuestos hidráulicos de la ingeniería”9 2.2 La Corporación Autónoma Regional del Magdalena (Corpamag), por intermedio de su director general Orlando Cabrera Molinares, contestó la presente acción de tutela con base en las siguientes afirmaciones y argumentos10: 2.2.1 La entidad demandada reconoce que la casa del accionante ha sufrido daño por la ola invernal pero no existe nexo causal entre éste y las obras de dragado del río adelantadas por la Corporación. 2.2.2 Sostuvo que “La verdadera finalidad del proyecto es ejecutar obras para la implementación de acciones para la mitigación de los problemas de

inundaciones por aguas lluvias en el área de influencia del cauce”11. 6 Ver folio 28 del cuaderno 1 del expediente 7 Ver folio 24 del cuaderno 1 del expediente 8 Ver folio 24 del cuaderno 1 del expediente 9 Ver folio 24 del cuaderno 1 del expediente 10 Ver folios 34-38 del cuaderno 1 del expediente 11 Ver folio 34 del cuaderno 1 del expediente T-2.887.706 5 2.2.3 Explicó que antes de iniciar las obras se hicieron todos los estudios sobre las “secciones hidráulicas determinadas mediante modelaciones hidráulicas y siempre considerando la no intervención de los taludes del cause de este río” (sic)12. Así se había calculado “la velocidad, el flujo y el aérea, pretendiéndose en todo momento el manejo de la velocidad del flujo”13. Antes de iniciar las obras la Corporación había realizado todos los estudios necesarios para garantizar el éxito y seguridad de los trabajos. 2.2.4 De esto concluye que el dragado del río antes de ser la causa del daño en las viviendas ribereñas, pretende evitar que la ola invernal afecte a la comunidad y así, realmente, estas obras contribuyen a proteger los derechos fundamentales a la vida y salud de los habitantes de la zona. 2.2.5 Reconoció que la Alcaldía había declarado la alerta roja pero “aclara que ella obedece únicamente a los fenómenos climáticos y no a las actividades desplegadas por la Corporación”14. 2.2.6 En el mismo sentido, afirmó que el debilitamiento de los taludes no es producto de las obras de dragado sino como efecto natural del aumento

drástico y acelerado de las precipitaciones. 2.2.7 Adicionalmente, sostuvo que la solicitud se fundamenta en una actuación ilegal del demandante toda vez que este se construyó en una zona de protección forestal o ronda hidráulica, de acuerdo con el Decreto 2811 de 1974 y el Decreto 1479 de 1977.

3. Fallos objeto de la revisión 3.1 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta actuando como primera instancia profirió sentencia el (20) veinte de agosto de 2010. En desarrollo de la actuación procesal la jueza ordenó la práctica de las siguientes

pruebas: (a) La inspección judicial a la vivienda del accionante. Dicha diligencia se realizó el (13) trece de agosto de 2010 en la cual la jueza pudo constatar que la casa del demandante se encuentra “a escasos 50 centímetros del río”. Así mismo observó el estado de la vivienda y determinó que la misma se encontraba en “obra negra”. (b) En la misma diligencia interrogó al señor Pedro Pablo Castro Sánchez en la cual declaró que es viudo, se encuentra desempleado y a cargo de un hijo menor de edad. Señaló que a“raíz del dragado prácticamente hemos quedado en esta situación dramática.”15 12 Ver folio 35 del cuaderno 1 del expediente 13 Ver folio 35 del cuaderno 1 del expediente 14 Ver folio 35 del cuaderno 1 del expediente 15 Ver folio 32 del cuaderno 1 del expediente T-2.887.706 6 (c) Así mismo, se recogió la declaración de Gustavo Pertuz Valdez, ingeniero

catastral y geodesta, en su calidad de supervisor de las obras de dragado adelantadas por Corpamag. En dicha declaración, el interrogado indicó que “Se han hecho estudios hidráulicos sobre la cuenca del río Manzanares. Es precisamente en la cuenca baja de Manzanares donde según las estimaciones eran necesario realizar un dragado para mejorar las condiciones de este río debido a su alta tasa de cimentación a las basuras arrojadas por los moradores, colindantes y vecinos”16. Adicionó que “los taludes no fueron tocados por el dragado, todo en base de una modelación hidráulica e hidrológica, debe entenderse que taludes es la pared que se forma entre el cauce y su parte más alta. (…) Nosotros solo trabajamos el cauce del río. Y se dejó una sección de seguridad en los taludes y el río” (Sic)17. Después de hacer unas explicaciones de orden técnico adicionó que “Existe una población que está en un estado de vulnerabilidad y existe unas amenazas que pueden ser naturales o no, la correlación de esas dos te da un nivel de riesgo en la población y del proyecto en sí, lo que busca es disminuir ese riesgo, mejorando la capacidad hidráulica del río, eso es, que el agua circule mejor, y como en invierno hay mayor cantidad de agua, el objetivo es que esta se conduzca a través del río. La idea es mitigar la inundación y prevenir un desastre” (Sic)18. Finalmente hizo entrega de de un CD el cual contiene “Cuatro fotografías satélites (fuente Google map) de fechas junio 23 de 2006 y marzo 30 de 2003, donde consta que las viviendas de los tutelantes que hoy nos ocupan, no existían

en las mencionadas fechas. (2) Informe técnico de la modelación hidráulica e hidrológica del Río Manzanares para el proyecto de dragado” 19 Una vez practicadas estas pruebas la jueza entró a estudiar el asunto. En su argumentación citó jurisprudencia de esta Corte con el objetivo de demostrar la procedibilidad de la acción de tutela para proteger derechos colectivos cuando estos representan un daño o un riesgo inminente para un derecho fundamental. Igualmente, recordó la jurisprudencia sobre procedibilidad en caso de vulneración al mínimo vital. Indicó que de la inspección judicial resultaba evidente que el derecho a la vida y vivienda digna del accionante se encontraba en un riesgo inminente, pues la casa está a menos de un metro del barranco. Resaltó el hecho de que un menor se encontrara habitando en la vivienda y la difícil situación económica por la que atraviesa desde que quedó viudo y sin empleo. Por tanto, se trata de un asunto en que están involucrados derechos de sujetos de especial protección constitucional. Así mismo, argumentó que sin importar si las obras sobre el río Manzanares tienen relación o no con la situación de peligro en la cual se encuentra el accionante y su núcleo familiar, lo cierto es que su derecho fundamental a la vida y a la 16 Ver folio 39 del cuaderno 1 del expediente 17 Ver folio 39 del cuaderno 1 del expediente 18 Ver folio 39 del cuaderno 1 del expediente 19 Ver folio 42 del cuaderno 1 del expediente. El CD reposa en el folio 43 del

expediente. T-2.887.706 7 vivienda digna se encuentra en peligro y es deber del Estado intervenir con el propósito de evitar que se consolide un daño. Por todo esto, en el fallo de primera instancia se decidió “amparar el derecho a la vida de que son titulares el señor PEDRO PABLO CASTRO SÁNCHEZ y su menor hijo KEVIN ANDRÉS CASTRO ANAYA (…) ORDENAR a la Alcaldía Distrital y CORPAMAG que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas sin aún no lo han hecho, procedan a realizar la reubicación temporal por cuatro (4) meses del accionante y su hijo menor, hasta tanto no cese el peligro (…) ORDENAR a la ALCALDÍA DISTRITAL y a CORPAMAG que incluyan a los accionantes en el proceso de decisión e implementación de las medidas adecuadas para enfrentar el riesgo que” amenaza los derechos fundamentales invocados a través de la acción de tutela”20. 3.2 Impugnación. Corpamag impugnó el fallo de primera instancia argumentando que no existía ninguna prueba “que permita siquiera pensar que los dragados son los responsables de la ubicación de la vivienda máxime que primero se construyó esta, y posteriormente se efectuaron los trabajos de control de inundaciones”21. Adicionalmente, señaló que la vivienda se encontraba construida sobre la ronda hidráulica de río, zona en la cual se encuentra prohibido construir, de acuerdo con la normatividad ambiental, por lo cual es el propio accionante quien se ha puesto en situación de peligro por su falta de buen juicio y responsabilidad. Reiteró su argumentación en torno a que las

obras de dragado buscaban evitar las inundaciones que se producen cuando aumentan las precipitaciones y de esta forma proteger los derechos de la comunidad que se encuentra cerca de la ribera del río. Así mismo, insistió en que antes de iniciar las obras, la entidad realizó todos los estudios técnicos necesarios para determinar los posibles efectos nocivos de la realización de las obras y así poder evitarlos. También resaltó que las obras no involucraron los taludes con los que colinda la vivienda del accionante, por lo cual, no resulta sensato pensar que las obras son la causa de la situación en la cual se encuentra el accionante. 3.3 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en su Sala Quinta de Decisión Civil-Familia profirió fallo de segunda instancia el cuatro (4) de octubre de 2010. La argumentación del Tribunal apuntó a señalar que no existía prueba de la conexidad entre la realización de las obras de dragado del río Manzanares y la situación actual del accionante. Al respecto señaló que el accionante “ni siquiera se esforzó por demostrar, por lo menos, que exisitia una relación entre aquellos y la inestabilidad del terreno o el posible desplome de la vivienda”22. Finalmente, afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para buscar la protección de sus derechos, en cuanto el derecho invocado se trata de un derecho colectivo y no uno 20 Ver folio 81 del cuaderno 1 del expediente. 21 Ver folio 96 del cuaderno 1 del expediente 22 Ver folio 28 del cuaderno 2 del expediente T-2.887.706 8 fundamental. En tal caso, la tutela resulta improcedente. Por estas razones, el

tribunal revocó la decisión de primera instancia y procedió a negar el amparó invocado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 23 de noviembre de 2010 de la Sala

de Selección de Tutela Número Once de la Corte Constitucional.

2. Cuestión de constitucionalidad Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si vulnera el derecho a la vivienda en conexidad a la vida la negativa de la Alcaldía Distrital de Santa Marta a reubicar a los habitantes de una vivienda que se encuentra en peligro inminente de ser arrastrada por deslizamientos de tierra.

3. Protección al derecho a la vivienda. 3.1 Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda. Reiteración jurisprudencial.

El artículo 51 de la Constitución consagra el goce de la vivienda en condiciones dignas como un derecho económico, social y cultural del que son titulares todos los colombianos y colombianas: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna (…)”. Por su parte, numeral 1º del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales23, señala: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados

Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.” A partir de los parámetros fijados en las normas previamente citadas, esta Corporación ha establecido los alcances del derecho a la vivienda digna, los cuales “se han desplegado (…), entre el reconocimiento de los elementos inherentes a la naturaleza prestacional del mismo y su excepcional carácter fundamental24”25. Es decir, que si bien en principio el derecho a la vivienda es de carácter prestacional y, por tanto, no susceptible de ser protegido por 23Incorporado al ordenamiento interno colombiano mediante la Ley 74 de 1968. T-2.887.706 9 tutela, de manera excepcional puede otorgarse la mencionada protección en aquellos casos en los que se observe el desconocimiento de otros derechos tales como la vida, el mínimo vital, y el debido proceso26. Así pues, en virtud del factor de conexidad el derecho a la vivienda puede ser protegido por vía de tutela27. Para analizar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección del derecho de vivienda, debe verificarse, especialmente: “(i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protección que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluirá si la protección tutelar procede”28.

En síntesis, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que por la vía de la tutela es posible amparar el derecho a la vivienda únicamente cuando de su vulneración se encuentra en conexidad con la afectación de otros derechos fundamentales29, tal es el caso del derecho a la vida. 24La Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la vivienda digna para el caso de las familias desplazadas por la violencia. Sobre este asunto Cfr. sentencias T-585 de 2006 y T-966 de 2007, entre otras. 25Ver sentencia T-473 de 2008. 26 Ver. T-1091/05 “El derecho a la vivienda puede ser protegido por el juez de tutela, cuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o puede ser injustamente despojado de ella y con ello se afecta su mínimo vital o el de su familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por el factor de conexidad con otro derecho fundamental. Las anteriores circunstancias pueden ser consideradas por el juez de tutela, para otorgar una protección bien definitivamente o de manera transitoria, aún tratándose de relaciones contractuales entre particulares, cuando por la acción o la omisión de quien abusando de su posición dominante y vulnerando el principio de confianza legítima, coloca a quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta en condiciones de poder la propiedad de la vivienda en la que habita”. En el mismo sentido se pueden consulta entre otras sentencias: T-011 de 1998, T-585/08 y T-569/09. 27 Ver sentencia T-719 de 2003 F. J. 4.2.2. “No cabe duda entonces que existe una consolidada

jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la vivienda digna, cuando se afectan las condiciones de habitabilidad del inmueble y adicionalmente resultan amenazados los derechos a la vida y a la integridad personal de sus ocupantes. Ahora bien, las amenazas a la vida y a la integridad personal han sido caracterizadas por la jurisprudencia reciente de esta Corporación como una vulneración del derecho fundamental a la seguridad personal, a partir de la sentencia T-719 de 2003. Se trata de un derecho fundamental identificado por la jurisprudencia constitucional a partir del bloque de constitucionalidad, de distintos mandatos constitucionales y de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte”. 28 Ver T-203 de 1999. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-125/08, T-432-09, T-569/09, T-027/10, T-323/10 y T-657/10. 29 Ver T-190/10 “existe una consolidada jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la vivienda digna, cuando se afectan las condiciones de habitabilidad del inmueble y adicionalmente resultan amenazados los derechos a la vida y a la integridad personal de sus ocupantes. Ahora bien, las amenazas a la vida y a la integridad personal han sido caracterizadas por la jurisprudencia reciente de T-2.887.706 10 3.2 Contenido del derecho a la vivienda. Reiteración Jurisprudencial. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el derecho a la vivienda implica contar de un espacio físico privado propio o ajeno, que les permitan a

las personas, por un lado, protegerse de los rigores del medio ambiente y, por el otro, desarrollar sus actividades personales y familiares en un ambiente de intimidad, con unas mínimas condiciones de dignidad y que permita satisfacer su proyecto de vida. De manera expresa la jurisprudencia ha señalado que “el contenido material del derecho a la vivienda digna implica, fundamentalmente, la satisfacción de la necesidad humana de contar con un espacio de privacidad en el que la persona y la familia puedan desarrollarse en condiciones de dignidad, sea éste propio o ajeno. Así, el derecho a la vivienda digna debe involucrar elementos que posibiliten su goce efectivo, tanto en relación con la tenencia segura del inmueble habitado como en relación con el acceso a ella”30. Igualmente, la jurisprudencia ha determinado cuales son las características que debe tener un lugar para satisfacer el derecho a la vivienda, así en la sentencia T-585 de 2006, esta Corporación indicó31: “En primer lugar, debe presentar condiciones adecuadas, las cuales dependen de la satisfacción de los siguientes factores, entre otros: (i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud. (ii) Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de sus ocupantes. (iii) Ubicación que permita el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuación cultural a sus

habitantes. ║ En segundo lugar, debe rodearse de garantías de seguridad en la tenencia, condición que comprende, entre otros aspectos: (i) Asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros. (…). (ii) Gastos soportables, que significa que los gastos de tenencia –en cualquier modalidaddeben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacción de otros bienes necesarios para la garantía de una vida digna de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo esta Corporación como una vulneración del derecho fundamental a la seguridad personal, a partir de la sentencia T-719 de 2003. Se trata de un derecho fundamental identificado por la jurisprudencia constitucional a partir del bloque de constitucionalidad, de distintos mandatos constitucionales y de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional”. 30 Ver T-1017/07 31 Esta posición ha sido reiterada en las sentencias: T-408-08, T-036/10, T472/10 y T-495/10. T-2.887.706 11 de la tenencia y sistemas de financiación que permitan a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los cánones de arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcción. (iii) Seguridad jurídica en la tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia estén

protegidas jurídicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal.” (Subrayado fuera del texto). De manera concreta, debe señalarse que la inestabilidad del terreno donde se encuentra construida una vivienda puede configurar, si así lo determinan las circunstancias del caso concreto, que el inmueble no cumpla con los requerimientos mínimos de habitabilidad y, por tanto, significando la exposición de sus habitantes a un riesgo extraordinario que compromete su derecho fundamental a la seguridad personal, incluso, a la vida y a la integridad personal y, por lo tanto, requiere la intervención del juez de tutela32.

4. El proceso de reubicación de hogares cuando sus viviendas no cumplen los requisitos de habitabilidad.

Como respuesta estatal a las situaciones de vulnerabilidad por las condiciones del suelo cuando este es proclive a derrumbes, deslizamientos o situaciones 32

Sentencia T-719/03 “Es este nivel el de los riesgos extraordinarios, que las personas no están jurídicamente obligadas a soportar, por lo cual tienen derecho a recibir protección especial de las autoridades frente a ellos. Para determinar si un riesgo tiene las características y el nivel de intensidad suficiente como para catalogarse de extraordinario y justificar así la invocación de un especial deber de protección estatal, es indispensable prestar la debida atención a los límites que existen entre este tipo de riesgo y los demás. Así, el riesgo en cuestión no puede ser de una intensidad lo suficientemente baja como para contarse entre los peligros o contingencias ordinariamente soportados por las personas; pero tampoco puede ser de una intensidad tan alta como para constituir un riesgo extremo, es decir, una amenaza directa contra los derechos a

la vida e integridad personal de quien se ve sometido a él. En esa medida, los funcionarios estatales ante quienes se ponga de presente la ex

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