CC - T239-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T239-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-239/08
ACCION DE TUTELA-Condiciones de procedencia excepcional para reconocimiento de pensiones ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando se vulneran derechos fundamentales DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Fundamental por conexidad ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Mecanismos para el cobro y sanción por cancelación extemporánea de aportes ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Debe exigir al patrono la cancelación de aportes ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-No puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas derivadas de la mora o la falta de descuento del empleador en el pago de los aportes para la pensión de vejez ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando la entidad administradora de pensiones vulnera derechos fundamentales al omitir todas las semanas laboradas y cotizadas
Referencia: expediente T-1.739.475
Peticionario: José Geovany Restrepo Pescador
Accionado: Instituto de Seguros Sociales
(Seccional Valle del Cauca)
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la única sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali el 4 de julio de 2007.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud.
José Geovany Restrepo Pescador promovió acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (Seccional Valle), con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital en conexidad con la vida, con fundamento en los siguientes,
B. Hechos.
1. Expresa el señor José Geovany Restrepo Pescador que tiene 71 años, y que es una persona sola y en muy malas condiciones de salud.
2. Agrega que laboró desde el 8 de julio de 1976 al 31 de diciembre de 1994, para un total de 812 semanas cotizadas. Aduce pertenecer al régimen de transición, en la medida que cumple los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al haber tenido 57 años al momento de la vigencia efectiva de la norma.
3. El 30 junio de 2005 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales, entidad que por medio de la Resolución No. 019177 del 25 de noviembre de 2005, notificada el 27 de enero de 2006, se le negó el derecho, porque sólo contó con 300 semanas de cotización, de las cuales ninguna se efectuó durante los últimos 20 años contados a partir del cumplimiento de los 60 años.
4. En ejercicio de los recursos correspondientes a la vía gubernativa, indica
que interpuso reposición y en subsidio de apelación el 6 de febrero de 2006.
5. Afirma que el Instituto de Seguros Sociales en la Resolución No. 14317 de 2006 le expresa que los aportes hechos al sistema de seguridad social en pensiones por Rest Toy San Ltda. correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de febrero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1994, no le tuvo en cuenta, por presentar mora con la demandada. Agrega que la mora de la empresa se le aplicó en su contra cuando aquella constituye una omisión del Instituto de Seguros Sociales por no ejercer los mecanismos con que cuenta para hacer exigibles los dineros que adeuda el empleador.
6. Señala que ingresó al sistema del Instituto de Seguros Sociales con la afiliación No. 040807370 con los siguientes empleadores: -Aportante 04018202952, razón social Madriñan Micolta CIA Ltda. desde julio 8 de 1976 hasta el 4 de marzo de 1977. -Aportante 04018402337, razón social Rest Toy San Ltda. desde el 2 de febrero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1994. -Aportante 04322400729, razón social Rodríguez José A. desde el 20 de abril de 1989 hasta el 15 de mayo de 1990. -Aportante 04322400729, razón social Rodríguez José A. desde el 26 de julio 1990 hasta el 15 de junio de 1991. - Aportante 04322400729, razón social Campo de V. Esperanza desde el 12 de abril de 1993 hasta el 1 de marzo de 1994.
- Aportante 04322400729, razón social Campo de V. Esperanza desde el 10 de marzo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994.
7. Considera que los anteriores periodos laborales dan un total de 7.024 días que son 1.003 semanas y netos son 5.687 días para un total de 812 semanas cotizadas de conformidad a la historia laboral expedida por el Instituto de
Seguros Sociales.
8. Por último, expresa que como trabajador cumplió con sus obligaciones laborales, y se le descontó mes a mes los aportes correspondientes. Por esta razón, quien no cumplió fue el empleador por no trasladar los dineros al Instituto de Seguros Sociales que a su vez era responsable de realizar el cobro coactivo al empleador y no el trabajador quien presume que si se están haciendo los respectivos pagos a la seguridad social en pensión.
C. Pretensiones de la accionante.
Con fundamento en los anteriores hechos, José Geovany Restrepo Pescador solicita la protección del derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con la vida y seguridad social, por ser un sujeto de especial protección, pues pertenece a la tercera edad. En consecuencia solicita, se ordene al Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca reconozca y cancele la pensión de vejez a que tiene derecho por cumplir los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993.
D. Actuaciones procesales.
Mediante auto del 20 de julio de 2007, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada para
que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
E. Traslado y contestación de la demanda.
El Instituto de Seguros Sociales (Seccional Valle) guardó silencio durante el trámite de la acción, pese a que el Juzgado de conocimiento notificó en debida forma el 21 de junio de 2007.
II. PRUEBAS
1. A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:
A. Copia de la resolución No. 019177 de 2005 por medio de la cual se resuelve la solicitud de Prestaciones Económicas en el sistema general de pensiones, régimen solidario de prima media con prestación definida del señor José Geovany Restrepo Pescador, en la cual se niega la pensión de vejez porque de acuerdo a la certificación de semanas cotizadas, en el sistema figuran un total de 300 semanas de las cuales ninguna corresponde a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.
B. Copia de la resolución No. 14317 de 2006 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y se confirma la Resolución No. 019177 de 2005, que a su vez niega el reconocimiento de la pensión de vejez del Señor José Geovany Restrepo Pescador por las siguientes razones: “Que para resolver el recurso formulado se solicitó la certificación de la historia laboral al Departamento Seccional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, el cual a través del Grupo de Investigación de Periodos Aportados ( GIPA), realizó la investigación respectiva expidiendo una nueva Historia Laboral en donde se reflejan todos los patronales mencionados por el Sr José
Geovany Restrepo Pescador.” “Que respecto al patronal Rest Toy San Ltda., los aportes realizados al Sistema General de Pensiones, correspondientes al periodo comprendido del 02 de febrero de 1980 al 31 de diciembre de 1994, no pueden ser tenidos en cuenta puesto que presenta mora con el Instituto, encontrándose a paz y salvo sólo hasta el mes de noviembre de 1979, situación que le quita el derecho a que el Instituto le pueda conceder la Pensión de Vejez solicitada, siendo preciso resaltar que la mora del empleador en el pago de los aportes a que está obligado, es una conducta sancionable de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 del decreto 2665 de 1998, Manual de Sanciones y Cobranzas, donde se revela al Seguro Social del pago de las prestaciones económico-asistenciales, siendo del cargo del empleador moros asumirlas en la misma forma y cuantía que lo hubiere hecho esta Entidad de no haber existido tal circunstancia.”
C. Copia de la Resolución No. 91631 del 2006, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación del accionante. El Gerente Seccional del Instituto de Seguros Sociales del Valle del Cauca confirma en todas sus partes la Resolución No. 019177 del 25 de noviembre de 2005 con fundamento en : “Que para resolver el Recurso de Apelación se revisa nuevamente la historia laboral, la cual es expedida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral, a través del Departamento de Historia Laboral Seccional, en el que se refleja que el asegurado ha estado afiliado al Seguro Social para pensiones en forma interrumpida
con diferentes empresas, desde el 8 de julio de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1994 en la historia tradicional acumulando 226.42 semanas y por el sistema de autoliquidación de aportes mensuales con el empleador Esperanza Campo de Vallejo cotizó del 1 de enero de 1995 al 6 de febrero, del 15 de mayo al 24 de junio, del 24 de agosto hasta el 18 de noviembre de 1996 acumulando 74 semanas para un total de 300 semanas validamente cotizadas por el asegurado en toda la vida laboral.” “Que es pertinente aclararle al peticionario que se encuentra dentro del Régimen de Transición, pero que para acceder a la pensión es necesario habar cotizado las 500 semanas con el ISS en la forma antes indicada, o 1000 semanas en cualquier tiempo, conforme con lo estipulado en el artículo 12 del decreto 758 de 1990.” “Que es pertinente aclararle al asegurado que la empresa Rest Toy San Ltda., no efectuó los aportes correspondientes a pensión, y presenta mora en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1994, razón por la cual el periodo laborado con este patronal no es computable para efectos de la pensión reclamada.”
D. Copia de la historia laboral del señor José Geovany Restrepo Pescador expedida el 7 de enero de 2005 por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, de la que se desprenden los siguientes datos:
Aportante Razón Desde Hasta Días Simultaneas Licencia Neto
Social 04010202952 MADRINAN 1976/07/081977/03/04 240 240
MICOLTA CIA LTDA. 04018402337 REST TOY 1980/02/021994/12/31 5447 5 5477
SAN LTDA. 04322400729 RODRIGUEZ 1989/04/201990/05/15 391 391
JOSE A. 04322400729 RODRIGUEZ 1990/07/26 1991/06/15 325 325
JOSE A. 04326106360 CAMPO DE V 19930412 1994/03/01 324 324
ESPERANZA 04326106360 CAMPO DE V 1994/03/101994/12/31 297 297
ESPERANZA TOTAL DIAS 7.024 1337 5687
COTIZADOS
TOTAL DE 812.
SEMANAS 4286
COTIZADAS
2. Pruebas aportadas por el señor José Geovany Restrepo Pescador.
Historia Clínica de la cual se desprenden los siguientes datos: - “Clínica de la Visión del Valle Ltda. Julio 5 de 2007
Diagnostico: Cirugía de cataratas Nota: Se instruye al paciente sobre la rehabilitación visual postoperatoria, que está supeditada al funcionamiento de la mácula y el nervio óptico. Se instruye sobre riesgo y complicaciones.
Medicó tratante oftalmólogo Arlet Córdoba Flores.” - “Servicio médico Preventivo Historia Clínica Restrepo Pescador José Geovany Edad: 70 años
G. Apariencia general Aparato respiratorio: Hiperventilación en ambos cuerpos pulmonares
H. Diagnostico y concepto
Insuficiencia miembros inferiores Doctora Juliana Castellanos Merino Medicina y Cirugía Reg.08-001174”
2. Copia de la historia laboral.
3. Contrato de arrendamiento
III. DECISIÓN JUDICIAL
1. Sentencia única de instancia El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del 4 de julio de 2007, negó el amparo del derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con la vida, igualdad y seguridad social, pues consideró que el mismo era improcedente.
Indicó que las actuaciones hechas ante el Instituto de Seguros Sociales se ajustan a las normas que regulan la materia en la medida en que fueron resueltos los recursos que interpuso el accionante. Por ello, no puede decirse que haya una vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Agrega que respecto al derecho a la pensión de vejez, no le corresponde analizar si el contenido de las decisiones que tomó la demandada son acertadas o incorrectas, por ser el procedimiento de la acción de tutela breve y sumario, por lo cual debe resolverse la controversia a través de un proceso declarativo ante la jurisdicción ordinaria.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida el 4 de julio de 2007 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.
2. Problema Jurídico
La Sala se ocupará de analizar si el Instituto de Seguros Sociales (Seccional Valle) vulneró los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital del señor José Geovany Restrepo Pescador, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez por existir mora del empleador en el pago de los aportes correspondientes a la seguridad social. Con el fin de dar solución al problema jurídico, esta Sala empezará por estudiar la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de prestaciones sociales, y el tema referente a la mora del empleador en el traslado de los aportes en pensiones, para luego determinar si en el presente caso y con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se cumplen las condiciones señaladas por la jurisprudencia.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia La acción de tutela se creó como un mecanismo transitorio para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia y, como tal, el Decreto 2591 de 1991 la reglamentó y señaló las reglas básicas de aplicación. Es así como el artículo 6º de dicha normativa delimitó su procedencia para situaciones en las cuales no existieran recursos o mecanismos judiciales ordinarios, lo cual no obsta para que se analice en cada caso si el procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo a las circunstancias de hecho.
La Corte Constitucional ha dicho en numerosas ocasiones que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la
pensión, en la medida en que ese derecho no es fundamental, al no tener aplicación inmediata, puesto que necesita el lleno de unos requisitos definidos previamente en la ley. Sin embargo, este tribunal Constitucional ha contemplado de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento del derecho de pensión siempre y cuando el desconocimiento de aquel comprometa el núcleo esencial de un derecho fundamental. Recientemente la Sentencia T-043 de 20071 reiteró las tres condiciones concurrentes que deben darse en cada caso para que proceda la acción: “a. que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; b. que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; c. que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.” De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de la pensión puede adquirir una connotación de derecho fundamental cuando por conexidad ponga en peligro otros derechos de naturaleza fundamental, entre ellos la vida, el mínimo vital, la dignidad humana de las personas de la tercera edad. Bajo esa premisa, cuando se niegue el reconocimiento de una pensión y dicha condición involucre directamente a personas de la tercera edad -las cuales por su condición se consideran sujetos de especial proteccióndeberá considerarse la procedencia de la acción de tutela. Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es
procedente, la misma podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva. Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales2. Y procederá cómo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al “no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requerida”3 De ese modo, cuando la controversia jurídica verse sobre la legalidad del acto que niega el reconocimiento de una pensión de vejez, se deben valorar los elementos que determinan o definen el caso, respecto a las condiciones de la persona, su edad, su capacidad económica y estado de salud, es decir todo aquello que permita 1M.P. Jaime Córdoba Triviño 2 Sentencia T-1291 de 2005 y Sentencia T668 de 2007 3 Ibidem. deducir que el procedimiento ordinario no resultaría idóneo para obtener la protección de sus derechos. Así lo afirmó la Sentencia T-668 de 20074: “En síntesis, la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, a menos que el conflicto planteado involucre personas de la tercera edad y se logre acreditar la afectación de garantías fundamentales que no puedan ser protegidas oportunamente a través de los medios de defensa previstos para el efecto, de manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica. En dichos eventos, le
corresponde al juez constitucional evaluar, valorar y ponderar la situación fáctica puesta a su conocimiento y todos los factores relevantes del caso, para efectos de establecer la necesidad de brindar una protección urgente e inmediata de los derechos conculcados, e igualmente, de determinar con la mayor precisión el grado o nivel de protección que se debe brindar.” En esa misma línea argumentativa, la Sentencia T-1013 de 20075 expresó: “Así las cosas, es razonable deducir que someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de su familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su calidad de vida. Por esta razón, la Corte ha concedido en múltiples oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por la omisión atribuible a las entidades demandadas.” Conforme a las consideraciones expuestas, la acción de tutela procederá para solicitar el reconocimiento de una pensión de vejez siempre que la negativa implique conexidad con un derecho de naturaleza fundamental y esté de por medio la protección efectiva de los sujetos de especial protección. Los efectos de la protección podrán ser transitorios o definitivos, subordinados a las reglas que rigen
el perjuicio irremediable o si se acredita que la procedimiento jurídico correspondiente resulta ineficaz por las condiciones específicas de cada caso. En los casos en los cuales el solicitante o afectado sea de la tercera edad,6 el juicio de procedibilidad de la acción de tutela debe ser riguroso, en tanto que debe 4M.P. Clara Inés Vargas Hernández 5M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 6 Sentencia T-580 de 2005. “Este Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de justificación cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentran en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos fundamentales”. someter a análisis las circunstancias apremiantes de la protección, más no debe ser tan estricto, pues la condición de pertenecer a la tercera edad implica, por sí
misma, el incremento de la vulnerabilidad del individuo. En tal sentido la Corte dijo7: “…en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”. 3.1 Procedencia de la acción de tutela en el caso del señor José Geovany Restrepo Pescador De acuerdo a las consideraciones hechas, la Sala empezará por establecer si en el caso objeto de revisión procede la acción de tutela para el reconocimiento del derecho de pensión de vejez El señor José Geovany Restrepo Pescador tiene 71 años de edad y solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales (Seccional Valle) negó el reconocimiento del derecho de pensión de vejez por encontrar mora en el pago de los aportes del empleador Rest Toy San Ltda. desde 1980 hasta 1994. Como se indicó, la acción de tutela procede excepcionalmente para estos casos,
solo si el desconocimiento del derecho de pensión, que es de tipo prestacional, vulnera por conexidad un derecho de tipo fundamental, como son el mínimo vital y la dignidad humana de una persona que es catalogada como un sujeto de especial protección por pertenecer a la tercera edad. De los documentos que obran en el expediente se constata lo siguiente: a. Que el señor José Geovany Restrepo Pescador nació el 12 de julio de 1936, lo que permite deducir que en la actualidad tiene 71 años. En consecuencia es un sujeto de especial protección por pertenecer a la tercera edad, tal y como lo indica la jurisprudencia de esta Corporación al decir: “Si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 años), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante 7 T668 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentaría y la T-789 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa ya no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe
hacer un equilibrado análisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transición institucional que vive el país, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una solución mecánica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos.”8 b. Que el accionante, además de tener una edad considerable, sufre de cataratas y padece de hiperventilación en ambos pulmones. Así lo indica la historia clínica en los siguientes términos: “Servicio médico Preventivo Historia Clínica Restrepo Pescador José Geovany Edad: 70 años
G. Apariencia general Aparato respiratorio: Hiperventilación en ambos cuerpos pulmonares
H. Diagnostico y concepto Insuficiencia miembros inferiores
Doctora Juliana Castellanos Merino Medicina y Cirugía Reg.08-001174” c. Que manifestó ser una persona de escasos recursos para satisfacer sus necesidades básicas, que tiene que pagar arriendo y no tiene ninguna persona que lo acompañe y vea por él. Sobre este punto cabe resaltar que las partes dentro del proceso tienen derecho a controvertir los hechos y pretensiones de la demanda y su ausencia conlleva que se tengan por ciertos los hechos afirmados en la demanda respecto a su situación económica. Así las cosas, teniendo en cuenta las condiciones de salud, edad y económicas del accionante, es evidente la situación de riesgo o peligro de sufrir un perjuicio irremediable. En efecto, si se analizan en conjunto las circunstancias del señor José
Geovany Restrepo Pescador, resultaría ineficaz someter el caso al proceso ordinario, en la medida que aquel sería inoportuno para garantizar los derechos 8 Ver sentencias T-456/94 , T-529/05 y recientemente reiterada en la Sentencia T149 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería entre otras. fundamentales a la vida digna y mínimo vital, puesto que se probó en debida forma la ausencia de medios económicos, estar enfermó y tener una edad avanzada, indicios que de acuerdo a la sana critica permiten deducir que no podría subsistir de manera digna el tiempo que tarde un litigio ordinario. Repárese en que el demandante tendría que soportar la duración del proceso ordinario sin contar con un medio de subsistencia, pues lo que sería objeto de demanda es, precisamente, su pensión. Por lo anterior, la Sala encuentra procedente conceder la tutela como mecanismo definitivo, dadas las condiciones de enfermedad, pobreza y edad del accionante, como consecuencia de evidenciarse una conexidad entre el derecho de pensión de vejez y los derechos fundamentales a la vida digna de una persona de la tercera edad y mínimo vital. Ahora bien, verificado el elemento de la procedencia de la acción, la Sala procederá a estudiar si la mora del empleador en el pago de los aportes en pensión constituye un argumento jurídicamente válido para negar el reconocimiento de una pensión de vejez de conformidad a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En últimas, la Sala pasa a determinar si existe vulneración de los derechos del demandante.
4. Mora patronal en el traslado de cotización en pensión. Reiteración de
jurisprudencia. El Sistema de Seguridad Social en Pensiones es el conjunto de disposiciones normativas que permiten garantizar a los asociados prestaciones económicas necesarias para salvaguardar su sostenimiento, en el evento que por vejez, invalidez o muerte, su ciclo de producción material decline. Al respecto, la Sentencia T-668 de 20079 expresó: “En efecto, cuando un trabajador arriba a una edad que le impide continuar activo económicamente y, a su vez, concurre el número de aportes al sistema previstos por la ley, resulta necesario que se prodigue la prestación económica imprescindible para la adquisición de los bienes materiales que garanticen la digna subsistencia y, con ello, el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales.” De esa forma, el mencionado sistema requiere para su aplicación y sostenimiento, de la participación activa de tres elementos: trabajador, empleador y entidad administradora de pensiones. En ese contexto la Ley 100 de 1993 define: 9 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
“Artículo 13 CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL
DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: a. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; Artículo 17 OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema
general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. Artículo 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador Artículo 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a l
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