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CC - T239-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T239-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-239/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución y reiteración de jurisprudencia DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO-Causales generales de procedibilidad contra providencias judiciales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia para subsanar inactividad procesal de las partes en proceso civil de pertenencia

Referencia: expediente T-2861115

Acción de tutela de Roberto Gerléin Echeverría y otros contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil once (2011) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de julio de 2010, y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela instaurada por Roberto Gerléin Echeverría y otros contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 23 de

noviembre de 2010, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número 2 Once y repartido a la Sala Primera de Revisión.

I. ANTECEDENTES Los accionantes interponen la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, para proteger su derecho al debido proceso, mientras se resuelven los recursos ordinarios y extraordinarios interpuestos. Los hechos que fundamentan la solicitud de amparo son los siguientes:

1. Hechos

1. Ante el Juzgado Trece Civil del Circuito se tramitó un proceso de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio instaurado por Marceliano Enrique Pacheco Cantillo contra personas indeterminadas,1 en relación con los inmuebles urbanos identificados con las matrículas inmobiliarias números 040-426448 y 040-426449, que

corresponden a varios locales comerciales ubicados en la Carrera 43 No. 8-12 y 8-16, en la ciudad de Barranquilla.

2. Para la admisión de la demanda, se allegó una certificación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Barranquilla, fechada el 6 de julio de 2006,2 donde se dice que revisados todos los libros de esa oficina, no se había encontrado registro de titulares de derechos reales sobre los inmuebles a los que hace referencia el proceso de declaración de pertenencia.

El certificado expedido por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla, dice lo siguiente:

“SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

DEL CÍRCULO DE BARRANQUILLA

EL SUSCRITO REGISTRADOR PRINCIPAL DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO DE

BARRANQUILLA CERTIFICA PRIMERO: Que de acuerdo a su petición de fecha nueve (9) de junio del 2006 se solicita a este despacho expedir un certificado

relacionado con el inmueble ubicado en la Cra. 43 No. 8-12 y 8-16 del Municipio de Barranquilla-Atl., a nombre de JULIO Y ENRIQUE GERLÉIN COMELÍN, de quien se desconoce el título adquisitivo de dominio del bien. Al revisar los índices del antiguo 1 La demanda fue admitida mediante providencia del 24 de julio de 2006, los terceros indeterminados fueron emplazados mediante edicto fijado el 28 de julio de 2006. Folio 136 Cuaderno 2 de pruebas. 2 Folio 132 Cuaderno 2 de pruebas. 3 sistema de registro de Adquirente de los años 1928, 1955 a 1974, índices de tradentes de los años 1960 a 1973, índice del libro segundo de los años 1955 a 1972, no aparece JULIO Y ENRIQUE GERLÉIN COMELÍN, como propietarios del predio indicado. En lo que hace relación con el inmueble ubicado en Cra. 43 No. 8-12 y 8-16 del Municipio de Barranquilla-Atl., no siendo posible examinar los ya citados índices a nombre de otras personas, por cuanto en la petición suscrita por el Señor (a) CARLOS ALFONSO CHARRIS TETE, no aportan datos de registro. Según

Certificado del INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI

No. 009853 de fecha 1º de junio de 2006, aparece el nombre de JULIO y ENRIQUE GERLÉIN COMELÍN, se procedió a revisar los índices de inmueble y de propietarios que para el efecto se lleva en la División de Informática en cuanto a la tradición del inmueble que a la fecha se ha trasladado al nuevo sistema, no se encontró registro alguno sobre titulares de DERECHOS REALES y NO APARECE NINGUNO COMO TAL. SEGUNDO. Revisados los índices de propietarios no aparece inscrito JULIO Y ENRIQUE GERLÉIN COMELÍN, como propietario. El presente certificado se expide con vista a los citados índices y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 407 Numeral Quinto del C.P.C.- Se deja constancia que esta certificación comprende datos hasta la fecha de la radicación 2006-115567 del nueve (9) de junio del 2006 y se expide en Barranquilla a los seis (6) días del mes de julio de 2006.”

3. Como consecuencia del emplazamiento a personas indeterminadas que se hizo dentro del proceso de declaración de pertenencia, el 25 de agosto de 2006, el señor Ricardo Gerléin Echeverria, por intermedio de apoderado judicial, intervino con el fin de presentar recurso de reposición y de apelación contra la providencia mediante la cual se admitió la demanda, así como para denunciar la existencia de un fraude procesal3 y tachar de falso el certificado expedido el 6 de julio de 2006 por la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos de Barranquilla y, por ello, solicitó que se oficiara a dicha oficina para que indicara si la certificación en cuestión era veraz. Así mismo solicitó que se oficiara al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que certificara a nombre de quién aparecían registrados los inmuebles enunciados en la demanda.4 3 La denuncia por fraude procesal fue presentada el 10 de junio de 2009, ante la Fiscalía Local de Barranquilla. Folios 534 a 556 Cuaderno 2 de pruebas. 4 En el expediente de tutela, Ricardo Gerléin Echeverría anexó copia de un proceso civil ordinario de restitución de bien inmueble arrendado desde 1981, iniciado el 21 de mayo de 2004, contra el señor Héctor Pacheco Cantillo, por el inmueble ubicado en la Carrera 43 No. 8-12, uno de los inmuebles involucrados en el proceso de declaración de pertenencia fallado a favor de Marceliano Pacheco Cantillo, hermano del demandado en el proceso de restitución de inmueble arrendado. Mediante providencia de 22 de enero de 4

4. El 7 de febrero de 2007 se designó curador at litem para que representara a personas indeterminadas en el proceso de pertenencia. El 26 de febrero de 2007 se posesionó la curadora designada y solicitó que se probaran los alegatos de la demanda sobre la posesión ininterrumpida, así como la práctica de varios testimonios y una inspección judicial al inmueble en cuestión.

5. El juzgado accionado, previo a resolver el recurso presentado contra el auto

admisorio de la demanda por el apoderado de Ricardo Arturo Gerléin,5 dispuso el 12 de marzo de 2008, oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Barranquilla con el fin de que se pronunciara sobre la veracidad del certificado aportado por la demanda y emanado de esa oficina y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que certificara a nombre de quién aparecía registrado el inmueble ubicado en la Carrera 43 No. 8-12 y 816 de Barranquilla.6

6. Mediante comunicación del 8 de mayo de 2008, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Barranquilla dio respuesta al anterior oficio, haciendo constar que al efectuar una nueva revisión sobre los inmuebles referidos, se encontró un acto irregular ejecutado por un funcionario de la dependencia, por lo cual había procedido a adelantar la correspondiente investigación disciplinaria y en caso necesario darle traslado a la Fiscalía General de la Nación.7 Dice expresamente el escrito: “Muy comedidamente me dirijo a usted con el fin de responder a su oficio de la referencia. Y comentarle que en efecto, ese certificado fue expedido por esta oficina pero a raíz de su solicitud, se efectuó una nueva revisión y se encontró que el inmueble ubicado en la

Carrera 43 No.8-16 es un local comercial, le corresponde la matrícula inmobiliaria No. 040-426448 y al inmueble ubicado en la Carrera 43 No. 8-12 se le asignó la matrícula inmobiliaria 040426449, derecho de petición de la referencia. Adjunto los

certificados. “Como quiera que todo indica que se trata de un acto irregular, ejecutado por la persona encargada de elaborar el documento el señor JORGE ELIECER LAZCANO, funcionario de esta entidad con más de veinticinco (25) (sic) de servicio, se ha procedido a adelantar la correspondiente investigación disciplinaria y si es del 2009, el Juzgado Segundo Civil de Municipal de Barranquilla, declaró judicialmente terminado el contrato de arrendamiento y decretó el lanzamiento del demandado. Folios 290 a 533 Cuaderno 2 de pruebas. 5 Ricardo Arturo Gerléin Echeverría, quien aparece como titular de derechos reales sobre los inmuebles en cuestión, en la anotación No. 3 del 25 de mayo de 2005 de la escritura pública No. 040-409981. 6 Folios 162 y 164 Cuaderno 2 de pruebas. 7 Folio 167 Cuaderno 2 de Pruebas. 5 caso darle traslado a la Fiscalía General de la Nación.”8

7. Con esa misma respuesta se aportaron los certificados de libertad de los inmuebles involucrados,9 en donde aparece que los inmuebles identificados con número de matrícula No. 040-426448 y 040-426449, eran propiedad de Julio Eduardo, Luis Fernando, Mauricio, Roberto, Ricardo, Margarita, María Victoria y Beatriz Gerléin Echeverría y de Enrique Miguel Gerléin Navas, y Gerléin Otálora Balen y Compañía Sociedad en Comandita Simple, y habían sido desenglobados junto con otros 23 locales comerciales de un inmueble mayor cuya matrícula (número 040-409981, abierta en 1942 con base en la

matrícula 208092)10 había sido abierta en 1942 a favor de los señores Amira Comelín de Gerléin, Julio Gerléin Comelín y Enrique Gerléin Comelín, al adjudicárselos en la sucesión de Julio Gerléin.

8. Por su parte, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, certificó el 8 de mayo de 2008 que revisados los archivos catastrales correspondientes al municipio de Barranquilla, departamento del Atlántico, se encontró la siguiente inscripción: Predio 010203170001000 Área del terreno: 3888 Área número mt2 construida:2677 mt2

Avalúo $701.328.000 Vigencia predial: 01/01/2006 catastral: Dirección: K.43 8 – 12, 16, 38, 48 Ubicación: Urbano

Nombre inscrito: Identificación: Estado Civil

Gerléin Comelín, Enrique 000000812289 Gerléin Comelín Julio 00002858524

NORTE: MIDE 54.00 MTS LINDA CON LA CALLE 43B

ORIENTE MIDE 72.00 MTS LINDA CON LA CALLE 8

SUR MIDE 54.00 MTS LINDA CON LA CARRERA 43

OCCIDENTE MIDE 72.00 MTS LINDA CON LA CALLE 9

D. JURIDICOS NO APARECE REGISTRADOS EN ESTA OFICINA

DESTINO OFICINA REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS

NOTA: LA INSCRIPCION EN EL CATASTRO NO CONSTITUYE TITULO DE

DOMINIO NI SANEA LOS VICIOS QUE TENGA UNA TITULACION

O POSESION ART.18 RESOLUC.2555 DE 1988

8 Folio 167 Cuaderno 2 de Pruebas. 9 Folios 168 a 177 Cuaderno 2 de Pruebas. 10 En los Folios 33 -34 Cuaderno 2 de Pruebas, aparece que los números de matrícula abiertos el 14 de abril de 2007 de 25 locales comerciales corresponden a los números 040-426442, 040-426443, 040-426444, 040426445, 040-426446, 040-426447, 040-426448, 040-426449, 040-426450, 040-426451, 040-426452, 040-426453, 040-426454, 040-426455, 040426456, 040-426457, 040-426458, 040-426459, 040-426460, 040-426461, 040-426462, 040-426463, 040-426464, 040-426465, 040-426466, y 040426467. 6

9. El 14 de agosto de 2008, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla resolvió el recurso de reposición, estimando que quien aparecía como titular de los inmuebles no era el recurrente, sino la sociedad Gerléin Arana S. en C.

Simple,11 que no se había hecho parte en el proceso, y que tales personas no eran titulares cuando se presentó la demanda de declaración de pertenencia en el año 2006. Concedió la apelación del auto en el efecto devolutivo, q posteriormente fue declarado desierto porque no fueron costeadas oportunamente las copias.12

10. El 12 de agosto de 2008, el apoderado de Ricardo Gerléin Echeverría presentó escrito solicitando la aclaración de la providencia donde se negaba la

reposición solicitada, para que el juez precisará los motivos para admitir la demanda de pertenencia a pesar de que las normas vigentes para este tipo de procesos exigían la presentación de una serie de pruebas que no fueron aportadas por la parte demandante.

11. El 12 de febrero de 2009, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, resolvió negativamente la petición de aclaración solicitada por el apoderado del señor Ricardo Gerléin Echeverría y declaró desierto el recurso de apelación incoado por no haber suministrado las expensas necesarias en su oportunidad legal.

12. El 22 de abril de 2009 la parte demandante solicitó que se oficiara a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla a fin de que se inscribiera la demanda de pertenencia en cuestión, en los folios de matrícula 040-426448 y

040-426449, correspondientes a los inmuebles ubicados en la carrera 43 No. 8-12 y 8-16, cuya fecha de apertura (24 de octubre de 2007) era posterior a la presentación de la demanda de pertenencia.13 11 No obstante esta afirmación, es posible observar en la anotación del 25 de mayo de 2005 a la escritura No. 040-409981 del inmueble de mayor extensión (que fue subdividido en 25 locales para los cuales se abrieron folios de matrícula individuales el 14 de septiembre de 2007), aparece como titular de derecho de dominio (titular de dominio incompleto) el señor Ricardo Arturo Gerléin Echevarría (Folios 30 a 32 Cuaderno 2 de pruebas). La Sociedad

Gerléin Otálora Balen y Compañía Sociedad en Comandita Simple a la que hace referencia el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, fue constituida el 4 de enero de 2006 por los señores Alexandra Gerléin Balen, Jorge Alberto Gerléin Echeverría y Silvana Patricia Gerléin Echeverría, e intervino en el proceso de desenglobe de los predios identificados con los números de matrícula 040-409977, 040-409987 y 040-409981, realizado el 7 de abril de 2007, según consta en el folio 58 del Cuaderno 2 de pruebas. 12 Folio 184 Cuaderno 2 de pruebas 13 La demanda de pertenencia fue efectivamente inscrita el 17 de junio de

2009. Folio 201 Cuaderno 2 de pruebas.

7

13. Mediante providencia del 8 de julio de 2009, se dio apertura al período probatorio por un período de 40 días y en él se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda, se citaron los testigos señalados por la parte demandante para que rindieran declaración jurada14 y se ordenó la práctica de una inspección judicial para verificar la posesión del inmueble, mejoras, linderos y demás aspectos.15

14. El 5 de octubre de 2009, evacuadas las pruebas y cumplidas las etapas propias del proceso, se dictó la sentencia declarando que los inmuebles

ubicados en la Carrera 43 No. 8-12 y 8-16, pertenecían en dominio absoluto al señor Marceliano Enrique Pacheco Cantillo, al haberlos adquirido por

prescripción adquisitiva de dominio y se ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda.16 La sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 8 de octubre de 2009 y desfijado el 14 de octubre de 2009.17

15. El 14 de diciembre de 2009, se aclaró la sentencia de 5 de octubre de 2009 a petición del abogado del demandante, pues por escritura pública de 16 de abril de 2007, corrida ante la Notaría Quinta de Barranquilla, se había

efectuado el desenglobe de los inmuebles ubicados en la Carrera 43 No. 8-12 y 8-16, en virtud del cual quedaron divididos en 14 locales comerciales que se alinderaron individualmente y así se ordenó oficiar a la Oficina de Registro.

16. En el expediente de tutela bajo revisión se anexa copia de 4 escrituras públicas (# 1473, #1474, #1475 y # 3168 del 6 de marzo de 2010),18 expedidas por la Notaría Primera de Soledad (Atlántico), mediante las cuales se protocolizó la insinuación y donación de 7 de los 14 locales desenglobados, entre Marceliano Enrique Pacheco Cantillo (donante) y los donatarios Gloria del Castillo Cueto (Locales 15 y 16), Ana del Socorro Fernández de Funez

(Locales 12 y 13), Mery Helen Pérez Fernández (Locales 17 y 18), Wilson Prada Plata y Liliana Robles Duarte (Local 8).

17. Contra estas decisiones, los accionantes interpusieron acción de tutela por considerar que la actuación del Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla

y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla había vulnerado su derecho al debido proceso. Solicitan en consecuencia, que se ampare de manera transitoria su derecho al debido proceso, hasta que se resuelva de fondo el recurso extraordinario por parte del juez competente, como quiera que no existe otro medio más expedito que la acción de tutela a través de la cual puedan dictarse medidas que eviten la venta de los inmuebles en cuestión a terceros de buena fe. Folio 198 Cuaderno 2 de pruebas. 14 Folios 206 a 209 Cuaderno 2 de pruebas. 15 Folios 210 a 219 Cuaderno 2 de pruebas. 16 Folios 222 a 228 Cuaderno 2 de pruebas. 17Folio 229 Cuaderno 2 de pruebas. 18Folios 102 a 125 Cuaderno 2 de pruebas. 8 Así mismo, pide que se dejen sin efectos tanto la sentencia de 5 de octubre de 2009, como los autos de 1º de noviembre de 2009, y de 14 de diciembre de 2009 a través de los cuales se aclara la sentencia del 5 de octubre de 2009, y que fueron los que finalmente fueron dieron lugar a la trasmisión de la propiedad.

2. Decisiones judiciales que se revisan 2.1. Primera instancia Durante el trámite de la tutela, ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil – Familia, intervinieron la Juez 13 Civil de Circuito de Barranquilla, para señalar que dado que sólo se había posesionado en ese cargo el 16 de diciembre de 2009, no tenía información sobre las posibles irregularidades ocurridas en el proceso cuestionado.

Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos precisó que por la forma como opera el sistema de información de inmuebles, no se puede concluir que hubo una actuación irregular en la expedición de la certificación que dio origen al proceso de declaración de pertenencia por las siguientes razones: (i) porque se debe presumir la buena fe de los usuarios; (ii) porque por la forma como se expide la certificación correspondiente, las impresiones de la pantalla pueden variar según los parámetros de búsqueda y por ello es posible que el sistema dé una respuesta negativa sobre la existencia de titulares de derechos de dominio sobre un predio, en particular si al momento de hacer la consulta, el predio consultado carecía de dirección registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos. Sin embargo, considera que las conclusiones del Juzgado Trece Civil del Circuito, que conoció el caso, se basaron en información inconsistente que fue posteriormente corregida por dicha Oficina el 8 de mayo de 2008 y que le hubieran servido para adoptar una decisión distinta.19 Mediante providencia de 9 de julio de 2010, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó la acción de tutela incoada por Roberto Gerléin Echeverría y otros contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, por considerar que durante el proceso los accionantes tuvieron un amplio escenario procesal para hacer valer sus derechos y en todo caso existe otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión para asegurar la protección de sus derechos. Agrega que además, los accionantes iniciaron un proceso penal por fraude procesal en el cual se podrá

verificar si se incurrió o no en una falsedad dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia. Según el Tribunal, existiendo un medio judicial idóneo, la tutela resultaba improcedente, salvo que se estuviera lesionando el derecho de acceso a la justicia, asunto que no ocurría en el caso bajo revisión. 19 Folios 572 y 573 Cuaderno 2 de pruebas. 9 2.2. Impugnación Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2010, el apoderado de los accionantes presentó un escrito de impugnación, en el que resalta que dado que sus poderdantes nunca fueron reconocidos como parte dentro del proceso de pertenencia, no es cierto que hubieran tenido un amplio escenario procesal para controvertir las pruebas de la parte actora. No obstante esa circunstancia, se presentaron de manera oportuna las pruebas que cuestionaban la veracidad del certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla en relación con los predios frente a los cuales se reclamaba la adquisición de dominio por prescripción, y anexaron copia de los certificados de tradición y libertad correspondientes en los que era posible constatar que tales inmuebles sí tenían titulares de derechos de dominio. Precisa que el recurso extraordinario de revisión no resulta adecuado para controvertir la actuación administrativa que generó la vulneración del debido proceso ni permite adoptar medidas de protección sobre los bienes en litigio con el fin de que su propiedad no pase a terceros de buena fe, mientras se resuelven de fondo los recursos interpuestos. 2.3. Segunda instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante

providencia del 28 de septiembre de 2010, confirmó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos sobre improcedencia de la tutela por existir un medio ordinario para garantizar su derecho al debido proceso. Afirma que “si algún acto fraudulento se incorporó en el transcurso del proceso ordinario al que se le atribuye vulneración, cuyo trámite debió ser transparente y sin mácula, ha de ser investigado, pero en el escenario judicial propicio para ello. Lo propio sucede con el recurso de revisión que tienen a su alcance los accionantes, pues ese será el espacio para verificar si hubo el fraude que afecta las actuaciones procesales acusadas por esta vía. De la misma manera, será la justicia penal quien averigüe lo sucedido con las actuaciones derivadas del comportamiento del registrador, quien asumirá las consecuencias de un acto administrativo errado, en el que incurrió al parecer por actos cometidos por un subalterno, sin perjuicio de las acciones administrativa y disciplinaria que le correspondan. ”

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3. 1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

10

4. Problema jurídico En el presente caso debe la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurrió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla en vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia de los accionantes al no valorar las pruebas aportadas al proceso de

declaración de pertenencia que mostraban la existencia de personas titulares de derecho de dominio sobre los bienes inmuebles objeto de controversia? Con el fin de examinar el problema planteado, la Sala recordará brevemente la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y posteriormente resolverá el asunto bajo estudio.

5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia. 3.1. La acción de tutela contra providencias judiciales es, conforme a una amplia línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,20 una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulte tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable. 20 Consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-047 de 1999 (MPs. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, SV Eduardo Cifuentes Muñoz y Hernando Herrera Vergara), SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araújo Rentería), SU-1299 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SPV Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Uprimny Yepes), SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra), SU174 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, AV. Jaime Córdoba Triviño, Humberto Sierra Porto y Jaime Araujo Rentería), C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), T-079 de 1993 (MP.

Eduardo Cifuentes Muñoz), T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-329 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-483 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-458 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-088 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-116 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-201 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-382 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-029 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-1157 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-778 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-237 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T448 de 2006 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-510 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-953 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-104 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-387 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-446 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-825 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1066 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-243 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-266 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-423 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-420 y T-377 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa). 11 La seguridad jurídica se encuentra soportada, en consecuencia, en actuaciones judiciales legítimas y razonables, y no en aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas en las que mediante providencias judiciales se desconozcan derechos fundamentales de los asociados en abierta contradicción con el compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo a las judiciales-, de propugnar por la realización de los derechos fundamentales conforme a la Constitución (Art. 2 CP.), puede proceder la acción de tutela. 3.2. Tal como lo ha señalado esta Corporación de manera reiterada, la figura de la acción de tutela contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo. No sólo al tenor del artículo 2º constitucional descrito, sino también conforme al mandato del artículo 86 de la norma superior,

disposición que reconoce que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sobre este punto, si bien la sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declaró inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, lo cierto es que la providencia que se cita también matizó su decisión de inexequibilidad en su parte motiva, al prever en la ratio decidendi de la sentencia, que la acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultarán ser una vía de hecho. Los artículos constitucionales enunciados (2º y 86 de la C.P.) y el anterior precedente judicial,21 permitieron que desde sus orígenes las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su conocimiento, el precedente establecido por esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992.22 La Corte Constitucional desde entonces, ha construido una nutrida línea jurisprudencial en materia de tutela contra sentencias,23 que ha permitido la procedencia de esa acción, cuando tales 21 Sobre el carácter vinculante de este precedente y las decisiones subsiguientes de la Corte Constitucional puede verse las sentencias T-800A de 2002 y T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV.

Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). Desde esta sentencia, la Corte Constitucional expresó que salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. 23 Ver al respecto las sentencias C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) que declaró exequible de manera condicionada el artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y C-384 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicionó la exequibilidad de las normas acusadas, a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Un ejemplo de la viabilidad de la tutela contra sentencias, es entre otras, la sentencia T-079 de 1993, en la que la Corte Constitucional decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso de acción de tutela, en el que esa Corporació

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