CC - T239-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T239-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-239/13
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia Esta Sala encuentra procedente la presente acción de tutela, pues como lo ha reiterado esta Corporación, dada la situación de extrema vulnerabilidad de las personas en situación de desplazamiento, el mecanismo que resulta idóneo y eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una actuación ilegitima de las autoridades encargadas de protegerlos es la acción de tutela. DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA-Sujetos de especial protección constitucional debido a su condición de especial vulnerabilidad La especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte ha otorgado a la población desplazada no es más que la materialización de las diferentes garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la población que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta. Así entonces, debido a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra esta población, en sentencia T-025 de 2004 la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional. La jurisprudencia ha considerado que el concepto de “desplazado” debe ser entendido desde una perspectiva amplia toda vez que por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante.
Por lo tanto, en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine. De otra parte, debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos 2 fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.” La jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este deber estatal además de encontrar soporte en el artículo 13 de la Carta, tiene su fundamento último en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligación básica de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de todos sus asociados. DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-De aplicación inmediata El derecho a una vivienda digna para la población desplazada es un derecho fundamental de aplicación inmediata que tiene un amplio desarrollo tanto a nivel interno como internacional, y que se encuentra dotado de precisos contenidos que el Estado debe asegurar a fin de garantizar la protección real y efectiva de este derecho. OBLIGACIONES VINCULADAS CON EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Facetas de cumplimiento inmediato o en periodos
breves de tiempo/OBLIGACIONES VINCULADAS CON EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Cumplimiento progresivo A todo derecho económico, social y cultural –y por tanto también al derecho a la vivienda apropiadaestán asociadas obligaciones de cumplimiento inmediato –o en el corto plazo-, y obligaciones que demandan un desarrollo progresivo. En cuanto a las facetas que deben cumplirse de inmediato o en períodos breves de tiempo, cuando menos puede decirse que son las siguientes: (i) garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del derecho –como mínimo, disponer un plan-; (iii) garantizar la participación de los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar injustificadamente; (v) proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situación; (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado. En cuanto a las obligaciones de cumplimiento progresivo, puede decirse que son todas las que no sean susceptibles de realizarse de inmediato pero resulten idóneas, necesarias y proporcionales para garantizar plena y cabalmente el derecho a una vivienda digna. Así, puede decirse que el Estado tiene la obligación de asegurarles progresivamente a todas las personas el derecho a una vivienda 3 en cabales y plenas condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación cultural.
OBLIGACIONES DEL ESTADO EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Debe ofrecer soluciones de cumplimiento inmediato Cuando se trata de población desplazada por el conflicto armado, el derecho a la vivienda implica al menos las siguientes obligaciones de cumplimiento instantáneo: las de (i) reubicar a las personas desplazadas que debido al desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta -personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; en el diseño de los planes y programas de vivienda y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras. DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO DESALOJO FORZOSO-Debe adelantarse con el pleno respeto de los derechos fundamentales y debido proceso de las personas desalojadas Todo procedimiento de desalojo debe respetar las garantías del derecho al
debido proceso y contemplar las siguientes medidas: “a) una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e) identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos; y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales”. 4
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA Y
GARANTIA DEL ACCESO A UN ALBERGUE EN
CONDICIONES DIGNAS POBLACION DESPLAZADA-Obligaciones de la Administración Pública y de las entidades territoriales en materia de atención a desplazados Tanto las entidades del orden nacional, como las entidades territoriales tienen obligaciones ineludibles en materia de atención a la población desplazada y que su accionar se encuentra regido por los siguientes principios (i) coordinación, que exige de las autoridades administrativas de todo nivel la ordenación coherente, eficiente y armónica de sus actuaciones, con el propósito de alcanzar los fines del Estado; (ii) concurrencia, que implica la
existencia de mecanismos de participación entre la Nación y las entidades territoriales, de suerte que estas últimas puedan intervenir en el diseño y desarrollo de proyectos dirigidos a garantizar el bienestar general y local; y (iii) subsidiariedad, que implica que sólo cuando la entidad territorial no pueda ejercer determinadas funciones en forma independiente, puede apelar a niveles superiores (el departamento o la Nación), para que éstos asuman el ejercicio de esas competencias. EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad/EFECTOS INTER COMUNIS-Requisitos Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad entre las personas a las que se les conculcan sus derechos fundamentales y acuden a la acción de tutela y aquellas que a pesar de encontrarse en la misma situación no tienen la calidad de accionantes, es preciso que la decisión del juez de tutela sea uniforme y tenga los mismos efectos para unos y otros. Así entonces, para dictar fallos con efectos inter comunis deben observarse los siguientes requisitos: “(i) que la protección de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la acción de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva”. 5
LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO Y
PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE
POBLACION DESPLAZADA-Suspensión de diligencias DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Orden a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las víctimas, realizar un censo de las familias asentadas en un predio POBLACION DESPLAZADA-Suministro de albergue provisional, en condiciones dignas y vinculación a programas de personas desplazadas que ocupan predios con efectos inter comunis DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y EFECTO INTER COMUNIS DE LA DECISION-Orden a la Alcaldía abstenerse de realizar desalojo hasta tanto no garantice albergue en condiciones dignas de desplazados
Referencia: expedientes T-3716835 y T3720697
Acciones de tutela instauradas por Claudia Marizol Yavimay Moya y Sandra Milena Moya Parada contra la Alcaldía Municipal de Cúcuta y la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
6 En el proceso de revisión de los fallos proferidos en el expediente T-3716835, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Penal con Función de Garantías de Cúcuta el doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) y, en segunda
instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), y en el expediente T-3720697, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta el catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012) y, en segunda instancia, por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras el (29) de octubre de dos mil doce (2012), dentro de los procesos de tutela iniciados por Claudia Marizol Yavimay Moya y Sandra Milena Moya Parada contra la Alcaldía Municipal de Cúcuta y la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta.1 La Sala de Selección No. Doce de la Corte, en Auto del siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012) dispuso acumular los expedientes T-3716835 y T3720697 por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia si así lo consideraba la Sala de Revisión. Para esta Sala de Revisión procede la acumulación decretada por la Sala de Selección, por existir identidad en los hechos que motivan las dos acciones, y en razón a ello se producirá un solo fallo para decidirlos. La Sala procederá a exponer los hechos y posteriormente expondrá las decisiones judiciales de instancia en cada uno de los expedientes.
I. I. ANTECEDENTES 1. 1. Hechos de los expedientes T-3716835 y T-37206972 1.1. Afirman los accionantes que son personas desplazadas por la violencia y
desde agosto del año 2009 se asentaron de manera pacífica en diferentes predios que pertenecen a particulares, ubicados en el barrio El Progreso, corregimiento El Rodeo, fracción de Quebrada Seca del Municipio de Cúcuta. 1.2. El 20 de agosto de 2009 el señor Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez, propietario de uno de los predios donde se encuentran asentados los 1 Los expedientes T-3716835 y T-3720697 fueron escogidos para revisión por medio del Auto de diciembre siete (7) de dos mil doce (2012) proferido por la Sala de Selección Número Doce. 2 Debido a que los hechos de los expedientes bajo estudio (T-3716835 y T-3720697) son idénticos, así como las respuestas a las acciones de tutela por parte de las entidades accionadas y de los terceros interesados en el proceso, pues en los dos casos se trata del mismo formato de tutela, se narrarán los hechos de los dos expedientes y las contestaciones a las demandas en un sólo acápite. 7 accionantes, denominado “El Espinal No. 2”, presentó querella de lanzamiento por ocupación de hecho ante la Alcaldía Municipal de Cúcuta en contra de las personas que ocupaban de manera ilegal el inmueble de su propiedad.3 1.3. El 26 de enero de 2010 la Alcaldía Municipal de Cúcuta decretó el lanzamiento de las personas que ocupaban el predio “El Espinal No. 2”, al parecer de propiedad del señor Rosas Ramírez y comisionó al Inspector Segundo Urbano de Policía de Cúcuta para llevar a cabo la diligencia de
lanzamiento.4 1.4. El Inspector Segundo Urbano de Policía de Cúcuta fijó como fecha para la diligencia de lanzamiento de los ocupantes del predio “El Espinal No. 2” el 30 de abril de 2010. Sin embargo, dicha diligencia no se pudo llevar a cabo porque fue imposible acceder al predio objeto de la diligencia. En el acta de la diligencia se dejó constancia de este hecho, advirtiendo que no es fácil el acceso al predio en mención y se necesita que “suministren bestias para hacer el recorrido incluyendo una persona que conozca el terreno” 5 1.5. El 28 de febrero de 2011 el Inspector Segundo Urbano de Policía de Cúcuta fijó el 12 de abril de 2011 como nueva fecha para realizar la diligencia de desalojo del predio “El Espinal No. 2”.6 1.6. El 11 de abril de 2011 la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta suspendió la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho programada para el 12 de abril de 2011, debido a que el señor Jesús María Briceño Arciniegas solicitó la revocatoria directa del acto administrativo mediante el cual se decretó la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho del predio “El Espinal No. 2”, argumentando que no se fijaron correctamente los linderos del predio de su propiedad, con los del predio del señor Ramírez Rojas.7 1.7. El 12 de septiembre de 2011 la sociedad Inversiones San José de Cúcuta S.A. interpuso querella de lanzamiento por ocupación de hecho contra los
ocupantes de los predios de su propiedad denominados “El Espinal” y “El Paraíso Perdido”, aledaños al predio del señor Ramírez Rojas y ubicados 3 Folio 88 del expediente del cuaderno principal del expediente T-3716835. En adelante, siempre que se mencione un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal del expediente T3716835, a menos que se diga expresamente que hace referencia a otro cuaderno. 4 Folios 108 a 114. 5 Folios 118 y 119. 6 Folios 128. 7 Folio 130. 8 igualmente en el corregimiento El Rodeo, fracción de Quebrada Seca del Municipio de Cúcuta. En dicho memorial señalaron que un grupo de personas invadió los terrenos mencionados el 25 de agosto de 2011.8 1.8. El 18 de octubre de 2011 la Alcaldía Municipal de Cúcuta admitió la querella de lanzamiento por ocupación de hecho impetrada por la sociedad Inversiones San José de Cúcuta S.A. y comisionó a la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento.9 1.9. El 13 de agosto de 2012 la Alcaldía Municipal de Cúcuta ordenó que se llevaran a cabo en forma conjunta las diligencias de lanzamiento por ocupación de hecho de los predios “El Espinal” y “El Paraíso Perdido”, propiedad de la sociedad Inversiones San José de Cúcuta S.A., y “El Espinal No. 2”, propiedad del señor Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez, comisionando para tal efecto a la Inspección Segunda Urbana de Policía y
Primera Civil Urbana y Especial de Policía de Cúcuta.10 1.10. El 27 de agosto de 2012 la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta fijó el 3 de septiembre de 2012 como fecha para realizar las diligencias de lanzamiento por ocupación de hecho de los predios “El Espinal”, “El Paraíso Perdido” y “El Espinal No. 2”. Sin embargo, dicha diligencia no se llevó a cabo debido a la oposición de los ocupantes.11 1.11. El 3 de septiembre de 2012 los accionantes interpusieron sendas acciones de tutela en donde solicitan se ordene la suspensión del desalojo de los predios que ocupan hasta que sean reubicados y se garantice su derecho a la vivienda digna. Los peticionarios señalan que en la actualidad son 620 familias de personas desplazadas las que ocupan los predios ubicados en el barrio El Progreso, corregimiento El Rodeo Fracción de Quebrada Seca del Municipio de Cúcuta. Indican que se encuentran en una situación de miseria que les imposibilita pagar un arriendo y actualmente habitan en improvisadas chozas que no garantizan su derecho a la vivienda digna. Finalmente, añaden que los terrenos invadidos se encontraban abandonados y el Municipio de Cúcuta no ha emprendido las acciones necesarias para solucionar el problema de vivienda que los afecta, ya que si bien pretende 8 Folios 203 a 206. 9 Folios 231 a 236. 10 Folios 247 a 253. 11 Folio 263. 9 desarrollar un proyecto de vivienda de interés social en los terrenos donde se
encuentran asentados, el mismo es inviable porque el Plan de Ordenamiento Territorial no lo permite.
2. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Cúcuta La Alcaldía Municipal de Cúcuta, actuando a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Señaló que en el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho iniciado contra los actores se ha respetado el derecho al debido proceso. Indicó también que los peticionarios deben seguir los procedimientos establecidos legalmente para que las personas desplazadas se vinculen a los programas de vivienda que ofrece el Estado.
Finalmente, indicó que la diligencia de lanzamiento aun no se ha llevado a cabo, por lo que a los accionantes no se les ha vulnerado ningún derecho, y en todo caso tienen otros medios judiciales para cuestionar las actuaciones que se surtan en dicho proceso policivo.
3. Respuesta de la Inspección Segunda Urbana de Policía La Inspectora Segunda Urbana de Policía de Cúcuta, luego de explicar las actuaciones surtidas en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho iniciado en contra de los peticionarios, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, pues aseguró que en dicho trámite se ha garantizado el derecho al debido proceso e indicó que los reclamos de las personas desplazadas deben ser atendidos por Acción Social.
4. Respuesta del señor Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez El señor Rafael Ignacio Felipe de Jesús Rosas Ramírez, propietario de uno de los predios ocupados por los accionantes, solicitó se denegara el amparo, pues ninguna de las decisiones tomadas en el proceso de lanzamiento por
ocupación de hecho, del cual él es el querellante, constituye una vía de hecho que vulnere el derecho al debido proceso de los peticionarios, y si bien es cierto se debe dar una solución al problema de vivienda que afrontan las personas que ocupan el inmueble de su propiedad, esto no significa que se puedan desconocer sus derechos como propietario.
5. Respuesta del señor Jesús María Briceño Arciniegas El señor Jesús María Briceño Arciniegas afirma ser el propietario del predio denominado “El Espinal Lote #2”, ocupado por los accionantes. Afirma que 10 mediante las querellas policivas instauradas por el señor Rosas Ramírez y la sociedad Inversiones San José de Cúcuta S.A. se pretende despojarle aproximadamente 130 hectáreas de las cuales es propietario, ya que los mencionados querellantes aducen como propia dicha extensión de tierra, por lo que solicita declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, toda vez que se han presentado violaciones al derecho al debido proceso.
6. Decisiones de instancia en el expediente T-3716835 6.1. Decisión del juez de tutela de primera instancia El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Garantías de Cúcuta, mediante sentencia del doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. El juez de primera instancia consideró que la acción de tutela no pueda ser utilizada para obstruir el procedimiento policivo llevado en legal forma por parte de la Administración Municipal. Así mismo, señaló que no
está facultado el juez constitucional para, so pretexto de amparar los derechos de una persona desplazada, obrar en detrimento de los derechos de los propietarios de los terrenos objeto de ocupación. Finalmente, indicó que la actora cuenta con otros medios judiciales para controvertir las decisiones que se tomen al interior del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho. 6.2 Impugnación La peticionaria, Claudia Marizol Yavimay Moya, impugnó la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la acción de tutela y señalando que diferentes normas internacionales protegen el derecho a la vivienda digna de la población desplazada. 6.3. Decisión del juez de tutela de segunda instancia Mediante sentencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta confirmó la sentencia impugnada. Indicó que el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho ha respetado el debido proceso y el hecho de que la peticionaria sea una persona desplazada no implica que se deban desconocer los derechos de los propietarios de los predios.
7. Decisiones de instancia en el expediente T-3720697 11 7.1. Decisión del juez de tutela de primera instancia El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, mediante sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012) declaró improcedente la acción de tutela. Sin embargo, instó a la Alcaldía Municipal de Cúcuta, a la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta y a la Policía Metropolitana de Cúcuta,
“para que cuando procedan a llevar a cabo las diligencias de lanzamiento por ocupación de hecho, traten de minimizar el daño que eventualmente se cause a las personas afectadas con dicho procedimiento, y que procedan bajo los parámetros del respeto, la dignidad humana y el debido proceso propio de esta clase de diligencias, brindándole a la accionante la oportunidad de oponerse formalmente y a presentar las pruebas que considere pertinentes”. El juez de primera instancia consideró que la actora puede oponerse a las decisiones que se tomen en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho dentro del mismo trámite y no se pueden desconocer los derechos de los propietarios de los predios invadidos. Así mismo, tampoco encontró que se hubieran presentado violaciones al debido proceso en el trámite policivo mencionado. 7.2. Impugnación La actora, Sandra Milena Moya Parada, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la acción de tutela. 7.3. Decisión del juez de tutela de segunda instancia Mediante sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta confirmó la sentencia del juez de primera instancia, tras considerar que la actora tiene otros medios de defensa para impugnar las decisiones que se tomen al interior del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, además de que no se había demostrado la presencia de un perjuicio irremediable.
8. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional y allegadas durante el trámite de revisión Por medio de auto del primero (1) de marzo de dos mil trece (2013), la Corte
Constitucional decretó la práctica de las siguientes pruebas: 12 8.1. En primer lugar, se puso en conocimiento del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS - el contenido de los expedientes de tutela bajo estudio para que se pronunciara acerca de las pretensiones y los problemas jurídicos planteados en las demandas de tutela. El DPS informó que el oficio mediante el cual se le comunicó el auto del 1 de marzo de 2013 había sido remitido a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien era la competente en los temas relacionados con la atención a población desplazada. 8.2. En segundo lugar, la Sala ofició a la Alcaldía Municipal de Cúcuta para que informara si a la fecha se encontraba suspendida la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho de los predios ocupados por los accionantes e indicara qué acciones y programas habían sido implementados para resolver el problema de vivienda que afectaba a estas personas. La Alcaldía Municipal de Cúcuta explicó que la diligencia de lanzamiento no se ha llevado a cabo, toda vez que mediante sentencia de tutela del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta se declaró la nulidad de todo lo actuado en el mencionado proceso policivo a partir del auto admisorio de las querellas presentadas. Así mismo, sobre las acciones implementadas para solucionar la problemática de vivienda de los peticionarios, indicó que Metrovivienda Cúcuta E.I.C.E. “a través del CONTRATO INTERADMINISTRATIVO No. 601 de fecha mayo de 2012, cuyo objeto fue ‘Iniciar y/o Continuar los procesos de Regularización Urbanística de los asentamientos humanos urbanos del Municipio de San José
de Cúcuta, que cumplan con los requerimientos establecidos en las normas legales vigentes’, con este se estableció la viabilidad técnica sobre el asentamiento denominado EL PROGRESO, en cuyas etapas se logró realizar un Estudio Socioeconómico de la población encontrada a la Fecha de registro en dichas viviendas asentadas de orden ilegal, a su vez se determino a través de un estudio preliminar geológico de riesgos y amenazas, que un buen número de viviendas se encuentran ubicadas en zona de alto riesgo y de protección dentro del asentamiento, lo cual ha dado como resultado una revaluación en el proceso de legalización y la consecuente remisión de dicho concepto para dictamen final a Planeación Municipal como supervisor del contrato. Respecto de las Acciones que deban implementar o diseñar en orden a resolver los problemas de vivienda de esta población, serán el resultado de la terminación de los estudios que se están adelantando y que tendrán un objetivo de conformidad a la condición de las familias que cumplan con los requisitos establecidos por la ley”. (Mayúsculas en el texto). Finalmente, preciso que el Municipio de Cúcuta tiene inscritos los siguientes proyectos en el Banco de Proyectos: “- Formulación política municipal de vivienda y asentamientos humanos de la ciudad de San José de Cúcuta. 13 - Aplicación de los Instrumentos de Gestión del suelo (macro proyectos), planes parciales (aumentar la disponibilidad de suelo urbanizado) para proyectos integrales de vivienda. - Proyectos Integrales de Vivienda Nueva, destinados a la consolidación de 20.000 soluciones de vivienda VIP y VIS. -Mejoramiento Integral del hábitat urbano.
Construcción de Vivienda y Obras Complementarias en proyectos anteriores inconclusos. - Gestión para la Construcción de vivienda rural dispersa en sitio propio. - Gestión para la regularización de asentamientos rurales. Dentro del proyecto de las 20.000 viviendas se desarrollan tres proyectos los cuales son: 1.- Proyecto Estoraques 2.- Proyecto Cormoranes 3.- Proyecto San Fernando del Rodeo”.12 8.3. Por medio de auto del cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), la magistrada sustanciadora dispuso la vinculación de la sociedad Inversiones San José de Cúcuta S.A. al presente proceso, y puso en conocimiento de ésta el contenido de los expedientes T-3716835 y T-3720697 para que se pronunciara acerca de las pretensiones y los problemas jurídicos planteados en las demandas de tutela, sin que se obtuviera respuesta alguna por parte de la mencionada sociedad.
II. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. 2. 1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. 3. 4. 2. Planteamiento de los problemas jurídicos En el presente caso la Sala de Revisión debe entrar a resolver el siguiente problema jurídico: - ¿Vulneran las entidades accionadas (Alcaldía Municipal de Cúcuta y la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta) el derecho a la vivienda digna de los accionantes, quienes son personas en situación de desplazamiento
y se encuentran asentados en varios predios privados, al adelantar un proceso 12 Folios 18 y 19. 14 policivo de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de los actores con el fin de devolver la posesión del inmueble ocupado a su propietario, a pesar de que no se ha garantizado un a
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