CC - T239-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T239-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-239/16
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protección cuando adquiere rango fundamental DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha señalado en su precedente constitucional que el derecho a la dignidad humana es aquel derecho inviolable e inherente al ser humano, cuya aplicación y reconocimiento impide tratos degradantes al mismo. DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Contenido y alcance DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Garantía del Estado PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección por parte del Estado y de la sociedad ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional DERECHO A LA VIVIENDA Y A LA DIGNIDAD HUMANAVulneración al asignar una vivienda de interés social en un quinto piso a un adulto mayor en silla de ruedas El Estado en principio no cumplió con la construcción de viviendas de interés social con la adecuación mínima requerida para personas en condición de discapacidad, la orden debe encaminarse a una medida de protección inmediata, reasignando la vivienda en un primer piso. DERECHO A LA VIVIENDA Y A LA DIGNIDAD HUMANAOrden a Fonvivienda reasignar una vivienda al actor en un primer piso, en el mismo proyecto de vivienda al cual resultó beneficiario o en uno que se encuentre disponible
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Se exhorta a
autoridades que en los proyectos de vivienda se incluyan especificaciones de habitabilidad, adaptabilidad, accesibilidad de las personas en condición de discapacidad
Referencia: expediente T-5.329.953
Acción de Tutela instaurada por Juan de Jesús González, representado por la Personería Municipal de Neiva contra la Nación. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda y el Departamento para la Prosperidad Social.
Derechos Invocados: Vivienda digna, vida y dignidad humana.
Tema: Vivienda.
Problema jurídico: Establecer si los derechos fundamentales invocados por el actor fueron vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda y el Departamento para la Prosperidad Social al negar la adecuación y asignación de la vivienda o su traslado al primer piso al actor.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Sala de Decisión de tutelas No. 1
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la sentencia del treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) de la Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, y el fallo proferido el nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015) proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, este último, en virtud de una declaración de nulidad. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia1. 1 Sala de Selección Número Dos (2) de 2016, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD Juan de Jesús González, actuando a través del Personero Municipal de Neiva, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, vida, dignidad humana y libre locomoción, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda y el Departamento para la Prosperidad Social, al negar al actor la reasignación de la vivienda al primer piso, por tratarse de una persona en situación de discapacidad, en silla de ruedas y 81 años de edad.
En consecuencia, solicita que se ordene a las entidades demandadas reasignar o realizar el cambio de vivienda en uno de los apartamentos
localizados en los primeros pisos del proyecto de vivienda para el cual resultó elegido como beneficiario del subsidio de vivienda, petición que le ha sido negada. 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.2.1. Asegura el accionante que es víctima de desplazamiento forzado de la vereda el Puente en Algeciras Huila desde el mes de noviembre de 2006,2 que fue elegido como beneficiario de un subsidio de vivienda en especie otorgado por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda y el Departamento para la Prosperidad Social. 1.2.2. Relata el actor que una vez concluido el proceso administrativo por medio del cual se entregan los subsidios, le fue asignado por sorteo una de las viviendas que hacían parte de la oferta del proyecto Desarrollo Urbano IV Centenario fase 4º mediante resolución No. 1282 del 10 de julio de 20143, apartamento localizado en el quinto piso de la torre 14 de dicha urbanización. 1.2.3. Afirma que por su avanzada edad, 81 años de edad, y por encontrarse en situación de discapacidad derivada de su edad y de los padecimientos; osteosíntesis de cadera con clavo placa, antecedentes de EPOC, enfermedad coronaria, y por una caída desde su propia altura se encuentra obligado a usar una silla de ruedas para desplazarse, no ha podido acceder a la vivienda adjudicada porque el edificio donde se ubica dicho inmueble no cuenta con ascensores o 2 Ver folio 13 del expediente de tutela objeto de estudio primer cuaderno
3 Ver folio 137 del expediente de tutela objeto de estudio primer cuaderno rampas que permitan el acceso de una persona en silla de ruedas a sus pisos superiores. 1.2.4. Por lo anterior, el actor formuló peticiones ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitando la reasignación en un primer piso del proyecto de vivienda, la cual fue contestada el 29 de abril de 2015, en el sentido de que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de su subdirector de subsidio familiar de vivienda, la caja de compensación, Secretaria de Vivienda del Municipio y el constructor se encontraba realizando las acciones requeridas para el cambio de su apartamento del quinto a un primer piso. 1.2.5. Finalmente, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, contestó en oficio fechado el 18 de junio de 2015, negando la solicitud del actor, con el argumento de que no era posible reasignar su vivienda en un primer piso del proyecto del cual fue beneficiario, toda vez que la repartición de las viviendas ofrecidas se hacían por sorteo y que el señor Juan de Jesús Gonzalez no evidenció tal situación de discapacidad a la entidad accionada de manera oportuna. 1.3 TRASLADO Y CONTESTACION DE LA DEMANDA Recibida la solicitud, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Primera de Decisión Penal de Neiva, dio traslado a las entidades accionadas, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo NacionalFonvivienda, Departamento para la Prosperidad Social y Personero Municipal de Neiva, para que por el término de dos días
siguientes a la respectiva comunicación informen qué trámite le han dado a las peticiones incoadas por el señor Juan de Jesús González, en la que solicita se reasigne su vivienda en el primer piso. 1.3.1 El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, aduce que con respecto a los hechos expuestos, no es posible acceder a la petición de actor, si bien es cierto, el accionante manifiesta encontrarse en condición de discapacidad, estaba en la obligación de informarlo oportunamente, adjuntando el correspondiente certificado de calificación de invalidez al momento de realizar la postulación, en el sorteo, incluso antes de hacer entrega de la vivienda, por el contrario, el actor guardó silencio, luego de realizada la escritura y la protocolización correspondiente no es posible acceder al cambio. Por lo anterior el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se opone a las pretensiones del actor, entendidas como la reasignación de la vivienda en un primer piso, ya que no informó oportunamente su situación en condición de discapacidad, solicita la desvinculación de la acción de tutela por configurarse la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva. 1.3.2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contesta la acción de tutela mencionando que el Programa de cien mil viviendas gratis del Gobierno Nacional, nace como respuesta a la realidad de miles de hogares que viven en situación de extrema pobreza y, por lo tanto, no le es posible acceder a un crédito para obtener su vivienda haciendo uso de los mecanismos tradicionales que
ofrece el mercado, esta parte accionada manifiesta que se encuentra ubicando los insumos respectivos a través del área misional encargada, esto es la Dirección de Ingreso Social. Acoge los argumentos de las demás entidades accionadas y solicita que las pretensiones de la tutela sean negadas. 1.3.3 Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA La apoderada especial del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, señala que; dentro de las viviendas asignadas en el proyecto Desarrollo Urbano IV Centenario Fase 4, el señor Juan de Jesús González identificado con cédula de ciudadanía No. 4880005, fue beneficiario de un subsidio en especie para la adquisición de vivienda, por valor de $39.424.000.oo, mediante la Resolución No. 1282 de 2014, encontrándose en estado de “Asignados” vigente hasta el 30 de septiembre de 2015, respecto de la solicitud del accionante, para el caso concreto, no se encuentran otros hogares disponibles, pues revisada la base de datos correspondiente, los hogares ya están totalmente asignados por lo que no es posible asignar un nuevo hogar en el primer piso para el actor, sumado al hecho de que el señor Gonzalez no probó en su debido momento su presunto quebranto de salud, pese a que contaba con tres oportunidades en las que el actor debió manifestar su situación en condición de discapacidad, (i) Postulación del proceso de selección, (ii) sorteo de los hogares para asignar, (iii) firma de aceptación de la asignación y entrega material del hogar.
1.4 PRUEBAS.
A continuación se relacionan las pruebas relevantes que obran en el expediente: 1.4.1 Copia del resumen de evolución clínica de la Atención Inicial de Urgencias de Adultos, con fecha 9 de octubre de 2014, con ocasión de una caída desde su propia altura del paciente Juan de Jesús González, firmada por los profesionales de la salud, Orlando Perdomo Flórez, Médico General, Humberto Vargas Quintero, Ortopedia y Traumatología, Diana Mercedes Acosta Álvarez, Medicina General y Rafael Herrera Brunal, Ortopedia y Traumatología, en la cual refieren que el paciente tiene 80 años de edad quien ingresa al servicio de TRU cama 106 procedente del servicio de urgencias con Dx:1 Fractura intertrocanterica de Fémur Derecho con Avulsión del trocánter menor al parecer tiene antecedentes de osteoporosis, es valorado por el servicio de ortopedia quien considera manejo de osteosíntesis o prótesis bipolar por lo que solicita material de osteosíntesis, se ingresa para manejo inicial y programar procedimiento quirúrgico. 4 1.4.2 Copia orden médica proferida por el profesional de Salud, Néstor Perdomo Pinzón del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, en la que se refiere que el paciente está incapacitado y requiere de silla de ruedas para su desplazamiento, igualmente debe habitar en casa de un piso, no puede habitar en apartamentos en niveles superiores al primer piso por su condición de discapacidad, con fecha de 4 de diciembre de 2014. 5 1.4.3 Copia del escrito dirigido al Fondo Nacional de Vivienda
FONVIVIENDA fechado el 17 de febrero de 2014 con fecha de envío según formato de Servientrega el 25 de febrero de 20156, en el que solicita la reasignación de la vivienda a un primer piso, explicando que en su calidad de desplazado de la vereda el Puente de Algeciras Huila desde el mes de noviembre de 2006, ha venido solicitando una vivienda para él y su esposa, que una vez asignada no la ha podido habitar por encontrarse en condición de discapacidad, con 80 años de edad, en silla de ruedas y con múltiples padecimientos que le impiden subir hasta el apartamento 508 de la Carrera 33 No 3036 Sur Torre 14 que le fue asignado; aduce además en este mismo escrito; que el día 6 de octubre de 2014, se encontraba hospitalizado, razón por la cual envió a su hija a Comfamiliar de Neiva, para manifestar que el señor Juan de Jesús Gonzalez no podía asistir al sorteo de las viviendas, a su vez, esta entidad arguye que por tratarse de un adulto mayor tenía prioridad para las asignaciones de vivienda ubicadas en el primer piso. 7 1.4.4 Copia de la respuesta del Subdirector del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Lino Roberto Pombo Torres, en el que aduce que se encuentra realizando las acciones requeridas para atender la solicitud de accionante, fechado el 29 de abril de 2015.8 1.4.5 Copia de la respuesta del Subdirector de Subsidio Familiar (E) del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Rodolfo Beltrán
4 Ver folios 9 a10 del expediente de tutela objeto de estudio cuaderno 1 5 Ver folio 12 del expediente de tutela objeto de estudio cuaderno 1 6 Ver folio 15 del expediente de tutela objeto de estudio cuaderno 1 7 Ver folio 13 al 14 del expediente de tutela objeto de estudio cuaderno 1 8 Ver folios 16 del expediente de tutela objeto de estudio cuaderno 1 Cubillos, del 18 de mayo de 2015, en el que esta entidad le informa que existen dos etapas dentro del proceso de asignación de subsidio familiar de vivienda para hacer las declaraciones de existencia de alguna condición especial que son, (i) al momento de diligenciar el formulario de inscripción para postulantes y (ii) en el respectivo sorteo de la nomenclatura de las viviendas, sin que el peticionario haya evidenciado su situación en condición de discapacidad. 9 1.5. DECISION DE INSTANCIA 1.5.1. Fallo de primera instancia - Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Primera de Decisión Penal de Neiva El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Primera de Decisión Penal de Neiva, mediante providencia del treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), declara improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Personería Municipal de esta ciudad en representación de Juan de Jesús González. Esta instancia advierte que la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones de las autoridades públicas o de los particulares, debe partir del supuesto de que el demandante no es responsable por la comisión de los hechos que constituyen la vulneración o la amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, si el accionante, por imprudencia, negligencia o voluntad
propia ha permitido o facilitado la ocurrencia de determinados sucesos que de forma u otra atentan contra sus derechos constitucionales fundamentales, no puede posteriormente aspirar a que el Estado, mediante acción de tutela, proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. Lo anterior, por la aplicación del principio general de derecho que dice que “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”, pretender lo contrario significaría que la culpa, la imprudencia o la negligencia serian objetos jurídicamente protegidos, lo cual resulta absurdo y contrario a los fundamentos esenciales del Estado. 1.5.2 Fundamentos de la impugnación. El Personero Municipal de Neiva, en representación del señor Juan de Jesús Gonzalez, menciona que, no le asiste razón al despacho judicial de primera instancia, en el entendido que, era plenamente verificable al calcular su edad con los documentos que le fueron entregados durante la distintas etapas de este proceso como lo es la cédula de ciudadanía, de la cual la parte accionada puede inferir su edad y condición de discapacidad, presupuesto lógico que le permita su ubicación en uno de los apartamentos del primer piso. 9 Ver folios 17 al 18 de expediente de tutela objeto de estudio cuaderno 1 1.5.3 Fallo de segunda instanciaCorte Suprema de Justicia Sala de Decisión de Tutelas No. 1 – Declara nulidad de todo lo actuado. La Corte Suprema de Justicia Sala de Decisión de Tutelas No. 1, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva. El artículo 1º del
Decreto 555 de 2003, establece que Fonvivienda es un fondo con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera, que está sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional, adscrito al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, a quien le corresponde formular políticas en materia habitacional. En este contexto salta a la vista que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por no ser el encargado de entregar el subsidio de vivienda reclamado, pese a ser mencionado por la parte actora, permite concluir que la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no era competente para conocer de la presente acción en primera instancia. 1.6. Fallo de única instanciaJuzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, resolvió negar por improcedente la tutela de los derechos fundamentales a la vivienda digna y vida en condiciones dignas del actor. Esta instancia evidencia que la discapacidad aludida por el actor se produce por caída desde su propia altura con posterior trauma en la cadera derecha, con una atención en hospitalización del 3 de octubre de 2014 al 8 de octubre del mismo año,10 observándose que su discapacidad se generó después de la inscripción del formulación de postulación, la asignación y el sorteo de las viviendas por lo que no es admisible que pretenda un cambio de vivienda por vía de tutela cuando ya se protocolizó su entrega mediante Resolución 1282 del 10 de julio de 2014. Advierte que el actor, en el formulario diligenciado en Comfamiliar del Huila el 4 de abril de 2014, no registró la selección
correspondiente a alguna discapacidad y el día del sorteo no radicó certificación médica de discapacidad, lo cual era de vital importancia para la ubicación de la vivienda, por lo que se procedió al sorteo de las mismas, resultó seleccionado en el 5º piso de la Torre 14 del proyecto Desarrollo Urbano IV Centenario Fase 4, siendo causa de su propio descuido, no atribuible a las accionadas.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 10 folios 9 al 10 del expediente objeto de estudio cuaderno 1 2.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta referencia. 2.2. PROBLEMA JURIDICO Para el caso objeto de estudio, el actor solicita se tutele el derecho a la vivienda y a la vida en condiciones dignas, ordenando al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Departamento para la Prosperidad Social y al Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, adelantar las acciones necesarias para realizar el cambio de vivienda en uno de los apartamentos ubicados en el primer piso del proyecto de vivienda para el cual resultó elegido como beneficiario de un subsidio de vivienda.
Considerando los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión señalar si el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, al negarse al realizar el cambio de la vivienda
del actor por una que se encuentre ubicada en el primer piso, ha quebrantado los derechos a la vivienda, a la dignidad humana y a la vida en condiciones dignas del actor, presuntamente violados por las entidades accionadas. Pueden las entidades accionadas negarse a la reasignación de vivienda de un piso superior al primero, para una persona desplazada, adulto mayor y en condición de discapacidad, con el argumento de que el actor no informó oportunamente tal situación durante el proceso de asignación de dicha vivienda? Para resolver el problema jurídico, esta Sala entrará a analizar si (i) la acción de tutela interpuesta por el accionante resulta procedente, una vez cumpla con el requisito, se presentarán algunas consideraciones en relación al (ii) derecho a la dignidad humana, (iii) derecho a la vivienda, (iv) el derecho a la protección de las personas en condición de discapacidad, (v) Adulto Mayor, como sujeto de especial protección constitucional. Finalmente, se resolverá el caso concreto. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, establece que frente a un sujeto de especial protección constitucional, máxime que para el caso objeto de estudio, se reúne en una sola persona, tres calidades y/o condiciones de sujeto de especial protección, como son; adulto mayor, persona en situación de discapacidad y desplazado, es menester amparar el derecho fundamental a la vivienda, a la dignidad humana, en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas. 2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA En este acápite es necesario referirnos a la procedencia de la acción de
tutela en los casos en los que el derecho a la vivienda se convierte en un derecho fundamental cuando están de por medio sujetos de especial protección constitucional, como lo explicaremos a continuación. La Constitución de 1991 consagró en el artículo 51 el derecho a la vivienda digna en los siguientes términos: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”. De la lectura de este texto se desprende con claridad que existe un derecho constitucional a la vivienda del que son titulares los colombianos, sin excepción. No obstante, la segunda parte del artículo revela que la vivienda es un derecho de carácter complejo que, en apariencia, no lo hace susceptible de protección por medio de la acción de tutela en todos los casos. Por un lado, el acceso a la vivienda está mediado por contratos privados que regulan la posesión y el dominio de los bienes inmuebles destinados a este uso, de suerte que los conflictos que giran en torno a ello pueden dirimirse en la jurisdicción ordinaria. Por otro lado, su goce efectivo depende en buena parte del desarrollo progresivo de políticas sociales y de la capacidad presupuestal del Estado. La Corte ha admitido la complejidad de este derecho, pero ha precisado que en determinadas ocasiones la acción de tutela sí procede para amparar el derecho a la vivienda digna e, incluso, ha señalado que existen sujetos para de los cuales este derecho adquiere
carácter fundamental. La Corte ha dicho, por regla general, cuando el conflicto está referido a asuntos contractuales que impiden el goce de la vivienda la acción de tutela es improcedente. El debate sobre cláusulas contractuales y determinación del alcance de los derechos sustanciales derivados de ellas tiene como escenario natural la jurisdicción ordinaria11. Pero, excepcionalmente, la ausencia de reconocimiento oportuno de un derecho de rango legal puede vulnerar o amenazar de manera ostensible un derecho fundamental. En esos eventos, la Corte ha señalado que su protección inmediata puede ser solicitada mediante la 11 Ver sentencias de la Corte Constitucional T-587 de 2003 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-643 de 1998 MP Antonio Barrera Carbonell , T-605 de 1995 MP Antonio Barrera Carbonell, T-219 de 1995 MP Eduardo Cifuentes Muñóz, T-524 de 1994 MP Alejandro Martínez Caballero, T-340 de 1994 MP Alejandro Martinez Caballero, T-328 de 1994 MP Fabio Morón Díaz, T-511 de 1993 MP Eduardo Cifuentes Muñóz y T-594 de 1992 MP José Gregorio Hernández Galindo. acción de tutela12. Para que proceda la acción de tutela frente a una controversia contractual, la Corte ha reiterado que13: (i) el accionante debe demostrar el vínculo objetivo que existe entre la pretensión legal y el derecho fundamental cuya vulneración se alega14; y (ii) que deben analizarse los elementos de carácter subjetivo de las partes en el proceso de amparo, con el fin de determinar si el accionante se encuentra en una situación de indefensión o subordinación tal, que se
evidencia la necesidad de intervención del juez constitucional15. La Corte ha reconocido situaciones específicas en las cuales la vivienda constituye un derecho exigible por vía de tutela. Puede solicitarse el amparo constitucional del derecho a la vivienda cuando: “(i) por vía normativa se defina su contenido, de modo que pueda traducirse en un derecho subjetivo; (ii) cuando su no satisfacción ponga en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, etc., y (iii) cuando se reclame la protección del derecho en cuestión frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales y de los particulares”16. Por último, la Corte ha establecido que es procedente la acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna cuando quien invoca su protección ha sido víctima del desplazamiento forzado. Las personas en situación de desplazamiento han tenido que abandonar sus viviendas de manera forzada y repentina. Una vez en el lugar de arribo, carecen de los recursos necesarios para acceder de forma oportuna a viviendas temporales. Adicionalmente, se ven enfrentados a múltiples obstáculos económicos y sociales para acceder a soluciones habitacionales que contribuyan eficazmente a superar el desplazamiento. En esa medida, la ausencia de vivienda representa para la población desplazada una amenaza directa y grave contra su vida, y un factor que acrecienta sus condiciones extremas de vulnerabilidad. Por ello, ha merecido una especial protección por parte de la Corte que decididamente ha establecido que el derecho a la vivienda digna es fundamental en el caso de la población
desplazada17. 12 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-189 de 1993 MP Eduardo Cifuentes Muñóz. 13 Ver, entre otras, las sentencias de la corte Constitucional T-222 de 2004 MP Eduardo Montealegre Lynett y T-202 de 2000 MP Fabio Morón Díaz. 14 Sentencia de la Corte Constitucional T-189 de 1993 MP Eduardo Cifuentes Muñóz 15 Este aspecto tiene marcada importancia cuando la persona natural o jurídica contra quien se instaura la tutela es un particular. Al respecto, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-160 de 2010 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-490 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-360 de 2009 MP Humberto Antonio Sierra porto, T-886 de 2000 MP Alejandro Martínez Caballero, T-351 de 1997 MP Fabio Morón Díaz, T-164 de 1997 MP Fabio Morón Díaz, T-605 de 1995 MP Antonio Barrera Carbonell y T-125 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñóz. 16 Sentencia de la Corte Constitucional T-585 de 2006 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. Al respecto, ver también las sentencias de la Corte Constitucional T-1318 de 2005 MP Humberto Antonio Sierra Porto, C936 de 03 MP Eduardo Montealegre Lynett, T-859 de 2003 MP Eduardo Montealegre Lynett y T-223 de 2003 MP Clara Inés Vargas Hernández. 17 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-514 de 2010 MP Mauricio González Cuervo, T-497 de 2010 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-472 de 2010 MP Jorge Iván Palacio Palacio,
Frente al principio de subsidiariedad, la Corporación ha señalado que por ser este instrumento un mecanismo de carácter subsidiario para aquellos eventos en los que el o los afectados no cuenten con otro procedimiento judicial de defensa que les permita acceder a lo pedido o, existiendo, éste no sea idóneo o eficaz para lograr la protección de sus derechos definitivamente. La tutela está llamada a proceder en tres supuestos: (i) cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial que permita al accionante salvaguardar sus derechos; (ii) cuando existiendo otro mecanismo de defensa judicial, este resulta inidóneo o ineficaz para lograr la protección pretendida; o (iii) cuando contándose con otros mecanismos de defensa idóneos y efectivos, se está frente a la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable. Es decir, la tutela no siempre es el instrumento llamado a operar para la salvaguarda de derechos fundamentales, siendo en este sentido un mecanismo de protección subsidiario a otras acciones ordinarias y constitucionales.18 Debe aclararse que, si bien la disponibilidad de otros medios de defensa judicial conduciría, en principio, a que la acción constitucional se tornase inviable, esta Corte ha indicado que no basta con la simple existencia de cualquier otro mecanismo judicial aparentemente útil para que pueda predicarse improcedencia de la tutela, pues se requiere, además, que estos sean idóneos y eficaces para garantizar los derechos fundamentales que se encuentran en juego. 19 2.4 EL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Corte Constitucional ha señalado en su precedente constitucional
que el derecho a la dignidad humana es aquel derecho inviolable e inherente al ser humano, cuya aplicación y reconocimiento impide tratos degradantes al mismo. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha sostenido que las obligaciones del Estado Colombiano con las personas en situación de discapacidad no sólo surgen de los tratados y conven
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