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CC - T240-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T240-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-240/07

SERVICIO DE SALUD-Normatividad referente a la asignación de recursos a sectores vulnerables de la población SERVICIO DE SALUD-Deficiencias en las encuestas del SISBEN para la selección de la población pobre y vulnerable ACCION DE TUTELA-Reclasificación de la peticionaria en el SISBEN del nivel 3 al nivel 1 donde inicialmente estaba

Referencia: expediente T-1392347

Acción de tutela instaurada por María Mercedes Sánchez de Arredondo contra el Municipio de Medellín y otro

Magistrado Ponente:

Dr. ÁLVARO TAFUR GÁLVIS

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por María Mercedes Sánchez de Arredondo contra el Municipio de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora María Mercedes Sánchez de Arredondo refiere que hasta el año 2005 “me encontraba SISBENIZADA en el nivel 1”, conforme a su situación de extrema pobreza, comoquiera que “no tengo ingresos fijos por pensión o ayudas familiares”.

Sostiene que a pesar de que “en nada ha cambiado mi situación con respecto a la situación que tenía el día en que se me clasificó en el estrato uno del

SISBEN (…)” en el mes de octubre de 2005 fue encuestada nuevamente y que “el resultado fue subirme a estrato tres”. Afirma que “soy una mujer de 79 años de edad, sin ningún ingreso, pues vivo de las ayudas que me hacen las vecinas, además que convivo con un hermano inválido de 78 años de edad, tampoco (sic) tiene ingresos”. Agrega que “la casa de habitación en la que vivo se encuentra hipotecada a un tercero, en proceso de remate, ya que no tenemos con que pagar la deuda que hoy tiene la señora MARIBEL MONSALVE, quien reside en los Estados Unidos estamos esperando que llegue y con toda seguridad nos va a sacar de la casa”. Manifiesta que si estando clasificada en el nivel uno, “cuando necesite atención médica y droga me vi con dificultades para pagar el copago”, en la actualidad le resulta imposible “pedir citas médicas y reclamar droga”. Refiere que en uso del derecho de petición solicitó a los funcionarios de Planeación del municipio de Medellín que se le practique una nueva encuesta y que al indagar sobre el estado de su solicitud “en el sótano me han dicho

(sic) la funcionaria de turno “SEÑORA EL MUNICIPIO NO VA A HACER NUEVAS REENCUESTAS, EL QUE SE SUBIO A NIVEL TRES AHÍ SE

QUEDA”.

En consecuencia solicita que se verifique su situación económica, “con el fin de poder acceder a los servicios de salud, droga, pues en el nivel 3 se me hace imposible pagar los copagos que tengo que cancelar al momento de cada cita y recibo de los correspondientes medicamentos, por eso solicito muy respetuosamente señor Juez, otorgue la MEDIDA PROVISIONAL, en

contra del Representante Legal del MUNICIPIO DE MEDELLIN, en cabeza de su Alcalde Municipal y el Director de Planeación Municipal de Medellín”.

2. Intervención pasiva 2.1 Municipio de Medellín 2.1.1 Administración municipal El señor Alcalde de Medellín, por intermedio de apoderada, informa que al Departamento Administrativo de Planeación Municipal no le corresponde “asignar el nivel de clasificación socieconómica a las familias, nuestro deber es aplicar la encuesta que para el efecto nos exige el Departamento de Planeación Nacional y llevar esta información a un software que es el que asigna el puntaje y el nivel del SISBEN”.

Agrega que la entidad que representa “recibió por parte del Departamento Nacional de Planeación –DNP-, la nueva base de datos, producto de la encuesta realizada por barrido entre los meses de mayo y septiembre de 2005, aplicando la Nueva Metodología del SISBEN, esta nueva clasificación deja sin validez cualquier otra encuesta anterior; el barrido se realiza cada tres años. El resultado del Nuevo Barrido, Señor Juez, no garantiza que las personas estaban en la base anterior del SISBEN, mantengan en la base de datos que hoy tenemos el mismo puntaje y nivel SISBEN, por aquello de tener un nuevo formulario con preguntas incorporadas y ponderación diferente de las variables con las cuales se asigna el nuevo puntaje y nivel SISBEN”. Sostiene que los resultados de la encuesta practicada en el lugar donde residen la señora María Mercedes Sánchez de Arrendondo y su hermano “dependen de la información que suministró la informante calificada, Adelfa Acevedo Álvarez; sin embargo se le realizó una actualización el 20 de febrero de

2006”. Para concluir solicita negar la protección por improcedente, “toda vez que el Departamento Administrativo de Planeación Municipal a través del programa SISBEN cumplió sus funciones y clasificó a la usuaria con base en la información suministrada por Adelfa Acevedo Álvarez y su situación socioeconómica se encuentra consignada en la ficha 1354147”. 2.1.2 Departamento Administrativo de Planeación El señor Subdirector de Metro Información del Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Medellín afirma que el Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales SISBÉN “es un instrumento que tiene a su cargo la aplicación de una encuesta a todas las personas permitiendo conocer la naturaleza y la magnitud de la situación socioeconómica, de acuerdo con la información suministrada por un informante calificado, integrante del hogar, información que es respaldada con su firma dándole el carácter de ser verdadera”. Agrega que el Programa en comento, “fue creado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES y desarrollado por el Departamento Nacional de Planeación, en cumplimiento de los mandatos constitucionales, en los cuales se establece la necesidad de focalizar la población más pobre y vulnerable, con necesidades básicas insatisfechas y garantizar así que el gasto social sea asignado a dicha población”. Manifiesta “que los beneficiarios de los programas sociales no son escogidos por el programa SISBEN, sino que cada Secretaría que tiene a su cargo el desarrollo de programas sociales, selecciona los beneficiarios de tales programas a través de la información que se encuentra consignada en el certificado (ficha) SISBEN”.

Destaca “que los municipios no pueden asignar a su juicio, arbitrio o discrecionalidad, un nivel, pues el sistema es el que arroja el resultado (salida) después de procesar los datos de entrada. Únicamente podría hacerlo materialmente, manipulando los datos de entrada, sin corresponder a la realidad de las variables tomadas o rendidas por el encuestado (falseando los datos de entrada), lo cual chocaría con el actuar ético en cualquier ámbito (público o privado). En suma, al sistema vigente SISBEN no se le impone el nivel socioeconómico del grupo familiar, pues el procesa datos de entrada, salvo manipulación de estos datos. Por lo antes expuesto no está dentro de las posibilidades legales, ni materiales ni técnicas de ninguna de las autoridades municipales del país modificar el software SISBEN suministrado por el Gobierno Nacional” –negrilla en el texto-. Además, en escrito dirigido a esta Sala, el señor Subdirector Metroinformación del Departamento Administrativo de Planeación del municipio accionado advierte “que si el fallo cambia implica: Alterar los puntajes, la metodología y el software suministrado por el Departamento Nacional de Planeación. Así como actuar de manera extrametodológica, siendo un caso atípico”. Finalmente informa “que la señora María Mercedes Sánchez de Arredondo fue debidamente visitada y encuestada por personal del SISBEN, el día 5 de agosto de 2005, se le realizó una re-encuesta el 2 de junio de 2006 y su situación socioeconómica se encuentra consignada en el certificado (ficha) número 1554147, obteniendo un puntaje de 29.23 y un nivel III (tres) en su

clasificación socioeconómica, del área urbana del Municipio de Medellín”. 2.2 Departamento Nacional de Planeación El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Planeación, remite el memorando suscrito por la Jefe del Grupo de Calidad de Vida e Impacto de Programas Sociales de la entidad, a cuyo tenor y atendiendo “la información que se tiene en el DNP” la situación de la actora y de su hermano, “correspondería al segmento de población en condiciones de vida medias”. Lo anterior en razón de “las características del hogar (hacinamiento) de la vivienda (servicios públicos, material de paredes y pisos) y algunas sociodemográficas (educación y salud)”, contenida “en la base de Medellín y sus diferentes cortes (…) ficha No. 013541478 con fecha de actualización 05 de agosto de 2005”. Refiere la funcionaria que “con fecha de actualización 05 de agosto de 2005 aparecen registradas en el hogar, en su orden, las personas: MARIA MERCEDES SANCHEZ (jefe de hogar), ADELFA ACEVEDO ALVAREZ y BERTULFO DE JESUS SÁNCHEZ; la misma ficha con fecha de actualización 20 de febrero de 2006 presenta la misma situación; en ambos casos el puntaje es de 29.66 que corresponde al nivel 3 del Sisbén, en la última base de Medellín, recibida para el corte de agosto y con fecha de actualización 20 de junio de 2006, solo aparece en esta ficha la señora ADELFA ACEVEDO ALVAREZ con un puntaje de 33.92, que igualmente

corresponde al nivel 3”. Explica la Jefe del Grupo de Calidad de Vida e Impacto de los Programas Sociales del Departamento Nacional de Planeación que para tener acceso a los beneficios de atención, contenidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –POS-Sse requiere haber sido clasificado en niveles 1 o 2 del Sisben o integrar un grupo poblacional vulnerable, conformado por población infantil abandonada, indigente, en condiciones de desplazamiento forzado, desmovilizada, rural migratoria o comunidades indígenas, núcleos familiares de madres comunitarias o personas de la tercera edad protegidas en ancianatos. Sostiene la funcionaria, además, que el acceso a los programas que facilitan soluciones de vivienda rural, a grupos poblacionales con alto índice de pobreza, requiere, entre otras condiciones, que el núcleo familiar pertenezca al nivel 1 ó 2 del Sisben.

3. Material probatorio 3.1 En el expediente obra fotocopia de la ficha 1254147 que consigna los datos obtenidos por quienes encuestaron a las personas que residen en el inmueble de la transversal 65B No. 26-07, el 5 de agosto de 2005 y el 2 de junio de 2006, designados por la Alcaldía de Medellín.

Revela el instrumento que en “la casa o apartamento” en mención residen los señores María Mercedes Sánchez de Arredondo, Bertulfo Sánchez y Alba Margarita Valencia Aguilar, quienes conforman dos “grupos de personas que cocinan por separado”. La ficha indica que “este hogar vive en [arriendo o subarriendo]”, cuenta con servicios públicos, que el servicio sanitario “[no] es compartido con otros

hogares” y que “posee nevera y televisor a color”. Los antecedentes sociodemográficos revelan i) que los señores María Mercedes y Bertulfo Sánchez son hermanos y que los mismos no son parientes de la señora Valencia Aguilar; ii) que todos los habitantes del hogar son solteros; iii) que los señores Sánchez cuentan con 79 y 78 años de edad y la señora Valencia Aguilar es mayor de 70 años; iii) que las personas encuestadas no desarrollan ninguna actividad productiva y iv) que de las tres personas que residen en el inmueble sólo la señora Sánchez de Arredondo recibe cincuenta mil pesos ($50.000.oo) mensuales de ingresos. Refiere el documento que el señor Bertulfo Sánchez padece discapacidad por “enfermedad mental, brazo y pierna izquierda inmóvil”. 3.2 Atendiendo la orden impartida por esta Corporación, la Coordinadora Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la Zona Suroriental comisionó a una profesional en trabajo social, adscrita a la entidad, para que rindiera informe social relacionado con la situación en que se encuentra la señora Sánchez de Arredondo y su hermano.

Sostiene la señora Coordinadora: “Adjunto le estoy haciendo llegar el informe social realizado por el profesional en Trabajo Social y relacionado con la situación en que se encuentra la señora MARÍA MERCEDES SÁNCHEZ DE ARREDONDO. Desafortunadamente dentro de nuestra competencia, si bien podría beneficiarse del programa dirigido al adulto mayor, por su clasificación en el nivel de Sisben 3 no es posible su vinculación. No obstante se dieron las instrucciones

pertinentes para que se solicite reclasificación ante la dependencia competente, para que así puedan acceder a programas de subsidio estatal dirigidos a esta población”. El informe social refiere que los señores María Mercedes y Bertulfo Sánchez Arredondo (sic) de 79 y 78 años, viuda y soltero respectivamente, “residen con una amiga de nombre Adelfa Acevedo, ésta tiene setenta y ocho años, se desempeña como modista”. Agrega la funcionaria que los señores Sánchez residen en un inmueble que “fue propiedad de María Mercedes, pero fue rematada debido a las deudas que ésta adquirió para financiar su subsistencia y la de su hermano y para pagar los gastos originados por una larga enfermedad de su madre” y que los antes mencionados “subsisten de pequeños aportes de terceros”. Indica que los señores Sánchez “fueron clasificados en el nivel tres del SISBEN y al parecer por esto perdieron el auxilio del programa hogares sustitutos, por el que recibía (sic) $140.000 cada dos meses, parte de este dinero se dedicaba a pagar servicios públicos pues Adelfa tampoco posee ingresos que le posibilitan asumir sus gastos”. Informa i) que “Bertulfo es paciente psiquiátrico en tratamiento en el Homo” y ii) que “a María Mercedes le fue diagnosticado hace dos años un tumor cerebral, en tratamiento en el Instituto Neurológico, presenta serios problemas de hipertensión, fue operada en dos oportunidades del corazón y tiene un marcapasos”. Describe el informe que los “hermanos Sánchez Arredondo (sic) duermen en una pequeña pieza, pues Adelfa debió alquilar el cuarto de éstos a una

persona conocida para solventar algunas necesidades básicas” y que los mismos “no cuentan con red de apoyo familiar, el hermano vivo tiene también una avanzada edad y depende económicamente de una hija”. A manera de conclusión la trabajadora social afirma: “Después de lograr un acercamiento a las condiciones de vida de los hermanos Sánchez Arredondo se puede determinar las condiciones de vida precarias dada la carencia de ingresos económicos y de una red de apoyo familiar. Según la información que suministró María Mercedes la situación actual se ve agravada por la deteriorada salud que les impide tener calidad de vida. Teniendo en cuenta la clasificación del SISBEN nivel tres, estos adultos mayores no pueden acceder a los programas que para esta población ofrece el estado (sic). Una vez sean reclasificados e ingresen a la base de datos podrían vincularse al programa, canasta básica de alimentos para el adulto mayor, ofrecido por Bienestar Social del Municipio”.

4. Decisión judicial objeto de revisión La Juez Veinte Civil Municipal de Medellín deniega la acción de tutela instaurada por la señora María Mercedes Sánchez de Arredondo contra el municipio de Medellín, fundada en que “en el caso que nos ocupa los documentos aportados por el solicitante y accionado al dar respuesta no se observa violación alguno (sic) al derecho de petición y al de información pues bien es claro que en el aparte donde el accionado le manifiesta al solicitante al dar respuesta aporta la clasificación socioeconómica N° 1354147 con la emisión del certificado SISBEN”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las

anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 10 de agosto de 2006, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.

2. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala revisar la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín que niega la acción de tutela impetrada por la señora María Mercedes Sánchez de Arredondo, contra el municipio de Medellín, por vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la subsistencia y a la vida digna.

Sostiene la actora que tanto ella como su hermano fueron clasificados en el nivel 3 del Sisben, sin atender su situación de extrema pobreza, discapacidad y avanzada edad, impidiéndoles, de esta manera, acceder a los beneficios del régimen subsidiado de salud. La apoderada de la Alcaldía de Medellín, por su parte, afirma que su representada “recibió por parte del Departamento Nacional de Planeación –DNPla nueva base de datos, producto de la encuesta realizada por barrido entre los meses de mayo y septiembre de 2005”, aplicada con fundamento en un nuevo formulario, con preguntas incorporadas y ponderación diferente y destaca cómo “los municipios no pueden asignar a su juicio, arbitrio o discrecionalidad, un nivel, pues el sistema es el que arroja el resultado (salida) después de procesar los datos de entrada.” El Subdirector Metroinformación del Departamento Administrativo de Planeación de la accionada, a la vez que corrobora los planteamientos de la

apoderada del municipio, solicita declarar el amparo improcedente, porque la pretensión excede la competencia del juez de amparo y debido a que la dependencia a su cargo “a través del programa SISBEN cumplió sus funciones y clasificó a la usuaria con base en la información suministrada por Adelfa Acevedo Alvarez”. La Jefe del Grupo Calidad de Vida del Departamento Nacional de Planeación i) recuerda que la ficha Sisbén responde a una metodología diseñada con el propósito de captar la mayor cantidad de información posible, en aras de ordenar a la población en función de unos logros socioeconómicos básicos, ii) afirma que la clasificación responde a datos ciertos, suministrados por una persona calificada que los respalda con su firma “dándole el carácter de verdadera” y iii) asegura que la actora y su hermano, atendiendo a la información en poder de la entidad, se ubican en un segmento poblacional “en condiciones de vida medias”. Ahora bien, el Juez Veinte Civil de Medellín niega la protección argumentando que el derecho de petición de la actora no ha sido vulnerado y que en consecuencia no tiene que ser restablecido. Corresponde en consecuencia a esta Sala reiterar la jurisprudencia constitucional sobre el carácter fundamental del derecho a la salud y poner de presente las perspectivas constitucionales sobre la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, incapacitadas y con situación económica apremiante, en consideración a que el informe rendido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por solicitud de esta Sala, demuestra que la accionante y su hermano tendrían que estar clasificados en el nivel 1 del

Sisben y recibir por tanto apoyo estatal, en todos los órdenes.

3. Consideraciones preliminares. Asignación de recursos para la prestación del servicio de salud a sectores vulnerables de la población 3.1 De los artículos 1°, 2°, 13, 43, 46, 47 y 49 de la Carta Política se desprende la responsabilidad del Estado en la prestación de los servicios de salud, especialmente a quienes por su condición económica, física, o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, con el objeto de solventar la marginalidad, la exclusión y la desigualdad a la que los sectores más vulnerables de la población se hallan expuestos, al menos en lo que tiene que ver con la atención integral de su salud..

En armonía con lo expuesto, los artículos 153 y 156 de la Ley 100 de 1993, preven que el Sistema de Seguridad Social “ofrecerá financiamiento especial para aquella población más pobre y vulnerable, así como mecanismos para evitar la selección adversa (..) con aportes fiscales de la Nación, de los departamentos, los distritos y los municipios, el fondo de solidaridad y garantía”, y recursos de los afiliados, en la medida de sus capacidades. Además, de los artículos 156 y 211 de la Ley en comento, es dable colegir que la atención en salud de los grupos vulnerables de la población, a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, se garantiza mediante la compensación entre ingresos y riesgos que realiza el Fondo de Solidaridad y Garantía y los aportes de los recursos fiscales que la Nación y las entidades

territoriales están en el deber de destinar para el efecto, de confomidad con las reglas que rigen la vinculación al Sistema de Seguridad Social en Salud. Ahora bien, en ejercicio de las funciones asignadas por los artículos 213 y 172 de la Ley 100 de 1993 y 30 de la Ley 60 de 1993, el Gobierno Nacional, atendiendo la recomendación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, acogió para efectos de la distribución del gasto social en salud, los criterios de selección establecidos en los documentos Conpes Social 22 de 1994 y 40 de 1997, parcialmente reiterados en el número 55 del 22 de noviembre de 2001, este último elaborado por el Consejo de Política Económica y Social, en el marco de la Ley 715 del mismo año, Dos son los criterios, previstos en los documentos en mención, para la asignación de recursos al gasto social i) el geográfico, esto es la sectorización de la población por estratificación socio económica, atendiendo a las condiciones de externas de infraestructura y saneamiento de las viviendas y el ii) individual dirigido a identificar a los potenciales beneficiarios de programas de subsidios estatales, individualmente considerados, mediante la aplicación de un encuesta de hogares, familias e individuos, que permite obtener en detalle información “en función de sus ingresos, nivel educativo, tamaño de la familia y situación sanitaria y geográfica de la vivienda”- artículo 213 Ley 100 de 1994-. Señala al respecto el documento Conpes 55 de 2001: “La Constitución política le confiere al Estado la responsabilidad de lograr una mayor justicia social, basada en principios de solidaridad, equidad, eficiencia y universalidad. Dadas la

restricciones de recursos presupuestales y las necesidades de inversión, es necesario focalizar el gasto público. Esto es, dirigirlo a la satisfacción de las necesidades de la población más pobre y vulnerable. El instrumento que se ha utilizado para identificar a las personas que se encuentran en esa condición es el SISBEN. El instrumento consta de un cuestionario que se aplica a los individuos para obtener información de empleo, ingresos, características de la vivienda, características demográficas, educación y servicios públicos, entre las variables más importantes. Así mismo, cuenta con un software que ordena a la población por pobreza de manera continua, asignándole a cada individuo un puntaje entre 0 y 100. Posteriormente, se divide la población así ordenada en 6 niveles, dentro de los cuales los más pobres son los que se ubican en los dos primeros niveles. En la actualidad, el primer nivel (SISBEN I) corresponde a los individuos que obtienen un puntaje inferior a 18 en el sector rural o 36 en zonas urbanas, mientras que las personas que se ubican en el nivel dos (SISBEN II) son las que obtuvieron puntajes entre 18 y 30 y 36 y 47 en áreas rurales y urbanas, respectivamente. Estos puntajes “de corte” pueden cambiar a través del tiempo, dependiendo de la evolución de las condiciones de pobreza en el país. La clasificación que produce el SISBEN no coincide con los llamados “estratos”, que se utilizan para determinar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios (ver anexo 2). El marco legal del SISBEN está consignado en el artículo 30 de la Ley 60 de 1993, en el cual se dictan los elementos generales para la

focalización del gasto social y se dan recomendaciones al Conpes Social para que fije cada tres años los criterios para la determinación, identificación y selección de beneficiarios de programas sociales. En cumplimiento de este mandato el CONPES SOCIAL ha expedido los documentos 22 de 1994 y 40 de 1997”. Los programas sociales basados en la entrega de subsidios, se centran entonces en los niveles 1 y 2 del SISBEN, en los que "se priorizarán los potenciales afiliados así: 1) mujeres en estado de embarazo y niños menores de cinco años; 2) población con limitaciones físicas, síquicas y sensoriales; 3) población de la tercera edad; 4) mujeres cabeza de familia; y 5) demás población pobre y vulnerable (artículo 9° del Acuerdo No. 77 de 1997)”. 3.2 Esta Corte ha considerado las dificultades que presentan los instrumentos de selección de beneficiarios de programas sociales, particularmente en lo que tiene que ver con la afiliación y vinculación de los sectores vulnerables de la población a la atención en salud. Mediante Sentencia T-177 de 1999, la Sala Tercera de Revisión resolvió “ORDENAR al CONPES que proceda a revisar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo, el sistema de selección de los beneficiarios del régimen subsidiado de la seguridad social en salud (Ley 100/93 arts. 211-217), a fin de garantizar que su aplicación no dé como resultado, la violación sistemática de los derechos fundamentales de los titulares de ese derecho (..)”, al tiempo que prevenía al Secretario de Salud del municipio accionado “para que no vuelva a negar la calidad de

beneficiarios del sistema subsidiado de seguridad social, a quienes, siendo pobres, constitucionalmente tienen derecho a una protección especial en materia de salud”. Advirtió la Sala Tercera de Revisión que el sistema de selección de posibles afiliados al régimen subsidiado i) no permite detectar “a quienes están más expuestos a sufrir una u otra enfermedad, a quienes la padecen sin diagnóstico, o a quienes saben que requieren tratamiento y no lo pueden costear” y ii) no da lugar a que ingresen al sistema quienes se encuentran “en innegable circunstancia de debilidad manifiesta”, por su condición física o mental. Destaca la decisión que el procedimiento de selección y clasificación al que se hace mención, además, hace “nugatorio el derecho de defensa de quienes resultan discriminados o pertenecen a uno de los grupos que lo vienen siendo, pues para cambiar su calificación, sólo les permite solicitar una nueva aplicación de los mismos formularios, que no puede arrojar resultados distintos a los originales hasta que el daño sea irremediable”. La misma Sala, en decisión más reciente, ordenó a la Secretaría de Planeación de Bucaramanga asignar al accionante un puntaje “que responda a la situación de indigencia y a la condición de ancianitud (sic) e invalidez en que se encuentra y que le permita ser inscrito en el Régimen Subsidiado de Salud”, al considerar que “la encuesta hubiera podido dar un resultado diferente si se hubiese atendido la condición de disminuido en que se encuentra el señor Molina. No obstante, se prefirió darle la calificación correspondiente a una persona de la tercera edad y no a la de una persona

disminuida física, síquica y sensorialmente; es decir, se le asignó una calificación desfavorable a pesar de que resulta evidente que tenía derecho, en razón a su situación económica y a sus condiciones concretas de ancianitud y enfermedad, a la calificación que le habría dado acceso al Régimen Subsidiado de Salud”. También esta Sala, en los términos de la Sentencia T-219 de 2002, resolvió ordenar a la Secretaría de Salud entonces accionada modificar el puntaje asignado e inscribir inmediatamente al afectado en el régimen subsidiado, al establecer que el actor no estaba siendo atendido, sin perjuicio de padecer de paraplejía y encontrarse en consecuencia imposibilitado para trabajar, dada la lesión irreversible en su columna a nivel T4 y T5. En aquella ocasión se dispuso, además, que la accionada asignaría al accionante un hogar especializado para su atención permanente, dadas sus condiciones socioeconómicas y su estado de salud. 3.3 En junio del año 2001, el Ministerio de Salud, el Departamento Nacional de Planeación –DNPy la Misión Social creada en desarrollo de la Ley 60 de 1993 y adscrita al Departamento en mención, examinaron “el Sistema de Selección de Beneficiarios (SISBEN), que actualmente se utiliza como principal instrumento de focalización de recursos públicos destinados a programas sociales”, transcurridos ocho años de su utilización. Refiere el documento Conpes 55 de 2001 que los evaluadores destacaron los logros obtenidos en materia de asignación de los recursos destinados al gasto social, utilizando un instrumento apropiado de amplio reconocimiento

nacional e internacional, que logró “sisbenización de 27 millones de personas, de las cuales el 35% están afiliadas al Régimen Subsidiado de Salud”, además de proporcionar las bases para adelantar procesos de planeación, ejecución de programas específicos, descentralización y fortalecimiento del desarrollo institucional local y nacional. Resalta el estudio las falencias del Sistema de selección detectadas por los examinadores, algunas relacionadas con deficiencias en la captura de información y debilidades para discriminar situaciones de pobreza, tanto de los índices, como del diseño del instrumento y explica las estrategias encaminadas a corregir los errores de inclusión, únicamente, al considerar i) que “[c]erca del 85% de la población considerada pobre está correctamente clasificada (17.3 millones de personas)” y ii) que “alrededor del 25% de los clasificados como pobres, en realidad no lo son (4.4 millones)”. Explica el documento las estrategias de cada uno de los puntos críticos del proceso, con miras corregir los errores de inclusión relacionados con las variables i) “que hoy hacen parte del índice SISBEN”, ii) a

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