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CC - T240-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T240-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-240/08

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se violaron derechos fundamentales

Referencia: expediente T-1747766

Acción de tutela promovida por Luz Stella Monsalve García contra la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Fiscalía Cuarta Especializada Antisecuestro y Extorsión de Bogotá y Fiscalía General de la Nación.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil que confirmó la de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la acción de tutela promovida por Luz Stella Monsalve García contra la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Fiscalía 4 Especializada Antisecuestro y Extorsión de Bogotá y Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES La señora Luz Stella Monsalve García promovió esta acción de tutela en

contra de la Fiscalía Cuarta Especializada Antisecuestro y Extorsión de Bogotá y Cuarenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de esta misma ciudad, por considerar que dichas autoridades con las decisiones por ellos tomadas, vulneraron su derecho fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal y a la libertad individual. Los hechos que motivaron la interposición de esta tutela, son los siguientes:

1. Hechos La accionante, quien es madre de tres (3) menores de ocho (8) y (6) años y diecinueve (19) meses de edad, fue privada de la libertad sindicada del delito de extorsión agravada.

Su esposo Yacid Antonio Guerrero Carvajalino, también se encuentra privado de la libertad y recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, sindicado de los delitos de extorsión y concierto para delinquir, delitos que se le imputan por ser presunto miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Al momento de ser detenida, la accionante venía asumiendo sola el cuidado de sus tres menores hijos, por cuanto su esposo ya se encontraba privado de la libertad. Como consecuencia de su detención, y de que sus hijos quedaron al cuidado de terceras personas y alejados del cuidado de sus padres, la accionante, actuando a través de su apoderado, solicitó a la Fiscalía Cuarta Especializada Antisecuestro y Extorsión, le concediera el beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural por la detención domiciliaria, teniendo en cuenta para ello lo preceptuado en la Ley 750 de 2002 y aplicando el principio de favorabilidad de que trata el artículo 314 de

la Ley 906 de 2004. Sin embargo, la Fiscalía niega tal petición, pues señala que el delito por el cual fue privada de la libertad no admite tal beneficio, desconociéndose en consecuencia el principio de favorabilidad ya mencionado. Advirtiendo que con tal decisión las autoridades judiciales demandadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la especial protección a la mujer y los derechos fundamentales de sus hijos en tanto menores de edad, la accionante solicita que tales derechos le sean protegidos. Para ello, pide que se ordene la sustitución de la detención preventiva intramural, por la detención preventiva domiciliaria, o en su defecto, que se estudie si es necesario mantener la medida de aseguramiento dictada en su contra. Con lo anterior, la misma accionante demuestra que no es su intención evadir la justicia, ni abandonar el proceso, para lo cual asegura que se presentará cuando se le requiera, además de afirmar que no es proclive al delito y que no cuenta con antecedentes penales. Aclara finalmente, que “no se hace necesario una medida de aseguramiento en mi contra, pues debo además velar por mis hijos, pues el único apoyo de ellos somos sus padres y al estar el padre detenido, yo tengo que responder por ellos, pues se trata de la vida y seguridad de mis hijos, de su bienestar, de su integridad física, moral personal, del derecho a educarse,. Pero por el estado de abandono en que se encuentran ellos no han podido desarrollarse como personas”.

2. Pruebas que obran en el expediente - Folios 7 a 12, fotocopia de la decisión judicial tomada el 6 de marzo de

2007 por el Fiscal Cuarto Especializado de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro en Bogotá, por la cual niega la sustitución de detención preventiva por la detención domiciliaria, impetrada por el doctor Javier López Llanos, a favor de su defendida señora Luz Stella Monsalve García. Este mismo documento se repite en los folios 25 a 30, 48 a 53 y 57 a 62 del cuaderno principal de la tutela. - Folios 67 a 72, fotocopia de la decisión judicial tomada el 8 de marzo de 2007 por la Fiscal Cuarenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 9 de enero de 2007, por la cual la Fiscalía Cuarta de la Unidad Nacional de Antiextorsión y Secuestro, negó la revocatoria de la medida de aseguramiento, proferida en contra de la señora Luz Stella Monsalve García por el punible de extorsión agravada. En esta oportunidad se confirmó la decisión ya referida. Esta decisión se repite en los folios 95 a 100 del cuaderno principal del expediente de tutela. - Folios 73 a 79, fotocopia de la Decisión proferida por la Fiscalía Cuarenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 14 de mayo de 2007, por la cual desató negativamente el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la señora Luz Stella Monsalve García, contra la resolución del 6 de marzo de 2007, por la cual la Fiscalía Cuarta Especializada, adscrita a la Unidad Nacional Antiextorsión había negado la

sustitución de la detención preventiva por detención domiciliaria. Esta decisión se repite en los folios 101 a 107 del cuaderno principal del expediente de tutela. - Folios 86 a 91, fotocopia de la decisión judicial proferida por la Fiscalía Cuarenta Seis de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 25 de junio de 2007, por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de apelación presentado por el Delegado del Ministerio Público contra la resolución del 23 de abril de 2007, por medio de la cual la Fiscalía Cuarta Especializada, adscrita a la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro, profirió resolución de acusación contra Luz Stella Monsalve García, por los delitos de Concierto para Delinquir y Extorsión Agravada. Esta decisión se repite en los folios 108 a 119 del cuaderno principal del expediente de tutela.

3. Contestación de las autoridades judiciales demandadas 3.1 La Fiscalía Cuarta de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas Antiextorsión y Secuestro remitió el 6 de julio de 2007 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como juez de primera instancia en esta acción de tutela, un documento en el que da respuesta a la presente acción de tutela.

Señala el Fiscal que revisado el expediente en el cual se tramitó y negó la sustitución de detención preventiva por la de detención domiciliaria, que le fuera impuesta a la señora Luz Stella Monsalve García a quien se le profirió resolución acusatoria por el punible de concierto para delinquir en concurso

homogéneo y sucesivo con extorsión agravada, no se advierte que con tal decisión se hubieren violado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad individual. Lo anterior, por cuanto la providencia en cuestión se sustentó en las siguientes razones jurídicas: - “El artículo 38 de la Ley 599 de 2000, artículo 314 de la Ley 906 de 2004, el inciso tercero del artículo 1°1 y el artículo 2° de la Ley 750 de 20022, éste último es claro cuando señala que la presente ley no se aplicará a los autores o participes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.”3 - Acto seguido y en relación con el anterior argumento, el Fiscal cita a la Corte Suprema de Justicia, la cual en auto del 16 de julio de 2003, dentro del radicado 17.089, M. P. Edgar Lombana Trujillo, señaló lo siguiente: 1La Ley 750 del 19 de julio 2002, “Por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario”, dispone lo siguiente: ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar,

siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. (….)” Negrilla fuera del texto original). Los apartes subrayados fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-184 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Ver folios 45 a 47 del cuaderno principal del expediente. 3 Ciertamente, la referencia de la norma debió hacerse de manera exclusiva respecto del inciso tercero del artículo primero de la referida ley. “… En síntesis, para que un procesado, sin distingo de género, acceda a la detención de los términos de la ley 750 de 2.002, deben converger los siguientes requisitos: a.- que el delito endilgado no esté excluido expresamente, vale decir, que no se trate de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro, o desaparición forzada, b.- Que no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o

delitos políticos. C.- Que sea una mujer o un hombre cabeza de familia. Para este efecto se acude a la definición contendida en el artículo 2° de la ley 2 de 1.082 (sic), interpretada a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional: ‘Para efectos de la presente ley, entiéndase por Mujer Cabeza de familia, quien siendo soltera o casada tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.’ “Así las cosas, la resolución que niega la sustitución de la detención preventiva por la detención domiciliaria, para el caso que nos ocupa se profirió en acatamiento a las disposiciones que regulan el caso en particular. Por tanto, no puede existir violación a derechos fundamentales cuando se obra en pleno derecho. ”En consecuencia y en criterio de este delegado no puede proceder la acción de tutela por vulneración del debido proceso, derecho de defensa ni derecho de igualdad, cuando los supuestos fácticos y jurídicos del mismo no corresponden a la realidad procesal.” Junto con esta respuesta, el Fiscal en cuestión anexó fotocopia de la resolución que negó la sustitución de la medida de detención preventiva por la detención domiciliaria. 3.2 Por otra parte, la Asistente de Fiscal II de la Fiscalía Cuarenta y Seis de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dio respuesta a esta tutela, mediante escrito recibido el 6 de julio de 2007 por la Secretaría de la

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En este documento la referida asistente señaló que el caso de la señora Luz Stella Monsalve García, radicado con el No. 76015, primera instancia, ha hecho tránsito por esa Delegada en cuatro oportunidades con el fin de dar trámite a cuatro recursos que se relacionan a continuación: - Recurso contra la resolución del 9 de enero de 2007, que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento proferida contra Luz Stella Monsalve García. Dicho recurso fue resuelto el 8 de marzo de ese mismo año, confirmando la decisión impugnada. - Impugnación contra la resolución del 6 de marzo de 2007, por la cual se negó la sustitución de la detención preventiva por la detención domiciliaria a favor de Luz Stella Monsalve García, la cual es confirmada por este despacho mediante resolución del 14 de mayo de 2007. - Apelación presentada por el señor Delegado del Ministerio Público, contra la resolución del 23 de abril de 2007, por medio de la cual la Fiscalía 4° Especializada adscrita a la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro, profirió resolución de acusación contra LUZ STELLA MONSALVE GARCÍA, la cual fue resuelta por esta instancia el 25 de junio de 2007, resolviendo CONFIRMAR la anterior decisión. - Recurso de apelación interpuesto contra resolución que califica el mérito probatorio contra LUZ STELLA MONSALVE GARCÍA, del 23 de abril de 2007 por parte del abogado defensor de la prenombrada,

JAVIER LÓPEZ LLANOS, recibido por la secretaría administrativa de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro el 5 de julio de 2007, motivo por el cual se encuentra al Despacho para resolver lo que en derecho corresponda. Junto con este documento, la referida Asistente de Fiscal II anexó copias de las providencias referidas.

II. SENTENCIAS QUE SE REVISAN

1. Primera Instancia En sentencia del 17 de julio de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional solicitado. Consideró el a quo, que la acción de tutela es un mecanismo judicial para la especial protección de los derechos fundamentales y que ésta solo procederá contra providencias judiciales de manera “excepcionalísima”, pues el demandante es quien debe demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que de manera compartida ha venido acogiendo la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.

Para el efecto se transcribió un aparte de la sentencia T-780 de 2006 M. P. Nilson Pinilla Pinilla, en la que dijo lo siguiente: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene la connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Subraya y negrilla fuera del texto original) Así, advierte el juez de primera instancia que no podrá someterse al

conocimiento del juez de tutela simples conflictos de interpretación, aplicación de la ley o valoración probatoria que puedan surgir entre los afectados respecto de una decisión judicial. En el presente caso, no se advierte por el a quo, ni así lo demuestra la accionante, que la decisión asumida por las autoridades judiciales sean irracionales. Ciertamente la accionante no puede limitarse a hacer exposiciones aisladas de lo que puede considerarse una mejor aplicación de las normas a su caso, pues debe por el contrario, plantear argumentaciones jurídicas muy sólidas que demuestren que las decisiones por ella controvertidas en esta acción de tutela sea consecuencia de una actuación arbitraria y caprichosa que ha atentado en contra de sus derechos fundamentales. Por todo lo anterior, “las pretensiones de la presente demanda se negarán pues lejos de denunciar una vía de hecho con las connotaciones antes anotadas, lo que se pretende con ella es obtener una nueva revisión del asunto cual tercera instancia, con la capacidad de remover el análisis probatorio y sustancial realizado por los fiscales de primer y segundo grado, que dicho sea de paso apoyaron razonablemente su decisión en el contenido del inciso tercero del artículo primero de la Ley 750 de 2002, ..”

2. Segunda Instancia Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia del 6 de septiembre de 2007, confirmó el fallo de primera instancia, con base en similares consideraciones, aclarando con todo que el juez está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un

error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico”. Sin embargo, el ad quem señala que no se puede pasar por alto la situación en que puedan encontrarse los menores hijos de la accionante, quienes dadas las circunstancias de privación de la libertad en que se encuentran sus padres, quedaron al cuidado de terceras personas. Por tal motivo, se consideró necesario, requerir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que verifique y asegure el bienestar de los menores hijos de la accionante.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico.

Debe la Sala entrar a determinar si las providencias dictadas por las Fiscalías 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, y Cuarta Especializada Antisecuestro y Extorsión de esta misma ciudad, desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal y a la libertad individual, alegados como violados por la señora Luz Stella Monsalve García. Para ello, se expondrá la posición asumida por la Corte en relación con la procedencia de la acción contra providencias judiciales para luego entrar a

determinar si alguna de éstas se estructura como una verdadera vía de hecho.

3. Requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela.

Reiteración de jurisprudencia. 3.1 La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser una vía judicial residual y subsidiaria4, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con alguna otra vía judicial de protección, o cuando existiendo esta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5.6 4 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU–544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T–1670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz,. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y la sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

6 En sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable: “ A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...) “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (...) “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

“D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una Por ello, cuando la acción de tutela se promueva contra una decisión judicial, el alcance de esta no pretenderá tan sólo lograr la adecuada protección de los derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)7, sino que también buscará asegurar el respeto al principio de la seguridad jurídica, cuya presencia es inobjetable en todas las formas en que el Estado actúa, incluso en su actividad judicial (Art. 2 C.P.). Y es fundamentalmente frente a este tipo de decisiones de la administración respecto de las cuales la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales conculcados, básicamente cuando dichas decisiones judiciales son contrarias a los preceptos constitucionales y legales.8 Con todo, no se debe olvidar que las actuaciones de las autoridades judiciales, responden a los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad, además que las mismas se someten a los preceptos constitucionales y al imperio de la ley, De esta manera, se asegura el acceso a la administración de justicia y al debido proceso de todos los ciudadanos, quienes tienen la posibilidad de intervenir en defensa de sus derechos constitucionales y legales, conforme a los procedimientos diseñados por el propio legislador. De esta manera, la Corte, ha establecido en su jurisprudencia la necesidad de que una acción de tutela cumpla de manera clara con unos requisitos generales de procedencia.

“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones9. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...) “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (…)” 7 El artículo 86 de la C.P. reza lo siguiente: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera

que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. (Negrillas fuera del texto original). 8 Entre otras ver la sentencia T-1223 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Sentencia 173 de 1993, M. P. José Gregorio Hernández Galindo evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable10. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración11. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora12. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible13. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. “f. Que no se trate de sentencias de tutela14. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” 10 Sentencia T-504 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. 11 Ver entre otras la reciente sentencia T-315 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño

12 Sentencia T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz 13 Sentencia T-658 de 1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz. 14 Sentencias T-088 de 1999, M. P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-1219 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. En el presente caso observa la Sala que se cumplen los requisitos de procedencia ya referidos por cuanto es claro que el asunto es de clara relevancia constitucional en tanto se entró a estudiar temas tan importantes como la restricción del derecho a la libertad de una persona, pero además por que se procuró de la misma manera, garantizar la protección de los derechos fundamentales de unos menores de edad. Igualmente, se observa que la accionante agotó los mecanismos ordinarios de defensa a los que podía acudir en su caso, luego de lo cual, hizo uso de la acción de tutela en procura de obtener el amparo constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal y a la libertad individual presuntamente conculcados por los fiscales que conocieron de su caso, quienes en varios pronunciamientos le negaron el beneficio de la detención domiciliaria. 3.2 Ahora bien, existen unas causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela para que esta proceda contra sentencias judiciales, las cuales, la Corte las supo clasificar en un principio según el tipo de vicio o error como defectos de orden i) sustantivo; ii) fáctico; iii) orgánico, o iv) procedimental. Sin embargo, por la evolución jurisprudencial, la Corte reclasificó estas

causales, y el uso del concepto de vía de hecho fue remplazado por la de causales

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