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CC - T240-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T240-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-240/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración PENSION DE VEJEZ-Jurisprudencia sobre obligación del empleador de realizar aprovisionamiento de dinero para el pago de aportes de sus trabajadores al ISS cuando esta entidad asumiera riesgos de invalidez, vejez y muerte ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESTribunal no vulneró debido proceso en pensión de vejez La sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no vulnera el derecho al debido proceso de la accionante, porque estuvo fundamentada en una interpretación razonable de las normas que regulan el derecho a la pensión de vejez reconocida por el actual Instituto de Seguros Sociales. Si dentro de esta Corporación existen diversos criterios sobre la obligación de los empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación de hacer los aportes al actual Instituto de Seguros Sociales por el tiempo laborado por sus trabajadores antes de que se hiciera exigible la obligación de afiliarlos a los seguros sociales obligatorios, no puede concluirse que una autoridad judicial que actuó en desarrollo de los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad judicial, hubiera vulnerado el derecho al debido de una persona, al tomar una decisión debidamente fundamentada en criterios razonables, pero contrarios a una interpretación de una de las Salas de Revisión de esta

Corporación que no ha sido unánime. Sin embargo, aunque no se evidencia una vulneración al derecho al debido proceso de la peticionaria, la actora también interpuso la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Por lo tanto, y con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de una persona de avanzada edad, que no cuenta con una fuente de ingresos propia que le permita subsistir autónomamente, la Sala de Revisión debe establecer si el ordenamiento jurídico colombiano le reconoce alguna prestación económica que le garantice su derecho a la seguridad social. PENSION RESTRINGIDA POR RETIRO VOLUNTARIOCompatible con pensión de vejez, según jurisprudencia de la Corte 2 Suprema de Justicia La Corte Suprema de Justicia ha reconocido que las personas que al momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos de vejez, invalidez y muerte, tuvieran menos de 10 años de servicios, y se hubiera retirado voluntariamente luego de haber laborado durante más de 15 años, sin haber cumplido los requisitos para obtener la pensión de vejez, tienen derecho al reconocimiento de la pensión restringida por retiro voluntario. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a Almacenes Exito reconozca y pague pensión por retiro voluntario consagrada en el art. 8º. de la Ley 171 de 1961

Referencia: expedientes T-3714057

Acción de tutela instaurada por Flor

Marina Nieto Castañeda en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de septiembre de 2012 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de octubre de 2012, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Flor Marina Nieto Castañeda en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.1 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selección número Doce. 3

I. ANTECEDENTES La señora Flor Marina Nieto Castañeda, actuando por medio de apoderada, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, porque considera que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al trabajo y al debido proceso, y a la protección especial de las personas

de la tercera edad, al sostener que su antiguo empleador no está obligado a hacer los aportes al Instituto de Seguros Sociales causados antes de que esta entidad asumiera los riesgos de invalidez, vejez y muerte. A continuación se exponen los fundamentos de la demanda:

1. Hechos 1.1. La señora Flor Marina Nieto Castañeda es una persona de setenta y tres (73) años de edad.2 Manifiesta que laboró al servicio de la sociedad Gran Cadena de Almacenes Colombianos S.A. – CADENALCO – (Almacenes Ley), desde el 11 de agosto de 1958 hasta el 1° de diciembre de 1978, que esta empresa la afilió al Instituto de Seguros Sociales el 1° de enero de 1967, y que pagó sus aportes hasta el 5 de marzo de 1978. 1.2. Informa que solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,3 petición que fue negada mediante Resolución No. 121938 del 30 de septiembre de 2010, porque la actora no cumplió con las semanas de cotización necesarias para pensionarse, ya que en su historia laboral sólo acreditaba 583 de las 1.054 semanas que afirma debieron ser cotizadas por su empleador. 2 Como documento anexo al escrito de tutela, se aportó copia de su cédula de ciudadanía de la señora Flor Marina Nieto Castañeda, documento en el que consta que nació el 24 de marzo de 1940. (Folio 22, del cuaderno principal).

En adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del

cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 3 Decreto 758 de 1990 “[p]or el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero primero de 1990 emanado del Consejo Nacional de los Seguros Sociales obligatorios.” […] Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez tendrá derecho a la pensión por vejez las personas que reúnan los diferentes requisitos || a. 60 años de edad si es varón y 55 o más años de edad si es mujer. || b) Un mínimo de quinientas semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.” 4 1.3. Por lo anterior, demandó a la sociedad Almacenes Éxito S.A.4 y al Instituto de Seguros Sociales, para que esas entidades fueran condenadas al pago de su pensión de vejez. 1.4. En primera instancia, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, accedió a las pretensiones de la demandante, condenó a Almacenes Éxito S.A. a pagar los aportes para pensión de la señora Flor Marina Nieto Castañeda causados desde el 11 de agosto de 1958 hasta el 1° de diciembre de 1966, conforme al cálculo actuarial que debía efectuar el Instituto de Seguros Sociales, y ordenó a esta última entidad que reconociera la pensión de vejez a la actora. 1.5. La anterior decisión fue apelada por la demandante y las entidades

demandadas, correspondiéndole el conocimiento del recurso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, revocó el fallo de primera instancia y absolvió a la parte demandada. Se sostuvo en la sentencia que la antigua sociedad CADENALCO S.A., hoy Almacenes Éxito S.A., no tenía que asumir el pago de los aportes de la demandante al Instituto de Seguros Sociales causados antes del 1° de enero de 1967, porque para esa fecha la señora Flor Marina Nieto Castañeda tenía menos de diez (10) años de servicios, razón por la cual, cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió los riegos de invalidez, vejez y muerte, la empresa sólo tenía la obligación de afiliar a la actora y pagar las cotizaciones que se causaran a futuro. Literalmente, el Tribunal dijo: “[R]especto a los aportes no efectuados por el tiempo de servicios prestado con anterioridad a la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales autorizó la inscripción a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, para trabajadores que llevasen menos de 10 años de servicios, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha insistido en que no existía ninguna obligación legal de los empleadores, de afiliar a sus trabajadores y por lo tanto, no existe omisión alguna que acarree como consecuencia tener que asumir el valor correspondiente a un cálculo actuarial. […] Así las cosas, no existiendo obligatoriedad de afiliación de la accionante en fecha anterior al 1° de enero de 1967 al Seguro

Social, en ninguna omisión incurrió el empleador y por lo tanto no hay lugar a realizar aportes por tiempos de servicio anteriores a dicha data, en consecuencia habrá lugar a la revocatoria de la sentencia impugnada en cuanto condenó a la demandada ALMACENES ÉXITO S.A. a realizar el aporte proporcional al 4 La actora demandó a la sociedad Almacenes Éxito S.A., ya que esta empresa absorbió a la sociedad Gran Cadena de Almacenes Colombianos S.A. – Cadenalco –, asumiendo así los derechos y las obligaciones de la sociedad absorbida. 5 tiempo en que la trabajadora había laborado en esa empresa, con anterioridad a tal calendada, esto es desde el 11 de agosto de 1958 al 1° de diciembre de 1966.”5 1.6. La señora Nieto Castañeda resalta que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no fue unánime, ya que una magistrada6 salvó su voto. En su salvamento, explicó que compartía la interpretación del artículo 72 de la Ley 90 de 1946 planteada por la Corte Constitucional en la sentencia T-784 de 2010, según la cual, antes de que el Instituto de Seguros Sociales asumiera los riesgos de invalidez, vejez y muerte, los empleadores privados debían de efectuar los aprovisionamientos de dinero para que “posteriormente pudieran trasladar tal capital al Instituto para poder asumir ese riesgo.”7 Por lo tanto, consideró que la sociedad empleadora tenía el deber de hacer los aprovisionamientos mencionados, y por ello, en su concepto la señora Flor Marina Nieto Castañeda sí tenía derecho “a que se conformara el cálculo

actuarial en cabeza de su antiguo empleador, por el lapso comprendido entre el 11 de agosto de 1958 y el 1° de diciembre de 1966”.8 1.7. La accionante interpuso la acción de tutela objeto de estudio, porque considera que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al trabajo, al debido proceso, y a la protección especial de las personas de la tercera edad. Específicamente, señala que la sentencia del Tribunal vulnera su derecho al debido proceso, porque en ella no se tuvo en cuenta la interpretación que del artículo 72 de la Ley 90 de 1946 hizo la Corte Constitucional en las sentencias T-784 de 20109 y T-362 de 2011,10 jurisprudencia que si se hubieran aplicado, llevarían al fallador a concluir que sí tiene derecho a la pensión de vejez establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

2. Informes presentados por la autoridad judicial accionada y por las 5 Como documento anexo al escrito de tutela, la señora Flor Marina Nieto Castañeda aportó copia de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2011.

(Folios 58 – 71. Concretamente, los párrafos citados se encuentran en los folios 68 y 69). 6 La magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento. 7 En el expediente obra copia del salvamento de voto a la sentencia proferida

por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2011, suscrito por la Magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento. (Folios 72 – 77. El aparte citado se encuentra en el folio 73). 8 Folio 77. 9 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 MP. Mauricio González Cuervo. 6 entidades vinculadas Mediante Auto del 22 de agosto de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela objeto de estudio, ordenó el traslado del proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y la vinculación del Instituto de Seguros Sociales y de Almacenes Éxito S.A. 1. 2.1. Dentro del término de traslado, Almacenes Éxito S.A. presentó un informe oponiéndose a la prosperidad de la acción. En concepto de la sociedad vinculada, en el caso objeto de estudio la tutela es improcedente porque i) la actora no agotó el recurso extraordinario de casación, y con su interposición busca revivir términos ya prescritos; y ii) dejó transcurrir más de nueve (9) meses para interponer la acción, situación de la cual concluye que la actora no busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, sostiene que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está fundamentada en una interpretación consolidada, según la cual, antes del 1° de enero de 1967 no tenía la obligación de cotizar al Instituto de Seguros Sociales. Por lo anterior,

sostiene que la decisión de la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho al debido proceso de la actora, y por el contrario, esa decisión es coherente con la normatividad vigente para la época. 2.2. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales presentó un informe en forma extemporánea, en el que señaló que el fallo proferido por el Tribunal es legal y conforme a derecho. Agregó que la acción de tutela interpuesta por la señora Flor Marina Nieto Castañeda es improcedentes, porque la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y no acreditó que hubiera interpuesto la acción para evitar un perjuicio irremediable. 2.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

3. Sentencia de primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos de la señora Flor Marina Nieto Castañeda, porque consideró que esta no cumplía con el requisito de inmediatez, ya que la actora la interpuso ocho (8) meses y diecisiete (17) días después de la fecha en que el Tribunal profirió el fallo por medio del cual se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, sin que hubiera justificado su presentación tardía. Adicionalmente, señaló que la actora no interpuso el recurso extraordinario de casación.

4. Impugnación La apoderada de la señora Flor Marina Nieto Castañeda impugnó el fallo de 7 primera instancia manifestando que, si bien es cierto el Tribunal profirió la

sentencia el 30 de noviembre de 2011, la providencia sólo quedó en firme el 10 de agosto de 2012, cuando fue notificado el Auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. De lo anterior concluye que sólo tardó cinco (5) días hábiles en interponer la acción de tutela. Respecto de la no interposición del recurso extraordinario de casación, la apoderada manifestó que no hizo uso de ese mecanismo judicial, porque el fallo del Tribunal se fundamentó en una jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, los empleadores no estaban obligados a “afiliar a los trabajadores para los riesgos de I.V.M. por falta de cobertura del ISS”,11 razón por la cual, consideró que la decisión de la Corte Suprema de Justicia “resultaría improcedente y muy seguramente con una sentencia no casada”.12 Finalmente, reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela.

5. Sentencia de segunda instancia

II. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia mediante sentencia del 30 de octubre de 2012. En su sentencia, la Corte Suprema consideró que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se fundamentó en motivos serios y razonables, debidamente motivados. Por lo anterior, sostuvo que la autoridad judicial accionada no incurrió en causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Asimismo, reiteró que la acción interpuesta por la señora Nieto Castañeda no cumple con

el requisito de la inmediatez.

III. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico La acción de tutela instaurada por la señora Flor Marina Nieto Castañeda le plantea a la Corte el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una autoridad judicial (Sala Laboral del Tribunal Superior de 11 Folio 98 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 98 del cuaderno de primera instancia.

8 Bogotá) el derecho fundamental al debido proceso de una persona de avanzada edad (Flor Marina Nieto Castañeda), al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez, porque consideró que su antiguo empleador no estaba obligado a pagar los aportes a la seguridad en pensiones, correspondientes al tiempo que la actora trabajó a su servicio antes de que el Instituto de Seguros Sociales asumiera los riesgos de invalidez, vejez y muerte? Para resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y la aplicará al caso objeto de estudio. Si se concluye que la acción de tutela es procedente, se estudiará si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la señora

Flor Marina Nieto Castañeda.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Reiteración de jurisprudencia. La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales cuando “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (artículo 86, C.P.). Los jueces son autoridades públicas, y algunas de sus acciones toman la forma de providencias. Por lo tanto, de acuerdo con la Constitución, si con una providencia se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los mismos. En la sentencia C-543 de 1992,13 la Corporación estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y las declaró inexequibles, por considerar que, tal como estaban formuladas, desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución y afectaban el principio de seguridad jurídica. Esto ha conducido a algunas autoridades judiciales a interpretar que, en Colombia, ni la Constitución ni las leyes o los reglamentos, autorizan a los jueces para emitir un pronunciamiento de fondo sobre acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales. La Sala advierte que una sentencia, como cualquier texto jurídico, está sujeta a diversas interpretaciones, algunas de ellas posiblemente incompatibles entre sí. Eso puede ocurrir también con la sentencia C-543 de 1992. Pero, asimismo, es necesario resaltar que en caso de discrepancias interpretativas en torno al sentido de las sentencias de la Corte Constitucional, quien tiene la

competencia jurídica para interpretarlas con autoridad es la propia Corte Constitucional.14 Del mismo modo, quien interpreta con autoridad las 13 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). 14 La Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, dispuso expresamente que a la Corte Constitucional es a quien le corresponde determinar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones, y que en esos casos el pronunciamiento de la Corte tiene 9 sentencias de la Corte Suprema es la Corte Suprema (artículo 234, C.P.). En consecuencia, la interpretación vinculante del sentido de la sentencia C543 de 1992, es la que efectúa la Corte Constitucional por vía de autoridad en el control de las leyes. De ese modo, debe señalarse que –como lo ha sostenido la Corte Constitucional durante muchos años, en sentencias de control abstracto y en fallos de revisión de tutelaen dicha sentencia no se adoptó una decisión sobre la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales en términos absolutos. Por el contrario, en ella quedaron previstos casos en los cuales la acción de tutela puede prosperar para cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas aparente pues implican, en realidad, una ‘vía de hecho’. Al respecto, dijo la Sala Plena en la referida sentencia: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos

constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” Así lo ha sostenido la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en carácter “obligatorio general”. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prescribió que en el control constitucional de las normas legales, por vía de acción de revisión previa o en ejercicio del control automático, la interpretación autorizada que efectúe la Corte “tiene carácter obligatorio general” (art. 48). La obligatoriedad a que se refiere la Ley, se predica no sólo de la interpretación del texto de la Constitución, sino también naturalmente de la de sus propios pronunciamientos y de la interpretación que haga de las leyes, cuando quebranten la Constitución. Ver la sentencia C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa; SV. y AV. José Gregorio Hernández

Galindo, AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, SPV. y AV. Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa y SPV. Alejandro Martínez Caballero). 10 las siguientes sentencias: C-037 de 1996,15 C-038 de 2000,16 SU-1184 de 2001,17 SU-159 de 200218 y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005.19 La misma posición ha sido reiterada por las diversas salas de revisión de tutela, por ejemplo, en las sentencias T-07920 y T-158 de 1993,21 en las cuales se estableció que por violación del derecho fundamental al debido proceso, debían ser privadas de efectos jurídicos las providencias judiciales que le ponían fin a procesos ordinarios. En esa misma dirección, en la sentencia T173 de 1993, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, la Corte consideró que: 15 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Al controlar el proyecto de ley estatutaria de administración de justicia, la Corte evaluaba la constitucionalidad del artículo 66, que contemplaba la posibilidad de condenar al Estado por ‘error jurisdiccional’. La Corte señaló que no cabía predicar responsabilidad del estado por cualquier error jurisdiccional, sino sólo por la que constituyera una actuación subjetiva, arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al debido proceso. Y que frente de las decisiones de las altas Cortes o de los tribunales supremos de cada jurisdicción no cabría predicar el ‘error jurisdiccional’. Pero hizo énfasis en que la Corte Constitucional, por ser el intérprete máximo de los derechos constitucionales fundamentales, podía controlar las decisiones

judiciales que se apartaran groseramente del Derecho. 16 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). En esta providencia, la Corte evaluaba la validez de una norma que prohibía categóricamente la procedencia de acciones ante los jueces, contra los actos de las Superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. La Corporación estimó que una exclusión así de categórica violaba el texto de la Carta, pues el artículo 86 contemplaba la posibilidad de que un acto como el estudiado, cuando violara derechos fundamentales, podía ser cuestionado por vía de la acción de tutela. 17 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esta sentencia, la Corporación afirmó que “[l]a Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994, en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.” 18 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, si bien la Corte no revocó una sentencia adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiteró la doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en caso de que con ella se infringieran derechos fundamentales, como consecuencia de una interpretación caprichosa y arbitraria del Derecho objetivo aplicable.

19 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En ella, la Corte estudiaba la constitucionalidad de una norma del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra los fallos dictados por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. La Corte consideró que esa limitación contrariaba no sólo la Constitución, sino además los precedentes de esta Corte, que nunca han desecho completamente la posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones ilegítimas de las autoridades judiciales, así revistan el nombre de providencias. 11 “la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.” En síntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido coherente al sostener que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados por vía de acción de tutela si violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del defecto judicial, que amerita una intervención del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada durante todo el tiempo con rigidez monolítica. Como lo expuso la Sala Segunda en la sentencia T-377 de 2009, al referirse a la jurisprudencia sobre tutela contra sentencias: “[e]sta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el

concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”22 que responde mejor a su 20 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). En esa ocasión, la Corte decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema había aducido, por lo demás, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción. 21 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). La Corte, en esta oportunidad, consideró procedente confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, de conceder el amparo solicitado contra una providencia judicial, por haber sido quebrantado el derecho fundamental al debido proceso al negar el recurso de apelación bajo el entendimiento de que faltaba un requisito

inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la providencia, el Tribunal Superior de Popayán invocó una doctrina sobre quebrantamiento del debido proceso por providencias judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de Justicia. 22 En la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett),

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