CC - T240-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T240-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-240/17
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Caso en que adolescente solicita inscripción en el registro civil de apellidos de la madre biológica ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional La Corte Constitucional ha establecido que el examen de procedibilidad de la acción de tutela, particularmente en relación con el requisito de subsidiariedad, debe realizarse con un parámetro de valoración menos estricto, o si se quiere más amplio, cuando se trata de personas catalogadas como de especial protección constitucional, en razón de su edad, sexo, condición o su situación de discriminación. PROCESO DE FILIACION E INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Improcedencia de la acción de tutela Para la Corte Constitucional la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para establecer la filiación ni para investigar la maternidad o la paternidad. PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Significado y alcance PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENORConsagración constitucional e internacional INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de familia, sociedad y Estado de brindarles asistencia y protección
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD
JURIDICA-Alcance
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD
JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD PERSONALIDAD-Implica condiciones tales como el nombre, la nacionalidad, la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos y el estado civil
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE COMO
ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD-Reconocimiento como derecho fundamental 1 ESTADO CIVIL COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Concepto y finalidad INSCRIPCION EN EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTOMaterializa los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre y al estado civil DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Orden a Registraduría Nacional inscribir a menor en libro del registro civil de nacimiento
Referencia: Expediente T5.942.325
Asunto: Acción de tutela instaurada por el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal Nororiental, Antioquia-, en representación de la menor Yurledi Saray1, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Magistrado Ponente:
JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Hernán Correa Cardozo y José Antonio Cepeda Amarís, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela dictados el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia, y el diez (10) de noviembre de dos mil
dieciséis (2016) por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES 1 En esta oportunidad, la Corte Constitucional solo utiliza el nombre de pila con el que se auto reconoce la menor, debido a que uno de los aspectos que se pretende resolver con la acción de tutela está relacionado con su nombre patronímico, es decir, su apellido.
2 La defensora de familia, Mary Luz González Tabares, en representación de la adolescente Yurledi Saray, de 16 años de edad, interpuso acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil el 22 de agosto de 2016, solicitando la protección de los derechos al nombre, la identidad y la filiación, a raíz de la negativa de la entidad para tramitar el registro civil de nacimiento.
1. Hechos2 1.1. La actora señala que la menor Yurledi Saray nació el 20 de mayo de 2000 en el municipio de Medellín (Antioquia), en la vivienda del señor Francisco Luis Montoya Hernández, quien hasta su fallecimiento se desempeñaba como partero. No obstante, sus progenitores nunca la registraron. De su padre, agrega la defensora, se desconoce la identidad. 1.2. Asimismo, expone que María Lourdes López Carvajal es la madre biológica de la adolescente, y quien la entregó a la señora María Eugenia Montoya Redobrán desde el día de su nacimiento. Añade la actora, que la madre biológica mantuvo contacto con la niña por aproximadamente un año, luego del cual se ausentó, sin que en la actualidad se conozca su ubicación.
1.3. Relata que fueron testigos de este nacimiento la señora María Eugenia Montoya Redobrán, quien recogió a la menor, así como su pareja, el señor Amado de Jesús Upegui Villa. De este suceso, además se anexa dos copias simples de unas declaraciones en las que, al parecer, la señora María Lourdes “regala” a la menor aduciendo la falta de recursos económicos para sostenerla. Desde su nacimiento, la señora María Eugenia quedó al cuidado de la niña, quien asumió el nombre de Yurledi Saray Upegui Montoya. Sin embargo, nunca se tramitó la inscripción en el registro civil de nacimiento. 1.4. Ante esta situación, la adolescente acude a la Defensoría de Familia, solicitando que se registrara como Yurledi Saray López Carvajal, hija biológica de la señora María Lourdes López Carvajal y de padre desconocido. 1.5. El 28 de julio de 2016, la defensora de familia solicita a la Registraduría Nacional del Estado Civil la inscripción de la adolescente, con fundamento en los hechos narrados por ésta, particularmente la información personal, los datos de la madre biológica y de los dos testigos del nacimiento. 1.6. El 16 de agosto de 2016, la Registraduría Nacional del Estado Civil responde que la declaración de la madre biológica no es un documento idóneo para hacer constar el reconocimiento, según la Ley 75 de 1968 (art. 1). Además, respecto de la situación con la familia de crianza, lo que corresponde es un proceso de adopción. 1.7. El 25 de agosto de 2016, con posterioridad a la presentación de la acción
de tutela, la parte accionada emite otra respuesta, indicando que la inscripción se debe adelantar con los datos del acta de la defensora de familia, derivada 2 En esta sección se relata los hechos descritos por la accionante en la demanda de tutela, así como los elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente. 3 del proceso administrativo de restablecimiento de los derechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006.
2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos narrados, la defensora de familia solicita que se tutelen los derechos al nombre, la identidad y la filiación de la menor de edad y, en consecuencia, se ordene la inscripción en el registro civil de nacimiento de Yurledi Saray, como hija biológica de María Lourdes López Carvajal y de padre desconocido, con base en los testimonios de María
Eugenia Montoya Redobrán y Amado de Jesús Upegui.
3. Respuesta de la entidad accionada No obra en el expediente respuesta de la Registraduría Nacional del Estado
Civil.
3. Decisiones objeto de revisión 3.1. Fallo de primera instancia El 31 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia en la que negó el amparo de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y la identidad de la menor Yurledi Saray. Luego de formular algunas consideraciones sobre el derecho a la personalidad jurídica, las limitaciones de la acción de tutela, en términos de su procedencia, y de citar el régimen legal aplicable para la inscripción
extemporánea en el registro civil de nacimiento, el Tribunal desarrolló los siguientes argumentos: En primer lugar, los Decretos 1260 de 1970, por medio del cual se expide el Estatuto de Registro del Estado Civil de las personas, y el 2188 de 2001, que lo reglamenta parcialmente, “determinan unos procedimientos y unos requisitos para el registro civil de nacimiento” que resultan idóneos para este caso. Sostuvo el Tribunal que, en la medida que la actora no acreditó la presentación de dos testigos ante la autoridad registral para proceder con el trámite o, en su defecto, actas eclesiásticas de bautizo, que según la normatividad vigente se utilizan para la inscripción extemporánea de menores de edad, la Registraduría no estaba obligada a tramitar la solicitud. En segundo lugar, tampoco se demostró que la defensora de familia, quien conocía del caso, hubiera adelantado el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y, con ello, la investigación que corresponde frente a la situación de vulnerabilidad de la adolescente, acorde con lo estipulado en los artículos 99 y subsiguientes del Código de la infancia y la adolescencia. Por ejemplo, no se realizó la práctica de pruebas necesarias para determinar cuál es el nombre de la menor y la definición de su situación jurídica. 4 3.2. Impugnación de la decisión El 5 de septiembre de 2016, la defensora de familia impugnó la sentencia de primera instancia, enfatizando en que la adolescente no puede continuar sin registro civil de nacimiento. Frente a los argumentos del a-quo, la actora
aclaró lo siguiente: En la solicitud de registro de Yurledi Saray sí aparece la información de las dos personas que iban a testificar sobre el nacimiento de la adolescente: la señora María Eugenia Montoya Redobrán y el señor Amado de Jesús Upegui Villa. Además de lo anterior, se suministró la información necesaria de la menor y de la familia a la que pertenece. Justamente, por la situación de vulnerabilidad de la menor, quien lleva 16 años sin registro civil de nacimiento, y bajo un criterio de “inmediatez”, fue solicitado el trámite ante la entidad accionada. Lo anterior, además, con fundamento en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, en el que se establece que los defensores de familia tienen la función de “representar a los niños, niñas o adolescentes en las actuaciones judiciales y administrativas, cuando carezcan de representante (…)”. Adicionalmente, señaló que la Registraduría ha emitido conceptos erróneos frente a la solicitud, en cuanto al reconocimiento paterno y la decisión de adoptabilidad, ya que no se pretende definir la situación jurídica de la menor con la familia de crianza ni con su presunto padre, del que se desconoce hasta la identidad. 3.3. Fallo de segunda instancia El 10 de noviembre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, confirmó en su integridad la sentencia que negó el amparo de los derechos fundamentales de la menor Yurledi Saray. Para sustentar su decisión, el ad-quem desarrolló el mismo argumento que el juez de primera instancia. Así, señaló que el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, exige para el registro extemporáneo de menores de edad la acreditación
del suceso con cierta documentación o, en últimas, “con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción”. La actora no presentó a la Registraduría Nacional del Estado civil la documentación que señala la normatividad vigente. En consecuencia, la autoridad registral no está obligada a tramitar la solicitud de inscripción. Al mismo tiempo, sostuvo que el principio de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes no implica que “deban pretermitirse los trámites previstos en la ley para la identificación de las personas”. Al contrario, con fundamento en el derecho al debido proceso administrativo, son 5 las autoridades públicas las encargadas de preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y la ley.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer esta acción de tutela, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección Número Uno, en el que se escogió el expediente para revisión.
2. Presentación del caso, problema jurídico y estructura de la decisión 2.1 La defensora de familia considera que la actuación de la Registraduría
Nacional del Estado Civil vulnera los derechos al nombre, la identidad y la filiación de la menor Yurledi Saray, a causa de la negativa para inscribirla en el registro civil de nacimiento, sin considerar que en la actualidad tiene 16 años. La pretensión de tutela de la parte actora, entonces, se dirige a que con la información suministrada por la adolescente y dos testigos directos del nacimiento, se inscriba a la menor y además se agregue que es hija biológica de María Lourdes López Carvajal y de padre desconocido. Para los jueces de instancia, este es un asunto que puede ser resuelto a través de los procedimientos ordinarios. A partir de una argumentación similar, coinciden en sostener que la accionante no demostró el cumplimiento de los requisitos legales para el trámite extemporáneo del registro, ni se adelantó el proceso de restablecimiento de derechos para definir la situación jurídica de la menor. 2.2. De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala Novena de Revisión observa que en este caso hay un doble conflicto respecto del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta para resolver la acción de tutela. De un lado, la solicitud de inscripción de la menor en el registro civil de nacimiento y los derechos que tal acto materializa. De otro lado, que a la inscripción de la menor se adicione la información de su madre biológica, y con ello se defina su filiación. En otras palabras, el presente caso incluye un examen separado sobre la presunta vulneración del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, en
cuanto al nombre y el estado civil. Con esta precisión, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil, al negar el registro civil de nacimiento de la menor, con el argumento de que la solicitud debe derivarse de un proceso de restablecimiento de derechos, así como adelantarse previamente los trámites ordinarios para definir su filiación, vulneró los 6 derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, nombre y estado civil, y con ello agudizó su situación de vulnerabilidad. 2.3. Planteada así la situación, la Sala abordará: (i) el estudio de la procedencia de la acción de tutela, (ii) expondrá las principales pautas frente al principio de interés superior del menor de edad, y (iii) señalará algunos aspectos de la jurisprudencia constitucional frente a los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, el nombre y el estado civil. A partir de las reglas que se examinen (iv) se analizará el caso en concreto y se indicará cuál es la solución constitucional a adoptar.
3. Análisis de procedencia de la acción de tutela De manera previa al estudio del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela previstos en la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991. 3.1. Legitimación activa El artículo 86 del Estatuto Superior y el Decreto 2591 de 1991, en el capítulo I, facultan a toda persona para que reclame, por sí misma o por quien actúa a su nombre, la tutela inmediata de sus derechos fundamentales. En ese contexto, la jurisprudencia constitucional les reconoce a los defensores de
familia la facultad para representar a los menores de edad con el principal propósito de asegurar el goce efectivo de sus derechos.3 De acuerdo con ello, la señora Mary Luz González Tabares se encuentra legitimada para interponer la acción de tutela en representación de Yurledi Saray, considerando que en el expediente se prueba su calidad de defensora de familia4 y la ausencia de representantes legales de la menor. Lo anterior, además, con fundamento en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, que consagra la facultad de los defensores para “representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos”. 3.2. Legitimación pasiva De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra la actuación u omisión de cualquier autoridad pública que amenace o vulnere derechos constitucionales fundamentales. La presente acción de tutela resulta procedente, toda vez que la Registraduría Nacional del Estado Civil es una autoridad pública, de creación constitucional, que tiene dentro de sus principales funciones garantizar la inscripción efectiva de aquellos hechos y situaciones relativas a la identidad de las personas.5 3 Sentencia T-494 de 2005. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 4 Folio 1. 5 Decreto 1010 de 2000 (artículos 4 y 5). 7 3.3. Inmediatez Tanto el artículo 86 de la Carta Fundamental como el Decreto 2591 de 1991,
en su primera disposición, establecen que la acción de tutela está prevista para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo tal precepto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la viabilidad procesal de la tutela está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Significa lo anterior, que por regla general, “es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales”6 y el momento en que se solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos. En el caso objeto de revisión, este presupuesto se satisface, ya que la actora presentó la acción de tutela el 22 de agosto de 2016, y la decisión de la Registraduría que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la adolescente se notificó el 16 de agosto de la misma anualidad. 3.4. Subsidiariedad Dado que los jueces de instancia consideraron que la acción de tutela no era procedente, bajo el argumento que dentro del ordenamiento jurídico interno existe, de un lado, el trámite de inscripción extemporáneo en el registro civil fijado en el Decreto 1260 de 1970 y, de otro lado, el procedimiento de restablecimiento de los derechos señalado en la Ley 1098 de 2006, la Sala expondrá con más cuidado este requisito. Específicamente, en lo relacionado con: (i) su contenido jurisprudencial, y (ii) el alcance de la categoría de sujeto de especial protección constitucional al momento de analizar la procedencia
de la acción de tutela. Adicionalmente, en vista que en este caso también se debate el derecho a la filiación de la menor, (iii) se puntualizará el criterio de procedibilidad fijado por la Corte Constitucional en la materia. 3.4.1. Subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Lo anterior significa que, por regla general, la acción de amparo no resulta procedente cuando exista dentro del ordenamiento jurídico interno algún mecanismo de controversia judicial aplicable al caso.7 Dicho de otra manera, la tutela no está instituida para suplir trámites ordinarios ni convertirse en una instancia judicial alterna.8 Su finalidad, al contrario, es ser un mecanismo constitucional residual para la protección de los derechos fundamentales.9 6 Sentencia T-172 de 2013. (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 7 Sentencia T-678 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa). 8 Sentencias C-543 de 1992 y T-597 de 2015. 9 Sentencia T-063 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 8 No obstante, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha considerado que, de manera excepcionalísima, procede la acción de tutela, aun cuando exista otro mecanismo judicial de defensa, si se llegara a presentar alguna de las dos
situaciones subsiguientes:10 (i) Para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable, caso en el cual procede la tutela como mecanismo transitorio.11 Este perjuicio irremediable se constituye, además, conforme con la jurisprudencia constitucional, por la existencia de cuatro factores: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.12 (ii) El medio de defensa judicial ordinario no resulta idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados tutelarmente y, en consecuencia, la acción de amparo procede como mecanismo definitivo.13 Lo más importante con este criterio es el doble carácter que se exige de la vía judicial, en términos de su eficacia e idoneidad. En cuanto a su eficacia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, (…) atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Es decir, el juez constitucional tiene que evaluar la eficacia del mecanismo de acuerdo con los hechos que rodean el conflicto y determinar si realmente el mismo tiene la potencialidad de resolver las
pretensiones.14 Adicionalmente, en la jurisprudencia se han planteado elementos que facilitan la valoración del caso, así como: a) las circunstancias específicas del accionante, entre ellas, si es un sujeto de especial protección constitucional, b) los derechos fundamentales que requieren una salvaguarda inmediata, y c) sí existen situaciones que excusan al actor, o en su defecto lo justifiquen, de no haber promovido los medios que tenía a su alcance.15 Además de la valoración de los hechos, la Corte también ha manifestado que debe analizarse si la vía ordinaria está diseñada de tal forma que brinda a la persona la protección integral, oportuna y definitiva que necesita.16 Lo fundamental, entonces, es que se otorgue una protección similar a la que se concedería a través de la acción de tutela.17 No puede ser de otra manera, 10 Sentencias T-001 de 1997, T-723 de 2010, T-575 de 2001 y T-678 de 2012. 11 Sentencia SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 12 Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. 13 Op. Cit. T-063 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 14 Sentencias T-007 de 2008 y T-891 de 2013. 15 Sentencias T-441 de 1993, T-594 de 2006, T-705 de 2012, T-891 de 2013 y T-597 de 2015. 16 Sentencia T-891 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) 17 Sentencias T-384 de 1998, T-803 de 2002 y T-206 de 2004.
9 teniendo en cuenta que el medio ordinario de defensa debe “resolver el conflicto en su dimensión constitucional [u ofrecer] una solución integral para el derecho comprometido”.18 Así mismo, se ha estimado conducente observar, entre otros aspectos: a) “las características procesales del mecanismo”19, b) “el objeto del proceso judicial que desplazada a la acción de tutela”20, y c) “el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección (…) de los derechos fundamentales”.21 Por otra parte, el criterio de idoneidad ha sido interpretado por esta Corporación “a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal”.22 De esta manera, no basta con la estipulación formal de un mecanismo judicial cuando sus etapas no ofrecen el suficiente amparo constitucional y, al contrario, colocan a la persona en una situación de prolongada espera mientras sus derechos fundamentales siguen siendo conculcados.23 Así, la Corte ha puntualizado que no es suficiente para excluir la procedibilidad de la acción de tutela “la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial”.24 Son estos elementos los que permiten comprobar que el mecanismo alterno de protección judicial es conducente, caso en el cual la tutela sería improcedente.25 3.4.2. Criterio de valoración “menos estricto” frente a sujetos de protección constitucional reforzada El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela debe examinarse con un parámetro menos estricto cuando quien alega el amparo es uno de los sujetos
catalogados como de especial protección constitucional.26 No significa que siempre proceda el examen de fondo, sino que el juez constitucional tiene que disminuir la intensidad del juicio sobre, por ejemplo, el perjuicio irremediable.27 Un análisis en esta dirección materializa la protección que la Carta de 1991 otorga a ciertos grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13).28 En múltiples oportunidades la Corte Constitucional se ha ocupado de este aspecto. En la Sentencia T-719 de 200329, para ilustrar, se examinó la procedencia de una tutela presentada por una mujer cabeza de familia y en situación de extrema pobreza, quien en nombre propio y de su hijo menor de 18 Sentencia T-034 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 19 Sentencias T-441 de 1993, T-705 de 2012 y T-063 de 2013. 20 Sentencia T-822 de 2002. Reiterado en la sentencia T-764 de 2008. 21 Sentencias T-569 de 1992 y T-822 de 2002. 22 Sentencias T-106 de 1993, T-100 de 1994 y T-063 de 2013. 23 Sentencia T-468 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). 24 Sentencia T-569 de 2011. Reiterado en la sentencia T-604 de 2013. 25 Sentencia T-822 de 2002. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 26 Ver, entre otras, las sentencias T-719 de 2003, T-1088 de 2007, T-648 de 2008, T-572 de 2009, T-122 de
2010, T-729 de 2011 y SU-696 de 2015. 27 Sentencias T-122 de 2010, T-729 de 2011 y T-428 de 2014. 28 Sentencias T-719 y 789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 29 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 edad, solicitó el trámite de varias peticiones relacionadas con su seguridad y sustento. En ese momento, el Tribunal recordó que el status de sujeto de especial protección obliga a las autoridades jurisdiccionales a utilizar un criterio más amplio de procedibilidad de la tutela, sobre todo, cuando están en juego los derechos de los “niños, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema”. Este criterio también fue utilizado en la Sentencia T-648 de 200830, oportunidad en la cual la Corte revisó una tutela elevada por una mujer de avanzada edad y quién además debía responder por una hija con retardo mental severo. Esta Corporación amparó los derechos fundamentales de la actora, argumentando que los mecanismos ordinarios resultan irrelevantes cuando implican altos costos, demora de la resolución o complejidad para grupos que han sido históricamente marginados o discriminados. Asimismo, en relación con trámites registrales, en la Sentencia T-729 de 201131, este Tribunal resolvió positivamente la solicitud de corrección del registro civil de nacimiento del actor, quien con 69 años no tenía acceso a un mínimo vital, en particular, porque al negarse el Instituto de Seguros Sociales a recibir su registro se vedaba al mismo tiempo el estudio de su pensión. En
consecuencia, la Corte concluyó que la tutela es el medio idóneo cuando quien interpone la acción tiene el carácter de sujeto de especial protección constitucional. Cuando se involucran menores de edad en una situación de vulnerabilidad acentuada, la Corte ha señalado que el principio de informalidad de la acción de tutela adquiere mayor relevancia.32 Igualmente, en la Sentencia T-115 de 201433¸ esta Corporación precisó que “cuando se trata de casos en los que se encuentran involucrados los derechos de niños y niñas, como sujetos de especial protección constitucional, el juez debe evaluar con especial atención la idoneidad y la eficacia del medio ordinario para determinar si el mismo puede garantizar el principio pro infans”. Recientemente, en la Sentencia SU-696 de 201534, el Tribunal Constitucional confirmó la regla de menos severidad para evaluar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se trata de menores de edad, tanto por su calidad de sujetos de especial protección constitucional, como por el principio de interés superior que rige todas las actuaciones administrativas. En síntesis, la Corte Constitucional ha establecido que el examen de procedibilidad de la acción de tutela, particularmente en relación con el requisito de subsidiariedad, debe realizarse con un parámetro de valoración menos estricto, o si se quiere más amplio, cuando se trata de personas 30 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 31 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 32 Sentencia T-551 de 2014. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 33 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
34 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 catalogadas como de especial protección constitucional, en razón de su edad, sexo, condición o su situación de discriminación. 3.4.3. Improcedencia de la acción de tutela para debatir o definir la filiación de los menores de edad Para la Corte Constitucional la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para establecer la filiación ni para investigar la maternidad o la paternidad.35 Si bien esta Corporación ha manifestado que toda persona, y en particular la niñez, tiene derecho a tener certeza y reclamar su verdadera filiación, y exigir el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales consagradas en beneficio suyo, ello no implica que la acción de tutela proceda para resolver tales casos.36 Lo anterior, en la medida que exi
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