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CC - T240-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T240-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-240/19

ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que Colpensiones niega pensión de invalidez al no tener en cuenta reglas jurisprudenciales relacionadas con capacidad laboral residual de SU-588/16 en personas que padecen enfermedades degenerativas

CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN

SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA

FRENTE A LA ACCION DE TUTELA-Procedencia

ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional En la Sentencia SU-588 de 2016, esta Corporación unifico las siguientes reglas que deben observarse a efectos de examinar el presupuesto de subsidiariedad respecto de las solicitudes de amparo con las cuales se reclama el reconocimiento y pago de alguna pensión de invalidez: “(i) si existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y no existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideración, la tutela será procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, el amparo será procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante”

PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE

ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS

EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa y jurisprudencial para su reconocimiento y pago PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita

Referencia: Expediente T-7.139.120.

Acción de tutela formulada por Víctor Miguel Duarte Pereira contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Decisión Laboral-, el 31 de octubre de 2018, que revocó la providencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, el 26 de

septiembre de 2018, que concedió el amparo solicitado dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES El 17 de septiembre de 2018, Víctor Miguel Duarte Pereira formuló, a nombre propio1, acción de tutela contra la Administradora Colombiana de 1 De la lectura del escrito tutelar se constata que el actor solicita por sí mismo el amparo de sus derechos.

Pensiones (en adelante Colpensiones), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, ante la negativa en el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, en los términos de la Ley 860 de 2003. Hechos probados en el expediente y pretensión de la demanda

1. Víctor Miguel Duarte Pereira, de 57 años de edad en la actualidad2, laboró y cotizó al Sistema General de Pensiones –SGPdesde el 21 de septiembre de 1976 hasta el 30 de noviembre de 2017, por lo que contabiliza un total de 6.286 días laborados, correspondientes a 898 semanas cotizadas3.

2. Mediante sentencia del 10 de mayo de 2000, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga declaró en interdicción definitiva por retraso mental al accionante y designó como guardador definitivo a su padre Víctor Julio Duarte Sandoval. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala de Familia-, en providencia adoptada en grado de consulta el 30 de agosto de 20004.

3. Según historia clínica del demandante, éste padece gastritis crónica,

rinitis vasomotora, hiperplasia de próstata, hemorroides, sinusitis, tendinitis aquiliana, artrosis, lesión con vejiga neurogénica, epilepsia, trastorno disco intervertebrales, queratosis seborreica, diplopía, hiperprolactinemia, sordoceguera y obesidad5, por lo que se inició trámite para calificar su pérdida de capacidad laboral.

4. En dictamen 201319944QQ expedido por Colpensiones el 05 de agosto de 2013, el peticionario fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 63,91% y se fijó el 19 de agosto de 1978 como fecha de estructuración6.

5. El 14 de agosto de 2013, el tutelante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, lo cual fue denegado en Resolución GNR 288550 del 31 de octubre de 2013, por no haberse allegado el respectivo dictamen médico laboral7. 2 Conforme a cédula de ciudadanía del demandante obrante a folio 138 del cuaderno inicial, se lee que nació el 06 de abril de 1961. 3 Así consta en la Resolución SUB 162193 proferida por Colpensiones el 19 de junio de 2018, visible a folios 25 a 27 del cuaderno inicial. 4 Folio 4 del cuaderno inicial. 5 Folios 458 a 460 del cuaderno inicial. 6 Así se indica en la Resolución SUB 162193 del 19 de junio de 2018, folios 25 a 27 del cuaderno inicial. 7 Folios 99 a 102 del cuaderno inicial.

6. El 09 de diciembre de 2013, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la referida resolución, los cuales le fueron resueltos desfavorablemente en las Resoluciones GNR 50055 del 21 de febrero de 2014 y VPB 8995 del 05 de febrero de 2015, respectivamente, tras estimarse incumplido el requisito de semanas de cotización previsto en el artículo 5° del Decreto 3041 de 1966. Colpensiones confirmó íntegramente el acto administrativo recurrido al argumentar que el actor sólo contabilizaba 14 semanas cotizadas dentro de los seis años anteriores a la estructuración de la invalidez -19 de agosto de 1978-8.

7. Ante la denegación de la pensión de invalidez, el 20 de junio de 2017, y en procura de hacer uso de otros mecanismos especiales y residuales que el ordenamiento jurídico prevé en defensa de sus intereses, el accionante optó por solicitar a Colpensiones el reconocimiento y pago de una prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado9, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 4610 de la Ley 418 de 1997.

8. Por Resolución SUB 103476 del 20 de junio de 2017, esa entidad declaró la falta de competencia para resolver dicha solicitud, al concluir que la autoridad competente para ello es el Ministerio del Trabajo, según lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-587 de 2016, por lo que remitió a ese Ministerio el expediente pensional del peticionario11.

9. Contra esa resolución, el tutelante presentó recurso de reposición el 22 de junio de 2017, al insistir en el reconocimiento y pago de esa prestación humanitaria. Sin embargo, mediante Resolución SUB 151500 del 09 de agosto de 2017, Colpensiones confirmó su decisión, tras reiterar los argumentos expuestos en el acto administrativo censurado12.

10. En vista de lo hasta aquí señalado, el 05 de marzo de 2018, y como última opción, el demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, la cual fue concedida en Resolución SUB 162193 del 19 de junio de 2018, en cuantía 8 Folios 104 a 110 ibídem. 9 Con base en oficio 0079 expedido el 25 de enero de 2016 por la Secretaría de Gobierno Municipal de Piedecuesta (Santander) -Área de Atención a Población Víctima- (Folio 486 del cuaderno inicial), en el cual se certifica que el demandante está incluido en el Registro Único de Víctimas como víctima de desplazamiento forzado. 10 “Artículo 46. (…) Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se

refiere el Artículo 25 de la Ley 100 de 1993. (...)” 11 Folios 114 a 119 del cuaderno inicial. 12 Folios 121 a 128 ibídem.

de TRES MILLONES OCHENTA MIL CIENTO SETENTA Y SEIS

PESOS M/CTE ($3.080.176)13.

11. En la demanda de tutela14 y en escrito15 allegado a la Corte Constitucional el 13 de noviembre de 2018, el accionante manifestó que, debido a las enfermedades que padece y su pérdida de capacidad laboral, no puede trabajar y no cuenta con salario alguno, por lo que “debe buscar diariamente recursos para su sustento” y el de su hijo menor de edad, así como para pagar arriendo. Con base en ello, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones reconocer y pagar una pensión de invalidez, al considerar que reúne las semanas cotizadas y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral exigidos en la Ley 860 de 2003.

Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente

1. Cédula de ciudadanía16 del actor.

2. Constancia expedida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga que da cuenta que en sentencia17 proferida en grado de consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala de Familiael 30 de agosto de 2000, se confirmó la decisión adoptada por ese Juzgado el 10 de mayo de 2000, que declaró al tutelante en interdicción definitiva por retraso mental.

3. Historia clínica18 del demandante.

4. Resolución GNR 28855019 del 31 de octubre de 2013 y con la cual Colpensiones denegó al peticionario el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por no haber allegado el dictamen médico laboral.

5. Resoluciones GNR 5005520 y VPB 899521 emitidas por Colpensiones el 21 de febrero de 2014 y el 05 de febrero de 2015, que resolvieron, respectivamente, los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionante contra la Resolución GNR 288550 del 31 de octubre de 2013. 13 Folios 130 a 135 ib.. 14 Folio 1 ib.. 15 Folios 4 y 5 del cuaderno de revisión. 16 Folio 138 del cuaderno inicial. 17 Folio 4 ibídem. 18 Folios 458 a 460 ib.. 19 Folios 99 a 102 ib.. 20 Folios 104 y 105 ib.. 21 Folios 108 a 110 ib..

6. Resolución SUB 10347622 del 20 de junio de 2017 y por la cual Colpensiones declaró la falta de competencia para desatar la solicitud que elevó el actor a fin de que se le reconociera y pagara una prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado.

7. Resolución SUB 15150023 proferida por Colpensiones el 09 de agosto de 2017, que resolvió desfavorablemente para el demandante el recurso de reposición que éste presentó contra el anterior acto administrativo.

8. Resolución SUB 16219324 del 19 de junio de 2018 y mediante la cual Colpensiones reconoció y pagó en favor del tutelante indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, en cuantía de $3.080.176.

9. Oficio 007925 expedido el 25 de enero de 2016 por la Secretaría de Gobierno Municipal de Piedecuesta (Santander) -Área de Atención a Población Víctima-, en el cual se certifica que el demandante está incluido en el Registro Único de Víctimas como víctima de desplazamiento forzado.

Actuación procesal Por auto26 del 17 de septiembre de 2018, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga (i) admitió la acción de tutela; (ii) corrió traslado a la demandada para que ejerciera su derecho de defensa; y (iii) vinculó al Consorcio Colombia Mayor 2013 como parte accionada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

1. El Consorcio Colombia Mayor 2013, en respuesta27 recibida vía correo electrónico el 20 de septiembre de 2018, solicitó (i) denegar las pretensiones del demandante frente a ese Consorcio; (ii) desvincularlo del trámite de tutela; y (iii) vincular al Ministerio del Trabajo, por las siguientes razones.

Sostiene que, según lo señalado en la constancia del Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, el peticionario carece de capacidad jurídica, pues el 10 de mayo de 2000 fue declarado interdicto por discapacidad mental. Alega que la vinculación de ese Consorcio al trámite tutelar implica una indebida legitimación en la causa por pasiva, por cuanto “no le asiste competencia al Administrador Fiduciario de la que se pueda inferir que 22 Folios 114 a 119 ib..

23 Folios 121 a 128 ib.. 24 Folios 130 a 135 ib.. 25 Folio 486 ib.. 26 Folio 19 ib.. 27 Folios 28 a 33 ib.. pueda dar respuesta favorable a las pretensiones del accionante, de modo que Colpensiones debe dar respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante en la acción de amparo.” Finalmente expuso que es necesaria la vinculación del Ministerio del Trabajo, pues de no efectuarse, ello podría desconocer el derecho fundamental al debido proceso por indebida integración del contradictorio, en el entendido que el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y adscrita a ese Ministerio.

2. Colpensiones guardó silencio.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia28 del 26 de septiembre de 2018, tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del actor, por lo que dispuso: (i) ordenar a Colpensiones que reconociera, liquidara y pagara una pensión de invalidez en favor del tutelante; y (ii) autorizar a dicha entidad para que descontara del retroactivo pensional, al que habría lugar, la suma de $3.080.176, por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez que había sido reconocida y pagada al peticionario. Para arribar a tal decisión, el referido operador judicial reiteró y aplicó las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016, relacionadas con la capacidad laboral residual de

aquellas personas que padecen alguna enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y que reclaman el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Con base en esos parámetros, señaló que el momento a partir del cual se verificaría en ese caso la observancia de las semanas cotizadas por el demandante, sería aquel en el que se expidió el dictamen de su pérdida de capacidad laboral, esto es, el 05 de agosto de 2013. En ese orden, concluyó que el actor reunía los presupuestos legales para acceder a la pensión reclamada, dado que, contaba con una pérdida de capacidad laboral del 63.91%. Y, conforme a los tiempos de servicio laborados por él y acreditados por Colpensiones, contabiliza 1016 días, correspondientes a 145 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez –desde el 05 de agosto de 2010 hasta el 05 de agosto de 2013-, lo cual supera las 50 semanas exigidas por la Ley 860 de 2003. 28 Folios 61 a 65 ib.. Impugnación El 02 de octubre de 2018, Colpensiones impugnó29 la decisión para solicitar su revocatoria y, en su lugar, se declarara improcedente la acción de tutela, al estimar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, pues el tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Sentencia de segunda instancia En sentencia30 del 31 de octubre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Decisión Laboralrevocó la providencia

impugnada y, en su lugar, resolvió “negar por improcedente la acción de tutela”, tras considerar inobservado el requisito de subsidiariedad. Explicó que el accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria a efectos de que se le reconozca y pague la pensión de invalidez solicitada.

II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN

1. En escrito31 recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de noviembre de 2018, el demandante solicitó que se seleccionara para revisión los fallos de tutela y, en consecuencia, se confirmara la sentencia adoptada en primera instancia, que amparó sus derechos fundamentales y ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez.

2. La Sala de Selección de Tutelas Número Uno32 de la Corte Constitucional, en Auto33 del 28 de enero de 2019, seleccionó el expediente T-7.139.120 para su revisión y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.

3. Por Auto34 del 11 de marzo de 2019, el Despacho del Magistrado Sustanciador dispuso: (i) ordenar a Colpensiones que remitiera a esta Corporación copia del expediente pensional del peticionario; y (ii) vincular al proceso tutelar a los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, así como a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), para que ejercieran su derecho de defensa.

29 Folios 71 y 72 ib.. 30 Folios 572 a 578 ib.. 31 Folios 4 y 5 del cuaderno de revisión. 32 Integrada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Antonio José Lizarazo Ocampo. 33 Visible a folios 17 a 24 del cuaderno de revisión. 34 Folios 28 a 31 ibídem.

4. Efectuadas las correspondientes comunicaciones y vencido el término probatorito, se produjeron los siguientes pronunciamientos: 4.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se limitó a indicar35 que a quien le corresponde reconocer la prestación humanitaria es al Ministerio del Trabajo, pues así lo señala el Decreto 600 de 2017. Advirtió que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.9.5.7. de tal normatividad, esa Cartera únicamente proporciona los recursos necesarios para el pago de dicha prestación, siempre y cuando el peticionario cumpla con los presupuestos legales exigidos para ello. 4.2. Por su parte, el Ministerio del Trabajo informó36 que: - El 18 de julio de 2017, el tutelante elevó derecho de petición Nº 006789 de 2017 ante la Dirección Territorial de Santander, en el cual solicitó que se le reconociera y pagara una prestación humanitaria periódica. - Mediante memorando Nº 07006 del 27 de julio de 2017, la anterior solicitud fue remitida por la referida Dirección Territorial a la Dirección de Pensiones y Otras Prestaciones. - El 11 de septiembre de 2017, la Subdirección de Subsidios Pensionales,

Servicios Sociales Complementarios y Otras Prestaciones de ese Ministerio le comunicó al actor que a la petición no había adjuntado algunos de los documentos exigidos en el artículo 2.2.9.5.5. del Decreto 600 de 2017: (i) el dictamen ejecutoriado de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional expedido por la respectiva Junta Regional de Calificación; (ii) una declaración donde indique que cumple con los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 2.2.9.5.3. de dicho Decreto; y (iii) el certificado de la EPS que indique su estado de afiliación. - El 26 de octubre de 2018, la mencionada Subdirección de Subsidios Pensionales, una vez revisó todos los documentos allegados, remitió el expediente al Consorcio Colombia Mayor 201337 para que elaborara el proyecto de acto administrativo en el cual se estableciera si procede o no el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica. - El 16 de octubre de 2018, el actor presenta una nueva petición ante esa Subdirección para que se le informara acerca de la prestación reclamada. 35 Folios 63 a 66 ib.. 36 Folios 42 a 45 ib.. 37 Consorcio que para la fecha fungía como administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. - El 08 de marzo de 2019, esa entidad le respondió que el proyecto de resolución se encontraba a cargo de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (en adelante Fiduagraria)38 y que una vez se devolviera a esa Cartera Ministerial, pasaría a revisión, firma y notificación.

  • El Ministerio aclaró que si bien el trámite de reconocimiento de la prestación solicitada ha superado el término máximo de 4 meses establecido en el Decreto 600 de 2017, era necesario tener en cuenta la congestión que afronta esa entidad por la recepción de sendas solicitudes de prestaciones humanitarias periódicas y la complejidad del análisis que se debe efectuar frente a las mismas. Agregó que ha dado respuesta clara a las peticiones elevadas por el demandante, pues se le ha informado acerca del procedimiento y trámite surtido respecto a su solicitud de reconocimiento y pago de la aludida prestación. - Finalmente sostuvo que “a la fecha, el accionante no tiene un derecho adquirido frente a la misma, por cuanto su solicitud está en proceso de estudio y aún no se ha decidido si procede o no el reconocimiento.” 4.3. Colpensiones allegó en medio magnético (CD)39 copia del expediente pensional del tutelante, en donde obra dictamen 201319944QQ40, expedido por esa administradora el 05 de agosto de 2013 y en el cual se calificó al accionante con pérdida de capacidad laboral del 63.91% y se estableció el 19 de agosto de 1978 como fecha de estructuración de la misma, de origen/evento: enfermedad y origen/riesgo: común, con fundamento en el diagnóstico de psiquiatría del 19 de agosto de 1999, consignado en la historia clínica del actor. A efectos de conocer con exactitud los fundamentos y sustentación de esa calificación, a continuación se relacionan los aspectos relevantes del dictamen en comentario: Fecha: 05 de agosto de 2013

Información Número: 201319944QQ del dictamen Motivo

Calificación PCL - SI solicitud: Entidad Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionescalificadora

Nombre: Víctor Miguel Duarte Pereira Datos del Documento: C.C. 91214233 calificado Edad: 52 años Antecedentes Empresa: Víctor Miguel Duarte Pereira 38 Sociedad que a partir del 1º de diciembre de 2018 obra como administradora fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional, según Contrato de Encargo Fiduciario 604 de 2018. 39 Folio 70 del cuaderno de revisión. 40 Folios 73 a 75 ibídem. laborales del

Cargo: Independiente calificado

“HISTORIA CLINICA COMPLETAINTERDICCION JUDICIAL -NOTA

Relación de DE JRCISSIQUIATRIA-UROLOGIAdocumentos: EPICRISIS O RESUMEN DE

HISTORIA CLINICA: EXAMENES

PARACLINICOS:”

“EPILEPSIA, TIPO NO

ESPECIFICADO

RETRASO MENTAL, NO

ESPECIFICADO: DETERIORO DEL

COMPORTAMIENTO

Diagnóstico SIGNIFICATIVO, QUE REQUIERE motivo de ATENCION calificación y 0 TRATAMIENTO código CIE 10

HIPERPLASIA DE LA PROSTATA

ESTRECHEZ URETRAL NO

ESPECIFICADA OTROS

TRASTORNOS DE ANSIEDAD

MIXTOS” Fundamentos “Fecha Ex. Md Laboral 08/02/2013 de la SIQUIATRIA 19/8/99 CERTIFICO calificación QUE PADECE UNA ENFERMEDAD

NEUROLOGICA Y MENTAL:

EPILEPSIA CON RETRASO MENTAL

DESDE HACE MAS DE VEINTE 20

AÑOS, QUE ESTA ENFERMEDAD

REQUIERE TTO CONTINUO CON

SICOFARMACOS Y Exámenes o ANTICONVULSIVOSJUZGADO diagnóstico e PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE interconsultas VALLEDUPAR 22/2/99 solicita pertinentes interdicciónJUZGADO CUARTO DE para calificar

FAMILIA DE BUCARAMANGA

10/4/2000 DECLARA INTERDICCION

JUDICIAL DEFINITIVA POR RETARDO MENTAL A MIGUEL DUARTE PEREIRA cc 91.214.233 de b/manga como guardador definitivo se designa a su progenitor VICTOR JULIO

DUARTE SANDOVALNOTIFICADO

EL 4/10/010SIQUIATRIA SAN

CAMILO 8/2/11 DX TRASTORNO

MIXTO DE ANSIEDAD Y

DEPRESION TRASTORNO DE

VEJIGAUROLOGIA 18/3/13

CISTOSCOPIA MUESTRA

ESTRECHEZ URETRAL

INFRANQUEABLE CON EL

CISTOSCOPIO CONTROL EN 10

DIAS - BX RESULTADO

PATOLOGIA 15/3/11 RESECCION DE

HIPERPLASIA NODULAR DE

PROSTATAJRCIS OFICIO 2095 LA

JUNTA EMITIO DICTAMEN NO 120

DE 18/4/02 CON UNA PCL DE 65.20%

- (NO TRAE COPIA DEL

DICTAMEN). USUARIO

MANIFIESTA NO TENER MAS

HISTORIA CLINICA.”

Deficiencia: 38.06%

Discapacidad: 3.6%

Porcentaje Minusvalía: 22.25% de pérdida de Total: 63.91% capacidad Invalidez: Si laboral Fecha de 19 de agosto de 1978 estructuración: Fecha del 19 de agosto de 1978

accidente:

Evento: Enfermedad

Origen: Riesgo: Común “DECRETO 917 DE 1999 SE

Calificación

ESTRUCTURA INVALIDEZ DE de origen

ORIGEN COMUN CON FECHA DE

Sustentación: EL 19/8/78/ NOTA DE SIQUIATRIA

DEL 19/8/99 ‘SUFRE EPILEPSIA CON

RETRASO MENTAL DESDE HACE MAS DE VEINTE AÑOS’” 4.4. La UARIV solicitó41 su desvinculación, al estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto: (i) de los hechos del caso y del contenido del expediente se infiere que en ningún momento el peticionario atribuye a esa unidad alguna vulneración de sus derechos fundamentales; y (ii) en el marco de las competencias que le otorga la Ley 41 Folios 195 y 196 ib.. 1448 de 2011, esa entidad ha atendido los requerimientos del actor, sin que pueda endilgársele acción u omisión que atente, amenace o desconozca los derechos del mismo. Igualmente informó que el demandante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y lesiones personales y psicológicas. En cuanto a la entrega de ayuda humanitaria, expuso que, desde el 09 de septiembre de 2010 hasta la fecha,

el accionante ha recibido un total de 15 giros correspondientes a $9.208.350. Puso de presente que, previa solicitud del tutelante, mediante Resoluciones 0600120160574724 de 2016 y 0600120192101003 de 2019, esa unidad le reconoció y pagó atenciones humanitarias, dado que, “conforme el estudio de medición de carencias que realizó la Entidad sobre los componentes de alimentación y alojamiento temporal del grupo familiar del señor Duarte Pereira, la conclusión fue que dicho hogar no tenía la posibilidad de generar ingresos o adquirir capacidades para cubrir por sus propios medios los mencionados componentes.” 4.5. En escrito42 allegado de forma extemporánea43 el 29 de marzo de 2019, Fiduagraria solicitó que se denegara el amparo implorado, tras aducir razones de improcedencia de la acción de tutela. Expuso que se inobservaba la exigencia de subsidiariedad, ya que el peticionario podría acudir a la jurisdicción ordinaria laboral en defensa de sus derechos.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Análisis de procedencia de la acción de tutela

2. Conforme a la situación fáctica del asunto, la Sala iniciará por establecer

si concurren los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela: (i) relevancia constitucional, (ii) legitimación en la causa por activa, (iii) legitimación en la causa por pasiva, (iv) subsidiariedad, e (v) inmediatez. 42 Folios 102 a 105 ib.. 43 El auto del 11 de marzo de 2019 se notificó el miércoles 13 del mismo mes y año, por lo que el término probatorio y de traslado de tres (3) días concedido en dicho auto venció el lunes 18 de marzo de 2019. Para ello, se reiterarán las reglas jurisprudenciales en la materia44 y, con base en ellas, se verificará el cumplimiento de esas exigencias. De resultar procedente la solicitud de amparo, la Sala abordará el examen de fondo. Relevancia constitucional

3. Se ha señalado que este presupuesto se cumple cuando se verifica que el caso involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental45.

4. Esta Sala de Revisión constata que el presente asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto está inmerso en una controversia iusfundamental que gira en torno al presunto desconocimiento de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna invocados por el accionante, con ocasión de la negativa de Colpensiones en reconocerle y pagarle una pensión de invalidez. Se trata de un debate jurídico relacionado directamente con las garantías y/o derechos fundamentales de la Carta Política establecidos en los artículos 48, 53 y 11, respectivamente, cuya resolución es de competencia de la Corte Constitucional.

Igualmente cabe resaltar que el señor Víctor Miguel Duarte Pereira es un sujeto de especial protección constitucional, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra, en razón de lo siguiente: (i) según lo constado en su historia clínica, padece gastritis crónica, rinitis vasomotora, hiperplasia de próstata, hemorroides, sinusitis, tendinitis aquiliana, artrosis, lesión con vejiga neurogénica, epilepsia, trastorno disco intervertebrales, queratosis seborreica, diplopía, hiperprolactinemia, sordoceguera y obesidad; (ii) debido a esos padecimientos, fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 63.91%, de origen/evento: enfermedad y origen/riesgo: común; y (iii) conforme a lo informado por la UARIV en sede de revisión, se observa que afronta una difícil situación económica, pues carece de recursos en la medida que no devenga ingresos periódicos y constantes y tampoco disfruta de pensión alguna, por lo que ha resultado favorecido con la ayuda y atención humanitaria que esa entidad le ha entregado ante la imposibilidad de generar ingresos por sus propios medios para cubrir su alimentación y alojamiento. Tales circunstancias refuerzan el contenido constitucional de este caso, por lo que, en virtud de lo previsto en el inciso tercero del artículo 13 Superior, el juez de tutela está habilitado para resolver la controversia del mismo. 44 Para tal efecto, se seguirán de cerca los parámetros reiterados en la sentencia T-176 de 2018. 45 SU-617 de 2014, T-291 de 2016, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y T-176 de 2018, entre otras.

Legitimación en la causa por activa

5. En cuanto a la legitimación por activa se ha puntualizado que: (i) la tutela es un m

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