CC - T240-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T240-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-240/22
Referencia: Expediente T-8.589.888
Acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Mosquera y Acened Gómez Pintor, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija, en contra del Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, Bancolombia S.A. y la Inspección Quinta de Policía de Villavicencio
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela de 1 de diciembre de 2021, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual confirmó el fallo de 27 de octubre del mismo año, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio1.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso. El 15 de octubre de 2021, Luis Fernando Mosquera y Acened Gómez Pintor, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija (en adelante, los accionantes), interpusieron acción de tutela en contra del Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (en adelante, el juez), Bancolombia S.A. (en adelante, Bancolombia) y la Inspección Quinta
de Policía de Villavicencio (en adelante, la Inspección). En su escrito, argumentaron que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, “[a la] defensa, [a la] contradicción de la prueba, [a] aportar pruebas, (…) a la vivienda, (…) al acceso a la administración de justicia, a la información, a la notificación personal y los derechos superiores”2 de su 1 Este expediente fue seleccionado por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera, quienes integraron la Sala de Selección de Tutelas Número Tres. 2 Expediente digital. Escrito de tutela, pp. 1-2. menor hija. Esto, por cuanto consideraron que el proceso ejecutivo instaurado por Bancolombia en contra de Luis Fernando Mosquera tiene “yerros ostensibles, flagrantes y manifiestos”3. Por lo anterior, los accionantes solicitaron declarar “la nulidad de este proceso ejecutivo” y ordenar al juez notificar de nuevo el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago.
2. Relación contractual entre Luis Fernando Mosquera y Bancolombia. En 2012, el señor Mosquera celebró contrato de mutuo comercial con Bancolombia, por el valor de $86.000.000 de pesos. Esto, con el objetivo de comprar la casa número 10 del condominio Quintas de Toscana, ubicado en la
Calle 25 No. 1-275, de la ciudad de Villavicencio. Conforme al contrato, el señor Luis Fernando estaba obligado a pagar cuotas mensuales por un plazo total de 180 meses, desde el 22 de abril de 2012. Para garantizar esta obligación, el señor Mosquera constituyó garantía real de hipoteca en favor de
Bancolombia sobre el inmueble mencionado.
3. Proceso ejecutivo: demanda, pretensiones y mandamiento de pago. El 17 de septiembre de 2012, Bancolombia instauró demanda ejecutiva en contra del señor Mosquera. Esta demanda se fundamentó en que el demandado incurrió en mora desde la primera cuota. Bancolombia solicitó, entre otras: (i) librar mandamiento de pago por el valor adeudado por concepto de capital e intereses corrientes y moratorios4, (ii) ordenar la venta en pública subasta del inmueble hipotecado y, además, (iii) decretar las medidas cautelares de embargo y de secuestro sobre dicho bien. Esta demanda le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio. Por medio del auto de 21 de septiembre de 2012, el juez libró mandamiento de pago en los términos solicitados por Bancolombia. Por último, decretó las medidas cautelares de embargo y de secuestro solicitadas.
4. Notificación del mandamiento de pago. El 17 de octubre de 2012, la empresa “Postal logística y mensajería” entregó, conforme al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil (en adelante, CPC), la constancia de notificación personal del referido auto de mandamiento de pago, la “copia informal del citatorio” y el documento “guía del juzgado No. 14439535”.
Estos documentos fueron entregados en la portería del “Condominio Quintas de Toscana, casa 10 multifamiliar de baja altura 4. P.H. Calle 25 No. 1-275 de Villavicencio”. Al recibir estos documentos, el “portero Pedraza” informó
que Luis Fernando Mosquera “si habita el inmueble”5. El demandado no compareció ante el juzgado tras recibir los referidos documentos. El 31 de enero de 2013, el juez emitió oficio para que se llevara a cabo la notificación por aviso, prevista por el artículo 320 del CPC6. A este oficio, se anexaron las copias de la “demanda”, del “auto admisorio” y del auto “mandamiento de pago”. El 4 de mayo de 2013, la empresa “Inter Rapidísimo S.A.” entregó el 3 Id., p. 2. 4 A saber, por saldo a capital, un valor de $86.000.000 de pesos; por valor de intereses corrientes causados, $4.844.405,35 pesos y, por intereses moratorios, los que se causaran a partir de la presentación de la demanda a una tasa del 20.63% anual. 5 Expediente digital. 03pruebas.pdf, p. 118 y ss. 6 Id., p. 127. oficio de notificación por aviso en la referida dirección7. El demandado no compareció al proceso, no presentó escrito alguno ni formuló excepciones.
5. Sentencia y diligencia de secuestro. El 31 de mayo de 2013, el juez profirió sentencia conforme al artículo 555 del CPC. En esta decisión, ordenó la venta en pública subasta del inmueble embargado, requirió a las partes para que allegaran el avalúo de dicho bien, así como la liquidación del crédito, y condenó en costas al demandado8. El 9 de agosto de 2013, el inspector de policía llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble embargado,
en el marco de la cual “le informó a la señora Acened Gómez Pintor sobre el objeto de la diligencia”, quien manifestó que “el señor Luis Fernando [Mosquera], su compañero, hizo un abono el 5 de julio de 2013”. Al cabo de la diligencia, el inspector decidió “dejar en depósito provisional y gratuito” el bien en favor de Acened Gómez Pintor9.
6. Suspensión del proceso ejecutivo y reanudación del trámite. El 11 de noviembre de 2014, Germán Alfonso Pérez, en calidad de “apoderado” de Bancolombia, y Luis Fernando Mosquera, en calidad de “demandado en este asunto”, solicitaron “la suspensión del proceso por 6 meses a partir de la fecha de presentación de este escrito”10. Dicha solicitud fue suscrita por ambas partes, quienes, además, llevaron a cabo la diligencia de presentación personal de este documento ante la Notaría Cuarta de Villavicencio. Mediante el auto de 2 de diciembre de 2014, el juez accedió a la solicitud de las partes y suspendió el proceso por 6 meses11. Por medio del auto de 17 de julio de 2015, el juez decidió reanudar los términos del proceso12.
7. Solicitud de terminación del proceso por pago de cuotas en mora y requerimientos del juzgado. El 31 de enero de 2017, Bancolombia solicitó “la terminación del proceso” y el “levantamiento de las medidas cautelares” decretadas, por “pago de las cuotas en mora”13. El 17 de febrero del mismo año, el juez solicitó al apoderado de Bancolombia que informara el “valor
recaudado (…) con ocasión del pago de las cuotas en mora”14. Lo anterior, para verificar el cumplimiento de los requisitos relativos al pago del arancel judicial previstos por la Ley 1394 de 2010. Los días 18 de diciembre de 201715 y 22 de enero de 201816, el juez reiteró esta solicitud. En consecuencia, el 5 de febrero del mismo año, el apoderado de Bancolombia allegó al juzgado la relación de los pagos efectuados por Luis Fernando Mosquera17. El juez no emitió pronunciamiento al respecto. 7 Id., p.145 y ss. 8 Id., p. 151. 9 Id., pp. 197-199. 10 Id., p. 231. 11 Expediente digital. 03pruebas.pdf, p. 233. 12 Id., p. 234. 13 Id., p. 251. 14 Id., p. 264. 15 Id., p. 266. 16 Id., pp. 267-268. 17 Id., p. 269.
8. Solicitud de remate. El 9 de marzo de 2018, el apoderado de Bancolombia solicitó al juez, por cuarta vez, fijar fecha y hora para la práctica de la diligencia de remate18. Mediante el auto de 22 de mayo de 201819, el juez (i) incorporó al proceso la relación de pagos allegada por el apoderado del Banco; (ii) consideró que Bancolombia renunció a la solicitud de terminación del proceso, habida cuenta de su solicitud de fijar fecha y hora para la diligencia de remate; (iii) advirtió, entre otras, que, en dicho proceso, no se configuró causal de nulidad alguna ni existía recurso, objeción o
incidente por resolver, y, por último, (iv) determinó que la diligencia de remate se llevaría a cabo el 22 de agosto de 2018. Ese día tampoco se llevó a cabo la diligencia20, porque no se cumplieron los requisitos legales del artículo 450 del Código General del Proceso (en adelante, CGP). En particular, las partes no allegaron al proceso la copia de la publicación del remate ni el certificado de libertad y tradición del inmueble.
9. Nueva solicitud de remate y diligencia de remate. El 26 de octubre de 2018, el apoderado de Bancolombia solicitó al juez, por quinta vez, fijar fecha y hora para la práctica de la diligencia de remate21. Por medio del auto de 18 de febrero de 2019, el juez solicitó a la parte ejecutante la actualización del crédito. El 28 de febrero de 2019, Bancolombia allegó al juzgado la liquidación del crédito actualizada22. El 5 de julio de 2019, el juez determinó que la diligencia de remate se llevaría a cabo el 9 de septiembre de 201923.
Cumplidos los requisitos legales, el juez llevó a cabo la referida diligencia y adjudicó el inmueble rematado a Julio Alfredo Rozo.
10. Aprobación del remate y oposición a la entrega del bien. Mediante el auto de 25 de septiembre de 201924, entre otras decisiones, el juez: (i) aprobó la diligencia de remate; (ii) dispuso la cancelación de los gravámenes y de las medidas cautelares sobre el inmueble y, además, (iii) ordenó al secuestre
entregar el bien a Julio Alfredo Rozo. En comunicación de 23 de octubre de 2019, la secuestre informó al juez que el inmueble “no podía ser entregado”, puesto que quienes lo habitan “se oponen rotundamente”. Por lo anterior, solicitó que se “ordene el desalojo”25. El 22 de enero de 2020, el adjudicatario del bien solicitó al juez la entrega del inmueble26. 18 Id., p. 275. Esta fue la cuarta solicitud de remate presentada en este proceso. De manera previa, Bancolombia presentó tres solicitudes de remate, saber, los días 21 de abril de 2014, 4 de septiembre de 2014 y 16 de febrero de 2016. Mediante autos de 16 de mayo de 2014, 12 de septiembre de 2014 y 10 de junio de 2016, el juez fijó fecha y hora para la diligencia de remates. En dichas oportunidades, la diligencia de remate no se llevó a cabo porque no se cumplieron los requisitos previstos por el artículo 525 del CPC. En particular, no se allegó copia de la publicación del remate ni del certificado de libertad y tradición del inmueble. 19 Id., p. 276. 20 Id., p. 280. 21 Id., p. 281. 22 Id., p. 285. 23 Expediente digital. 03pruebas.pdf, p. 290. 24 Id., p. 344. 25 Id., p. 360. 26 Artículo 456 del Código General del Proceso: “[s]i el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rematante deberá
solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud”.
11. Incidente de nulidad por indebida notificación. El 26 de febrero de 2020, Luis Fernando Mosquera, mediante apoderado, solicitó al juez la nulidad del proceso27. Esto, por cuanto, a su juicio, “nunca fue notificado en debida forma, nunca fue requerido por [Bancolombia], ni el abogado del banco le informó de la existencia de este proceso judicial”. Además, “nunca recibió comunicación alguna [que informara] la existencia de este proceso judicial”28. Por lo anterior, no pudo ejercer su defensa y, de esta manera, se vulneró su derecho al debido proceso. Además de las específicas irregularidades alegadas en su tutela (párr. 13), la solicitud de nulidad se fundó en que, según Luis Fernando Mosquera, el proceso estaba viciado, porque el juez (i) incurrió en nombramiento irregular del secuestre y (ii) ha debido archivar el proceso por desistimiento tácito.
12. Rechazo de plano del incidente de nulidad. Por medio del auto de 8 de junio de 2021, el juez rechazó de plano dicha solicitud de nulidad. Al respecto, adujo que, “el 11 de noviembre de 2014, las partes de manera consciente y libre, ante la Notaría 4 de Villavicencio suscribieron un acuerdo para suspender este proceso por 6 meses”. Por lo anterior, consideró que “el demandado, Luis Fernando Mosquera, conocía del proceso y sus
consecuencias”, y que él debió, según el artículo 136. 1 del CGP, presentar sus reproches en dicho momento y no lo hizo, lo cual “saneó cualquier nulidad al respecto”29. En todo caso, el juez resaltó que la nulidad por indebida notificación es saneable30, por lo que, de haberse configurado, habría sido saneada en el trámite de este proceso.
13. Solicitud de tutela. El 15 de noviembre de 2021, los accionantes interpusieron acción de tutela en contra del juez, Bancolombia y la Inspección.
Esto, por cuanto, en su criterio, dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, “[a la] defensa, [a la] contradicción de la prueba, [a] aportar pruebas, (…) a la vivienda, (…) al acceso a la administración de justicia, a la información, a la notificación personal y los derechos superiores”31 de su menor hija. Por lo anterior, los accionantes solicitaron al juez de tutela ordenar que “se declare la nulidad del proceso ejecutivo”32 instaurado por Bancolombia en contra de Luis Fernando Mosquera (en el siguiente cuadro, LFM) y que se ordene la notificación del mandamiento de pago. En particular, los accionantes señalaron que la decisión de “rechazo de plano de la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo hipotecario”33 vulneró “sus derechos fundamentales”34, en tanto desconoció 27 Expediente digital. 03pruebas.pdf, pp. 373 y 405. 28 Expediente digital. 03pruebas.pdf, p. 373. 29 En el auto, el juez citó el artículo 136 del CGP, numeral primero, que dispone lo siguiente: “Saneamiento
de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. Expediente digital. 07pruebas.pdf p. 2. 30 El juez citó el artículo 136 del CGP, parágrafo único, según el cual “[l]as nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”. 31 Expediente digital. Escrito de tutela, pp. 1-2. 32 Id. 33 Id. 34 Id. que el proceso estaba viciado por las siguientes irregularidades: Presuntas irregularidades Primero, el abogado del banco “nunca verificó que la correspondencia que manifiesta enviar por Correos POSTAL, hubiera sido recibida por el demandado”35. Segundo, Postal Logística “no es una empresa que sea reconocida en correspondencia judicial”36. Tercero, el juez no “le exigió a la parte actora, certificación de que la comunicación si hubiera llegado a la Irregularidades en las administración del conjunto Quintas de Toscana”. Cuarto, en la constancia de diligencias de notificación por aviso, “se observa [que] en la dirección de correspondencia, notificación (…) se omite el número de la casa, y por ello, nunca recibió dicho aviso el señor Luis Fernando Mosquera”37. Quinto, la notificación por aviso “no estuvo acompañada de copia informal de [la demanda y de] la providencia que se notifica”38. Sexto, por lo anterior, el juez no debió “emitir auto donde
dijera que él demandado se notificó por aviso”39. Séptimo, Bancolombia no informó a LFM “de la existencia del proceso ejecutivo hipotecario”40. LFM firmó la solicitud LFM “manifiesta que no le dio lectura al documento de suspensión del de suspensión sin proceso, y como no conoce de leyes, ni de mala fe de las personas, confió en lo entender su contenido que el abogado le manifestaba”41. Bancolombia solicitó “la terminación del proceso por el pago”. Por ende, “se La solicitud de extinguió la obligación”. El juez ha debido proferir “un auto que ordenara terminación debió dar levantar las medidas cautelares y el archivo del proceso”42. No obstante, el lugar al archivo del juez requirió a Bancolombia para que “indicara cuánto fue el valor recaudo proceso, no al Bancolombia, con ocasión al pago de cuotas en mora, (…) para cumplir con requerimiento del juez la Ley 1394 de 2010, norma que fue derogada por el art. 14 de la Ley 1563 de sobre el pago del 2013, y esta posteriormente declarada inexequible por la Corte arancel judicial Constitucional, mediante sentencia C-169 de 2014”43.. La demanda fue acompañada del “pagaré con el número 6312320011382”. Inconsistencia en el Por su parte, el 28 de febrero de 2019, el abogado de Bancolombia “aportó al número del pagaré proceso la liquidación del crédito del pagaré No. 631232011383, un pagaré distinto”. En criterio de LFM, esta “irregularidad violó el debido proceso”44.
14. Respuestas de las entidades accionadas. Los días 19 y 20 de agosto de 2021, las entidades accionadas contestaron la tutela sub examine. El juez y la Inspección solicitaron declarar improcedente la acción de tutela. Por su parte, Bancolombia solicitó negar el amparo. Los argumentos de las entidades accionadas fueron los siguientes: Demandado Argumento La tutela es improcedente, por cuanto “el actor no agotó los mecanismos previstos al interior del proceso”. Al respecto, el juez resaltó que “contra el auto dictado por esta sede en fecha de 08 de junio de 2021” resulta procedente el “recurso de apelación”45. De Juez igual manera, adujo que cualquier nulidad “se encuentra más que saneada, puesto que el tutelante ha actuado o guardado silencio frente a las decisiones emanadas del juzgado”46.
El accionado concluyó que los argumentos de los accionantes corresponden a la órbita del juez natural del proceso ejecutivo. La tutela es improcedente, porque la solicitud no cumple con lo previsto por los artículos 5 Inspección y 6 del Decreto 2591 de 1991. Además, manifestó que el apoderado de los accionantes solicitó a la Inspección la suspensión de “la audiencia programa para el día 5 de octubre 35 Id., p. 377. Cfr. p. 378. 36 Id. 37 Id., p. 379. Cfr. pp. 377 y 379. 38 Id., p. 379. 39 Id., p. 380. 40 Id. 41 Id., p. 383. 42 Id., p. 389. Cfr. p. 390, 398 y 399.
43 Id., p. 7. 44 Id., p. 394. 45 Expediente digital. 14Contestación.pdf, p. 1. 46 Id. del 2021 a las 8:30 a.m., hasta tanto no se resuelva acción de tutela”. Por tanto, esta audiencia no se ha llevado a cabo47. La tutela debe “denegarse”48, porque el actor busca “acudir a instancia adicional y suplir el ordenamiento procesal”49. Argumentó que LFM “conoció del trámite que se adelantaba en su contra”50, al menos desde el “memorial de suspensión del proceso presentado al Despacho el día 11 de noviembre de 2014 suscrito por las partes Bancolombia procesales”51. Por lo demás, señaló que la “tutela frente a providencias judiciales, (…) debe enfocarse en asuntos de relevancia constitucional y no en las meras inconformidades que la parte vencida”. Por último, advirtió que el “rechazo de plano el incidente de nulidad propuesto por el accionante no fue objeto de recurso de apelación”52.
15. Sentencia de primera instancia. El 27 de octubre de 2021, la Sala Quinta de Decisión Civil, Familia y Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, decidió “denegar” el amparo solicitado. Esto, por cuanto “la solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad”. El Tribunal advirtió que Luis Fernando Mosquera no interpuso “recurso de reposición y apelación [contra el auto de rechazo de su solicitud de nulidad], pese a permitirlo el artículo 318 y 321, numerales 5o y
6o, del [CGP]”53. También concluyó que el señor Mosquera “fue notificado por aviso, y posteriormente suscribió un memorial solicitando la suspensión del proceso, sin que alegara la nulidad que ahora pretende formular. Por lo tanto, le asiste razón al señor Juez accionado al negar el trámite de la nulidad propuesta y que es objeto e[n] esta acción”54. De igual manera, resaltó que es “indispensable aclarar que la tutela no fue diseñada para interrumpir o suspender los efectos de las decisiones judiciales”. Por último, consideró que, “respecto a la accionante Acened Gómez Pintor, quien actúa en causa propia y en representación de la menor, no se vislumbra afectación alguna”, dado que ni ella ni su hija son parte del proceso ejecutivo y no se adujó ni se acreditó, siquiera prima facie, vulneración alguna de sus derechos fundamentales55.
16. Impugnación. El 2 de noviembre de 2021, los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia. Esto, por cuanto, en su criterio, la tutela presentada no es una actuación dilatoria, puesto que “se está solicitando (…) la protección de una familia que fue engañada en un proceso judicial”56. Los accionantes resaltaron que “buscan la protección de su derecho al debido proceso”57. Por lo demás, los accionantes reiteraron los argumentos expuestos en su solicitud de tutela.
17. Sentencia de segunda instancia. El 1 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de 47 Expediente digital. 13Contestación.pdf, p. 1.
48 Expediente digital 15Contestación.pdf, p. 4. 49 Expediente digital. 15Contestación.pdf, p. 2. 50 Id., p. 3. 51 Id. 52 Id. 53 Expediente digital. Fallo de primera instancia, p. 5. 54 Id., p. 7. 55 Id., p. 6. 56 Expediente digital. Impugnación del accionante, p. 3. 57 Id. p. 4. primera instancia, por cuanto la acción no satisface el requisito de subsidiariedad. Al respecto, sostuvo que el auto que rechazó de plano de la solicitud de nulidad fue “susceptible de ser recurrido a través de reposición (art. 318, CGP) y, en subsidio, apelación (num. 6°, art. 321, ídem) o, incluso, de complementación (art. 287 ídem), si se estimaban insuficientes los argumentos de la juzgadora”58. Sin embargo, el demandado no interpuso tales recursos ni presentó solicitud alguna; por tanto, dicho auto cobró ejecutoria. En consecuencia, la solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Por último, el ad quem concluyó que los argumentos de la tutela son idénticos a los presentados en la solicitud de nulidad y que la tutela no es el mecanismo idóneo para interrumpir las diligencias de remate59.
18. Solicitud de medida provisional ante la Corte Constitucional. El 14 de enero de 2022, los accionantes solicitaron a la Corte Constitucional ordenar que “se suspenda la [diligencia] de entrega [del bien inmueble rematado] programada por [la Inspección] para el día 25 de enero de 2022, a partir de
las 3:00 p.m.”60. El 3 de febrero de 2022, los accionantes reiteraron la solicitud61.
19. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Mediante el auto de 18 de marzo de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-8.589.888. Por sorteo, la revisión de este asunto le correspondió a la magistrada Paola Andrea Meneses
Mosquera.
20. Actuaciones en sede de revisión. Mediante el auto de 25 de abril de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó al juez la remisión completa del expediente digital a la Corte Constitucional. El 2 de mayo de 2022, el juez remitió el mencionado expediente digital. Conforme a los archivos allegados, la Corte advierte que, el 4 de marzo de 2022, el Inspector llevó a cabo la diligencia de entrega del predio al apoderado del señor Julio Alfredo Rozo, quien manifestó que “recibió el inmueble a satisfacción”62. Además, la Sala constata que la psicóloga de Gestión Social y Participación Ciudadana y la delegada del ICBF participaron en la referida diligencia. Dichas funcionarias informaron a la señora Acened Gómez Pintor sobre la “oferta institucional de la cual podría hacer uso”63, ante lo cual manifestó que “no aceptaba dicha oferta institucional”64.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 58 Expediente digital. Fallo de segunda instancia, pp. 7 y 8. 59 Id., p. 9.
60 Expediente digital. 8589888_2022-01-17_HENRY CHINGATE HERNANDEZ APODERADO DEL ACCIONANTE_3_REV.pdf p. 2. 61 Expediente digital. 8589888_2022-02-03_HENRY CHINGATE HERNANDEZ_4_ESP.pdf 62 Expediente digital. 29.1. Comisorio.pdf. 63 Id. 64 Id.
21. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2. Cuestión previa: Medida provisional
22. Medida cautelar solicitada. En el escrito de tutela, los accionantes solicitaron, como medida provisional, que se ordenara a la Inspección abstenerse “de fijar fecha y hora para la práctica de diligencia de entrega del inmueble” objeto de remate65. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no se pronunciaron, de manera explícita, sobre dicha solicitud. No obstante, ambas instancias determinaron que la tutela no es el mecanismo idóneo para interrumpir la diligencia judicial de entrega de un bien rematado. El 14 de enero y 3 de febrero de 2022, los accionantes solicitaron a esta Corte que “suspendiera la [diligencia] de entrega [del bien inmueble rematado] programada por [la Inspección] para el día 25 de enero de 2022, a partir de las 3:00 p.m.”66 (párr. 18). Estos escritos fueron presentados antes de que la
Sala de Selección Número 3 decidiera, mediante auto de 18 de marzo de 2022, seleccionar el caso sub examine para su revisión.
23. Regulación de las medidas cautelares. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 prevé la facultad de los jueces para dictar medidas provisionales en el trámite de tutela al considerarlo “necesario y urgente”67 para “no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”68. Las medidas provisionales son órdenes preventivas que pueden ser adoptadas, de oficio o a petición de parte, mientras el juez toma “una decisión definitiva en el asunto respectivo”69. Esto, con el propósito de “evitar que la amenaza que se cierne sobre un derecho fundamental se convierta en una vulneración o que la afectación se vuelva más gravosa”70. El juez debe considerar que la adopción de medidas provisionales en el trámite de tutela debe ser excepcional, razonada y proporcional a la situación planteada. De igual manera, se debe constatar que “existan razones suficientes que sustenten la necesidad de dictarlas”71. 65 Expediente digital. 01Demanda.pdf p. 21. 66 Expediente digital, 8589888_2022-01-17_HENRY CHINGATE HERNANDEZ APODERADO DEL ACCIONANTE_3_REV.pdf p. 2. 67 Decreto 2591 de 1991. “Artículo 7. Medidas provisionales para proteger un derecho. […] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados,
todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 68 Con todo, la disposición citada permite al juez “hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”. 69 Auto 110 de 2020. 70 Autos 110 de 2020, 408 de 2019, 312 de 2018, 293 de 2015, 258 de 2013, entre otros. 71 Auto 293 de 2015. Cfr. Auto 110 de 2020. Por lo demás, las medidas provisionales no representan el prejuzgamiento del caso ni pueden entenderse como “indicio” del sentido de la decisión. Por el contrario, su finalidad se limita a evitar que se materialice la vulneración o perjuicio de los derechos fundamentales involucrados, mientras la Corte adopta una sentencia definitiva.
24. Exigencias jurisprudenciales de las medidas cautelares. La adopción de medidas provisionales en el trámite de tutela está supeditada al cumplimiento
de tres exigencias72: (i) que exista una vocación aparente de viabilidad, respaldada en fundamentos tanto fácticos como jurídicos73, que permita concluir, prima facie, la apariencia de buen derecho del accionante (fumus boni iuris); (ii) que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo (periculum in mora)74 y (iii) que la medida no resulte desproporcionada, lo que implica que la medida no debe generar un daño excesivo a quien resulta afectado por su adopción75.
25. En el presente caso, la Sala no accederá a la solicitud de medida
provisional, por las siguientes razones:
26. La medida cautelar solicitada carece del elemento de la apariencia de buen derecho del accionante: Esto, por cuanto la medida cautelar pretende suspender una diligencia de entrega del bien rematado respecto de la cual no se advierte irregularidad alguna. Con esta diligencia, la autoridad judicial busca entregar el bien a su legítimo adjudicatario en el marco del remate.
Además, no obra en el expediente elemento alguno que permita advertir arbitrariedad o compromiso injustificado de los derechos de los accionantes. Por lo demás, la Corte constata que el bien inmueble sobre el cual recaería la medida cautelar ya fue entregado en diligencia de 4 de marzo de 2022. Ese día, el Inspector llevó a cabo la diligencia de entrega del predio al apoderado del señor Julio Alfredo Rozo, quien manifestó que “recibió el inmueble a satisfacción”76. En estos términos, a la fecha, no hay lugar a la adopción de la medida solicitada en tanto carece de objeto.
27. La demora en el tiempo no implica riesgo probable de afectación a los derechos. Esto, porque el inmueble ya fue entregado al adjudicatario. Además, la Sala observa que, en el marco de la diligencia de entrega, la psicóloga de Gestión Social y Participación Ciudadana, así como la delegada del ICBF, le informaron a l
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