CC - T241-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T241-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-241/13
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta “desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios”. Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
CONTROL JURISDICCIONAL DE LA ACTUACION
CONTRACTUAL DEL ESTADO, ESPECIALMENTE DE LA DECLARATORIA DE CADUCIDAD La regla general, pacífica y reiterada de la Corte consiste en que las controversias contractuales con el Estado y, especialmente, las derivadas
de la declaratoria de caducidad del contrato, deben ser dirimidas mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, diseñados para resolver asuntos contractuales y brindar una amplia protección a los derechos de la parte contratista. Solo de manera muy excepcional, cuando la administración ha desconocido plenamente los derechos fundamentales de la entidad accionante y, de forma concurrente, se determina que se requiere adoptar medidas para evitar un perjuicio irremediable, el asunto se ubica en el ámbito constitucional, y se habilita la competencia del juez de tutela para el restablecimiento de los derechos vulnerados. DECLARATORIA DE CADUCIDAD DE CONTRATO-Existencia de otro medio de defensa judicial que hace improcedente la acción de tutela 2 Existen en la ley mecanismos de control a través de los cuales la acción del Estado como contratante es susceptible de ser sometida a control jurisdiccional y, que estos medios de control abarcan un espectro bastante amplio de asuntos relativos a la celebración, la ejecución y la terminación de un contrato estatal. Por esta razón, y en virtud del principio de subsidiariedad, ha reiterado que, como regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar asuntos relacionados con los contratos estatales. En varias oportunidades la Corte ha estudiado acciones de tutela en donde se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, supuestamente vulnerados en virtud de la declaratoria de caducidad de un contrato estatal. En su examen, la Corte ha partido del hecho de que la declaratoria de caducidad de un contrato estatal es un ejercicio legítimo de las facultades excepcionales del Estado como parte contratante y, en esa medida, su aplicación no comporta por sí
sola un desconocimiento de los derechos fundamentales de la entidad contratista. La caducidad “es una medida constitucionalmente legítima, que resulta válida para afrontar eventuales situaciones de incumplimiento contractual, o para prevenir otros comportamientos que pueden tener efecto directo sobre el interés público”. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia en caso de declaratoria de caducidad de contrato de concesión por no acreditar perjuicio irremediable y vulneración del buen nombre Se ha dicho que aun existiendo otro mecanismo de defensa judicial, la tutela puede proceder si es instaurada como mecanismo transitorio frente a un perjuicio irremediable que sea inminente, grave, y que requiera de medidas urgentes e impostergables. En el caso concreto, el apoderado de la accionante manifestó que requieren el amparo constitucional al menos con carácter transitorio, con el propósito de evitar el menoscabo que sufriría el buen nombre de la sociedad anónima simplificada y la posibilidad de ejercer su objeto social. A su juicio, la entidad fue creada con el objeto específico de ejecutar el contrato de concesión, y con la declaratoria de caducidad vería cuestionada su capacidad para contratar con el Estado. Esto por cuanto dicha decisión deriva en la inhabilidad de contratar con el sector público por el término de 5 años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declara la caducidad, y en la declaratoria del siniestro de incumplimiento del contrato.
Referencia: expediente T-3.670.583
Acción de tutela instaurada por Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar
SAS – SIT VALLEDUPAR S.A.S contra
la Alcaldía Municipal de Valledupar. 3
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2013) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar y por el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda de tutela
1. La sociedad Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar SAS – SIT VALLEDUPAR S.A.S, presentó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Valledupar a través de apoderado, por considerar que esta autoridad vulneró sus derechos al debido proceso, al buen nombre, y a la confianza legítima, con base en los siguientes hechos y consideraciones: 1.1 Mediante Resolución 148 del 3 de febrero de 2005 la Alcaldía Municipal de Valledupar dio fin al proceso de licitación pública 005 de 2004, y adjudicó a la Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar, compuesta por CERICAR S.A, CECON, S.A y SERINCO DE CORDOVA S.A, el contrato de concesión 015 de 2005 para la
“repotenciación, operación, mantenimiento y expansión del sistema de semaforización de la ciudad y la implantación de un sistema de control de tráfico y la modernización tecnológica y funcional de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar”. 1.2 En agosto de 2010, estando en ejecución el contrato de concesión 015 de 2005, la Unión Temporal Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar (En adelante, UT o UT SIT Valledupar) solicitó autorización a la Alcaldía de Valledupar para transformar la unión temporal en una sociedad anónima simplificada. De acuerdo con la entidad accionada, esta solicitud tiene sustento en el numeral 2.1.2.2 del pliego de condiciones de la licitación pública que se entiende integrado al contrato de concesión, y que en relación con los consorcios y uniones temporales participantes estableció: 4 “(…) La alcaldía podrá autorizar que los miembros de la unión temporal o consorcio se constituyan en alguna forma de sociedad mercantil para la explotación del objeto a contratar con duración mínima igual al plazo contractual y un (1) año más”1 1.3 Mediante oficio SMTTV//2010-004788 del 15 de septiembre de 2010, el Secretario de Tránsito y Transporte manifestó al entonces alcalde Luis Fabián Fernández que, según el concepto de la Interventoría Control Tránsito, era viable autorizar esta transformación de unión temporal a sociedad anónima simplificada. Para ello, solo era necesario que esta última estuviera inscrita en el registro mercantil y que se presentara el balance de
corte al 31 de diciembre de 2009 y al 30 de agosto de 20102. 1.4 Posteriormente, mediante oficio del 25 de julio de 2011, la Secretaría de Tránsito del municipio respondió otra solicitud elevada por la UT accionante y aclaró el oficio mencionado en el numeral anterior, indicando que “el alcance de la autorización es el cambio de naturaleza jurídica de unión temporal a sociedad por acciones o anónima simplificada y no simplemente de nombre”3. 1.5 Con base en estas actuaciones, Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar SAS (En adelante, SIT Valledupar S.A.S) empezó a ejecutar el contrato adjudicado inicialmente a la UT y a presentarse públicamente como contratista. 1.6 Desde el 1 de junio de 2012 la Secretaría de Obras Públicas fue encargada de la interventoría del contrato de concesión. En esta calidad, solicitó a la UT información sobre una presunta cesión irregular del contrato pues, al observar las intervenciones del SIT Valledupar S.A.S, advirtió que no se había hecho una cesión formal del mismo ni se había recibido una autorización expresa del municipio dirigida a tal fin. Precisó que la cláusula 2.1.2.2 del pliego de condiciones de la licitación pública solo hacía referencia a una transformación previa a la ejecución del contrato y que, en todo caso, no era posible la transformación de una unión temporal en una sociedad mercantil ya que las uniones temporales no son personas jurídicas en estricto sentido. 1.7 SIT Valledupar S.A.S respondió el 4 de junio de 2012 a esta solicitud de
información, insistiendo en que la interpretación correcta de la cláusula 2.1.2.2 del pliego de condiciones de la licitación adjudicada inicialmente a la UT, es que el contrato permite la transformación de la entidad contratante durante su ejecución. A ello agregó que debía entenderse que los oficios proferidos por el Secretario de Tránsito de la Alcaldía de Valledupar en 1Fl. 51 Licitación Pública 005 de 2004 del municipio de Valledupar. 2 Documento obrante en el fl. 161 Cuaderno de la demanda. 3 Documento obrante en el fl. 164 Cuaderno de la demanda. 5 agosto y septiembre de 2010 constituyen un verdadero consentimiento de la administración municipal para la transformación operada. Por lo tanto, no podía concluirse que su entidad estuviera ejecutando irregularmente el contrato de concesión. 1.8 Pese a esto, en la misma fecha la Secretaría de Obras Públicas de Valledupar recomendó al alcalde iniciar una actuación administrativa tendiente a declarar la caducidad del contrato aduciendo, entre otros incumplimientos, que la UT SIT Valledupar cedió irregularmente el contrato a la SIT Valledupar S.A.S. 1.9 Conforme a lo anterior, mediante Resolución 01177 de 29 de junio de 2012, el Alcalde Municipal decidió “iniciar actuación administrativa sobre el contrato No. 015 de 2005 tendiente a verificar si se han presentado los incumplimientos descritos por la interventoría del contrato en los informes de mayo 24 y junio 4 de 2012, así como de la información de entes externos
como son el Ministerio de Transportes y la Federación Colombiana de Municipios”4. En consecuencia, citó a audiencia pública para el día 18 de julio de 2012. 1.10 En dicha audiencia se presentaron los apoderados de SIT Valledupar S.A.S y de la UT SIT Valledupar. La S.A.S solicitó intervenir como ejecutora del contrato, pero esta posibilidad le fue negada. No obstante, la jefe de la oficina jurídica señaló que la entidad accionante podía participar en la audiencia de dos formas: mediante poder otorgado por el representante de la UT para que se constituya en su vocero durante la diligencia o interviniendo como tercero en la parte final de la audiencia. Los demandantes juzgaron que estos mecanismos eran insuficientes atendiendo a su verdadera condición de contratista y, por tanto, se retiraron de la audiencia. 1.11 En todo caso, a través de escrito allegado a la Alcaldía el día en que se realizó la audiencia, la SIT Valledupar S.A.S en conjunto con la UT SIT Valledupar, presentaron descargos y solicitaron que se diera por terminada la actuación administrativa. Los intervinientes manifestaron que la administración omitió hacer uso de los mecanismos alternativos para la solución de controversias contractuales previstos en la Ley 80 de 1993 y que fueron pactados en el contrato de concesión. Se refirieron también a cada uno de los incumplimientos alegados por la interventora, y afirmaron que la S.A.S ha satisfecho todas las obligaciones propias del contrato. En cuanto tiene que ver con la transformación de las entidades y la cesión
del contrato manifestaron que, conforme a la cláusula 2.1.2.2 del pliego de condiciones, no existe término perentorio para que los miembros de la unión temporal conformen una persona jurídica con el propósito de dar cumplimiento al objeto del contrato. En este orden de ideas, no se llevó a 4Fl. 22 y 23 de la Resolución 01177 del 29 de junio de 2012. 6 cabo una cesión contractual, sino una novación subjetiva permitida en el pliego de condiciones. 1.12 Finalizada la audiencia para determinar el incumplimiento del contrato de concesión, el Alcalde Municipal profirió la Resolución 01250 del 18 de julio de 2012 en la que declaró probados los siguientes incumplimientos: “a.) El no pago de impuestos del orden municipal (Estampillas Pro Cultura y Pro bienestar del anciano) b.) A la expedición insuficiente de las garantías del contrato durante su ejecución. c.) La utilización no autorizada de firmas mecánicas, electrónicas o digitales, que implican por si la amenaza de parálisis del servicio. d.) La cesión irregular del contrato, que implican por si la amenaza de parálisis del servicio. e.) La desconexión del RUNT, que implican por si la amenaza de parálisis del servicio. f.) La falta de habilitación del Cetro Integral de Atención de Valledupar, que implican por si la amenaza de parálisis del servicio”5 (subrayas fuera del texto). En consecuencia, decidió “declarar el incumplimiento contractual y por ende la caducidad administrativa del contrato No. 015 de 2005 suscrito
entre el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y UNION TEMPORAL SISTEMA INTELIGENTE DE TRÁNSITO VALLEDUPAR UT SIT”6. Además, ordenó la liquidación del contrato, hizo efectiva la cláusula penal, y dispuso la iniciación de las demás acciones contempladas en el contrato en el evento de la declaratoria de caducidad. Contra esta decisión era procedente el recurso de reposición. 1.13 Para el apoderado de la SIT Valledupar S.A.S, el desconocimiento de su calidad de ejecutora del contrato en la actuación administrativa que tuvo como resultado la declaratoria de caducidad, contrarió los principios de buena fe y confianza legítima. Según lo indica la entidad, ella ejecutó el contrato fundada en actuaciones recurrentes de la administración municipal que, a través de sus anteriores funcionarios, permitían concluir que la transformación de la UT SIT Valledupar a una S.A.S era válida, conforme a la cláusula 2.1.2.2 contenida en el pliego de condiciones de la licitación. Así, en el 2010, el Secretario de Tránsito de la época informó a la UT sobre la viabilidad de ese cambio y, posteriormente, aclaró que el cambio al que se refería no solo tenía que ver con el nombre sino con la modalidad de la persona jurídica. Además, la S.A.S intercambió posteriormente comunicaciones con el municipio y con 5 Fl. 391 del cuaderno de la demanda. Resolución No.01250 de julio 18 de 2012. 6 Ibídem. 7 las dos interventoras, e incluso fue notificada de la iniciación de la actuación administrativa por el incumplimiento del contrato.
Por esta razón, la sociedad considera que ha sido sorprendida por la nueva administración municipal, puesto que contrariando sus propias manifestaciones y, luego, sin mediar ningún mecanismo alternativo de solución de los conflictos, decidió que la operación surtida entre la UT y la S.A.S constituye una cesión de hecho del contrato de concesión, lo cual está prohibido por la Ley 80 de 1993 y por el contrato mismo. 1.14 Igualmente, el apoderado de la S.A.S considera que la Alcaldía de Valledupar vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, por dos razones. Primero, porque decidió iniciar actuación administrativa por los presuntos incumplimientos del contrato No. 015 de 2005 sin convocarla, pese a que tenía pleno conocimiento de que ella se encontraba ejecutando la concesión. Y segundo, porque no escuchó a la S.A.S. durante la audiencia programada para el 18 de julio de 2012, en la que se declaró la caducidad del contrato. Para la accionante, estas omisiones carecen de justificación si se tiene en cuenta “la plena identidad existente entre el objeto de la Sociedad Anónima Simplificada y el de la Unión Temporal, de lo cual se deriva que la razón de ser de esta sociedad no es otra que el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de concesión tantas veces mencionado y que, en consecuencia, esta sociedad constituía el extremo pasivo de la obligación cuyo incumplimiento alegaba la autoridad municipal, y estaba llamada a responder patrimonial y personalmente por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato”.
1.15 Por último, el apoderado de la entidad accionante afirmó que la acción de tutela debía ser concedida como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que causaría la afectación del derecho al buen nombre y a la honra de la sociedad contratista y de sus socios. El acto administrativo que declara la caducidad del contrato deriva en consecuencias negativas para la entidad, tales como la inhabilidad para contratar con cualquier entidad pública en el término de 5 años contados a partir de la fecha de ejecutoria del mencionado acto, y la declaratoria del siniestro del incumplimiento. En su parecer, esta situación afecta gravemente la capacidad jurídica de la entidad toda vez que el objeto social es la “repotenciación, operación, mantenimiento y expansión del sistema de semaforización de la ciudad y la implantación de un sistema de control de tráfico y la modernización tecnológica y funcional de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar”7. De modo que con la declaratoria de caducidad se impedirá el desarrollo de este objeto social y se provocará la intempestiva disolución y 7Fl. 27 del cuaderno de la demanda. Certificado de existencia y representación legal de Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar SAS - SIT de Valledupar S.A.S. 8 liquidación de la sociedad, con las consecuencias negativas para cada uno de los socios de la sociedad anónima simplificada. 1.16 Teniendo en cuenta estos hechos, la S.A.S accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adicionalmente, pidió que se deje sin efecto la
actuación administrativa que dio lugar a la declaratoria de incumplimiento y caducidad del contrato 015 de 2005, y que se vuelva a iniciar el procedimiento una vez la SIT Valledupar S.A.S haya sido vinculada.
2. La demanda de tutela fue admitida el 16 de agosto de 2012 por el Juzgado
Primero Penal Municipal de Valledupar. 3. Intervención de la parte demandada.
3. Adalberto de Jesús Palacios Barrios, actuando como apoderado especial del Municipio de Valledupar, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela promovida por Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar S.A.S, argumentando que la acción no satisface el requisito de subsidiariedad y que, en todo caso, esta autoridad municipal no desconoció ninguno de los derechos alegados. 3.1 En cuanto a lo primero, el apoderado de la Alcaldía señaló que la acción de tutela no es procedente toda vez que la sociedad demandante puede acudir a la acción contractual propia de la jurisdicción contencioso administrativa, con el objeto de hacer valer los derechos alegados en la tutela. En efecto, de acuerdo con el apoderado, la disputa planteada por la sociedad accionante tiene origen en las diferencias que surgen por la terminación de un contrato estatal. Esta situación constituye una de las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 y, por tanto, es susceptible de ventilarse ante el juez contencioso administrativo.
Sostiene que no existe un perjuicio irremediable que amerite tramitar la tutela como un mecanismo transitorio, puesto que en caso de que se
acogieran los argumentos de la S.A.S debería procederse a la indemnización económica de la entidad, y esta pretensión es perfectamente realizable como resultado del trámite de la acción contractual. Además, cualquier acción adelantada por el municipio tiene el carácter de reversible. 3.2 En cuanto a las alegaciones sustanciales presentadas por la entidad demandada, el apoderado de la Alcaldía comenzó por insistir en que la cláusula objeto de debate que está contenida en el pliego de condiciones se circunscribió a la facultad temporal de constituir una sociedad distinta a la unión temporal o consorcio participante con el fin de suscribir el contrato adjudicado, esto es, antes de su ejecución. Una vez se firmara, la autorización para que el proponente adjudicatario adoptara alguna forma de 9 sociedad mercantil, expiraba. Según el abogado, es por esto que se empleó la expresión “para la explotación del objeto a contratar” y no la “explotación del objeto contratado”. Por esta razón, el apoderado afirma que lo que ocurrió no fue un simple cambio de la forma societaria amparado por las cláusulas del pliego de condiciones, que la entidad accionante denomina una “novación subjetiva”, sino una cesión de hecho, que desconoce otras estipulaciones del contrato de concesión y por las normas de la Ley 80 de 1993. Pero incluso si se llegara a la conclusión de que lo que operó no fue la cesión del contrato sino su novación, debe tenerse en cuenta que esta es una figura que según el Consejo de Estado puede ser definida como la sustitución de una antigua obligación por una nueva conforme a la voluntad de las partes. Así, es claro
para el apoderado que un acto de tal naturaleza requería el acuerdo de voluntades y, en este caso, la manifestación aprobatoria de la Alcaldía no existió. El abogado señaló que no existe comunicación alguna en el archivo de la Alcaldía en el sentido de que se suscribiera otro sí o una resolución con la finalidad de ceder o permitir la novación del contrato de concesión adjudicado a la Unión Temporal. A propósito de lo anterior, la entidad accionada manifestó que la transformación empresarial solo puede predicarse de las personas jurídicas. Como las uniones temporales no lo son, dicha modificación no podía hacerse. El documento privado por el que se pretendió cambiar de una UT a una S.A.S, solamente prueba la constitución de una nueva sociedad. De conformidad con esta calidad, la Alcaldía brindó a la sociedad la oportunidad de participar como un tercero en la audiencia prevista dentro de la actuación administrativa. Sin embargo, esta entidad decidió no hacer uso de este derecho. 3.3 Finalmente, recordó que la Alcaldía tuvo en cuenta múltiples razones por las cuales se determinó que la contratista original incumplió con sus obligaciones frente a la concesión. No solo el abandono del contrato, sino también la ausencia plena de pólizas de riesgo por parte de la sociedad ejecutante de hecho; el reporte de accidentalidad de la Policía; la ausencia de estados financieros de la Unión Temporal, y la subcontratación de SUTEC con el fin de prestar los servicios de fiscalización electrónica o detención electrónica de infracciones a las normas de tránsito que no fue permitida por la interventoría.
3.4 En este sentido, concluyó la Alcaldía que las razones por las cuales dio inicio a la actuación administrativa son válidas y legítimas, y se explican por cuanto “la entidad se encuentra desprotegida y a la deriva en la ejecución de ese contrato, existiendo la necesidad INMEDIATA de tomar las medidas conducentes para recomponer la situación del servicio que se 10 presta a través de ese contrato y que no es otra que la declaratoria de caducidad”8. Intervención de la Asociación de Veedurías Éticas, Transparentes y con Sentido Social.
4. Luis David Toscano Salas, representante de la Asociación de Veedurías Éticas, Transparentes y con Sentido Social, intervino como coadyuvante del Alcalde Municipal de Valledupar, Fredys Miguel Socarrás Reales, con el fin de presentar algunos argumentos que lleven al juez de tutela a declarar improcedente la acción promovida por SIT Valledupar S.A.S. 4.1 El interviniente hizo un análisis de la figura de la cesión de los contratos estatales. Específicamente se centró en la responsabilidad del cedente frente al cesionario y a la entidad estatal; la capacidad jurídica de contratación del cesionario, y el trámite para la cesión del contrato. Con base en ello concluyó que, revisada la capacidad del cesionario, la cesión se perfecciona con la suscripción del acto administrativo de cesión del contrato y requiere la posterior expedición de una garantía única que ampare los riesgos del contrato, así como la publicación de la cesión en el diario único de contratación. Dado que la S.A.S no realizó ninguno de estos actos, el
representante infirió que nunca se realizó la cesión del contrato de concesión, y que la sociedad no ha tenido vínculo contractual alguno con el municipio de Valledupar. Por lo tanto, no puede ser sujeto de las violaciones de derechos fundamentales que alega. Del fallo de primera instancia.
5. Mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar decidió negar por improcedente la acción de tutela promovida por la SIT Valledupar S.A.S. En primer lugar, señaló que la sociedad puede acudir a la acción contractual y recordó que la declaratoria de caducidad administrativa no debe ser considerada en sí misma como una determinación violatoria de los derechos fundamentales. 5.1 Tampoco encontró que la situación amenazara con generar un perjuicio irremediable en detrimento de los intereses de la S.A.S, toda vez que el acto administrativo que declara el incumplimiento contractual y la caducidad del contrato, no cobija a la persona jurídica accionante. La administración no inhabilitó con su decisión a la SIT Valledupar S.A.S, sino que solo mencionó a la Unión Temporal SIT Valledupar. No podría entonces señalar la S.A.S que la decisión desconoce su buen nombre. 5.2 En segundo lugar, el Juzgado llegó a la conclusión de que la SIT Valledupar S.A.S no adquirió ningún nexo contractual con el municipio, pues el contrato 015 de 2005 fue suscrito con la Unión Temporal y no se
8Fl. 126 Cuaderno 1 de tutela. 11 autorizó la cesión del contrato. Acogió así los argumentos de la Alcaldía en
el sentido de que la transformación de la unión temporal solo era viable antes de la ejecución del contrato y que, posteriormente, cualquier cesión del contrato debía estar precedida de la autorización expresa de la Alcaldía, lo cual no ocurrió en este caso. 5.3 En tercer lugar, el despacho reconoció que la S.A.S podía invocar la aplicación del principio de confianza legítima, comoquiera que la Alcaldía sí sabía que la S.A.S era quien estaba ejecutando el contrato y, si bien esta no lo aprobó, tampoco obra prueba de que rechazara esta situación. Pero también señaló que dicha confianza no se defraudó, puesto que la entidad accionante pudo expresar su inconformidad con la iniciación de la actuación administrativa, obrando como tercero dentro de la misma. Para el juez, la ausencia de participación en la audiencia fue una decisión unilateral y voluntaria de la sociedad y, por tanto, no podía ser alegada en sede de tutela como un desconocimiento de su derecho al debido proceso y a la confianza legítima. De la impugnación y el fallo de segunda instancia
6. José Gregorio Hernández Galindo, apoderado de la entidad accionante, impugnó el fallo de primera instancia sin presentar argumentos adicionales.
7. Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar confirmó la decisión del juez de primera instancia. Consideró que el actor sí cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, y que este es idóneo para el caso concreto, teniendo en cuenta que se trata de un asunto meramente legal, cuya complejidad o litigiosidad amerita un detallado examen por parte de la jurisdicción contencioso
administrativa.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991. Problemas jurídicos De acuerdo con los argumentos planteados en la demanda de tutela, correspondería a la Sala establecer si se desconocieron los derechos al debido proceso y al buen nombre, y los principios de buena fe y confianza legítima de la sociedad anónima simplificada SIT Valledupar, al desconocer 12 su condición de contratista en el contrato de concesión 015 de 2005 y, por tanto, en la posterior actuación administrativa que dio lugar a la declaratoria de la caducidad del contrato. Esta controversia se origina porque el contrato de concesión fue adjudicado a la Unión Temporal SIT Valledupar, pero posteriormente fue ejecutado por la sociedad anónima simplificada SIT Valledupar. En este sentido, la definición del problema jurídico dependería de resolver tres asuntos: (i) las posibles interpretaciones sobre el alcance y condiciones de aplicación de la cláusula 2.1.2.2 del pliego de condiciones que autoriza a los miembros de la unión temporal a constituirse en alguna forma de sociedad mercantil para la explotación del objeto a contratar; (ii) la aceptación o no por parte de la administración municipal, de la transformación de la Unión Temporal en una sociedad anónima simplificada para efectos de ejecutar el contrato de concesión, y (iii) la razonabilidad de la negativa d
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