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CC - T241-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T241-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-241/16

FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Instrumentos internacionales ratificados por Colombia

RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DE LA MUJER EN COLOMBIA-Desarrollo normativo

PROTECCION ESPECIAL DE LA MUJER-Jurisprudencia constitucional DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Desarrollo en el Sistema Interamericano DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Alcance constitucional GARANTIA DE LAS VICTIMAS A LA NO REPETICION-Deber del Estado de evitar su revictimización GARANTIA DE NO REPETICION-Contenido y alcance

GARANTIA DE NO REPETICION DEL DELITO FRENTE A

LAS VICTIMAS ESPECIFICAS DE UN DELITO GARANTIA DE NO REPETICION DEL DELITO VICTIMAS AMENAZADAS-Obligación de brindarle protección para que no vuelvan a ser objeto de la misma conducta punible ENFOQUE DE GENERO-Importancia en las decisiones judiciales sobre violencia contra la mujer Los jueces deben ser respetuosos del estándar internacional y adoptar un enfoque de género en el estudio de los casos concretos que permitan administrar justicia de manera efectiva. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva

DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL

MATERIAL PROBATORIO La Corte ha sostenido que el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso tiene lugar cuando “el funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.” DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO Se presenta cuando la autoridad judicial, aun teniendo los elementos de prueba allegados al proceso por las partes involucradas, omite darle una valoración. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia por defecto fáctico por indebida valoración probatoria El Juzgado incurrió en un defecto fáctico por omitir y valorar defectuosamente el material probatorio por cuanto no dio credibilidad a las consultas por psicología de la accionante en donde señalaba ser víctima de maltrato psicológico por parte de su cónyuge y donde inclusive se indicaba que el denunciado no había querido asistir a terapia de pareja tal y como lo había ordenado la Comisaría. En este sentido desacreditó la historia clínica de la señora accionante.

Referencia: expediente T – 5.310.907

Acción de tutela instaurada por Nubia

Mercedes Mateus Hernández, frente al fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa – Santander. Derechos fundamentales invocados: vida y debido proceso.

Temas: (i) las medidas de protección eficaces y recurso judicial efectivo de las mujeres víctimas de violencia; (ii) protección constitucional de la mujer; (iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (iv) defecto fáctico por omitir y valorar defectuosamente el material probatorio.

Problema jurídico: Determinar si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y vida de la accionante, por el aparente defecto fáctico de indebida valoración probatoria en el que pudo incurrir el juez accionado, mediante la providencia de abril 24 de 2015, donde se revoca en su integridad la decisión de la Comisaria de Familia de Barbosa – Santander proferida el tres (03) de marzo de ese mismo año, en la cual se declaró el incumplimiento de la medida de protección que favorecía a la demandante.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub –quien la preside–, en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por la Sala Civil - Familia de Decisión del Tribunal Superior de San Gil - Santander, el diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015) y, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vélez – Santander, el 29 de septiembre de 2015. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia1. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1Sala de Selección Número Uno de 2016, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos.

1. ANTECEDENTES 1.1 HECHOS Nubia Mercedes Mateus Hernández, de 53 años, presentó acción de tutela contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa – Santander, dentro del proceso radicado No. 680774089-2015-00001, por los siguientes motivos: 1.1.1 Afirma que a causa del maltrato físico y psicológico que le ha generado su ex esposo, el señor Jesús Arnulfo Grandas Duarte, padece de una enfermedad llamada Sincope Colapso Neuro Carcinogénico, por la cual

ha sido atendida en el Hospital de Barbosa – Santander y adicionalmente su salud física y psicológica se ha visto afectadas por tales hechos. 1.1.2 Indica que las amenazas que le profiere su agresor son de gran riesgo para su vida, ya que además de usar palabras obscenas y groseras en su contra, le ha anunciado que le va a quitar la vida. De igual manera, menciona que personas extrañas y armadas enviadas por su ex esposo destruyeron el sistema de cámaras que le brinda seguridad a la vivienda donde reside. 1.1.3 Por lo anterior, señala que interpuso querella ante la Comisaria de Familia del Municipio de Barbosa (Santander), trámite administrativo en el que no fue posible anexar, más allá de su testimonio, las pruebas suficientes que demostraran el grado de maltrato que estaba viviendo, dado que por esos días se encontraba en la ciudad de Bucaramanga recibiendo atención a su padecimiento. 1.1.4 El 24 de septiembre de 2012 la Comisaría de Familia de Barbosa Santander concedió una medida de protección a favor de la accionante de acuerdo a la solicitud verbal que había presentado para tal fin y ordenó al señor Jesús Arnulfo Grandas Duarte “abstenerse y cesar todo acto de violencia e intimidación, de amenaza y venganza, de maltrato y ofensa, de hecho o de palabra, so pena de que en caso de incumplimiento se haga merecedor a las personas previstas en el artículo 7 de la Ley 294 de 1.996 y demás normas concordantes…” 1.1.5 El 10 de julio de 2014, la señora Nubia Mateus Hernández acudió en

una segunda oportunidad a la Comisaría de Familia de Barbosa narrando nuevos hechos de violencia intrafamiliar y solicitando una medida de protección por violencia intrafamiliar contra su ex esposo, fecha en la cual se avocó y se admitió la solicitud de la accionante, imponiendo medida de protección provisional al señor Grandas Duarte en donde se le prohibió el porte de armas de fuego. 1.1.6 En Auto de 3 de marzo de 2015 la Comisaria de Familia impuso sanción de 2 SMLMV a su ex esposo Jesús Arnulfo Grandas Duarte, al señalar que este había incumplido la medida de protección establecida el 24 de septiembre de 2012 en favor de la aquí accionante, decisión que siendo apelada por ambas partes, fue revocada por el juez accionado en proveído del 24 de abril de 2015, al precisar que la Comisaria de Familia había proferido una decisión sin valorar en debida forma las pruebas obrantes en el expediente administrativo. 1.1.7 Expone la demandante que la decisión adoptada por el juez accionado quebranta sus garantías constitucionales, más aún cuando el agresor la sigue acosando psicológicamente y continua rondando los alrededores de su vivienda. Aduce además, que la cercanía del accionado a los jueces de la ciudad de Barbosa facilitó la revocatoria de lo ordenado por la Comisaria de Familia. 1.1.8 Por lo anterior, pide que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida y debido proceso. En consecuencia, solicita: (i) se haga una revisión exhaustiva del fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado

Primero Promiscuo Municipal de Barbosa – Santander, teniendo en cuenta el material probatorio allegado a esas instancias y, (ii) Se investigue a su agresor por los delitos de violencia contra la mujer en los que haya incurrido. 1.2 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez – Santander, mediante Auto fechado el 15 de Septiembre de 2015, dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a este trámite al presunto agresor Jesús Arnulfo Grandas Duarte y a la Comisaria de Familia. 1.2.1 Respuesta del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Barbosa – Santander El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Barbosa – Santander en su respuesta, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, basado en las siguientes razones: 1.2.1.1 Inicia su respuesta confirmando que su despacho revocó por vía de impugnación lo resuelto por la Comisaria de Familia de Barbosa el 03 de marzo de 2015, que sancionaba a Jesús Arnulfo Grandas Duarte por incumplimiento de la medida de protección expedida a favor de la accionante. 1.2.1.2 Finaliza, solicitando que se declare la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, ya que afirma que en su decisión respetó en todo momento el debido proceso, pues se basó únicamente en un análisis exhaustivo y crítico de las pruebas debatidas en el mismo.

1.2.2 Respuesta de Jesús Arnulfo Grandas Duarte Jesús Arnulfo Grandas Duarte, dio respuesta a la acción de tutela en la que se le vinculó, negando los actos violentos que se le endilgan, con fundamento en las siguientes razones: 1.2.2.1 Manifiesta que no realizó ningún comportamiento agresivo en contra de la accionante, pues los alegatos de ella se basan en intenciones mal concebidas para hacerle daño, motivada por los trastornos psicológicos que le han sido diagnosticados. 1.2.2.2 En el mismo sentido, indica que si bien es cierto que la accionante padece de “Sincope Colapso” hace varios años, según los profesionales de la medicina que la han tratado, se desconoce el origen de esa enfermedad, por lo tanto asegurar que son causa de maltrato, no tiene fundamento, y se requiere de una prueba científica para probar tal aseveración. 1.2.2.3 Sobre la falta de fundamentación probatoria de la actora al interponer inicialmente su querella, argumenta que no es cierto que no haya podido allegar material probatorio por encontrarse en Bucaramanga, pues en distintas ocasiones durante las citas en la Comisaria de Familia ella era representada por su apoderado Doctor Ober Mora. 1.2.2.4 Expone que no son ciertas las afirmaciones infundadas de la actora, en cuanto a que él haya enviado personas armadas para que destruyeran el sistema de seguridad de su vivienda y, que tampoco es verdad que él tenga amistad o relación alguna con los jueces del municipio de Barbosa. 1.2.2.5 Asegura que debe tenerse en consideración la historia clínica

psiquiátrica de la accionante, la cual no allega, porque solo puede ser solicitada por el paciente o por una autoridad judicial. 1.2.2.6 Concluye, aduciendo que él le cedió la tenencia temporal del único bien producto de la sociedad conyugal, el cual es la vivienda donde ella reside, por lo que en varias ocasiones le ha hecho distintas propuestas para separar los bienes sociales, pero frente a la negativa en la aceptación de las mismas, decidió instaurar proceso de divorcio. 1.2.2.7 De igual manera, indica que no ha querido aceptar la propuesta que le hiciera la accionante a través de su apoderado, según la cual si él le cede la parte que le corresponde de los haberes sociales, ella desistiría de los distintos proceso que ha instaurado en su contra (Fiscalía, Comisaria de Familia y Control Disciplinario de la Gobernación de Santander). 1.2.3 Respuesta de la Comisaria de Familia de Barbosa (Santander) Juan Carlos Suárez Lemus, en su calidad de Inspector de Policía con funciones en la Comisaria de Familia de Barbosa (Santander), pone en conocimiento del juez de tutela los siguientes hechos: 1.2.3.1 Manifiesta que dentro del expediente existe audiencia de imposición de medida de protección solicitada por la accionante, realizada el 24 de septiembre de 2012, en donde en dicha diligencia se notificó personalmente a las partes. 1.2.3.2 Indica que, el 10 de julio de 2014, la señora Nubia Mateus, solicitó nuevamente medida de protección ante el Comisario de Familia, la cual

se le concede, junto con acompañamiento policial y remitiendo a la víctima al Instituto de Medicina Legal, con el fin de que se le diera incapacidad médica definitiva 1.2.3.3 En el mismo sentido, aduce que reposa acta del 14 de julio de esa misma anualidad, donde la peticionaria solicitaba hacer efectiva la medida de protección, aseverando que su agresor la continuaba maltratándola psicológicamente y mediante acoso laboral. 1.2.3.4 Expone que, el 14 de diciembre de 2014, la querellante solicitó que se declare el incumplimiento de la medida de protección, tras lo cual se programó audiencia de incumplimiento de esta medida para el 03 de marzo de 2015, en la cual se sancionó al querellado por el presunto incumplimiento de la medida de protección que se concedió en favor de la señora Nubia Mateus, el 24 de septiembre de 2012. 1.2.3.5 Frente a los hechos narrados en la acción de tutela, manifiesta que no le consta ninguno de ellos. Sin embargo, que en varias diligencias de conciliación el apoderado de la víctima realizó la propuesta al señor Arnulfo Grandas, manifestándole que cediera el 50 % de los bienes que le correspondían a la víctima y ellos retiraban la solicitud de incumplimiento de la medida de protección. 1.2.4 Pruebas y documentos En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.2.4.1 Copia de documento donde la accionante narra los hechos referentes a la situación de violencia intrafamiliar que aparentemente padeció.2

1.2.4.2 Copia de la solicitud de apoyo policivo presentado a la Comisaria de Familia de Barbosa – Santander.3 1.2.4.3 Copia de la solicitud de protección presentada por la actora a la Comisaria de Familia de Barbosa – Santander, el 10 de septiembre de 2012.4 1.2.4.4 Copia de la solicitud de protección presentada por la actora a la Comisaria de Familia de Barbosa – Santander, el 10 de julio de 2014.5 1.2.4.5 Copia de la denuncia presentada por la accionante ante la policía judicial por violencia intrafamiliar en contra de su ex pareja sentimental.6 1.2.4.6 Copia del acto mediante el cual se impone medida de protección a favor de la accionante, fechado el 24 de septiembre de 2012.7 1.2.4.7 Copia del acto mediante el cual se impone medida de protección a favor de la accionante, fechado el 10 de julio de 2014.8 1.2.4.8 Copia de exámenes médico psicológicos de la accionante.9 1.2.4.9 Copia de examen médico legal practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se determinó incapacidad médico legal de tres (3) días sin secuelas médico legales en la señora Nubia Mercedes Mateus Hernández, con fecha de 7 de julio de 2014.10 1.2.4.10 Copia de fotos señalando moretones a causa del maltrato intrafamiliar.11 1.2.4.11 Un (1) CD que contiene grabaciones del exterior de la vivienda de la

accionante y conversaciones de la misma con sus hijos.12 1.2.4.12 Fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa – Santander, con fecha de abril 24 de 2Folios 11 a 17, Cuaderno No. 1 3Folio 18, Cuaderno No. 1 4Folio 93, Cuaderno No. 1 5 Folio 94, Cuaderno No. 1 6Folio 26 a 29, Cuaderno No. 1 7Folios 95 y 96, Cuaderno No. 1 8Folios 98 y 99, Cuaderno No. 1 9Folios 36, 37, 39, 40, 41, 42, 45 a 52, Cuaderno No. 1 10Folios 103 y 104, Cuaderno No. 1 11Folios 53 y 54, Cuaderno No. 1 12Folio 1, Cuaderno No. 1 2015, donde se revoca en su integridad la decisión de la Comisaria de Familia proferida el 3 de marzo de ese mismo año.13 1.3 DECISIONES JUDICIALES 1.3.1 Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez Santander, mediante providencia del 29 de septiembre de 2015, denegó la acción de tutela presentada por la señora Nubia Mercedes Mateus Hernández en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento y Depuración de Barbosa – Santander, a la cual fueron vinculados Jesús Arnulfo Grandas Duarte y la Comisaria de Familia de Barbosa, por las siguientes razones:

1.3.1.1 Afirma el fallador de primera instancia que, respecto del aparente defecto factico en el que incurrió el juez cuya decisión está siendo cuestionada, no se evidencia la configuración de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria del juez constitucional, habida consideración que tal decisión se sustenta en un criterio respaldado jurídica y probatoriamente. 1.3.1.2 Señala que el fallo recurrido (la decisión de la Comisaria) edifica la imposición de su sanción y el incumplimiento de la medida de protección por parte del querellado, basándose en valoraciones médicas realizadas a la querellante e infiriendo a partir de tales hallazgos que el presunto agresor había reincidido en actos de violencia física y psicológica. 1.3.1.3 Aduce que el operador judicial que revocó la decisión de la Comisaria, cuestionó los razonamientos hechos por ésta, por desconocer principios de valoración probatoria tales como la necesidad de la prueba, la carga de la prueba y su apreciación con apoyo en la sana critica, sin los cuales no es posible estructurar un fallo sancionatorio. 1.3.1.4 Aunado a ello, la responsabilidad que se endilga al agente debe tener presente el dolo como elemento esencial para imponer una sanción por incumplimiento de una medida de protección. 1.3.1.5 En el mismo sentido, señala que la carga de la prueba le correspondía a la solicitante, por expresa prescripción del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los hechos constitutivos de maltrato y de los cuales se dice ser víctima. Sin embargo, la parte

interesada en su demostración no allegó ninguna prueba a parte de su propio dicho y de los dictámenes médicos que no son conclusivos. 13Folios 73 a 89, Cuaderno No. 1 1.3.1.6 En este punto, el fallo acusado en la presente acción, fue enfático al decir que la accionante, en lugar de presentar las pruebas desistió de las declaraciones de sus hermanas Fanny y Edith Mateus, a quienes había señalado como testigos presenciales del maltrato verbal del que aparentemente fue víctima. 1.3.1.7 Concluye argumentando que se descarta la configuración del defecto probatorio, como quiera que el razonamiento del Juez Primero Promiscuo Municipal de Barbosa, es producto de un profundo análisis probatorio efectuado bajo las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios que informan la hermenéutica jurídica. 1.3.2 Impugnación de Nubia Mercedes Mateus Hernández La accionante, Nubia Mercedes Mateus Hernández, impugnó la decisión con fecha de 29 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez Santander y que denegó el amparo por ella pretendido. Lo anterior, sin precisar las razones de su disenso. 1.3.3 Sentencia de segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil – Familia – Laboral de San Gil –Santander, mediante sentencia del diez (10) de noviembre de 201514, decidió confirmar en su integridad la decisión del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez - Santander, por las siguientes

razones: 1.3.3.1 Advierte la Sala de Decisión del Tribunal que el juez accionado al hacer la valoración de los elementos probatorios que militan en el expediente administrativo, no encontró debidamente acreditada la ocurrencia de los hechos de violencia intrafamiliar que denunciara la actora ante la Comisaria de Familia, aspecto este que era del resorte de la denunciante en virtud del principio de la carga de la prueba, ausencia de prueba que además fue aceptada por la accionante en los hechos que sustentan la presente acción constitucional, razón por la cual, estimó que la actuación del Juez accionado no puede tildarse de arbitraria y abusiva. 1.3.3.2 Finaliza su argumentación aseverando que no se encuentra soporte alguno de la vulneración de los derechos cuyo quebrantamiento alega la accionante, y en tales condiciones no tienen asidero alguno los hechos esbozados en la acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES

14M.P. Luis Alberto Téllez Ruíz 2.1. COMPETENCIA La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los hechos narrados con antelación, la Corte Constitucional deberá establecer si se vulneran los derechos

fundamentales al debido proceso y vida de la accionante, Nubia Mercedes Mateus Hernández, por el aparente defecto fáctico de indebida valoración probatoria en el que pudo incurrir el juez accionado, mediante la providencia de abril 24 de 2015, donde se revocó en su integridad la decisión de la Comisaria de Familia de Barbosa – Santander proferida el tres (03) de marzo de ese mismo año, en la cual se declaró el incumplimiento de la medida de protección que favorecía a la accionante. Para resolver el problema jurídico que se plantea, la Sala analizará los siguientes temas: (i) las medidas de protección eficaces y recurso judicial efectivo de las mujeres víctimas de violencia; (ii) protección constitucional de las mujeres; (iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (iv) defecto fáctico por omitir y valorar defectuosamente el material probatorio.

2.3. LA PROTECCIÓN DE LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA.

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2.3.1. La protección de las mujeres en el derecho internacional frente a la violencia15 Esta Corte ha señalado los diversos intentos de la comunidad internacional para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer pues son fenómenos extremadamente dañinos para los derechos humanos. De esta manera, dentro de los instrumentos jurídicos que han adoptado para prevenir y sancionar estas conductas están16: 2.3.1.1. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante

15 Línea señalada en la Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Ver, Sentencia de la Corte Constitucional C-335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. la Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948 señala la protección contra toda forma de discriminación17. 2.3.1.2. Igualmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra especialmente en los artículos 3° y 20 disposiciones contra la discriminación18. 2.3.1.3. El artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos19 estipula que “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”20. En el mismo sentido, prevé que “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”21. 2.3.1.4. Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer22 La Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, fue aprobada el 20 de diciembre de 1993 y consagra que las mujeres deben acceder en igualdad a la protección y goce de las libertades

fundamentales y derechos humanos en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil, entre otros23. De igual manera, este instrumento estableció que los Estados tienen la obligación de utilizar una política que tenga como objetivo erradicar la violencia contra las mujeres, especialmente: “(i) abstenerse de practicar cualquier acto de violencia contra la mujer; (ii) prevenir, investigar y castigar todo acto de violencia contra la mujer; (iii) establecer sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto 17Art. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 18Art. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. “los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto” Art. 20.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley” 19Aprobado mediante Ley 16 de 1972 20 Art. 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 21Art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 22 Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P. 23 Art. 3 de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer. “a) El derecho a la vida 6/; b) El derecho a la igualdad 7/; c) El derecho a la libertad y la seguridad de la persona 8/; d) El

derecho a igual protección ante la ley 7/; e) El derecho a verse libre de todas las formas de discriminación 7/; f) El derecho al mayor grado de salud física y mental que se pueda alcanzar 9/; g) El derecho a condiciones de trabajo justas y favorables 10/; h) El derecho a no ser sometida a tortura, ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes 11/”. de violencia; (iv) elaborar planes de acción nacionales para promover la protección de la mujer contra toda forma de violencia; (v) elaborar enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar la protección de la mujer contra toda forma de violencia; (vi) garantizar que las mujeres objeto de violencia y, cuando corresponda, sus hijos, dispongan de asistencia especializada; (vii) contar con los recursos adecuados para sus actividades relacionadas con la eliminación de la violencia contra la mujer; (viii) sensibilizar a autoridades y funcionarios sobre el fenómeno; (ix) modificar las pautas sociales y culturales de comportamiento del hombre y de la mujer y eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias o de otra índole; (x) promover la realización de investigaciones, informes y directrices sobre el tema; (xi) y apoyar las organizaciones y movimientos que se dediquen a promover los derechos de la mujer, entre otros”24. 2.3.1.5. Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer25 La Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de las Naciones Unidas se reunió en Beijing entre el 4 y el 15 de septiembre de 1995 y estipuló

un plan para cumplir con objetivos estratégicos relacionados con temas como: la mujer y la pobreza26, la educación y la capacitación27, la salud28, la violencia contra la mujer29, los conflictos armados30, la economía31, el ejercicio del poder y la adopción de decisiones32, los mecanismos institucionales para el adelanto de la mujer33, los derechos humanos de la mujer34, los medios de difusión35, el medio ambiente36 y las niñas37. En dicho documento se resalta la presencia de situaciones graves de discriminación en diversos ámbitos como la educación, salud, trabajo, economía y sociedad38 por lo que indicó que la comunidad internacional tiene como prioridad que las mujeres tengan plena participación igualitaria en la vida civil, social, política, económica y 24 Art. 4 de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer. Ver también las Sentencias C-335 de 2013 y T-772 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 25 Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P. 26 Numerales 47 a 68 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. 27 Numerales 69 a 88 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. 28 Numerales 89 a 111 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. 29 Numerales 112 a 130 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. 30 Numerales 131 a 149 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. 31 Numerales 150 – 180 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.

32 Numerales 181 – 195 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. 33 Numerales 196 – 209 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. 34 Numerales 210 – 233 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. 35 Numerales 234 – 245 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. 36 Numerales 246 – 258 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. 37 Numerales 259 – 285 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Ver también la Sentencia C-335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 38 Numerales 71, 90, 161 y 220 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. cultural a nivel regional, nacio

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