CC - T241-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T241-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión T241 DE 2025
Referencia: expediente T-10.774.599
Acción de tutela interpuesta por María Doris Carvajal Franco en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, el Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, Colfondos y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Procedencia: Juzgado 003 Civil del Circuito de Manizales, Caldas Asunto: solicitud de corrección de la historia laboral de adulta mayor para el reconocimiento de su pensión de vejez
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado (e) César Humberto Carvajal Santoyo y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente SENTENCIAT241 de 2025 Expediente T-10.774.599 En el trámite de revisión del fallo dictado el 20 de noviembre de 2024 por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Manizales, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por María Doris Carvajal Franco en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesy otros. Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte?
acción de tutela interpuesta por María Doris Carvajal Franco en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesy otros. Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una adulta mayor en contra de Colpensiones, el Hospital Infantil UniversitarioRafael Henao Toro, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, Colfondos, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La acción se fundamentó en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a “la vida en condiciones dignas, integridad personal, salud, seguridad social y al mínimo vital”. Esto por la negativa de Colpensiones de incluir en su historia laboral las semanas trabajadas en el Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro entre el 1 de julio de 1980 y el 2 de noviembre de 1987 y, en consecuencia, por no incluir dichas semanas para el reconocimiento de su pensión de vejez. ¿Qué consideró la Corte? La Corte Constitucional revisó los antecedentes del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud – Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001. Seguidamente, reiteró la jurisprudencia sobre las obligaciones de las administradoras de fondos de pensiones derivadas de la mora del empleador en el pago de los aportes a pensión. Y con base en el análisis anterior, procedió a resolver el caso concreto. ¿Qué decidió la Corte?
La Corte Constitucional concluyó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues Colpensiones solicitó el cálculo actuarial, incluyó las semanas faltantes en la historia laboral de la accionante y reconoció su pensión de vejez. No obstante, la Sala decidió emitir un pronunciamiento de fondo para prevenir la repetición de hechos similares. Esto porque constató que en el trámite de corrección de la historia laboral y del reconocimiento de la prestación económica pensional a la accionante, se presentó una barrera por parte de la Colpensiones pues, a pesar de que existían los recursos necesarios para el pago del título pensional de la actora, la falta de coordinación de la entidad con las otras entidades involucradas en el correspondiente trámite, generó una demora innecesaria e injustificada en el reconocimiento de la pensión de vejez de María Doris Carvajal Franco, trasladándole una carga administrativa. Además, y sobre la mora de aportes, la Sala encontró que esta fue subsanada con el pago del pasivo liquidado por la entidad administradora, en este caso Colpensiones, a través del patrimonio autónomo constituido en virtud del contrato de concurrencia. ¿Qué ordenó la Corte? La Corte Constitucional declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, requirió a Colpensiones para que, en lo sucesivo, se abstenga imponer barreras y de negar la corrección de historia laboral y el reconocimiento de prestaciones económicas a sus afiliados, sin verificar con las entidades competentes la disponibilidad de recursos para cubrir las obligaciones pensionales del sector salud causadas antes del 31 de diciembre
reconocimiento de prestaciones económicas a sus afiliados, sin verificar con las entidades competentes la disponibilidad de recursos para cubrir las obligaciones pensionales del sector salud causadas antes del 31 de diciembre de 1993 y sin solicitar el pago del cálculo actuarial. Asimismo, exhortó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Colpensiones y a la Dirección Territorial de Salud de Caldas para que establezcan un procedimiento, si no lo tienen o que adopten los mecanismos eficaces para que lo cumplan si tal existe, con el fin de revisar los casos de los beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud que se encuentran afiliados a Colpensiones y que aún no han resuelto sus solicitudes o no han recibido los pagos de bonos 2T241 de 2025 Expediente T-10.774.599 pensiones o títulos pensionales. Adicionalmente, exhortó a Colpensiones y a Colfondos para que capacite a sus funcionarios en relación con los antecedentes del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como sobre los contratos de concurrencia derivados de este.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos1
1. María Doris Carvajal Franco - la actora / la accionante- , de 65 años, se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMadministrado por la Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones-.
2. La actora manifestó que fue empleada del Hospital Infantil Rafael Henao Toro – el Hospitaly que prestó sus servicios, sin interrupción, desde el 1º de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre de 1987. Según la accionante no se realizaron aportes a seguridad social a su nombre durante dicho periodo.
3. La accionante elevó una petición al referido hospital para que expidiera un certificado laboral para su trámite de su pensión2. Mediante oficio del 10 de octubre de 2017 3, el Hospital dio respuesta a la solicitante e indicó que: (i) afilió a sus trabajadores el 3 de noviembre de 1987 al Instituto de Seguro Social - ISS, hoy Colpensiones; (ii) el tiempo laborado y no cotizado sería reconocido a manera de título pensional, por lo cual solicitó a Colpensiones 4 que realizara la liquidación de dicho título por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre de 1987; (iii) la accionante es beneficiaria del Fondo de Pasivo Pensional del Sector Salud con el número de orden 39; y (iv) los salarios devengados por la actora se pagaron así: 1980: $4.500; 1981: $5.700; 1982: $7.410; 1983: $9.261; 1984: $11.298; 1985:
$13.560; 1986: $16.850 y 1987: $20.9005. 1 Expediente digital T-10.774.599, archivo “02Tutela.pdf”.2 La accionante no allegó copia de la petición. 3 Expediente digital T-10.774.599, archivo “03Anexos.pdf”, p. 1 a 2. 4 Mediante oficio ARH-CED 000135 del 9 de octubre de 2017 el Hospital Infantil Rafael Henao Toro solicitó a Colpensiones “la realización y liquidación del título pensional a favor de la señora MARIA DORIS CARVAJAL FRANCO (…), para efectos del reconocimiento del tiempo laborado y no cotizado en el Hospital Infantil Universitario de la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre de 1987 (…)”. Expediente digital T-10.774.599, archivo “03Anexos.pdf”, p.3.5 Expediente digital T-10.774.599, archivo “03Anexos.pdf”, p.4. 3T241 de 2025 Expediente T-10.774.599
4. En septiembre de 2023, la accionante presentó nueva reclamación al Hospital6. El 29 de septiembre siguiente, el Hospital emitió respuesta donde además de lo indicado en 2017 (§3) sostuvo que el tiempo laborado y no cotizado sería reconocido a manera de título pensional, en virtud del Contrato de Concurrencia n.° 083 del 14 de agosto de 2001, celebrado con el Fondo del Pasivo prestacional del Sector Salud del departamento de Caldas, hoy a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Ministerio de
Hacienda–.
del Pasivo prestacional del Sector Salud del departamento de Caldas, hoy a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Ministerio de Hacienda–.
5. Según consta en el expediente, en febrero de 2024, la accionante interpuso una acción de tutela contra Colpensiones, el Hospital Infantil y la Dirección Territorial de Salud de Caldas 7. En su escrito, la actora expuso que entre julio de 1980 y noviembre de 1987 prestó sus servicios en el Hospital, sin que aquel realizara aportes a seguridad social. Según indicó, en septiembre de 2023, se le informó que Colpensiones debía realizar el cálculo actuarial y gestionar el cobro correspondiente al patrimonio de la Nación. No obstante, a pesar de varias solicitudes, Colpensiones negó el reconocimiento de las semanas.
6. Por lo expuesto, la actora solicitó (i) tutelar sus derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital; (ii) se ordene el pago del tiempo de servicios y (iii) se sumen a las 950 semanas que se registran en la historia laboral de la actora, aquellas derivadas del tiempo laborado y no cotizado, para acreditar el número de semanas necesarias (1300) para acceder a su pensión de vejez.
7. El 19 de febrero de 2024, el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Manizales declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Según ese despacho, no se demostró una situación
Manizales declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Según ese despacho, no se demostró una situación de vulnerabilidad ni un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la tutela. En consecuencia, el juzgado concluyó que el proceso ordinario laboral era el medio adecuado para resolver la controversia.
8. El 22 de marzo de 2024 8, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión de primera instancia, por razones similares a las de primera instancia. 6 La accionante no allegó copia de la petición, la información obtenida consta en la respuesta de la entidad.7 Expediente digital T-10.774.599, archivo “09ContestacionHospitalInfantil.pdf”, p. 197.8 Expediente digital T-10.774.599, archivo “09ContestacionHospitalInfantil.pdf”, p. 224-231.
4T241 de 2025 Expediente T-10.774.599
9. Posteriormente, la accionante, sin haber obtenido una solución definitiva a su caso, elevó petición al Ministerio de Hacienda 9 y solicitó “el reconocimiento liquidación y pago de cálculo actuarial en [su] nombre como trabajadora del sector salud (…)”. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en comunicación del 8 de mayo de 2024 10, informó a la accionante que los recursos del Contrato de Concurrencia n.° 083 del 14 de agosto de 2001 fueron girados y se encuentran en Colpensiones.
10. El 18 de julio de 2024, la accionante elevó una petición ante
agosto de 2001 fueron girados y se encuentran en Colpensiones.
10. El 18 de julio de 2024, la accionante elevó una petición ante Colpensiones a través de la cual “solicit[ó] cálculo actuarial del Hospital Infantil Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001”. El 9 de agosto de 2024 11, Colpensiones dio respuesta a la petición elevada por la actora. Al respecto informó que ofició al Hospital12 con el fin de que se pronunciara respecto a los periodos del 1 de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre de 1987, que serían reconocidos a través del Contrato de Concurrencia. Señaló que, en el oficio remitido, reiteró comunicaciones de 2021 13 y 2022 14 a través de las cuales se comunicó que los recursos del Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2021 estaban “agotados”15 y se explicó la forma en que se ejecutó el valor de cada una de las liquidaciones del cálculo actuarial.
11. El 7 de octubre de 2024, la accionante elevó una petición a Colpensiones16 en la que solicitó información de “si en el trámite dado a la solicitud con el radicado No. 2024-14474163 del 18 de julio de 2024 (…) se tuvo en cuenta la comunicación entregada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 8 de mayo de 2024”. El 10 de octubre siguiente 17,
Colpensiones respondió a la accionante y reiteró lo manifestado en el oficio del 9 de agosto de 2024 (§10).
12. Finalmente, la actora manifestó que Colfondos le informó que en sus bases de datos no se registraba información sobre ella18. 9 La accionante no allegó copia de la petición, la información obtenida consta en la respuesta de la entidad. 10 Expediente digital T-10.774.599, archivo “03Anexos.pdf”, p.14 y 15.11 Expediente digital T-10.774.599, archivo “03Anexos.pdf”, p.10 a 13. 12 Oficio GTH-CED-140 del 29 de septiembre de 2023.13 Oficio BZ_2021_3640461 del 29 de abril de 2021. 14 Oficio BZ_2022_11990139 del 11 de noviembre de 2022.15 Expediente digital T-10.774.599, archivo “03Anexos.pdf”, p.10.16 La accionante no allegó copia de la petición, la información obtenida consta en la respuesta de la entidad.17 Expediente digital T-10.774.599, archivo “03Anexos.pdf”, p.25 a 27. 18 La accionante no allegó copia de la petición.
5T241 de 2025 Expediente T-10.774.599
2. Fundamentos de la acción de tutela
13. Acción de tutela. El 6 de noviembre de 2024 19, María Doris Carvajal Franco interpuso acción de tutela en contra de la Colpensiones, el Hospital
Infantil UniversitarioRafael Henao Toro, la Dirección Territorial de Salud de Caldasla Dirección-, Colfondos y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público20. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos
Caldasla Dirección-, Colfondos y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público20. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales: “a la vida en condiciones dignas, integridad personal, salud, seguridad social [y] al mínimo vital” 21, ocasionada por la negativa de Colpensiones de incluir en su historia laboral las semanas laboradas en el hospital para el reconocimiento de su pensión de vejez.
14. Pretensiones. La actora solicitó: (i) que se tutelen los derechos invocados (§13); (ii) se ordene el pago de su tiempo de servicios y la inclusión de las semanas en su historia laboral, bien a “título CETIL o calculó actuarial o por el mecanismo idóneo”, con el fin de corregir su historia laboral y acreditar su tiempo de servicio; y (iii) que se contabilicen las 950 semanas que se registran en la historia laboral, así como aquellas derivadas del tiempo laborado, para acreditar el número de mil trescientes semanas (1300), necesarias para acceder a su pensión de vejez22.
3. Trámite de la acción de tutela
15. Admisión de la tutela 23. El 7 de noviembre de 2024, el Juzgado 003
Civil del Circuito de Manizales admitió la acción de tutela. En el auto, ordenó notificar a la accionada y vinculó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP–.
16. Respuestas de las partes y entidades vinculadas.
notificar a la accionada y vinculó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP–.
16. Respuestas de las partes y entidades vinculadas.
Tabla 1. Respuesta de partes y vinculadas dentro del trámite de la acción Parte/Entidad Contenido de la respuesta Colfondos Indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su 19 Expediente digital T-10.774.599, archivo “01ActaReparto.pdf”. 20 A la acción de tutela se vinculó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP.21 Expediente digital T-10.774.599, archivo “02Tutela.pdf”, p. 3. 22 Ibidem. 23 Expediente digital T-10.774.599, archivo “04AutoAdmiteTutela202400286.pdf”. 6T241 de 2025 Expediente T-10.774.599 S.A.24 desvinculación de la acción. Señaló que el escrito de tutela y las pruebas aportadas por la accionante dan cuenta de que la tutela se dirigió contra Colpensiones. Agregó que no existe petición de la accionante pendiente de resolución por Colfondos. Señaló que la actora no presenta cuenta de afiliación en la entidad y que se encuentra afiliada a Colpensiones.
Colpensiones25 Certificó que la accionante se encuentra afiliada al Régimen de Prima MediaRPMdesde el 3 de noviembre de 1987. Indicó que (i) la entidad mediante oficio No. 2024_14474163 del 9 de agosto de 2024, emitió respuesta indicando que se ofició al empleador Cruz Roja Colombiana -Seccional Caldas Hospital Infantil Rafael Henao Toro-, con el fin de que se pronuncie respecto al oficio No. GTH-CED-140 del 29 de septiembre de 2023, que se refiere a los periodos laborales entre el 1º de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre de 1987, que pretenden ser reconocidos en virtud del Contrato de Concurrencia No. 083 de 2001. Señaló que (ii) informó al empleador que Colpensiones ejecutó el valor de cada una de las liquidaciones de cálculo actuarial por omisión realizadas hasta agotar la totalidad de los recursos de Contrato de Concurrencia. Mencionó que (iii) el saldo final del Contrato de Concurrencia se agotó con la última aplicación efectuada el 7 de noviembre de 2019, excediendo la suma de $48.388.670 que actualmente es el saldo a cargo del hospital. En virtud de lo anterior, (iv) se solicitó al empleador que revisara la documentación remitida y, de requerirse el pago de los aportes en pensión, el mismo empleador deberá realizar la solicitud formal de la
liquidación del cálculo actuarial. Agregó que (v) la administradora no puede ejercer ninguna labor de cobro cuando el empleador omite la afiliación de sus trabajadores. Finalmente, alegó que (vi) la actora no probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno, y concluyó que la acción se torna improcedente al no cumplir con los requisitos de procedibilidad. En este sentido, afirmó que (vii) el reconocimiento y pago de la prestación debe discutirse a través del medio ordinario. 24 Expediente digital T-10.774.599, archivo “05RespuestaColfondos.pdf”.25 Expediente digital T-10.774.599, archivo “07ContestacionColpensiones.pdf”. 7T241 de 2025 Expediente T-10.774.599 Dirección Territorial de Salud de Caldas26 Informó que mediante Contrato de Concurrencia n,° 083 de 2001, suscrito entre el Ministerio de Salud, el Departamento de Caldas, el Municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro, se dispuso el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios del sector salud reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional. Dicho contrato se limitó a cubrir los periodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1993. Por lo anterior, señaló
que la Dirección es la encargada de vigilar los recursos que componen el patrimonio autónomo y que se giren por concepto de la reserva pensional. Advirtió que, revisado el listado de beneficiarios del Hospital Rafael Henao Toro, se observó que la accionante se encuentra reportada como beneficiaria. Adicionalmente, sostuvo que a la fecha no se registra solicitud alguna por parte de Colpensiones con el fin de que la Dirección pueda proceder a través de Colfondos (administrador del patrimonio autónomo) a revisar el cálculo efectuado y de resultar acertado, emitir el acto administrativo de reconocimiento y pago a Colpensiones. Hospital InfantilRafael Henao Toro27 Informó que la accionante presentó una acción de tutela por los mismos hechos28 ante el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Manizales 29. Explicó que la acción se declaró improcedente y que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 30. Por ello, alegó que se configura la temeridad. Señaló que el Hospital normalizó la situación de no afiliación de la accionante por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre de 1987, pues pagó y trasladó el valor de los títulos pensionales (reserva actuarial) a favor de los beneficiarios del Hospital, conforme al Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001, reserva que fue pagada inicialmente al ISS y luego al patrimonio autónomo administrado por Colfondos. Indicó que la accionante se encontraba afiliada al ISS por el
pagada inicialmente al ISS y luego al patrimonio autónomo administrado por Colfondos. Indicó que la accionante se encontraba afiliada al ISS por el Hospital Infantil desde el 3 de noviembre de 1987. Sobre los periodos solicitados -entre el 1º de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre de 1987dijo se reconocerían a manera de título pensional en virtud del Contrato de Concurrencia. Agregó que la actora es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud del departamento de Caldas, con el número de orden 39 en calidad de activa. 26 Expediente digital T-10.774.599, archivo “08ContestacionDireccionTerritorial.pdf”. 27 Expediente digital T-10.774.599, archivo “09ContestacionHospitalInfantil.pdf”.28 Expediente digital T-10.774.599, archivo “09ContestacionHospitalInfantil.pdf”, p.197-199.29 Radicada acción de tutela n°. 17001310500520240000700. No seleccionada Sala de Selección Número Cinco De 2025. Expediente digital T-10.774.599, archivo “09ContestacionHospitalInfantil.pdf”, p.212-220.30 Expediente digital T-10.774.599, archivo “09ContestacionHospitalInfantil.pdf”, p.224-232. 8T241 de 2025 Expediente T-10.774.599
UGPP31
Señaló que no se encontraron derechos de petición o solicitudes presentadas ante dicha unidad y que estén pendientes de resolver. Además, indicó que no está legitimada en la causa por pasiva y solicitó que se declare la improcedencia de la acción, porque la solicitud elevada por la accionante no
ante dicha unidad y que estén pendientes de resolver. Además, indicó que no está legitimada en la causa por pasiva y solicitó que se declare la improcedencia de la acción, porque la solicitud elevada por la accionante no fue dirigida a dicha entidad y, en consecuencia, no hay violación de ningún derecho fundamental por su parte. Ministerio de Hacienda y Crédito Público32 Afirmó que dicha entidad no vulneró o amenazó los derechos de la accionante. Señaló que la actora aparece reportada como afiliada al ISS, hoy Colpensiones, como cotizante activa sin pensión. Además, indicó que hasta el día de hoy no existe solicitud de reconocimiento de bono pensional en favor de la accionante por parte de Colpensiones, que es a quien le corresponde adelantar el estudio de la solicitud de reconocimiento de una eventual pensión de vejez. Precisó que corresponde a Colpensiones adelantar las gestiones para lograr la “eventual” liquidación, emisión y pago del bono o el reconocimiento y pago de una cuota pensional. Además, sostuvo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento de las obligaciones legales y las derivadas del Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001 y sus modificatorios, giró los recursos de acuerdo con los parámetros establecidos en la concurrencia, razón por la cual sólo se requiere que la AFP realice la solicitud al patrimonio autónomo. Finalmente, solicitó su desvinculación de la acción.
4. Decisión judicial objeto de revisión
17. Decisión de instancia 33. El 20 de noviembre de 2024, el Juzgado 003
al patrimonio autónomo. Finalmente, solicitó su desvinculación de la acción.
4. Decisión judicial objeto de revisión
17. Decisión de instancia 33. El 20 de noviembre de 2024, el Juzgado 003
Civil del Circuito de Manizales declaró improcedente la acción de tutela. Luego de sostener que no existía cosa juzgada 34, argumentó que la accionante no logró demostrar un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. Aunque la actora manifestó encontrarse en pobreza extrema y con problemas de salud, no presentó pruebas suficientes para acreditar estas afirmaciones. Por el contrario, al consultar las bases de datos públicas, se constató que pertenece al régimen contributivo de salud en calidad de cotizante. Por lo anterior, el despacho consideró que la actora podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para debatir el asunto y que, en consecuencia, la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad.
18. Esta decisión judicial no fue impugnada por las partes. 31 Expediente digital T-10.774.599, archivo “10ContestacionUGPP.pdf”.32 Expediente digital T-10.774.599, archivo “11ContestacionMinisterioHacienda.pdf”. 33 Expediente digital T-10.774.599, archivo “15SentenciaCorreccionHistoriaLaboral202400286.pdf”. 34 El despacho identificó nuevos elementos que modificaron sustancialmente la situación planteada en la
primera acción constitucional. La demandante afirmó encontrarse en pobreza extrema y que había solicitado la corrección de su historia laboral ante Colpensiones, solicitud que fue rechazada. Por lo tanto, además del pago de su tiempo de servicio, intentó que se incluyeran en su historia las semanas faltantes. 9T241 de 2025 Expediente T-10.774.599
5. Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional
19. Selección y reparto. El 31 de enero de 2025 35, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T10.774.599, bajo el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y la exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, y por el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental, contenidos en el artículo 52 del Reglamento Interno de la corporación. Por sorteo, el expediente se asignó a la Sala Segunda de Revisión 36. El 14 de febrero siguiente 37, la Secretaría General de esta corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.
20. Auto de pruebas 38. El 3 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas de oficio, con el propósito de contar con mayores elementos probatorios para efectuar la revisión de la decisión judicial
de instancia. En consecuencia, se ofició (i) a la accionante para indagar sobre su situación económica y pensional, así como sobre algunos de los hechos relevantes de la acción y su estado de salud, y (ii) a las accionadas para que remitieran información y documentación pertinente sobre las acciones adelantadas para la protección de los derechos de la actora. También (iii) se ordenó consultar la información de la accionante en bases de datos públicas (SISBEN, ADRES, RUAF, entre otras).
21. Consulta en bases de datos. El 3 de marzo de 2025 39 se realizaron las consultas en bases de datos de información utilizando el documento de identidad de la actora. Los resultados de estas consultas fueron los siguientes: Tabla 2. Resultados consulta bases de datos Sisbén Estado de Afiliación en el SGSS Afiliaciones al Sistema de Protección Social y vinculación a programas de asistencia social La actora figura en el grupo A4 que Activa en el régimen contributivo como Con afiliación a pensiones (inactiva), riesgos laborales (activa), caja de 35 Auto publicado el 14 de febrero de 2025. 36 Expediente digital T-10.774.599, archivo “001 SALA A - AUTO SALA DE SELECCION 001 DEL 31ENE-25 NOTIFICADO 14-FEB-25.pdf”.37 Expediente digital T-10.774.599, archivo “003 Informe_Reparto_Auto_31-Ene2025_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf”. 38 Expediente digital T-10.774.599, archivo “006 T-10774599 Auto de Pruebas 03-Mar-2025.pdf”.39 Expediente digital T-10.774.599, archivo “constancia consulta de bases de datos”.
10T241 de 2025
10T241 de 2025 Expediente T-10.774.599 corresponde a pobreza extrema cotizante en la EPS Salud Total compensación familiar (activa) y sin registros en fondo de cesantías. Sin reconocimiento de pensiones.
22. Respuestas de las partes y entidades vinculadas. A continuación, la Sala sintetiza las respuestas recibidas dentro del trámite de revisión: Tabla 3. Respuesta de partes y vinculadas dentro del trámite de revisión Parte/vinculado Contenido de la respuesta
María Doris Carvajal Franco40
La accionante manifestó que: (i) no desempeña ninguna actividad económica, pues debido a su edad no encuentra empleo; (ii) no percibe ningún tipo de ayuda, se encuentra en extrema pobreza y vive de la caridad; (iii) ha presentado múltiples solicitudes de reconocimiento de pensión ante Colpensiones, las cuales han sido negadas por la administradora; (iv) tiene 954 semanas cotizadas en su historia laboral. Por último, mencionó que (v) se encuentra diagnosticada con hipertensión arterial y diabetes. Posteriormente, en comunicación telefónica 41, la actora indicó que no trabaja desde hace un año debido a un accidente. Manifestó que no tiene ningún tipo de ingreso y que sus gastos, así como los aportes
a salud, son pagados por su familia (sin realizar aportes a pensión desde septiembre de 2023). Aclaró que vive con su esposo que recibe un salario mínimo por concepto de pensión, monto que no es suficiente para cubrir los gastos mensuales del hogar, debido a que él, además, debe asumir el pago de facturas, alimentación, cuota de una moto y servicios públicos. Dirección Territorial de Salud de Caldas42 Reiteró los antecedentes del Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001 (§16). Agregó que el departamento de Caldas, mediante el Decreto 023 de 14 de febrero de 2002, delegó en la Dirección Territorial de Salud de Caldas “…la ordenación, dirección y realización del correspondiente proceso de licitación No 001-2002”. Sobre el objeto de aquel sostuvo “será constituir un encargo fiduciario o Patrimonio Autónomo que administre los recursos que se giren por concepto de reserva pensional de activos y reserva pensional de jubilados” 43. Luego de un proceso de selección, la Dirección celebró el Contrato n.° 198 de 2002 44 con Colfondos quien en la actualidad administra los recursos y el patrimonio
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