🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T241A-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T241A-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-241A/22

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Improcedencia por cuanto se aplicó precedente constitucional sobre protección a segundos ocupantes (…) la decisión de la autoridad accionada no incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que el juzgado sí valoró y aplicó la regla de decisión fijada en la Sentencia C-330 de 2016, pues encontró probado que el accionante habría tenido relación indirecta con el despojo, con lo cual no procedía el reconocimiento de ninguna compensación. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia SEGUNDO OCUPANTE-Concepto en el contexto de la justicia transicional JUEZ DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Debe utilizar criterios y herramientas del orden interno e internacional para establecer el estándar probatorio de buena fe o buena fe exenta de culpa exigible a segundos ocupantes al considerar la petición respectiva SEGUNDO OCUPANTE-Relación directa o indirecta con el despojo (…) la relación directa se configura cuando los segundos ocupantes se “vincularon con el predio a través de maniobras fraudulenta (…) la relación indirecta se genera en aquellos eventos en los cuales los segundos ocupantes tuvieron “intervención en los hechos que ocasionaron el despojo.

Expediente: T-8.312.780

Acción de Tutela interpuesta por Mariano Manuel Guevara Galvis en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, Córdoba

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo del 16 de diciembre de 2020, adoptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión del 23 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, consistente en “negar” por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al ciudadano Mariano Manuel Guevara Galvis, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería1.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos probados

1. Situación personal y familiar del accionante. Mariano Manuel Guevara Galvis tiene 83 años. Es un campesino agricultor en situación de pobreza2.

Padece diferentes quebrantos de salud y limitaciones físicas3. El señor Guevara Galvis vive solo, pero tiene relaciones sociales cercanas con sus

vecinos y con sus hijos, quien, dice, “son un apoyo fundamental emocional y económicamente”4. Asegura que es víctima del conflicto armado interno, pero, agrega, no se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas5 (desde ahora, RUV). 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 30 de agosto de 2021, de la Sala de Selección Número Ocho, conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, con fundamento en el criterio objetivo “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial” y los criterios subjetivos “urgencia de proteger un derecho fundamental” y “necesidad de materializar un enfoque diferencial”. 2 Escrito de tutela y anexos, págs. 18 y 19. En concreto, el 2 de julio de 2019 se llevó a cabo la caracterización del accionante por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), donde se indicó que el señor Guevara Galvis tiene “un porcentaje de privación de 36% a partir de 4 de las 15 variables del IPM: (…) Nivel educativo bajo, trabajo informal, condiciones de la vivienda inadecuadas, y se evidencian barreras en las condiciones habitacionales y ambientales en la vivienda, pisos en tierra, barreras en el acceso al agua, exposición a las aguas residuales y a la contaminación no tienen baño, paredes exteriores con grietas”. 3 Ib., pág. 17. 4 Ib. 5 Ib.

2. Desde el año 1992, el señor Mariano ocupa y explota el predio “La Paz”, ubicado en el corregimiento de Palmita en el municipio de Tierra Alta, Córdoba. Esto, debido a que suscribió contrato de compraventa de la propiedad con Alejandro Anaya López, padre de Alejandro César Anaya Cubillos, a quien el otrora Instituto Colombiano de la Reforma Agraria

(INCORA) adjudicó el “terreno baldío denominado La Paz”, mediante la Resolución 01159 de 27 de junio de 1991. El adjudicatario del “terreno baldío”, sin embargo, puso de presente que la venta del predio se hizo sin su conocimiento ni consentimiento6.

3. Declaratoria de prescripción adquisitiva. El 5 de octubre de 2005, Mercy del Carmen Guevara Mendoza, hija de Manuel Mariano (accionante), interpuso demanda ordinaria por prescripción adquisitiva de dominio sobre el predio “Mandalay”, antes denominado “La Paz”7. El 7 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería declaró que la señora Guevara Mendoza había “adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el bien inmueble denominado FINCA MANDALAY”8 y, en consecuencia, ordenó la inscripción del fallo en el folio de matrícula inmobiliaria9. Esto, porque encontró probado que la demandante ejerció la posesión material del bien con ánimo de señora y dueña y, además, de forma pública e ininterrumpidamente, durante más de 20 años10.

4. Solicitud de restitución del predio “La Paz”. El 1º de junio de 2018, en

representación de Alejandro César Anaya Cubillos, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante, la UAEGRTD), presentó solicitud individual de restitución jurídica y material de tierras, respecto del predio “La Paz”. Esto, por considerar que el señor Anaya Cubillos, de un lado, “ostenta la calidad de propietario”11 y, de otro, fue objeto de “unos hechos victimizantes que ocasionaron graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario”12. En el proceso presentaron oposición la señora Mercy del Carmen Guevara Mendoza 6 Anexos a la solicitud de restitución judicial por despojo presentada por Alejandro César Anaya Cubillos, en el proceso de restitución de tierras No. 2300131210032018009000, pág. 107. 7 Juzgado Tercero Civil Del Circuito Especializado En Restitución De Tierras Montería – Córdoba, sentencia de 18 de febrero de 2020, pág. 3. De acuerdo con dicha sentencia, el predio Mandalay es el mismo predio La Paz. Además, la propia señora Mercy del Carmen Guevara Mendoza adujo en su escrito de oposición que el predio “Mandalay” era antes la finca “La Paz”. Al respecto, ver Memorial de Oposición de Mercy Guevara en el proceso de restitución de tierras No. 2300131210032018009000, pág. 11. No obstante, la Sala observa que los predios “La Paz” y “Mandalay” tienen dos matrículas distintas, a saber, las 140-47261 y 140-110963 respectivamente. Además, mediante respuesta al derecho de petición presentado

por el señor Anaya Cubillos, la Superintendencia de Notariado y Registro certificó que ambos predios no coinciden en las denominaciones, áreas y linderos. Cfr. Anexos a la solicitud de restitución judicial por despojo presentada por Alejandro César Anaya Cubillos, en el proceso de restitución de tierras No. 2300131210032018009000, pág. 117. 8 Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, sentencia de 7 de noviembre de 2006, citado en Memorial de Oposición de Mercy Guevara en el proceso de restitución de tierras No. 2300131210032018009000, pág.

31. 9 Ib. 10 Ib., pág. 30. El Juzgado concluyó que los testimonios de Wilman Joany Cuítiva Vertel, Jhon Alberto Cardona Villa y Alberto Albio Negrete Romero demostraban la posesión de la señora Guevara Mendoza “por más de 20 años.” 11 Ib., pág. 28. 12 Ib., pág. 29. y Jaime Enrique Negrete Romero (tercero), pero no lo hizo Mariano Guevara Galvis (accionante). Con todo, respecto de este último, la UAEGRTD llevó a cabo el “Informe técnico de caracterización socio-jurídica de terceros”13, en el que concluyó que el accionante es el “tenedor” del predio y, como tal, sus derechos podrían “verse afectados”14. Esto, porque no posee ninguna propiedad distinta al predio reclamado y, además, depende de él para su “subsistencia mínima”15.

5. Mediante sentencia del 18 de febrero de 202016, el Juzgado Tercero

Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (accionado) accedió a las pretensiones de la entidad solicitante. En concreto, reconoció que Alejandro César Anaya Cubillos y su cónyuge, Adilsa Isabel Sedan Licona, fueron víctimas de despojo material y abandono forzado de tierras y, en consecuencia, amparó su derecho fundamental a la restitución de tierras. En consecuencia, ordenó la “restitución material y jurídica del predio La Paz”17 y revocó el fallo del 7 de noviembre de 2006, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, que había reconocido la prescripción adquisitiva en favor de la hija del tutelante, Mercy del Carmen Guevara Mendoza (supra fj. 3).

6. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería no reconoció la calidad de segundo ocupante de Mariano Guevara Galvis. En su criterio, no se cumplían los requisitos fijados en la Sentencia C-330 de 2016, en tanto “la persona que habita y explota el bien no puede tener ninguna relación con el despojo o abandono forzado de tierras”18.

7. El 3 de agosto de 2020, el accionante solicitó al juzgado accionado que lo reconociera como segundo ocupante, para lo que insistió en que se encuentra en situación de vulnerabilidad y en que depende económicamente del predio restituido. Aseguró que no tuvo relación con el despojo del predio y señaló que “sacarlo de sus tierras implica (sic) vulnerar sus derechos como

segundo ocupante”19. Sin embargo, el 17 de septiembre de 2020, el juzgado accionado negó dicha solicitud, con fundamento en que los alegatos ya habían sido objeto de estudio en la sentencia del 18 de febrero de 2020. Agregó que ese fallo ya está ejecutoriado y aseguró que “se reúnen los elementos de la cosa juzgada”20. 13 Escrito de tutela y anexos, págs. 14-23. Dicho documento señala que el mismo “es tan solo un insumo relevante para la determinación que haga el funcionario judicial sobre la situación del sujeto, y no excluye la existencia y recaudo de otras pruebas de oficio o a petición de la parte opositora, que puedan aportar elementos de juicio adicionales para la adopción de las decisiones que el juez o magistrado considere pertinentes en relación con el opositor o segundo ocupante”. 14 Ib., pág. 23. 15 Ib. 16 La sentencia fue objeto de adición, mediante providencia del 11 de marzo de 2020. 17 Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Montería, Córdoba, sentencia de 18 de febrero de 2020, pág. 27. 18 Ib., pág. 26. 19 Ib., pág. 8. 20 Ib., pág. 2.

1. Trámite de tutela

8. Solicitud de amparo. El 13 de noviembre de 2020, Mariano Manuel Guevara Galvis presentó acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. Esto, por considerar que, al expedir el auto del 17 de septiembre de 2020 (supra fj. 7),

se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó “deber de garantía de los derechos de los ciudadanos por parte del Estado” 21 y “responsabilidad del Estado”22. En su criterio, la autoridad accionada no debió negarse a reconocerlo como segundo ocupante en el proceso de restitución de tierras que promovió el señor Alejandro César Anaya Cubillos y, en consecuencia, tampoco debió rechazar la solicitud de compensación o adjudicación de un nuevo predio. Aseguró que cumple con los requisitos para que se haga dicho reconocimiento, habida cuenta de que se encuentra en situación de vulnerabilidad económica y “no tuvo ninguna relación ni directa ni indirecta con el despojo o abandono forzado del predio solicitado en restitución (…)”23.

9. El demandante asegura que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, pidió que se dejara sin efectos el auto cuestionado24. Adicionalmente, solicitó que se profiera una nueva providencia en la que: (i) se le reconozca como “segundo ocupante y que sean reconocidos todos los derechos que a este corresponden al obtener dicha calidad”25; (ii) se le “haga entrega de un predio de iguales condiciones o en su defecto se realice la respectiva compensación económica equivalente al valor del predio restituido”; y (iii) se declaren a su favor las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, tal como proyectos productivos, vivienda, salud, entre otras. Además, el accionante pidió, como medida

provisional, que se ordenara la suspensión de la diligencia de entrega material del predio “La Paz”.

10. Para sustentar las pretensiones de la demanda de amparo, el señor Guevara Galvis aseguró que el juzgado accionado hizo “CASO OMISO [de] lo estipulado en el Artículo 91 de la Sentencia 330 de 2016”, la que, en su criterio, le impuso el deber de adoptar medidas a favor de los segundos ocupantes que, como él, resultan afectados por las sentencias, incluso después de haberse ordenado la restitución. Igualmente, el accionante señaló que el juzgado pasó por alto que en su caso estaban configuradas las hipótesis fijadas por la Corte para flexibilizar el deber de probar la buena fe exenta de culpa y, en consecuencia, omitió su deber constitucional de adoptar las medidas para protegerlo como segundo ocupante. Particularmente, el actor echó de menos 21 Escrito de tutela y anexos, pág. 1.

22 Ib. 23 Ib. 24 Ib., pág. 5. 25 Ib., pág. 4. que el juez hubiere valorado situaciones como (i) la carencia de vivienda; (ii) la condición de vulnerabilidad económica; (iii) la situación de desplazamiento forzado y (iv) el estado de necesidad.

11. El 13 de noviembre de 2020, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia avocó “conocimiento de la acción de tutela”26, vinculó al Ministerio Público y negó la medida provisional de suspender la diligencia de entrega del inmueble. Además, le ordenó a la

UAEGRTD emitir un informe sobre las solicitudes presentadas por los reclamantes de la restitución del predio “La Paz”.

12. Intervención de la parte accionada y los terceros vinculados. Entre el 17 y el 19 de noviembre de 2020, se recibieron las siguientes intervenciones: Entidad Respuesta Adujo, por un lado, que la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto el señor Guevara Galvis no interpuso el Juzgado Tercero Civil recurso de reposición al que se refiere el artículo 318 del Código del Circuito General del Proceso, contra la adición de la sentencia que negó la Especializado en solicitud de reconocimiento de ocupante secundario. Por el otro, dijo Restitución de Tierras que el fallo atacado tiene pleno sustento en las pruebas recabadas en de Montería el proceso y fue respetuoso de las normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, particularmente la Ley 1448 de 2011 y la Sentencia C-330 de 2016.

Advirtió que el accionante no sustentó en cuál de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial incurrió la sentencia que le negó la condición de segundo ocupante, pues “no precisa cargo especifico (sic) alguno, bien por defecto sustancial, factico (sic), procedimental o por error inducido. El accionante se limita a insistir en que es una víctima del conflicto armado que deriva su subsistencia de la explotación agrícola del predio pedido en Restitución y que no tuvo que ver directa, ni indirectamente con la acción de despojo o violencia padecida por el

restituido”. En todo caso, explicó que, “(…) no era procedente reconocer la calidad o condición de Segundo Ocupante al hoy accionante (Sentencia de 18 de febrero de 2020, páginas 25 y 26), Procuraduría 20 entre otras, [por] su vínculo con la señora MERCY GUEVARA, de Judicial II de quien es progenitor, y respecto de quién se probó en el expediente, Restitución de Tierras se hizo adjudicar por prescripción adquisitiva de dominio el predio de Medellín reclamado en restitución mediante proceso de pertenencia, proceso del cual se observó, se adelantó de forma irregular al haberse, en principio, dirigido contra indeterminados y probando una posesión que no se tenía, puesto que lo señalado por el propio tutelante es que la posesión estaba en cabeza suya y no de su hija; en aquel proceso de pertenencia, no intervino quien pide el amparo constitucional (…)”. Afirmó, por consiguiente, que el despojo del inmueble reclamado en restitución se concretó con la sentencia de pertenencia obtenida de forma irregular en favor de la señora Mercy Guevara Mendoza, hija del accionante, por lo que no es posible afirmar que el señor Guevara Galvis no tuviera relación con el despojo. En su criterio, este toleró el proceso de pertenencia que favoreció a su hija a pesar de ser él 26 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, auto de 13 de noviembre de 2020, pág. 1. quien realmente se encontraba en posesión material del predio.

La hija del señor Guevara Galvis adujo que los hechos narrados por su padre son veraces, por lo que “es de suma importancia tener en cuenta el estado de salud del señor MARIANO GUEVARA GALVIS, que su dolor se refleja a simple vista, hasta el punto de que no ha vuelto a hablar desde la diligencia de entrega del predio. Porque (sic) es claro que en sus ojos se refleja ese inmenso dolor que existe en trabajar por 30 años en una propiedad y venga una persona sin Mercy Guevara escrúpulos sabiendo la verdad como fue el proceso de venta, a mal Mendoza usar las facultades que otorga la ley 1448 de 2011 a las víctimas, cuando en este caso la victima (sic) en dos oportunidades seria (sic) el señor MARIANO GUEVARA GALVIS una por grupos al margen de la ley y otro por una persona en compañía de malversación en la que usado (sic) de la ley de restitución de tierras. Generando atravez (sic) de la sentencia emitida por parte del juzgado tercero civil del circuito especializado en restitución de tierras una nueva víctima de la vulneración de derechos humanos”. En respuesta del 18 de noviembre de 2020, solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, habida Unidad de Restitución cuenta de que la entidad no tuvo injerencia en la decisión judicial de Tierras que presuntamente vulneró los derechos del solicitante, y son los jueces los únicos legitimados para reconocer o negar la calidad de ocupante secundario.

13. Sentencia de tutela de primera instancia. El 23 de noviembre de 2020,

la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia “negó” por improcedente el amparo solicitado. Esto, por considerar que la solicitud no satisfizo los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Respecto del requisito de inmediatez, el a quo sostuvo que, “[a]unque la tutela se enfiló a cuestionar el auto del 17 de septiembre de 2020, lo cierto es que se está atacando la sentencia del 18 de febrero de 2020”27 y, en ese contexto, señaló que la acción de tutela se presentó el “13 de noviembre”28 del mismo año. Por lo tanto, concluyó que había transcurrido un período superior “a los seis (6) meses fijado[s] por la jurisprudencia constitucional, como razonable y proporcional”29 para la interposición de la tutela contra providencias judiciales. Agregó que el accionante no alegó algún motivo que justificara su tardanza30.

14. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, el Tribunal observó que el accionante “no reprochó por ninguno de los medios ordinarios la decisión que ahora cuestiona”31. En efecto, el juez a quo encontró que, pese a que fue debidamente vinculado, el señor Guevara Galvis no intervino en el proceso judicial en defensa de sus intereses, así como tampoco manifestó su inconformidad con la decisión objeto de la acción de tutela, ya que no 27 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, sentencia de 23 de noviembre de 2020, pág. 8.

28 Ib. 29 Ib. 30 El Juzgado destacó que “aun cuando el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia sanitaria en el

país, con ocasión de la pandemia conocida como COVID-19, dentro de las diferentes medidas adoptadas para mitigar su impacto no se dispuso la suspensión de términos de las acciones de tutela”. 31 Ib., pág. 9. presentó recurso alguno.

15. Finalmente, el Tribunal advirtió que, si en gracia de discusión, se flexibilizaran los requisitos de procedibilidad, “tampoco se configura alguna de las causales específicas para la procedencia”32 de la tutela. Esto, porque “en los términos recogidos en la sentencia C-330 de 2016”, el juez accionado encontró probado que el accionante “estuvo involucrado en la celebración de un negocio jurídico con el propietario del fundo reclamado en la época en la que este último era víctima de hechos de violencia y a partir de allí empezó a ocupar la heredad”33 y, por lo tanto, tenía relación con el despojo. En criterio del juez a quo, al margen de la situación particular del accionante, lo cierto es que esta decisión “no luce arbitraria ni caprichosa”34, por lo que la intervención del juez constitucional en este caso no se encuentra justificada.

16. Impugnación. El 26 de noviembre de 2020, el señor Guevara Galvis impugnó la decisión. Para tales fines, reiteró los argumentos de la demanda de tutela, particularmente, en relación con (i) la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra y (ii) el desconocimiento de la Sentencia C-330 del año

2016.

17. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 16 de diciembre de 2020,

la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia, por considerar que la tutela sub examine no satisfizo el requisito de inmediatez. En criterio del ad quem, el accionante, pese a dirigir la tutela contra el auto del 17 de septiembre de 2020, realmente cuestiona “la sentencia complementaria de 11 de marzo”35 de ese mismo año, en la cual se tomó la decisión de fondo presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, al haberse presentado la tutela el 12 de noviembre de 202036, la tutela se interpuso con posterioridad al plazo de 6 meses “establecido como prudente”37 por la jurisprudencia, el cual, dijo, se torna más estricto tratándose de tutelas contra decisiones judiciales. Todo, sin que el señor Guevara Galvis hubiese justificado su tardanza.

II. ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISIÓN

18. Selección y reparto. El 30 de agosto de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho seleccionó el expediente T-8.312.780 y lo repartió al

magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.

19. Autos de pruebas. Mediante auto del 8 de noviembre de 2021, el entonces magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas, con el fin de recaudar información relacionada con la situación del accionante y que se 32 Ib., pág. 10. 33 Ib. pág. 11. 34 Ib. 35 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 16 de diciembre de 2020, pág. 7.

36 Ib., pág. 8. 37 Ib. allegaran completos los expedientes ordinario de restitución de tierras y de la acción de tutela de la referencia.

20. El 19 de noviembre de 2021, se remitieron al despacho las respuestas al auto de pruebas. La siguiente tabla resume las contestaciones: Interviniente Respuesta Juzgado Tercero Civil del Remitió la totalidad del expediente número 23001-31-21Circuito Especializado en 003-2018-00090-00, correspondiente al proceso de Restitución de Tierras de restitución y formalización de tierras despojadas

Montería adelantado por Alejandro César Anaya Cubillos. Sala de Casación Civil de Remitió la totalidad del expediente de tutela de la la Corte Suprema de referencia. Justicia

21. Cambio de magistrado sustanciador. El 19 de julio de 2022, el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional para su reasignación, debido a que la ponencia que presentó no alcanzó la mayoría reglamentaria para ser aprobada.

Luego, el 25 de julio del año en curso, el expediente de la referencia fue remitido al despacho de la suscrita magistrada, Paola Andrea Meneses Mosquera, quien ahora funge como ponente.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

22. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Delimitación de la controversia y metodología de la decisión

23. Delimitación del asunto objeto de revisión. El debate versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Mariano Manuel Guevara Galvis por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. Aquel alega que este último vulneró sus derechos fundamentales al dictar el auto del 17 de septiembre de 2020, debido a que no le reconoció la calidad de segundo ocupante y, por ende, se abstuvo de ordenar las medidas de compensación respectivas. La autoridad judicial accionada, por su parte, sostiene que la solicitud de tutela es improcedente, en tanto no satisface el requisito de subsidiariedad y, en cualquier caso, entiende que la sentencia cuestionada refleja la jurisprudencia constitucional y, como tal, no adolece del desconocimiento del precedente judicial que le imputa el ciudadano accionante.

24. Problema jurídico. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala debe responder el siguiente problema jurídico: ¿la autoridad judicial accionada desconoció el precedente constitucional y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales del demandante, debido a que no lo reconoció como segundo ocupante del predio “La Paz”?

25. Metodología de la decisión. Para resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (num. 3 infra). En segundo lugar, reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el reconocimiento y los derechos de los segundos

ocupantes en los procesos de restitución de tierras (num. 4 infra). Por último, determinará si la autoridad accionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional y, por esa vía, vulneró los derechos fundamentales del accionante (num. 4 infra).

26. Para estos efectos, la Sala acudirá a la metodología que la Corte Constitucional ha aplicado para estudiar las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. La jurisprudencia de esta corporación ha señalado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos es excepcional y está supeditada al cumplimiento de dos tipos de requisitos: (i) requisitos generales de procedibilidad y (ii) requisitos específicos de procedencia o “defectos”. El siguiente cuadro sintetiza tales requisitos38: Requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales Las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad:

(i) Legitimación en la causa por activa y por pasiva (ii) Relevancia constitucional (iii) Inmediatez Requisitos (iv) Identificación razonable de los hechos generales de (v) Efecto decisivo de la irregularidad procesal (cuando se procedibilidad alegue) (vi) Subsidiariedad (vii) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar el estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a la improcedencia de la acción de tutela. 38 Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 2021.

El amparo en el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales deberá otorgarse si se demuestra la existencia de una violación de los derechos fundamentales de los accionantes, derivada de la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, a saber: (i) Defecto orgánico (ii) Defecto material o sustantivo Requisitos (iii) Defecto por desconocimiento del precedente específicos de (iv) Defecto procedimental procedencia (v) Defecto fáctico (vi) Decisión sin motivación (vii) Violación directa de la Constitución La acreditación de la configuración de alguno de estos defectos es una condición necesaria para emitir una orden de amparo. Por esta razón, si no se demuestra que la providencia judicial cuestionada adolece de alguno de estos vicios, el juez de tutela debe negar el amparo.

27. A continuación, la Sala examinará si la solicitud de tutela presentada por el señor Guevara Galvis cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso de que estos requisitos se encuentren acreditados, examinará si la sentencia cuestionada desconoció el precedente constitucional vigente y aplicable al caso.

3. Análisis de procedibilidad

28. La Sala encuentra que la acción de tutela sub examine cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, tal y como se expone en los párrafos siguientes.

29. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. En el asunto que se examina, es evidente que la acción de amparo no se dirige contra un

fallo de tutela, sino contra la dec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...