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CC - T242-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T242-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-242/13

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional La Corte Constitucional se ha ocupado en varias ocasiones del estudio de la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho al agua, teniendo en cuenta que tiene una doble naturaleza, de derecho fundamental y al mismo tiempo colectivo, dependiendo del uso que se haga del mismo. Así pues, cuando se verifica que el amparo solicitado está encaminado a proteger el derecho al agua en su faceta de fundamental, la acción de tutela puede ser el mecanismo procedente para el efecto, de lo contrario, se debe acudir a la acción popular que fue consagrada en la ley 472 de 1998, para la protección de los derechos colectivos.

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA TUTELA

DEL GOCE EFECTIVO DEL DERECHO AL AGUA-Límites DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido y normatividad El estudio del derecho fundamental al agua debe hacerse a la luz de lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en conjunto con las garantías contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, así como las interpretaciones y recomendaciones que de éste realiza el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que están encaminadas a lograr que todas las personas y en especial aquellos sujetos que han sido tradicionalmente excluidos tales como las mujeres, los ancianos, los niños, las personas con discapacidades físicas o mentales entre otros, gocen de un mínimo de agua apta para el consumo, con el cual puedan satisfacer sus

necesidades básicas domiciliarias, y además se prevengan problemas de salud y en general sanitarios. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSSuspensión del servicio por mora en el pago de dos facturas sucesivas, siempre y cuando no vulneren el debido proceso La suspensión de los servicios públicos domiciliarios es un deber y un derecho de las empresas prestadoras, el cual deben efectuar cuando pasados dos periodos sucesivos de facturación el usuario no realice el pago correspondiente; no obstante, esto no podrá tener lugar si (i) se violan las garantías al debido proceso; (ii) aún cuando se respete el debido proceso pero se desconozcan derechos constitucionales de sujetos que merecen una especial protección constitucional, se impida el funcionamiento de hospitales u otros establecimientos igualmente protegidos o se afecten gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad. EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Condiciones para que no se puedan suspender los servicios públicos en viviendas de sujetos de especial protección constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTOCasos en que se suspendió prestación del servicio de agua potable por incumplimiento de pago de las facturas en viviendas donde habitan sujetos de especial protección EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-En caso de incumplimiento en el pago del servicio de agua, deben elaborar acuerdos de pago, teniendo en cuenta la

capacidad de pago de los usuarios DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden al Acueducto para que reconecte el servicio de agua donde residen sujetos de especial protección constitucional y garantice el suministro diario por lo menos de 50 litros de agua potable por persona DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden al Acueducto garantice suministro por lo menor de 50 litros de agua potable donde reside menor de edad, y se advierte a la accionante para no incurrir nuevamente en reconexión fraudulenta que afectó derechos de terceros

Referencia: Expedientes T3.718.557 y T3.723.692

Acciones de tutela instauradas por María del Carmen Mejía Landinez, contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. y, Tulia Londoño Holguín contra Empresas Públicas de Medellín.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA

CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus 2 competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Mediante la cual se surte el trámite de revisión de los expedientes relacionados en el asunto de la referencia. Expediente Fallos de tutela T-3.718.557 Primera Instancia: sentencia emitida el 1º de agosto de

2012 por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga.

Segunda instancia: sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, el 5 de septiembre de 2012.

T-3.723.692 Sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín el 5 de octubre de 2012.

I. ANTECEDENTES Acumulación de procesos La Sala de Selección de Tutelas Número Doce, mediante auto del 7 de diciembre de 2012, escogió para su revisión y acumuló entre sí los expedientes T-3.718.557 y T-3.723.692 para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia.

1. Expediente T-3.718.557 1.1 Hechos y demanda de tutela El 13 de julio de 2012, la señora María del Carmen Mejia Landinez interpuso acción de tutela contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A.

E.S.P. porque consideró que le estaba vulnerando sus derechos a la salud a la vida digna, y a recibir la prestación del servicio público de agua potable, de acuerdo con los siguientes hechos: 1.1.1 Manifestó que vive en la Urbanización Villa Rosa del Municipio de Bucaramanga, padece de diabetes y es insulinodependiente razón por la cual se encuentra incapacitada para laborar desde hace 5 años. Dicha enfermedad le causó una úlcera crónica en una de sus piernas que se “sobre-infectó” y por lo tanto fue necesario que le hicieran un injerto que no fue del todo exitoso; en

consecuencia, tiene dificultad para caminar, y para asistir a los controles y tratamientos que le son programados. 3 1.1.2 Ante la falta de ingresos económicos, empezó a atrasarse en el pago de las facturas del servicio de agua, hasta el punto en que actualmente tiene una deuda con la entidad demandada que asciende a $4’364.585. En septiembre de 2010 realizó una financiación de la misma, pero las cuotas fueron demasiado altas y no las pudo cumplir. 1.1.3 Por otra parte, informó que vive con su hijo de 37 años de edad, quien trabaja como auxiliar de obra y gana un salario mínimo legal al mes, del cual $200.000 corresponden a la cuota alimentaria de sus menores hijos. 1.1.4 Relató que el 10 de julio de 2012, la empresa demandada le suspendió por completo el suministro del servicio de agua a su inmueble, lo cual le causa graves perjuicios porque en razón a su enfermedad debe realizarse baños en las piernas permanentemente y mantener una asepsia e higiene total en su casa para evitar que su herida se le vuelva a infectar. Para poder satisfacer sus necesidades principales, optó por comprar bolsas de agua para hacer la comida pero asegura que su economía pronto no podrá sufragar más ese costo, y que, la cantidad de líquido que alcanza a conseguir por ese medio no es suficiente para mantener una higiene adecuada en su hogar. 1.1.5 Afirmó que se ha dirigido varias veces a la empresa demandada para que le acepten una nueva financiación que tenga en cuenta sus especiales condiciones, pero le han respondido que esto no es posible porque ya

incumplió con el primer acuerdo que hizo, también dijo que se percató de que se han hecho mediciones incorrectas de su consumo de agua y esto ha generado sobre costos en su deuda. 1.1.6 Por otra parte, mencionó que anteriormente habían intentado suspenderle el servicio pero ella hablaba con los funcionarios y les explicaba y demostraba su condición de vulnerabilidad ante lo que desistían de realizar la diligencia. Sin embargo, el 10 de julio de 2012 tuvo que ausentarse de su hogar y cuando regresó el servicio ya no estaba funcionando, agregó que el trabajo quedó mal hecho y ahora el agua se derrama dentro de la cajilla y el medidor está suelto, situación que ya puso en conocimiento de la entidad demandada. 1.1.7 Finalmente, manifestó que podría costear cuotas mensuales de $20.000 o $30.000 pero que le es imposible pagar de contado $1’762.278 tal como se lo propuso la empresa. Solicitó entonces que sean amparados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y al agua potable y, en consecuencia se ordene a la empresa demandada no suspender por completo el servicio y realizar un acuerdo de pago de conformidad con su capacidad económica, teniendo en cuenta que es una persona que está próxima a la tercera edad, enferma y que necesita el líquido para sobrevivir. 1.2. Intervención de la parte demandada Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. 4 La apoderada del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga1 solicitó que fuera negado el amparo pedido por la actora, toda vez que a su juicio la

entidad a la que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Informó que en efecto la actora tiene una deuda con el Acueducto de Bucaramanga por la suma de $4’459.759 y que el 11 de julio de 2012 se procedió a realizar la suspensión del servicio con fundamento en los artículos 140 y 141 de la ley 142 de 1994. Así mismo, afirmó que el 2 de septiembre de 2010 la señora Mejía realizó una financiación de la deuda que tenía hasta esa fecha, y suscribió un acuerdo de pago a 60 cuotas de las cuales solo canceló 5, por lo que a su juicio no demostró voluntad de pago. Sin embargo, manifestó que la empresa está dispuesta a colaborar con la accionante y ofreció la siguiente alternativa de financiación: Deuda factura: $2’407.070 Deuda financiación realizada en 2010: $2’049.956 Descuento 100% intereses por mora: $100.162

Valor a financiar: $4’356.864

Cuota inicial del 10%: $435.686 60 cuotas mensuales de: $75.807 + consumo mensual Finalmente manifestó que la actora ha realizado reconexiones ilegales y que, el 18 de julio de 2012 le efectuó una visita técnica para verificar los daños que denunció y, encontró que se trata de un deterioro interno que debe ser reparado por ella misma (art. 135 de la ley 142 de 1994). 1.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso 1.3.1 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María del Carmen Mejía Landínez, en la que consta que nació el 5 de abril de 1954, es decir que

actualmente tiene 59 años de edad. (Folio 6, cuaderno principal). 1.3.2 Copia de la hoja de evolución y órdenes médicas del Hospital Universitario de Santander, en la que consta que la actora padece de diabetes y que tiene una “ulcera crónica sobreinfectada con pseudomono aerogunoso multiresistente en tratamiento completo con imipenem, con injerto de piel viable sin signos de infección ni SIRS, con control metabólico adecuado con Insulina NPM, acetaminofem, cita control por medicina Interna y curaciones interdiarias en centro de salud con fitostimoline.” (Folio 6, cuaderno principal). 1.3.3 Copia del requerimiento de pago por cobro prejurídico enviado a la accionante por parte del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga el 26 de abril de 2012, en el que se estableció que debía pagar un total de $2’023.780, 1En adelante, la Sala utilizará las siglas AMB para referirse al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga. 5 siendo el valor mínimo a cancelar $1’.762.278, so pena de remitir el caso para cobro judicial. (Folio 7, cuaderno principal). 1.4 Sentencias objeto de revisión 1.4.1 Sentencia de primera instancia El 1° de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Bucaramanga, profirió el fallo de primera instancia en el que resolvió negar el amparo solicitado por la actora. Lo anterior con base en que a su juicio el AMB estaba habilitado para

suspender el servicio de agua en el inmueble de la accionante, “ante el incumplimiento del pago en las condiciones establecidas por la ley” adicionalmente, expuso que de conformidad con el precedente trazado en la sentencia T-717 de 2010 de la Corte Constitucional, “las Empresas responsables de la Prestación de Servicios Públicos tienen el derecho y el deber de suspender el servicio de agua ante la no cancelación de las obligaciones facturadas, en virtud de la Ley 142 de 1994, porque de esto depende el alcanzar tres objetivos constitucionales: (i) Asegurar la prestación de este servicio público a los demás usuarios; (ii) Materializar el deber de solidaridad; y (iii) Prevenir que los propietarios no usuarios de los bienes sufran los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones de los arrendatarios o tenedores.” Así las cosas, concluyó que la entidad demandada no vulneró los derechos fundamentales de la actora. 1.4.2 Impugnación La accionante impugnó el fallo del juez de primera instancia, y expuso que no es cierto que se haya reconectado ilegalmente al servicio pues no existe prueba de ello toda vez que hasta el mes de julio de 2012 jamás se lo habían suspendido porque ella lo impedía al demostrar su estado de vulnerabilidad. También reiteró que no está conforme con la facturación que está efectuando la empresa pues considera que se están cobrando consumos que no corresponden a la realidad. Finamente, recordó que por su enfermedad debe mantener una higiene y asepsia constantes en su hogar, pues de lo contrario la herida que tiene en la pierna puede empeorar, afectando su derecho a la salud y a una vida en

condiciones dignas. Bajo estas consideraciones, solicitó que fuese revocada la sentencia de primera instancia y se concediera el amparo a sus derechos fundamentales. 1.4.3 Sentencia de segunda instancia 6 El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, dictó sentencia el 5 de septiembre de 2012 y resolvió confirmar el fallo de primera instancia. Fundamentó su decisión principalmente en la sentencia T-752 de 2011, en la que la Corte señaló que las personas deben probar e informar sobre su estado de vulnerabilidad a la empresa que presta el servicio, consideró que en este caso si bien la actora “se declara persona de especial protección, para tal situación debe cumplir con 2 cargas: INFORMAR Y PROBAR que requiere protección especial y que la suspensión del servicio apareje el desconocimiento de derechos constitucionales de ese sujeto y que el incumplimiento de las obligaciones facturadas sean por razones involuntarias, insuperables e incontrolables. (…) En caso concreto la condición de sujeto de protección especial NO se ha probado, situación necesaria para la aplicación de lo dispuesto en la sentencia T-752 de 2001, [sic] cual no es posible considerarla como tal, llegando a solicitar que se declare improcedente la Acción de Tutela.”

2. Expediente T-3.469.991 2.1 Hechos y demanda de tutela El 24 de septiembre de 2012, la ciudadana Tulia Londoño Holguín interpuso acción de tutela contra Empresas Públicas de Medellín, porque considera que están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital de agua,

el derecho a la salud, y los derechos de los niños de conformidad con los siguientes hechos: 2.1.1 La accionante manifestó que es una persona de la tercera edad, actualmente cuenta con 73 años de edad y vive con una hija que no puede trabajar debido a problemas siquiátricos y su nieta. Aseguró que se sostienen a diario de la caridad de sus vecinos. 2.1.2 Aseguró que hace aproximadamente 6 años le suspendieron el servicio público de agua por falta de pago, y que la deuda que tiene con la empresa demandada supera su capacidad económica. Dijo que sus necesidades y gastos de sobrevivencia son mayores a los pocos ingresos que logra obtener de la caridad de sus vecinos, no recibe ningún subsidio del gobierno y por lo tanto, no ha podido cancelar los $460.000 que debe. 2.1.3 Con base en lo anterior, le solicitó al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al agua potable y a la salud y, en consecuencia ordene a Empresas Públicas de Medellín que reconecte el servicio de acueducto a su hogar, ubicado en la Calle 81 A Carrera 87-37 del municipio de Medellín. 2.2 Intervención de las partes demandadas 2.2.1 Empresas Públicas de Medellín 7 Mediante apoderada especial, Empresas Públicas de Medellín2 dio respuesta a la acción de tutela y solicitó denegar el amparo. En primer lugar, informó que el 5 de marzo de 2012 la hija de la aquí tutelante Martha Isabel Londoño también interpuso una acción de tutela en la que manifestó vivir con su madre

y su hija, y solicitó que se amparara su derecho a la vida digna y al agua pues el mismo había sido suspendido por la falta de pago. En dicha oportunidad el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Garantías de Medellín mediante sentencia del 20 de marzo de 2012 negó la acción de tutela radicada bajo el No. 201200035. En cuanto a la suspensión del servicio, afirmó que dejó de prestarse desde el 2008, en virtud de la facultad-deber consagrada en la ley 142 de 1994, sin que su actuar pueda ser considerado arbitrario. También dijo que no encontró en el sistema que la tutelante o en general cualquier persona –relacionada con el inmueble en el que habita la actora-, se hubiese acercado a EPM para solicitar una financiación de la deuda, sin embargo, existe registro de que se ha reconectado ilegalmente al servicio múltiples veces, ocasionando perjuicios a sus vecinos, quienes se han quejado vía telefónica de su actitud pues aseguran que disminuye la presión del líquido que llega a sus hogares y en otros casos produce filtraciones en las viviendas aledañas. A raíz de estas denuncias, la empresa realizó una visita al inmueble el 29 de febrero de 2012 y “taponó la acometida desde el tubo madre porque encontró fraude en la instalación y desperdicio del líquido, además que causó con la reconexión un perjuicio a sus vecinos…” Finalmente, dijo que como alternativa para que la accionante pueda tener de nuevo el servicio de acueducto, puede acercarse a solicitar la financiación en

Intercobros teniendo en cuenta que en ella se atienden todos los clientes que se encuentran en cobro jurídico. 2.2.2 Municipio de Medellín Una vez fue vinculado al trámite de la acción de tutela3, el Municipio de Medellín dio respuesta a la demanda, en la cual manifestó que no le asiste ningún tipo de responsabilidad en los hechos que la sustentan, toda vez que la entidad prestadora de los servicios públicos domiciliarios en Medellín es precisamente EPM, empresa ésta que cuenta con estatutos propios, lo que indica que el Municipio es ajeno a las decisiones que dicha entidad tome en cuanto a la suspensión de la prestación de los servicios públicos por falta de pago. No obstante lo anterior, manifestó que “al Municipio de Medellín le caben ciertas responsabilidades y competencias de rango constitucional y legal, que propenden por el bienestar social y una mejor calidad de vida de los 2En adelante EPM. 3 Auto del 24 de septiembre de 2012, emitido por el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín. 8 habitantes, pues tal como lo indica el artículo 367 de la Constitución, los servicios públicos deben atender, entre otros, a los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos, e igualmente, el artículo 368 ibídem, faculta a los municipios a otorgar los subsidios que tienen como finalidad garantizar el acceso de las personas de escasos recursos a los servicios públicos básicos…”. En este orden de ideas, hizo un recuento de todos los acuerdos municipales en los que se dictan normas para el otorgamiento de subsidios en las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado

y aseo en el Municipio de Medellín. Así mismo explicó en qué consiste el programa mínimo vital de agua potable, el cual busca garantizar 2.5 metros cúbicos por persona al mes de forma gratuita, informó que para ser beneficiario del mismo se deben cumplir ciertos requisitos, que le permiten al Municipio focalizar la ayuda otorgada, los cuales son: (i) estar inscrito en el programa Medellín Solidaria, (ii) que se trate de hogares que tienen el suministro de agua potable por red de alcantarillado y saneamiento básico legal, (iii) estar al día con el pago de las facturas de acueducto y alcantarillado y, (iv) estar clasificados en el Sisbén versión 3 con puntaje igual o inferior a 47,99 puntos, o como población en situación de desplazamiento, debidamente registrados en el RUPD. Finalmente, mencionó que la accionante no se encuentra inscrita en el programa Medellín Solidaria y por lo tanto no puede acceder al plan del mínimo vital de agua, pues no ha realizado gestión alguna para pertenecer al mismo. 2.3 Pruebas relevantes aportadas al proceso 2.3.1 Copia de la factura del servicio de acueducto, del mes de agosto de 2012, en la que se evidencia que el valor a pagar era de $452.332 por el consumo del mes y las cuentas vencidas. En esta se advirtió que tiene 4 cuentas pendientes por pagar, de manera que con 2 cuentas adicionales no pagadas, “perdería definitivamente el derecho al servicio, ocasionando el corte definitivo”. Negrita dentro del texto. (Folio 5, cuaderno principal). 2.3.2 Copia de la cédula de ciudadanía de la actora, en la que consta que

nació el 9 de marzo de 1941, es decir que actualmente tiene 73 años de edad. (Folio 6, cuaderno principal). 2.3.3 Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 20 de marzo de 2012, dentro del proceso de acción de tutela instaurada por la señora Martha Isabel Londoño contra Empresas Públicas de Medellín, en el que pidió que se ampararan sus derechos fundamentales al agua potable , a la salud y la vida, y en consecuencia se ordenara reconectar el servicio de acueducto en su vivienda, ubicada en la Calle 81 A Carrera 87-37 del Municipio de Medellín. En ésta, luego de realizar un recuento sobre los pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno al derecho al agua potable, el Juez de instancia concluyó que, en ese caso la entidad demandada EPM había vulnerado los derechos fundamentales de la actora y su núcleo familiar compuesto por su 9 menor hija y su madre, pues se encontraban en un estado precario por lo que no podían asumir la deuda. Sin embargo, no concedió el amparo puesto que se probó que la actora se había reconectado de forma ilegal varias veces y que esto incluso estaba perjudicando a sus vecinos. Afirmó: “Éste despacho, mal haría con respaldar un hecho fraudulento, a pesar de entender el desespero inicial que tenía ésta familia al verse sin el servicio, pero advierte que ni las condiciones de pobreza, ni la debilidad manifiesta facultan a las personas para acudir a una vía de hecho, pues es menester la observancia de las normas legales, a fin de lograr una convivencia pacífica y de preservar el

orden.” (Folios 40 a 52, cuaderno principal). 2.4 Sentencia que se revisa El Juzgado Once Civil Municipal de Medellín, profirió sentencia de única instancia el 5 de octubre de 2012, mediante la que denegó el amparo solicitado por la señora Tulia Londoño Holguín de sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y al agua potable. Su decisión se fundamentó en que la actora cuenta con otros mecanismos administrativos para obtener la reconexión del servicio de agua, así mismo que no encontró probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable porque la señora Londoño se ha reconectado fraudulentamente numerosas veces de manera que ha contado con el líquido. Finalmente, sostuvo que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la suspensión del servició tuvo lugar en el 2008 y solo 6 años después acudió a la acción de tutela para la protección de sus derechos. 2.5 Trámite surtido en sede de revisión Mediante auto del 27 de febrero de 2013, esta Corporación le solicitó a la señora Tulia Londoño Holguín, que informara bajo la gravedad del juramento lo siguiente: a) Cuántas personas componen su núcleo familiar, sus edades y oficios. Así mismo, indique si alguno de los integrantes de su núcleo familiar desempeña labores de las cuales deriven su sustento diario. En caso afirmativo señale qué función ejerce y el monto de la remuneración otorgada por dicha labor. En caso negativo, determine la razón por la cual no se encuentran trabajando. Así mismo, informe el estado de salud

de las mismas, para lo cual puede adjuntar las pruebas que considere pertinente. b) Informe si actualmente se encuentra recibiendo el servicio público de acueducto, de lo contrario, manifieste de qué fuente obtiene el agua necesaria para la subsistencia suya y de su familia. c) Exponga cualquier información adicional que considere relevante para la definición del asunto de la referencia. Así mismo, se comisionó al juez Once Civil Municipal de Medellín -primera instancia en el presente proceso de tutelapara que practicara una inspección 10 en la vivienda en la cual habita la señora Tulia Londoño Holguín con el objetivo de que: a. Verifique las condiciones sanitarias actuales del lugar, específicamente, identifique si el predio recibe el servicio de agua potable. b. Si la respuesta al anterior literal es negativa, constate de qué lugar obtienen el líquido necesario para sus necesidades básicas, en caso de que éste sea almacenado, identifique qué tipo de envase se utiliza para el efecto (aljibes, baldes, hoyas, otros), en qué estado se encuentran los recipientes y el agua en ellos almacenada. c. Cuántas personas viven en el lugar, tenga en cuenta la presencia de sujetos de especial protección constitucional (niños, adultos mayores, personas enfermas, mujeres embarazadas, personas en condición de discapacidad, entre otros) y establezca de ser posible, el estado de salud mental y física de los mismos. d. Indague, cuál es el promedio de ingresos y egresos de la familia que habita allí y, en segundo lugar, si la salud de alguno de ellos se ha visto

afectada después de la suspensión del servicio de agua. Este mismo cuestionario le fue remitido a la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la Personería de Medellín. Finalmente se pidió al representante legal de Empresas Públicas de Medellín S.A. o a quien haga sus veces, que informara si se ha realizado algún seguimiento a las quejas presentadas por los vecinos de la accionante. También se le ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín con el fin de que indicara, si la señora Tulia Londoño Holguín, cuenta con alguna propiedad a su nombre. La Sala hará alusión a las respuestas obtenidas, en el desarrollo del análisis del caso en concreto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la presente decisión de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

2. Planteamiento del problema jurídico En esta oportunidad son dos los problemas jurídicos que deben ser resueltos por la Sala: En primer lugar, le corresponde estudiar si el AMB vulneró los derechos fundamentales al agua, la salud y la vida en condiciones dignas de la señora María del Carmen Mejía Landinez, al suspender el suministro de agua por 11 mora en el pago de las facturas, sin tener en cuenta el estado de salud de la actora, quien padece de diabetes y vive de la ayuda económica que le presta su hijo.

En segundo lugar, deberá analizar si EPM vulneró los derechos fundamentales

a la vida en condiciones dignas y al agua potable de la señora Tulia Londoño Holguín que actualmente cuenta con 73 años de edad, por suspender el suministro de agua potable ante la ausencia del pago de facturas, teniendo en cuenta que ésta se reconectó ilegalmente al servicio en varias ocasiones afectando así derechos de terceras personas. Para dar solución a los cuestionamientos planteados, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre (i) la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al agua, (ii) el contenido del derecho fundamental al agua y la normatividad sobre la materia y, (iii) la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, en los casos de mora en el pago de dos facturas sucesivas. Finalmente, (vi) analizará cada caso en concreto. Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al agua. Reiteración de jurisprudencia.4

1. La Corte Constitucional se ha ocupado en varias ocasiones del estudio de la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho al agua, teniendo en cuenta que tiene una doble naturaleza, de derecho fundamental y al mismo tiempo colectivo, dependiendo del uso que se haga del mismo. Así pues, cuando se verifica que el amparo solicitado está encaminado a proteger el derecho al agua en su faceta de fundamental, la acción de tutela puede ser el mecanismo procedente para el efecto, de lo contrario, se debe acudir a la acción popular que fue consagrada en la ley 472 de 1998, para la protección de los derechos colectivos.

2. En Colombia, existen varias categorías jurídicas en las que se ha enmarcado

el agua, por ejemplo en el artículo 79 de la Constitución Política se estableció que hace parte del derecho a un ambiente sano y por lo tanto se le atribuyó la naturaleza de un derecho colectivo; así mismo, en el artículo 366 ibídem se encuentra consagrado como un servicio público cuya prestación está a cargo del Estado. Paralelamente, desde su primera jurisprudencia, la Corte Constitucional sostuvo que el agua es un derecho fundamental si la misma está destinada al consumo humano. Así fue instituido en la sentencia T-578 de 19925 en la qu

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