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CC - T242-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T242-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-242/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia contra decisiones judiciales que hayan puesto fin a un proceso Si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable La acción de amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros medios judiciales de defensa, que sean idóneos y eficientes, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procedería como mecanismo transitorio. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial Al existir otro medio de defensa idóneo y efectivo, la acción de tutela resulta improcedente. Empero, el agotamiento de recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial debe ser examinado en cada caso concreto, ya que la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial no implica per se la improcedencia de la acción de tutela, pues el amparo será viable si el juez constitucional corrobora que el otro medio de defensa no resulta lo

suficientemente expedito e idóneo para proteger los derechos invocados. ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al rechazo o decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial 2

Referencia: expedientes T-3045591 y T3247768, acumulados.

Acciones de tutela instaurada mediante apoderado por la Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S. A., contra el Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla (expediente T-3045591) y la Inspectora 8ª de Policía Distrital de esa ciudad (expediente T-3247768).

Procedencia: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y Juzgado 8º

Civil del Circuito de Barranquilla.

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA.

Bogotá, D. C., abril diez (10) de dos mil catorce (2014). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos adoptados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de las acciones de tutela instauradas mediante apoderado por la Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S. A., contra el Juzgado 7º Civil del

Circuito de Barranquilla (expediente T-3045591) y la Inspectora 8ª de Policía Distrital (expediente T-3247768). Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisiones efectuadas por las dos primeras autoridades judiciales referidas, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991; en junio 16 de 2011, la Sala Sexta de Selección de Tutelas los eligió para revisión, disponiendo acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para ser fallados en una misma sentencia.

I. ANTECEDENTES.

El apoderado de la Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S. A., presentó dos acciones de tutela, contra el Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla (expediente T-3045591) y contra la Inspectora 8ª de Policía 3 Distrital de esa ciudad (expediente T-3247768), invocando violación del derecho al debido proceso, por los hechos que a continuación son resumidos.

A. Hechos y narraciones contenidas en las demandas.

Expediente T-3045591.

1. El apoderado de la sociedad demandante afirmó que su asistida suscribió un contrato de operación portuaria en 1998, con la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S. A. (en adelante SPRB), cuyo objeto era “la operación portuaria exclusiva de cargue, descargue, pesaje, recepción y almacenamiento de carbón de exportación” del contratante, dentro del muelle privado de servicio público de la Sociedad Portuaria Atlantic Coal de

Colombia S. A. (f. 2 cd. inicial respectivo).

2. El actor refirió que dentro de las cláusulas del contrato se expresó que siempre que se hiciese referencia al muelle Atlantic Coal, este correspondía a “las instalaciones integradas por el muelle, las zonas de uso público dadas en concesión a EL CONTRATANTE y las zonas adyacentes a estas y a aquél”; por ende, el puerto no solo estaba conformado por la zona de uso público dada en concesión, sino también por zonas adyacentes al muelle, “esto es, un predio privado denominado ‘Patio de Chatarra’, y por todos los demás elementos, equipos e instalaciones de propiedad de Atlantic Coal” (f. 2 ib.).

3. Agregó que debido a diferencias surgidas entre los contratantes, acudieron a un Tribunal de Arbitramento en marzo 24 de 2006, el cual mediante laudo de enero 26 de 2007, declaró “la terminación del contrato comercial de operación portuaria celebrado entre Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S. A., y la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla, por incumplimiento imputable a esta, y ordenar a la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S. A., que restituya” a la aquí accionante, “el inmueble o puerto Atlantic Coal materia de dicho contrato junto con todos los elementos, equipos e instalaciones que lo conforman, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de este laudo” (f. 3 ib.).

4. El actor agregó que frente a la citada orden se solicitó aclaración para que el Tribunal definiera qué se entendía por “elementos, equipos e instalaciones que lo conforman”, señalando dicho Tribunal que corresponde al “muelle o

puerto que se ha ordenado entregar denominado ATLANTIC COAL y que es materia del contrato de operación portuaria que ha generado el presente laudo debe entregarse con todos sus elementos estructurales” (f. 4 ib.).

5. Para obtener el cumplimiento de la citada decisión, la sociedad actora inició proceso ejecutivo que le correspondió por reparto al Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla, que libró mandamiento de pago en marzo 12 de 2007, ordenando la entrega “por parte de la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S. A., a favor de la Sociedad Portuaria Atlantic Coal de

4 Colombia S. A., del muelle o puerto ATLANTIC COAL, materia del contrato… junto con todos los elementos, equipos e instalaciones que lo conforman”, acorde con la orden impartida en el laudo arbitral (f. 5 ib.). Para efectos de lo anterior, el Juzgado comisionó a la inspección de policía correspondiente a la ubicación del inmueble, la cual fijó como fecha para efectuar la diligencia judicial diciembre 16 de 2009.

6. La parte actora manifestó que el día de la diligencia, el inspector no tuvo en cuenta todos los elementos constituyentes del puerto o muelle, desconociendo así el artículo 377 de Código de Procedimiento Civil, relacionado con la entrega en debida forma de un inmueble por orden judicial, pues no ordenó la entrega del denominado “Patio de Chatarra” que, según el contrato, hace parte de todos los elementos e instalaciones que conforman el muelle (f. 7 ib.).

Anotó además que el inmueble adyacente que no hizo parte de la entrega, es la única vía de acceso terrestre que posee el puerto, por lo que con su ausencia,

es prácticamente imposible su explotación comercial. Agregó que en el transcurso de la diligencia se negó a recibir el inmueble del que se pretendía hacer entrega, por cuanto la actuación surtida por el inspector de policía vulneraba el debido proceso y desconocía el laudo arbitral.

7. Inconforme con la actuación, solicitó al Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla, declarar la nulidad de la diligencia y programar una nueva fecha para la entrega. Empero, mediante auto de noviembre 8 de 2010, el referido despacho “no accedió a la solicitud de realización de nueva diligencia de entrega”, y dio validez a la actuación surtida por el inspector de policía.

8. La parte actora explicó que contra la referida decisión interpuso recurso de reposición, resuelto por el Juzgado en noviembre 29 de 2010, que indicó que “no puede afirmarse que los accesos terrestres son elementos estructurales del puerto o muelle Atlantic Coal, porque del laudo arbitral de enero 26 de 2000, y del laudo complementario ‘no puede concluirse como lo afirma la peticionaria, que dentro de los elementos, equipos e instalaciones estén incluidos accesos terrestres o vías terrestres, entiéndase calles, veredas o pasos terrestres’. Agregó que el despacho no se confundió frente al objeto de la entrega, porque la zona de uso público fue entregada en el 2000 ‘por lo que por sustracción de materia esa zona no podría ser entregada en la diligencia de entrega del 16 de diciembre de 2009 (…) lo que le permite entender al despacho que no se ha entregado inmueble distinto de aquel sobre el cual

recaía dicha diligencia” (f. 12 ib.).

9. La parte actora afirmó que “tras haber agotado los mecanismos procesales para controvertir la decisión de la señora Juez, es evidente que se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de mi mandante, al pretender en las providencias objeto de esta acción de tutela, que se tenga por 5 entregado el puerto o muelle Atlantic Coal, sobre la base de haber puesto a disposición en la aludida diligencia de 16 de diciembre de 2009 el predio denominado Patio Chatarra sin accesos terrestres, a sabiendas que lo ordenado por el laudo arbitral y por el mandamiento de pago contempla el puerto o muelle con todos sus elementos, equipos e instalaciones, y no solamente el inmueble denominado Patio Chatarra” (f. 13 ib.).

10. Así solicitó tutelar el derecho invocado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la diligencia de entrega realizada en diciembre 16 de 2009, fijando una nueva fecha para hacer efectiva la nueva entrega.

Expediente T-3247768

1. El apoderado de la sociedad accionante afirmó que su representada adquirió mediante escritura pública 1595 de julio 13 de 1994 un predio denominado “Patio Chatarra”. Debido a que el mismo carecía de acceso terrestre, suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa ALMADELCO, para utilizar una franja de terreno que permitiera el ingreso al predio adquirido.

2. Explicó que la SPRB suscribió un contrato de operación portuaria con la Sociedad Atlantic Coal en 1998, con el propósito de adelantar labores de

“cargue, descargue, pesaje, recepción y almacenamiento de carbón”.

3. Agregó que atendiendo diferencias suscitadas entre las dos empresas, las partes convocaron un Tribunal de Arbitramento en febrero 26 de 2007, para dirimir el conflicto mediante laudo, el cual dio por terminado dicho contrato.

4. Indicó el apoderado que la empresa que asiste incoó acción contra SPRB, exigiendo el cumplimiento del laudo arbitral, correspondiendo el proceso al Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla, el cual comisionó al Inspector General de Policía de esa ciudad para que asistiera a la parte demandante durante la entrega de los bienes muebles e inmuebles adyacentes al predio así llamado “Patio Chatarra”; sin embargo, la parte accionante se opuso a la entrega, alegando que el predio debía restituirse con la vía de acceso, conforme aparece en “la hoja número 55 del plano de Barranquilla expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi”, que demuestra la existencia de ese camino (f. 7 cd. inicial respectivo).

5. Refirió que mediante proceso policivo de restitución de bien de uso público, adelantado por CORMAGDALENA1, la Inspección 8ª de Policía Distrital de Barranquilla profirió Resolución de abril 15 de 2011, ordenando a SPRB

entregar un predio ubicado en la “calle 4 No. 30 - 412” de esa misma ciudad, pero en mayo 2 siguiente, revocó esa decisión y, en su lugar, ordenó dejar bajo tenencia de SPRB el terreno en disputa. 1Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, en adelante CORMAGDALENA.

6

6. El apoderado de la demandante señaló que en el proceso de restitución “se han violado todas las garantías procesales para con la Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S. A., al nombrar, ex profeso a una inspectora en el cargo que venía desempeñando el Inspector 8° de Policía, Dr. Ariel Quintero Castilla, quién tramitó desde febrero 11 de 2011, por remisión de la Oficina Jefe de División de Inspección y Comisaría, Dra. Claudia Soto de la Espriella, hasta el 15 de abril de 2011, cuando falló el proceso ordenando la Restitución del bien de uso público, consistente en la vía pública cercenada, apropiada y utilizada como Patio Chatarra” (f. 5 ib.).

Expresó además que “la SPRB en ejercicio de la concesión otorgada por CORMAGDALENA tiene serias obligaciones que le impedirían adoptar las conductas ilícitas para ahogar a otro concesionario, S.P. Atlantic Coal de Colombia, apropiándose el bien de uso público, pero no ha habido poder alguno que los detenga en sus afanes de sustituir al Estado. Para ello, han usado a su favor la condición de socios y miembros de su junta directiva de personajes como Guido Alberto Nule Amin, suegro del Alcalde Distrital de Barranquilla, y su tío paterno, Jabib Char Abdala, y muy a pesar de ello, no atendió la recusación que le fue planteada por el apoderado de la entidad estatal, CORMAGDALENA, Alfonso Javier Camerano Fuentes, denegándola, en su favor, el señor Procurador Regional del Atlántico, mediante auto de

fecha 4 de marzo de 2011, muy a pesar de declararse impedido en todo aquello que tenga que ver con los asuntos del Distrito de Barranquilla, por haber laborado bajo sus banderas” (fs. 5 y 6 ib.).

7. En consecuencia, solicitó tutelar el derecho invocado, declarar la nulidad de la diligencia de entrega realizada en diciembre 16 de 2009 y ordenar una nueva diligencia de entrega del puerto Atlantic Coal.

B. Documentos relevantes cuyas copias obran en los expedientes.

Expediente T-3045591.

1. Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S. A. (fs. 25 a 27 cd. 3 respectivo).

2. Laudo arbitral proferido en enero 26 de 2007 (fs. 28 a 32 ib.).

3. Laudo arbitral complementario de febrero 8 siguiente (fs. 33 a 37 ib.).

4. Contrato de operación portuaria suscrito entre Atlantic Coal de Colombia S.A. y la SPRB (fs. 38 a 54 ib.).

5. Acta de entrega de febrero 6 de 1998 de la Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S. A. a la SPRB, que forma parte del contrato de operación portuaria (fs. 55 a 75 ib.).

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6. Mandamiento de pago proferido en marzo 12 de 2007 por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla (fs. 76 a 81 ib.).

8. Mandamiento de pago complementario emitido en noviembre 23 siguiente por el referido Juzgado (fs. 82 a 84 ib.).

9. Auto de agosto 18 de 2009, mediante el cual dicho Juzgado comisionó al

Inspector General de la Policía de esa ciudad, con el fin de realizar la diligencia de entrega del puerto Atlantic Coal (fs. 85 a 92 ib.).

10. Despacho comisorio N° 121, emitido por dicho Juzgado (f. 93 ib.).

11. Auto de septiembre 10 siguiente, por el cual el Juzgado modificó el punto dos de la parte resolutiva del auto de agosto 18 del mismo año (fs. 94 a 97 ib.).

12. Acta de diligencia de entrega de diciembre 16 de 2009, del Inspector 3º de Policía Urbana Especializada de Barranquilla (fs. 102 a 115 ib.).

13. Escrito de la Personería Distrital de Barranquilla de diciembre 17 de 2009, mediante el cual se solicitó la nulidad de la diligencia de entrega realizada en diciembre 16 de ese año por el referido Inspector (fs. 116 a 118 ib.).

14. Oficio 033 emitido por el referido Inspector, dirigido al Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual devolvió el despacho comisorio N° 121 de noviembre 13 de 2009 (fs. 119 a 127 ib.).

15. Solicitud de realización de una nueva diligencia de entrega del puerto Atlantic Coal, de enero 29 de 2010 (fs. 128 a 142 ib.).

16. Solicitud de declaratoria de nulidad de la actuación realizada por el Inspector Tercero de Policía Urbana Especializada de Barranquilla, durante la diligencia de entrega de entrega de diciembre 16 de 2009 (fs. 147 a 168 ib.).

17. Auto de noviembre 8 de 2010, mediante el cual el referido Juzgado negó la

solicitud de realización de una nueva diligencia de entrega (fs. 169 a 173 ib.).

18. Auto de noviembre 8 de 2010 proferido por el aludido Juzgado, declarando no probada la nulidad de la diligencia de entrega efectuada en diciembre 16 de 2009 (fs. 174 a 176 ib.).

19. Recurso de reposición interpuesto contra el auto de noviembre 8 de 2010, que negó la solicitud de una nueva diligencia de entrega (fs. 177 a 183 ib.).

20. Auto de noviembre 29 siguiente, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra el auto del día 8 del mismo mes y año, que negó la solicitud de realización de una nueva diligencia de entrega (fs. 184 a 189 ib.).

8 Expediente T-3247768.

1. Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S. A. (fs. 24 a 26 cd. 1 respectivo).

2. Diligencia de Inspección ocular, radicado N° 065-11, de abril 15 de 2011, por la Inspección 8ª Urbana de Policía de Barranquilla (fs. 27 a 37 ib.).

3. Auto de mayo 2 de 2011, dictado por la Inspección 8ª Urbana de Policía de Barranquilla (fs. 37 a 43 ib.).

4. Fotografía aérea del área portuaria de Barranquilla (f. 44 ib.).

5. Planos entregados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, del inmueble objeto de la presente acción de tutela (fs. 45 a 46 ib.).

6. Decreto 867 de diciembre 23 de 2008, “mediante el cual se adopta la

cadena de valor de la Administración Central de la Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla” (fs. 47 a 74 ib.).

7. Auto de mayo 4 de 2011 dictado por la Procuraduría Regional del Atlántico, donde no se aceptó la recusación promovida por “Alfonso Javier Camerano Fuentes2 en contra del Dr. Alejandro Char Chaljub, en su calidad de Alcalde de Barranquilla, con ocasión de una querella policiva de restitución de un bien de uso público” (fs. 75 a 81 ib.).

8. Comunicación remitida por CORMAGDALENA en diciembre 14 de 2010, solicitando a la SPRB el informe realizado por la Contraloría General de la República, seccional Atlántico (fs. 82 a 89 ib.).

9. Plano y fotografía aérea en torno al inmueble en cuestión (fs. 90 a 92 ib.).

10. Escritura pública 1595 de julio 13 de 1994 de la Notaría 44 de Bogotá (fs. 93 a 107 ib.).

11. Contrato de Concesión Portuaria 008 de julio 12 de 1993, celebrado entre la SPRB y la empresa ahora demandante (fs. 108 a 142 ib.).

12. Contrato de Concesión Portuaria 029 de diciembre 22 de 2004, suscrito entre CORMAGDALENA y la sociedad accionante (fs. 144 a 157 ib.).

13. Contrato de Concesión Portuaria 031 de agosto 8 de 2006, celebrado entre CORMAGDALENA y la SPRB (fs. 158 a 168 ib.).

14. Cartas catastrales urbanas (f. 169 a 259 ib.).

2 Apoderado especial de CORMAGDALENA. 9

II. Actuación procesal inicial.

Expediente T-3045591. Mediante auto de enero 26 de 2011, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda, corrió traslado a la entidad demandada y vinculó al Inspector 3º de Policía Especializado de esa ciudad. Expediente T-3247768.

1. Por auto de mayo 17 de 2011, el Juzgado 7º Civil Municipal de Barranquilla admitió la demanda, ordenó notificar a la Inspección accionada y vinculó como terceros interesados a CORMAGDALENA y a la SPRB.

2. En auto de junio 22 de 2011, el Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla decretó la nulidad de lo actuado por el 7º Civil Municipal de esa ciudad, al advertir la indebida integración del contradictorio, procediendo a ordenar vincular como terceros interesados al Instituto Distrital de Urbanismo y Control, en liquidación, y a la Sociedad Portuaria Río Grande S. A..

A. Respuesta de las entidades accionadas.

Expediente T-3045591. Respuesta de la SPRB.

1. En escrito de febrero 1° de 2011, el apoderado de la SPRB manifestó que “no es cierto que la zona de uso público y el terreno conocido como ‘patio de chatarra’ se encuentren en poder de su mandante”, dado que “la accionante confesó el hecho cierto de que Atlantic Coal es concesionaria del puerto que lleva su nombre, en virtud de la concesión otorgada a Atlantic Coal por la

Corporación Autónoma Regional del Magdalena, Cormagdalena, mediante Resolución 0309 del 20 de octubre de 2004”. Igualmente, expresó que “mediante acta de entrega de fecha 14 de enero del 2005 suscrita por voceros de Atlantic Coal, Cormagdalena y el Ministerio de Transporte, con el objeto de dar ejecución a la cláusula primera del contrato de concesión N° 029 del 22 de diciembre del 2004, los bienes inmuebles e infraestructura portuaria construida en el muelle Atlantic Coal, infraestructura que incluye las instalaciones portuarias y los elementos necesarios que permiten la operación de atraque de buques por el cargue de carbón, carga general y/o contenedores” (f. 213 cd. 3 respectivo). Adujo que en la inspección judicial se estableció que la sociedad accionante no ha cedido ni total ni parcialmente el contrato de concesión suscrito con CORMAGDALENA, a persona alguna natural o jurídica. Afirmó que el puerto objeto de discusión se encuentra en poder de la accionante, de cuya 10 posesión nunca se ha desprendido, después de obtener la concesión del puerto por Resolución 000309 de octubre 20 de 2004 de CORMAGDALENA. Señaló que el puerto fue operado normalmente por la SPRB en desarrollo del contrato celebrado hasta noviembre 1° del 2000, cuando se revirtió a la Nación por vencimiento de la concesión otorgada por el Gobierno a Atlantic Coal S. A., en concordato de junio 17 del mismo año, fecha hasta cuando estuvo autorizada para usar y gozar del área de propiedad de la Nación,

ubicada en Barranquilla para el cargue y descargue del carbón de exportación. Afirmó además que “Atlantic Coal S. A. inició los trámites necesarios para obtener una nueva concesión del puerto… la nueva concesión o prorroga le fue negada a la demandante mediante Resolución N° 09082 del 2001 por encontrarse en mora en el pago de las contraprestaciones a favor de la Nación por el uso del puerto, como lo confesó igualmente su apoderado en el hecho 13 de la citada demanda”. Finalmente, expresó que “el hecho de haber revertido el Puerto Atlantic Coal a la Nación desde finales del año 2000 constituyó para mi mandante un imposible legal para seguir operando el puerto Atlantic Coal, pues para ello era indispensable utilizar la Zona de Uso Público necesaria para el cargue y descargue de las embarcaciones que arribaban al puerto” (fs. 217 a 218 ib.).

2. En escrito de septiembre 13 de 2011, el apoderado de la SPRB manifestó que la parte actora pretende que se deje sin efectos la diligencia de entrega que se hizo de un predio de su propiedad denominado “patio de chatarra” para que, al ordenarse la nueva diligencia, se incluya la entrega de una servidumbre de tránsito o el acceso a una vía pública.

Indicó que la sociedad accionante ha interpuesto una nueva tutela donde pretende “una salida por la misma área de terreno a su lote enclavado, pretextando ahora su supuesto carácter de vía pública”. Así, la segunda acción versa sobre idénticas pretensiones, ya que en las dos demandas se describen actos en los que las decisiones de las autoridades judiciales o

administrativas, según el caso, “le resultaron adversas en su pretensión de obtener por una vía expedita y sin asumir las cargas que le son propias, una salida terrestre a su lote enclavado” (f. 21 cd. Corte respectivo). De ese modo, planteó que la sociedad accionada no ha desconocido los derechos de la sociedad demandante, por lo que el amparo debe negarse. Para tal efecto, allegó en fotocopia los siguientes documentos: i) Resolución 963 de 2007 del Instituto Distrital de Urbanismo y Control de Barranquilla, mediante la cual se ordenó el archivo de la actuación administrativa que perseguía la recuperación de una zona de espacio público, presuntamente ocupado por la SPRB, al no establecerse que se tratare de una zona con carácter de bien de uso público (fs. 39 a 40 ib.). 11 ii) Comunicaciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, certificando la inexistencia en la nomenclatura de Barranquilla de la calle 4ª # 30-412 (f. 41 ib.) y los alcances de la hoja 55 del plano de esa ciudad (f. 42 ib.). iii) Certificación de la Secretaría de Planeación de Barranquilla acerca de la inexistencia de la vía pretendida como pública, acorde con el plan de ordenamiento territorial y planos oficiales de dicha ciudad (f. 43 ib.). iv) Escritura pública 1595 de 1995 de la Notaría 44 de Bogotá, donde se estipuló que el predio denominado “patio de chatarra” no cuenta con vías de acceso propias (fs. 46 a 52 ib.).

  1. Certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla (fs. 54 a 56 ib.). vi) Impugnación al fallo del Juzgado 7º Civil Municipal de Barranquilla y solicitud de nulidad de lo actuado, interpuesta por el Secretario de Control Urbano y Espacio Público de esa ciudad, donde expresó que la vía pública que reclama la actora no existe, acorde con la Resolución 963 de 2007, donde se decidió que la SPRB no invadió la vía pública en ese Distrito (fs. 58 y 59 ib.). vii) Impugnación al fallo del Juzgado 7º Civil Municipal de Barranquilla, interpuesta por la Sociedad Portuaria Río Grande S. A. (fs. 60 a 73 ib.). viii) Acción de tutela incoada por la Sociedad Portuaria Atlantic Coal S.A. en mayo 12 de 2011, que correspondió al Juzgado 7º Civil Municipal de Barranquilla, contra la Inspección Octava de Policía Distrital (fs. 75 a 94 ib.). ix) Fallo del Juzgado 7° Civil Municipal de Barranquilla, de julio 11 de 2011, concediendo el amparo y anulando la decisión de la Inspección 8ª de Policía Urbana de esa ciudad (fs. 95 a 104 ib.). x) Fallo dictado por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual confirmó el proferido por el 7º Civil Municipal (fs. 118 a 133 ib.).

Expediente T-3247768. Respuesta de la Inspección 8ª de Policía de Barranquilla.

En mayo 20 de 2011, la respectiva Inspectora pidió declarar improcedente la acción, pues el proceso de restitución de bien de uso público se ajustó a la ley, señalando que al tomar posesión del cargo le correspondió analizar una solicitud de “revocatoria de orden policial”, relacionada con la causa adelantada por Atlantic Coal contra la SPRB, procediendo a darle trámite en cumplimiento de sus funciones correspondientes (f. 209 cd. 5 respectivo). 12 Precisó que al valorar las pruebas allegadas al expediente, advirtió una alteración del “plano No. 55 correspondiente a la plancha catastral oficial expedida por el IGAC” y que el Instituto de Urbanismo y Control del Distrito de Barranquilla, amparado en la Resolución 963 de 2007, adelantó un tramité en el cual constató que el predio en disputa no correspondía a una vía de acceso propiamente dicha; ordenó así el archivo por existir cosa juzgada. Finalizó manifestando que al tratarse de un asunto de rango administrativo, la sociedad accionante tiene a su alcance como mecanismo de defensa la acción contenciosa ante la jurisdicción respectiva.

B. Decisiones objeto de revisión.

Expediente T-3045591. Sentencia de primera instancia. En fallo de febrero 8 de 2011, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda, expresando que la comisión ordenada al Inspector de Policía no fue plenamente cumplida, pues dada las discrepancias generadas entres las partes sobre las vías de acceso terrestre y la falta de certeza sobre el punto, el comisionado debió suspender la

diligencia para, solicitar al Juzgado definir ese asunto en el proceso ejecutivo. Impugnación. En febrero 25 de 2011, el apoderado de la SPRB impugnó la decisión del a quo, expresando que no es procedente la entrega del muelle en la forma pretendida por la parte actora, tomando en cuenta que el predio carece de vías de acceso terrestre y que la entrada anteriormente empleada fue permitida por ALMADELCO, previo contrato de arrendamiento (f. 7 cd. 2 respectivo). Precisó que en las actuaciones acusadas no se incurrió en vía de hecho, ya que el Juzgado, en ejercicio de su autonomía e independencia, concluyó acertadamente que el funcionario que practicó la diligencia de entrega identificó correctamente el objeto de la misma, pues las vías que se reclaman no constituyen elementos estructurales del puerto. Expuso que para la pretensión de integrar como componente del puerto fluvial carbonero el acceso terrestre al lote llamado “patio de chatarra”, cabría la posibilidad de imponer una servidumbre de tránsito, asunto que resulta ajeno a esta acción, pues no recaería sobre un derecho fundamental, al tiempo que el trámite cuestionado fue objeto de los recursos ordinarios que ya se desataron. Así, indicó que se debía negar el amparo, pues lo pretendido con esta tutela es que se incluya dentro de la entrega del inmueble una servidumbre de tránsito, siendo para ello el mecanismo adecuado e idóneo un proceso ordinario. 13 Sentencia de segunda instancia. Mediante fallo de marzo 11 de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte

Suprema de Justicia decidió revocar la decisión recurrida3, expresando que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de la juzgadora atacada, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no con

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