CC - T242-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T242-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-242/16
DERECHO AL DEPORTE, RECREACION Y APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE-Hace parte del gasto social
DERECHO AL DEPORTE-Naturaleza jurídica/DERECHO AL DEPORTE-Fundamental La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el derecho fundamental al deporte: (i) es indispensable para que el individuo desarrolle su vida dignamente; (ii) se relaciona con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a la libre asociación, a la salud y al trabajo; (iii) conlleva las obligaciones correlativas a cargo del Estado, de fomentar el deporte y velar porque su práctica se lleve a cabo de conformidad con principios legales y constitucionales; y (iv) se garantiza también a través de las organizaciones deportivas y recreativas, las cuales constituyen medios eficaces para la realización de los fines sociales y de los derechos constitucionales de las personas. DERECHO AL DEPORTE-Dimensiones DERECHO AL DEPORTE-Marco normativo DERECHO A LA LIBERTAD DE ASOCIACION-Alcance en relación con el derecho al deporte La asociación para la práctica del deporte puede darse dentro del Sistema Nacional del Deporte, o por fuera de éste, pues las personas son libres de reunirse con otras para desarrollar actividades, compartir sus intereses y emprender un proyecto deportivo. DERECHO AL DEPORTE Y A LA LIBERTAD DE ASOCIACION-Vulneración por parte de entidades privadas al censurar el ejercicio de una actividad que no estaba prohibida e impedir la asociación de deportistas por fuera del Sistema Nacional del Deporte Las opiniones emitidas por las entidades demandadas conllevan la negación del derecho de los deportistas a asociarse con otras personas que tienen un
interés común. Así, al censurar la reunión de personas que desean compartir su tiempo libre en actividades deportivas, con fundamento en que al estar asociadas a una organización del Sistema Nacional del Deporte solo pueden ejercer el deporte a través de asociaciones institucionales, se impide que se unan personas que comparten un interés común y de ese modo se priva a los deportistas de espacios para compartir valores, intercambiar su cultura y construir una identidad colectiva alrededor de la práctica del deporte. 2 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOLa Federación Colombiana de Patinaje expidió una nueva comunicación mediante la cual informó que el evento “Liga Capitalina SP” no es ilegal
Referencia: expediente T-5.326.297
Acción de tutela presentada por Juan Sebastián Gómez Parra contra la Federación Colombiana de Patinaje y la Liga de Patinaje de Bogotá.
Procedencia: Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bogotá.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia, adoptado por el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el 28 de septiembre de 2015 que declaró improcedente el amparo, en el proceso de tutela promovido por el señor Juan Sebastián Gómez Parra contra la Federación Colombiana de Patinaje y la Liga de Patinaje de Bogotá. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
3 El 14 de septiembre de 2015, el señor Juan Sebastián Gómez Parra, a nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Federación Colombiana de Patinaje y la Liga de Patinaje de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libre asociación, a la recreación, al deporte y al “aprovechamiento del tiempo libre”. La tutela de la referencia se presenta en razón a que la presidencia de la Federación Colombiana de Patinaje y la Liga de Patinaje de Bogotá, emitieron dos comunicados en los que señalaron que la realización del evento “Liga Capitalina de Hockey Sobre Patín”, del cual hace parte, es ilegal.
A. Hechos y pretensiones
1. Afirma el accionante que tiene como medio de esparcimiento el deporte y en sus ratos libres practica hockey sobre patín en el Parque Nacional en la ciudad de Bogotá, con otras 120 personas que se reúnen para ejercitar el deporte mencionado en distintos horarios.
2. Señala que el 1º de septiembre de 2015, de manera informal, quienes regularmente asisten a practicar hockey sobre patín en el Parque Nacional, decidieron programar dentro de sus horarios de entrenamiento una actividad a la cual denominaron “Liga Capitalina SP”, la cual tiene como finalidad reunirse para practicar ese deporte, realizar tertulias coloquiales y compartir un rato de esparcimiento en familia.
3. El 3 de septiembre de 2015 la Federación Colombiana de Patinaje emitió un comunicado suscrito por su presidente en el que estableció que la actividad desarrollada por la Liga Capitalina es ilegal1. Específicamente, el documento
mencionado informa lo siguiente:
“EL COMITÉ EJECUTIVO DE LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE
PATINAJE SE PERMITE ACLARAR, QUE DE ACUERDO A LAS
INFORMACIONES ALLEGADAS A ESTA ENTIDAD SOBRE LA
REALIZACIÓN EN BOGOTÁ DE UN EVENTO DE HOCKEY SP
LLAMADO 'LIGA CAPITALINA':
1. ESTE EVENTO NO TIENE AVAL DE LA LIGA DE
CUNDINAMARCA NI LA DE BOGOTÁ Y, POR ENDE, TAMPOCO DE
ESTA FEDERACIÓN, MÁXIMA AUTORIDAD DEL PATINAJE EN EL
PAÍS.
2. DE ACUERDO A LAS NORMAS Y LOS ESTATUTOS VIGENTES
POR MEDIO DE LOS CUALES SE RIGE NUESTRA ENTIDAD, Y TODO 1 Folios 8-9, Cuaderno de Única Instancia. 4
EL QUE PERTENECE DE UNA U OTRA FORMA A LA
FEDEPATINAJE, DICHO EVENTO ES ‘ILEGAL’.
3. DE ACUERDO A ESTO, NINGÚN DEPORTISTA, DIRECTIVO, CLUB, JUEZ O ÁRBITRO QUE PERTENEZCA O ESTÉ FEDERADO, PUEDE TOMAR PARTE EN EL MISMO, SO PENA DE SER REMITIDO
A COMISIÓN NACIONAL DISCIPLINARIA PARA QUE LE SEA
APLICADA LA RESPECTIVA SANCIÓN.
4. DE PERSISTIR DICHA INICIATIVA FUERA DEL REGLAMENTO Y
LAS NORMAS, LA FEDEPATINAJE SE VERÁ EN LA PENOSA
NECESIDAD DE RETIRAR EL APOYO A ESTA DISCIPLINA EN
TODAS SUS CATEGORÍAS, ASÍ COMO LOS PROCESOS SELECTIVOS
DE CARA A LOS CERTÁMENES INTERNACIONALES.
5. NO ESTAMOS EN CONTRA DEL DESARROLLO DE ESTA
MODALIDAD EN EL PAÍS, PUES HEMOS SIDO LOS PRINCIPALES
PROMOTORES Y AUSPICIADORES PARA MANTENER LA
MODALIDAD VIGENTE, MANTENIENDO LOS CALENDARIOS
NACIONALES, IMPULSANDO LA CAPACITACIÓN PARA TODOS SUS
ACTORES, CONTRATANDO TÉCNICOS EXTRANJEROS BRINDANDO
LAS OPORTUNIDADES A LOS NACIONALES.
6. DESDE QUE ESTE COMITÉ EJECUTIVO ASUMIÓ LAS RIENDAS
DE LA FEDERACIÓN NO HEMOS DEJADO DE ASISTIR A LOS
CAMPEONATOS MUNDIALES CON TOTAL APOYO DE LA ENTIDAD
7. QUE CUALQUIER CASO O INICIATIVA PARA ORGANIZAR
EVENTOS AL MARGEN DEL CALENDARIO NACIONAL, BIEN SEAN
REGIONALES, INVITACIONALES, AMISTOSOS, DEBEN CONTAR
CON LOS AVALES DE LAS LIGAS Y LA FEDERACIÓN.
8. ESPERAMOS QUE SE TOMEN EN CUENTA ESTAS
DISPOSICIONES Y SE CANCELE DICHO EVENTO
INMEDIATAMENTE PARA NO IR EN DESMEDRO DEL HOCKEY SP DE NUESTRO PAÍS, QUE CON MUCHO ESFUERZO HEMOS PODIDO MANTENER VIGENTE." (Negrillas en el texto)
4. Del mismo modo, mediante comunicado del 3 de septiembre de 2015, el presidente de la Liga de Patinaje de Bogotá hizo "(…) saber que los deportistas que pertenecen al registro de la Liga de Patinaje de Bogotá, y que forman parte del proceso de Selección Bogotá, que contuen [sic] participando en el campeonato denominado Liga Capitalina, serán excluidos del proceso."2
5. El accionante afirma que la actividad informal programada por el grupo 2 La comunicación de la Liga de Patinaje de Bogotá se encuentra a folio 7 del Cuaderno de Única Instancia. 5 que practica este deporte, no interfiere con las programaciones deportivas de la Federación Colombiana de Patinaje y la Liga de Patinaje de Bogotá, pues en la actualidad no hay eventos oficiales programados que demanden el uso de los espacios utilizados por la Liga Capitalina SP, y se trata de una actividad privada de esparcimiento y recreación familiar.
Además, indica que con su comunicado, la Federación (i) amenaza las aspiraciones legítimas de algunos deportistas que pretenden integrar las selecciones o equipos de hockey que la entidad realiza; (ii) restringe el ejercicio del derecho fundamental a la recreación y al deporte; y (iii) constriñe el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues evita que los aficionados ejerciten una actividad que los realiza como personas. Por otra parte, asevera que el comunicado emitido por la Federación vulnera el derecho de asociación, pues evita que los aficionados al hockey sobre patín se reúnan para practicarlo. Asimismo, aclara que la Liga Capitalina SP no busca desconocer la formalidad, sino organizar la práctica informal de ese deporte por parte de las personas que lo ejercen en su tiempo libre.
6. A juicio del actor, el comunicado emitido por la Federación Nacional de Patinaje, es un acto que amerita la protección del juez de tutela porque “ha generado un perjuicio irremediable” debido a que actualmente cesó la práctica del deporte como consecuencia de la amenaza emitida por la entidad.
Asimismo, indica que no existe otro medio eficaz para evitar que tal entidad prohíba la realización de la actividad de manera informal, pues se trata de una persona jurídica privada y el ordenamiento jurídico no prevé mecanismos judiciales efectivos para controlar las decisiones que ésta emita. Así pues, el accionante considera que la tutela es el mecanismo idóneo para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados.
7. Por consiguiente, Juan Sebastián Gómez Parra solicita al juez de tutela:
amparar transitoriamente sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libre asociación, a la recreación, al deporte y al “aprovechamiento del tiempo libre”. En consecuencia, pide que se ordene: (i) a la Federación Colombiana de Patinaje, que revoque el comunicado del 3 de septiembre de 2015, mediante el cual se califica como ilegal la actividad denominada Liga Capitalina y se advierte sobre la adopción de medidas sancionatorias a quienes la practican; (ii) a la Federación Colombiana de Patinaje y a la Liga de Patinaje de Bogotá, a) que se abstengan de iniciar cualquier acción de carácter disciplinario contra los deportistas que participan de esta actividad, b) que permitan el desarrollo de la actividad privada denominada “Liga Capitalina de Hockey SP”, y c) que en adelante la actividad de la Liga Capitalina de Hockey esté incluida dentro del calendario de la Federación; y (iii) compulsar copias para que se 6 investigue la actuación del presidente de la Federación Colombiana de Patinaje3.
B. Actuación procesal de única instancia Mediante auto del 15 de septiembre de 20154, el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular, en calidad de autoridades accionadas, a la Federación Colombiana de Patinaje y la Liga de Patinaje de Bogotá.
Respuesta de la Federación Colombiana de Patinaje Mediante escrito del 18 de septiembre de 20155, el presidente de la Federación Colombiana de Patinaje manifestó que la actividad que se ha denominado 'Liga Capitalina' no es un espacio de esparcimiento como lo
manifiesta el accionante, pues "(...) está conformada por deportistas de alto rendimiento que aspiran a pertenecer a la Selección Colombiana de Hockey S.P. y que pertenecen a los clubes oficiales Mimbre del Quindío, Drapeg Tolima, Corazonista e Internacional Bogotá, que a su vez pertenecen a las Ligas de Cundinamarca, Tolima, Quindío y Bogotá, que desde luego se encuentran afiliadas a la Federación. Los cuales se reúnen con el fin de competir y realizar prácticas los fines de semana de manera paralela a lo programado en el calendario oficial"6. Además, indicó que de conformidad con los artículos 3º, 4º, 8º, 9º, 10 y 11 del Acuerdo 001 del 31 de marzo del 2015, “[p]or medio del cual se reglamenta la participación de deportistas, técnicos (entrenadores, preparadores físicos), autoridades de juzgamiento (jueces, calculadores) y/o dirigentes de eventos OFICIALES y NO OFICIALES”, para participar en un evento de patinaje no oficial, los deportistas que pertenezcan a los clubes oficiales y a las ligas, deben cumplir con unos requisitos para participar en este tipo de eventos y en este caso no lo hicieron. Por otra parte, determinó que en el comunicado objeto de controversia se usó la palabra 'ilegal' para referirse a la actividad de la Liga Capitalina porque está por fuera de las normas establecidas para la realización de eventos no oficiales. En efecto, se trata del ejercicio de un deporte sin el cumplimiento de los parámetros establecidos por la Federación Colombiana de Patinaje para su
desarrollo. De otro lado, señaló que en la comunicación se hizo un llamado a observar el conducto regular, "bajo la salvedad" de que su desconocimiento acarrearía sanciones disciplinarias, lo cual no constituye una amenaza a los deportistas. 3 El accionante no identifica cuál es la entidad encargada de investigar la actuación del Presidente de la Federación Colombiana de Patinaje. 4 Folio 13, Cuaderno de única instancia. 5 La contestación de la Federación Colombiana de Patinaje, se encuentra a folios 16-26 ibídem. 6 Folio 20, Cuaderno de única instancia. 7 En consecuencia, afirmó que la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, pues con la comunicación emitida simplemente se pretendió velar por el respeto del reglamento, a fin de no desconocer el derecho de los deportistas que sí lo cumplen. De otra parte, indicó que el actor cuenta con mecanismos de defensa distintos de la tutela para controvertir la actuación de la entidad, pues "(…) basta con que el accionante agote el conducto regular establecido para la realización de la actividad en comento”.7 Adicionalmente, a juicio del presidente de la Federación Colombiana de Patinaje, en este caso no se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de la tutela, pues el comunicado objeto de controversia no ha generado alguna situación que requiera que se adopten medidas urgentes para conjurarlo, debido a que mediante éste se exigió el cumplimiento de la reglamentación expedida por la institución, la cual es de conocimiento del actor. Por último, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, pues en
este caso no se cumplen los presupuestos previstos por la jurisprudencia para que ésta se interponga contra un particular, pues: (i) la Federación Colombiana de Patinaje no tiene a su cargo la prestación de un servicio público, sino la regulación de un deporte; (ii) con su actuar se protege el ejercicio de un derecho colectivo; y (iii) el accionante no está en una situación de indefensión respecto de la entidad. Respuesta de la Liga de Patinaje de Bogotá Mediante escrito radicado ante el juez de instancia el 18 de septiembre de 20158, el presidente de la Liga de Patinaje de Bogotá manifestó que la práctica deportiva debe desarrollarse de conformidad con "(...) normas preestablecidas orientadas a fomentar valores morales, cívicos y sociales que faciliten la participación ordenada en la competición y promoción del juego, y a su vez, permitan establecer las responsabilidades de quienes participan en los eventos, directa o indirectamente, esto en la medida que las actividades deportivas y recreativas comportan derechos y deberes con la comunidad que implican la observancia de normas mínimas de conducta.|| El Estado tiene en consecuencia la obligación de asegurar que la práctica deportiva se realice de conformidad con los principios legales para alcanzar los objetivos educativos y socializadores."9 En este orden de ideas, señaló que las comunicaciones emitidas constituyen un llamado para seguir el "manual de convivencia" para la práctica del deporte, pues el evento denominado Liga Capitalina de Hockey SP, no contó con el aval al que están obligados los deportistas y clubes afiliados al deporte 7 Folio 23, Cuaderno de única instancia.
8 La respuesta de la Liga de Patinaje de Bogotá se encuentra a Folios 27-30 ibídem. 9 Folio 27, Cuaderno de única instancia. 8 asociado, ya que quienes programaron el evento no solicitaron ninguna autorización para el efecto. En consecuencia, el presidente de la Liga de Patinaje de Bogotá pidió negar el amparo, en razón a que la entidad no vulneró los derechos fundamentales del actor al exhortar a los deportistas a cumplir “lo que la Constitución y la Ley quieren del deporte".
C. Decisión objeto de revisión Sentencia de única instancia En sentencia del 28 de septiembre de 201510, el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró improcedente la tutela, en consideración a que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ni se probó que existiera alguna circunstancia que comportara la inminencia de un perjuicio irremediable.
Específicamente estableció que los comunicados emitidos por la Federación Colombiana de Patinaje y la Liga de Patinaje de Bogotá son actos administrativos de contenido general, pues mediante estos se manifiesta que el evento Liga Capitalina de Hockey SP es ilegal y quien participe en éste puede ser sancionado. En ese sentido, existe un mecanismo idóneo para controvertir los actos mencionados, que es el medio de control de nulidad simple, y en este caso el accionante no acreditó que estuviera ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, que justificara la procedencia de la acción. En efecto, su único argumento consistió en la vulneración del derecho al libre desarrollo de la
personalidad, pero no probó que estuviera ante la posibilidad de sufrir un daño inminente, grave, que necesitara de la adopción de medidas urgentes e impostergables. Por consiguiente, el juez declaró la improcedencia de la acción.
D. Actuaciones en sede de revisión
1. La Magistrada sustanciadora profirió el auto del 18 de abril de 2016, en el que solicitó a la Federación Colombiana de Patinaje y a la Liga de Patinaje de Bogotá, que informaran: (i) si profirieron algún comunicado o cualquier otro acto relacionado con la actividad desarrollada por la Liga Capitalina SP; y (ii) si los comunicados del 3 de septiembre de 2015, mediante los cuales los presidentes de ambas entidades manifestaron que la actividad desarrollada por la Liga Capitalina es ilegal, estaban vigentes.
En cumplimiento de la providencia mencionada, se recibieron los siguientes documentos: 10 Folios 55-67, ibídem. 9
2. Mediante oficio recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 28 de abril de 201611, suscrito por el Presidente de la Federación Colombiana de Patinaje, la entidad informó a esta Corporación: a) Que en el evento denominado “Liga Capitalina” fue organizado y liderado por el Club Búfalos de Cundinamarca, con la participación de otros clubes oficiales de patinaje (se trata de los clubes deportivos Mimbre, D’rapeg, Internacional Bogotá Hockey Club y Colegio Corazonistas), los cuales están afiliados a las ligas de patinaje de sus respectivos departamentos, que conforman la Federación Colombiana de Patinaje.
Agregó, que se trata de un evento no oficial que incumple lo estipulado en el Acuerdo 001 de 2015, mediante el cual la Federación Colombiana de Patinaje reglamentó la participación de deportistas, técnicos, autoridades de juzgamiento, y/o dirigentes en eventos oficiales y no oficiales. b) Que el evento Liga Capitalina no era en sí un espacio de práctica, esparcimiento y tertulias; pues se trataba de un evento en el que participaban deportistas federados, y estaba organizado por clubes de patinaje oficialmente reconocidos, que tenían como fin competir y practicar el deporte de forma paralela y sin el aval de las Ligas Departamentales de Patinaje. c) Que el 3 de septiembre de 2015 la Federación emitió un comunicado dirigido a las Ligas y Clubes de patinaje de Bogotá y Cundinamarca, mediante el cual señaló que el evento denominado Liga Capitalina es “ilegal”. Además, indicó que aunque la expresión “ilegal” se usó con ligereza, en realidad se pretendió advertir que no se estaba cumpliendo la reglamentación establecida para la participación en eventos no oficiales. d) Que con ocasión de la expedición del comunicado del 3 de septiembre de 2015, 24 deportistas participantes de la Liga Capitalina, interpusieron tutelas contra la Federación. De las 24 tutelas presentadas (i) 23 fueron negadasincluida la tutela de la referencia-, y (ii) una fue concedida. En particular, señaló que la tutela concedida fue promovida por el deportista Luis Fernando Castillo y conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y, en segunda,
por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. e) Que mediante sentencia del 23 de septiembre de 201512, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá concedió el amparo de los derechos al deporte y al libre desarrollo de la personalidad de Luis 11 La contestación de la Federación Colombiana de Patinaje y sus anexos se encuentran a folios 23-117 del Cuaderno de revisión. 12 A folios 77-87 del Cuaderno de revisión se encuentra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en el proceso identificado con el número de radicado 11001410500120150016300. 10 Fernando Castillo Calderón y, en consecuencia, ordenó al presidente de la Liga Colombiana de Patinaje: (i) que dejara “(…) sin valor y efecto el comunicado con el Asunto ‘REALIZACIÓN EVENTO DE HOCKEY SP SIN AVAL OFICIAL’ fechado 03 de septiembre de 2013 [sic], dirigido a las Ligas y Clubes de Bogotá y Cundinamarca, lo cual deberá acreditar tanto al actor como a este Despacho judicial, y en consecuencia, deberá abstenerse de hacer efectivas las sanciones allí anunciadas”; y (ii) que permitiera la realización del evento siempre y cuando en éste los participantes no representaran ni usaran el nombre de las diferentes ligas, la Federación, o la República de Colombia. f) Que en cumplimiento de las órdenes proferidas por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, la presidencia de la
Federación Colombiana de Patinaje profirió el comunicado del 6 de noviembre de 201513, mediante el cual la entidad dejó sin valor el comunicado del 3 de septiembre del mismo año e indicó que permitiría la realización del evento Liga Capitalina, siempre y cuando en éste no se representara a las diferentes ligas de patinaje, a la Federación Colombiana de Patinaje o a la República de Colombia. Adicionalmente, en la referida comunicación se aclaró que el evento Liga Capitalina no es oficial, y en consecuencia, “(…) para participar en un evento deportivo nacional o internacional de patinaje de carácter no oficial y que implique representar bien sea a la Federación, sus afiliados o en nombre de ésta al país, en calidad de deportista, técnico (entrenador, preparador físico), autoridad de juzgamiento (juez, calculador) y/o dirigente, se deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto se regulan en el referido acuerdo.”14 g) Que la Federación impugnó el fallo de primera instancia y mediante sentencia del 10 de noviembre de 201515, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá (i) adicionó la decisión del a quo, en el sentido de precisar que la Federación se debía abstener de imponer sanciones al actor, “hasta tanto se garantice su derecho de defensa y debido proceso”; y (ii) modificó la decisión, en relación con la orden consistente en permitir la realización del evento en cuanto a todos sus participantes, y estableció que esta autorización se refería solamente a la participación particular del accionante (Luis Fernando Castillo), siempre y cuando éste no representara ni usara el nombre
de las diferentes ligas, la Federación, o la República de Colombia. h) Que como consecuencia de la decisión del ad quem, el 18 de noviembre de 2015 la Federación profirió un tercer comunicado, mediante el cual modificó el del 6 de noviembre de 2015 y, en particular, estableció que el evento Liga Capitalina es de carácter privado, válido y no oficial. Asimismo, se indicó que el señor Luis Fernando Castillo estaba autorizado para participar en tal evento. 13 A folios 89-90 del Cuaderno de revisión se encuentra el comunicado del 6 de noviembre de 2015. 14 Folio 89 Ibídem. 15 A folios 93-107 del Cuaderno de revisión se encuentra la sentencia del 10 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. 11 i) Que la situación suscitada por la expedición de la comunicación del 3 de septiembre de 2015 fue superada, pues se trataba de un llamado al cumplimiento de la reglamentación aplicable y durante su “vigencia” no se dio inicio a procesos disciplinarios contra los deportistas federados participantes del evento.
3. Mediante oficio recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 28 de abril de 201616, el presidente de la Liga de Patinaje de Bogotá, informó lo siguiente: a) Que ante la manifestación de la Federación Colombiana de Patinaje en relación con la falta de aval del evento denominado Liga Capitalina, la Liga de Patinaje de Bogotá informó mediante correo electrónico a los clubes y deportistas afiliados a la misma, que su intervención en el evento mencionado impediría su participación en los procesos de selección distrital.
b) Que como consecuencia de las comunicaciones remitidas por la Federación Colombiana de Patinaje y la Liga de Patinaje de Bogotá, la actividad objeto de reproche no se volvió a realizar. c) Que distintos participantes presentaron tutelas, una de las cuales fue concedida, motivo por el cual la Federación dejó sin efecto la comunicación del 3 de septiembre de 2015, y cualquier comunicación remitida por la Liga de Patinaje de Bogotá sobre el particular perdió vigencia ante el “agotamiento de su objeto”. d) Que a pesar de que la Federación permitió la realización del evento, éste “sin embargo, no fue más”. e) Que la Liga de Patinaje de Bogotá adelantó el proceso de selección para integrar las selecciones que representaron a Bogotá en el evento interligas para el año 2015, y contó con la participación de todos sus deportistas sin que se presentaran inconvenientes.
4. De otra parte, el 4 de mayo de 2016 el abogado Conrado Arnulfo Lizarazo Pérez, radicó un escrito ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, en el que manifestó actuar como tercero interesado en este proceso. En particular, el señor Lizarazo solicitó a la Corte Constitucional “ordenar la unificación” de nueve procesos de tutela que tienen identidad fáctica con la presente acción17.
Afirma el interviniente que esta Corporación no ha tenido la oportunidad de ocuparse sobre la aplicación de los derechos al libre desarrollo de la 16 La contestación de la Liga de Patinaje de Bogotá se encuentra a folios 118-120 del Cuaderno de revisión. 17 Se identifican como accionantes en los procesos referidos las siguientes personas: David Antonio Lizarazo
Álvarez, Daniel Lizarazo Álvarez, Santiago Carrascal Álvarez, Luis Fernando Castillo Calderón, Santiago Romero Herrera, Conrado Arnulfo Lizarazo Pérez, Camilo Mora Peraza, Santiago Bautista Prieto y Mario Parra Álvarez. 12 personalidad y a la práctica deportiva por parte de las entidades y personas jurídicas que rigen el deporte a nivel nacional.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia.
Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos
2. El 14 de septiembre de 2015, el señor Juan Sebastián Gómez Parra, a nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Federación Colombiana de Patinaje y la Liga de Patinaje de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libre asociación, a la recreación, al deporte y al “aprovechamiento del tiempo libre”.
La tutela de la referencia se presenta en razón a que la presidencia de la Federación Colombiana de Patinaje y la Liga de Patinaje de Bogotá emitieron dos comunicados en los que señalaron que la realización del evento de la “Liga Capitalina de Hockey Sobre Patín”, de la cual hace parte, es ilegal. Señala que el 1º de septiembre de 2015, de manera informal, quienes regularmente asisten a practicar hockey sobre patín en el Parque Nacional,
decidieron programar dentro de sus horarios de entrenamiento una actividad a la cual denominaron “Liga Capitalina SP”, la cual tiene como finalidad reunirse para practicar ese deporte, realizar tertulias coloquiales y compartir un rato de esparcimiento en familia. Mediante comunicados del 3 de septiembre de 2015, los presidentes de la Liga de Patinaje de Bogotá y de la Federación Colombiana de Patinaje manifestaron que la actividad desarrollada por la Liga Capitalina es ilegal. A juicio del actor, el comunicado emitido por la Federación Nacional de Patinaje, es un acto que amerita la protección del juez de tutela porque “ha generado un perjuicio irremediable” debido a que actualmente cesó la práctica del deporte como consecuencia de la amenaza emitida por la entidad. Además, indica que no existe otro medio efi
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