🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T242-2017

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T242-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-242/17

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESSe deben identificar de manera razonable los hechos de la vulneración ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia por cuanto no se cumplió con la carga de alegar los presuntos vicios dentro del proceso de tutela de manera adecuada, toda vez que el actor se limitó a repetir los mismos argumentos expuestos en el juicio disciplinario La presente acción de tutela resulta procesalmente inviable, dado que no se cumple con el presupuesto atinente a la identificación, desde la óptica constitucional, de los hechos constitutivos de la vulneración que, si bien fueron alegados dentro del trámite disciplinario, solo se presentaron ante el juez constitucional como discrepancias legales contra las decisiones jurisdiccionales controvertidas. Así, si bien es cierto que el actor expuso los presuntos vicios ante los jueces naturales del asunto, ninguno de ellos fue sustentado con suficiencia ante el juez de tutela, desde la óptica constitucional, para controvertir la validez de las decisiones adoptadas por las autoridades disciplinarias.

Referencia: Expediente T-5.697.550

Acción de Tutela instaurada por el señor Gonzalo Bechara Ospina contra las Salas Jurisdiccional Disciplinarias del Consejo

Seccional de la Judicatura del Chocó y del Consejo Superior de la Judicatura

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Chocó y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES El 8 de julio de 2015, el señor Gonzalo Bechara Ospina -obrando mediante apoderado judicialinstauró acción de tutela contralas Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y del Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, supuestamente transgredidos dentro de la causa disciplinaria adelantada en su contra con ocasión de un proceso ejecutivo contractual conocido por él actuando como Juez Primero Administrativo de Quibdó.

La acción de tutela fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 13 de julio de 20151.Los hechos relevantes de la causa, al momento de ser

instaurada la demanda, se resumen a continuación. 1.1. Hechos

  1. El 25 de mayo del año 2007, ante la insuficiencia de establecimientos estatales, la Gobernación del Chocó y la Diócesis de Istmina-Tadó suscribieron un contrato para la prestación de servicios educativos a las comunidades indígenas del departamento2. ii. El 5 de noviembre de 2009, el apoderado de la Diócesis de IstminaTadó suscribió una cesión de derechos litigiosos en favor del señor Jesús Xavier Gómez Lozano. En el citado negocio jurídico se transfirió, a título de venta, los derechos que a la Diócesis le llegaran a corresponder en el proceso ejecutivo contractual que se instauraría en los juzgados administrativos contra el departamento del Chocó, en virtud del alegado incumplimiento del contrato previamente referido. iii. En enero de 2010, mediante apoderado judicial, el señor Gómez Lozano instauró demanda ejecutiva contra el departamento en mención. 1 Cuaderno 2, folios 563 a 568. En la misma providencia, la Sala de Conjueces resolvió los impedimentos manifestados por varios de los miembros del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, que habían participado en el proceso disciplinario cuyas actuaciones se demandan en la presente acción de tutela. 2 El valor del contrato se pactó por la suma que resultara de multiplicar $875.000 pesos por el número de estudiantes atendidos, teniendo en cuenta que el máximo de ellos sería de 7.599. Expresamente se indicó que el monto total de la obligación no podría sobrepasar los $6.649.125.000 millones de pesos (Cuaderno Anexos

1, folio 377). 2 Como acreedor, alegó el incumplimiento del contrato, pues el ente territorial dejó insoluto el 50% del valor pactado como contraprestación del servicio educativo. Planteó dos pretensiones, cada una por la suma de $772.500.000 pesos, sin contar intereses bancarios, aunque, cabe precisar, la segunda pretensión fue adicionada al libelo originalmente presentado. Para garantizar el pago de la obligación, solicitó el embargo y retención de los dineros correspondientes al Sistema General de Participaciones (SGP). iv. El señor Bechara Ospina -accionante en la presente solicitud de amparoera el Juez Primero Administrativo del Circuito de Quibdó y asumió el conocimiento del proceso ejecutivo contractual con radicación número 2010-00161, instaurado por el señor Gómez Lozano contra el departamento del Chocó.

  1. El 29 de enero de 2010, como Juez Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, el señor Bechara Ospina libró mandamiento de pago en contra del departamento del Chocó. Luego de lo cual, el 23 de febrero de 2010, dictó sentencia en el proceso ejecutivo contractual y ordenó seguir adelante con la ejecución. vi. El 30 de abril de 2010, el apoderado del departamento del Chocó, señor Yuri Yesid Peña Valencia, y el señor Elkin Mena Bechara, quien actuaba en representación de la parte demandante, presentaron ante el Juez Primero Administrativo de Quibdó un documento bajo la denominación de transacción del litigio3. En el escrito indicaron que la pretensión del demandante era“(…) la satisfacción de la totalidad

del crédito adeudado, es decir, la suma de tres mil trecientos veinticuatro millones quinientos sesenta y dos mil quinientos pesos ($3.324.562.500)”4. Esta suma equivalía a casi el 50% del tope máximo del contrato, siempre que se hubiese atendido el número de niños requerido para alcanzar el monto5. vii. El 12 de mayo de 2010, mediante auto interlocutorio, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó señaló que el referido escrito no constituía una transacción sino un acuerdo de pago. Con todo, lo aprobó como medio para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia emanada de su despacho6. En la misma providencia aprobó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante por el monto de $4.616.060.824 pesos y fijó las agencias en derecho en la suma de $600.087.907 pesos7. 3A dicho escrito, como se verá más adelante, no lo tuvieron por transacción sino por acuerdo de pago, pues el ente territorial asumía todas las cargas sin que existiera reciprocidad alguna. 4 Cuaderno Anexos 1, folio 418. 5Ver pie de página 2. 6 Cuaderno Anexos 3, folio 289. 7 Cuaderno Anexos 3, folio 285. 3 viii. Contra dicho auto fue presentado, por parte del ente territorial, el 21 de mayo de 20108, recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. La gobernación cuestionaba la aprobación del acuerdo de pago suscrito. ix. El 8 de junio de 2010, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó rechazó el recurso presentado por la gobernación por extemporáneo.

Al mismo tiempo que se pronunció sobre las solicitudes de Fiduprevisora SA -quien maneja recursos del Sistema General de Participaciones SGP-, el Administrador Temporal para el sector educativo en el departamento del Chocó y el Jefe de la Oficina del Ministerio de Educación Nacional, rechazándolas. Tales solicitudes se relacionaban con el levantamiento del embargo decretado sobre recursos del SGP. Algunas de las razones para ello se sustentaban en que, tras el Decreto Ley 028 de 20089, el Documento Conpes 124 de 2009 y la Resolución 1794 del mismo año10, el Ministerio de Educación Nacional había asumido de manera temporal la competencia en el sector educativo del departamento ante el riesgo existente de que el ente territorial no cumpliera con las obligaciones en la materia11. Puntualmente, el Juez Primero Administrativo de Quibdó rechazó su participación en el proceso al considerar que las intervenciones adhesivas y litisconsorciales no eran propias del proceso ejecutivo. Igualmente, consideró que el embargo resultaba procedente al tratarse de recursos del SGP, girados al departamento y quien tenía el dominio sobre ellos, con el objeto de pagar deudas derivadas del sector educación12. Finalmente, declaró terminado el proceso por el pago de la obligación13.

  1. El 17 de junio de 2010, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó negó el recurso de apelación instaurado por el Ministerio de Educación Nacional contra el Auto del 8 de junio del mismo año, y lo rechazó por falta de legitimación en el proceso14, a pesar de estar vigente el manejo temporal del servicio público educativo en el

departamento del Chocó desde el mes de julio de 2009. En la providencia, también indicó que el embargo de los recursos del SGP 8Cuaderno 4, folio 29. 9Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones. 10Por la cual se adopta la medida cautelar correctiva de Asunción temporal de la competencia de la prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media en el Departamento del Chocó y se inicia la actuación administrativa de adopción de medidas correctivas de acuerdo con lo previsto en el Decreto 28 y sus normas reglamentarias. Una copia de esta resolución se halla en el cuaderno 4, folios 68 a 71. 11Cuaderno 4, folio 62. 12Cuaderno 4, folio 31. 13 Cuaderno 1 Anexos, folio 451. Cabe destacar que la copia de la providencia que se hallaba en el expediente estaba incompleta. Por ello, la Corte tuvo que solicitar una nueva reproducción (Cuaderno 4, folios 26 a 35). 14 Cabe señalar que esta providencia también se hallaba incompleta en el expediente, razón por la cual fue necesario que la Corte requiriera una copia (Cuaderno 4, folios 45 a 50). 4 era procedente por tratarse de obligaciones contraídas para el sector educación. xi. Frente a la anterior providencia, el 24 de junio de 2010, el Ministerio de Educación Nacional instauró el recurso de queja para que se le concediera el recurso de apelación, que correspondió al Tribunal

Contencioso Administrativo del Chocó. Dentro de los argumentos planteados, el Ministerio alegó que debía ser tenido como parte, en virtud de que administraba los recursos del SGP, que fueron embargados en el proceso ejecutivo referido. Lo anterior, por cuanto el departamento perdió su administración como consecuencia de una medida cautelar de asunción temporal de competencias (Resolución 1794 de julio 6 de 2009). Dicho esto, enfatizó que la deuda contraída con la Diócesis de Istmina-Tadó no podía ser pagada con tales recursos, pues el Ministerio los manejaba desde julio de 2009, mientras que el acuerdo de pago fue posterior a esa fecha, esto es, el 30 de abril de 2010. xii. El 18 de enero de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó resolvió el recurso de apelación instaurado por el Ministerio de Educación contra el Auto del 8 de junio de 2010. Consideró que la entidad estaba legitimada para intervenir por la naturaleza de los dineros embargados y porque estaba acreditada la asunción temporal de competencias del Ministerio sobre el servicio público educativo en el departamento del Chocó. Por lo mismo, el gobernador carecía de competencia para comprometer recursos de ese sector. Adicionalmente, afirmó que, para garantizar el saldo insoluto de la obligación, no era dable embargar los recursos del SGP, ya que la obligación solo podía pagarse con recursos propios del ente territorial, lo cual se sustentaba jurídicamente en la Resolución 1794 del 6 de julio de 2009. Por otra parte, señaló que no existía solidaridad del Ministerio frente a las obligaciones adquiridas por el departamento, por lo que el

embargo de esos recursos resultaba ilegal15. Finalmente, encontró otras actuaciones que, a su juicio, podían conllevar responsabilidad disciplinaria y penal del Juez Primero Administrativo de Quibdó, motivo por el cual compulsó copias integrales del proceso ejecutivo a varias autoridades públicas para que se investigaran al funcionario. 15Una de las normas mencionadas en el proceso fue el Decreto 2613 de 2009, Por el cual se reglamenta el numeral 13.3 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008 (…), que en lo pertinente establece: “Artículo 3°. Asunción del pasivo. La asunción temporal de la competencia por parte de la Nación o el departamento, según el caso, no implica solidaridad alguna respecto a las obligaciones a cargo de la entidad sobre la que recae la medida correctiva, existentes o causadas con anterioridad o con posterioridad a la adopción de la medida, y generadas en el correspondiente sector o servicio. El pasivo originado en el servicio o sector se mantendrá a cargo de la entidad territorial sujeta de la medida, el cual deberá ser financiado con cargo a sus recursos propios o a los apropiados con destinación específica para el servicio o sector según el caso, pero, atendiendo las particulares normas que gobiernen este aspecto”. 5 Entre las actuaciones que consideró debían ser investigadas se hallaban las siguientes16:

1. La competencia para conocer del asunto, por la adición de la demanda, que resultó en dos pretensiones de $772.500.000 pesos cada una, aumentó la cuantía del proceso por encima de los $1.545.000.000 millones de pesos. Por ello, el conocimiento de la causa debió radicar en cabeza del Tribunal Contencioso.

2. La obligación no era clara ni exigible, ya que debió aportarse la liquidación del contrato de educación, pues su valor dependía de la multiplicación de $875.000 pesos por el número de alumnos efectivamente atendidos. Por tal razón, no podía haberse asumido como valor de la obligación el tope máximo fijado en el contrato.

3. La presentación del contrato, al igual que el contrato de transacción (que se acogió como acuerdo de pago), no constituía un título ejecutivo complejo, por lo que no era exigible al departamento, pues le faltaba la liquidación del contrato de prestación del servicio educativo.

4. Le dio validez a la transacción presentada, que tampoco cumplía con el presupuesto sustancial de la reciprocidad y que tuvo por acuerdo de pago, sin que mediara aprobación del mandante, pues el apoderado sólo estaba facultado para transigir judicialmente17. xiii. En la providencia previamente mencionada, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó hizo alusión a la existencia de otra investigación disciplinaria iniciada contra el señor Bechara Ospina, en su calidad de Juez Administrativo, por el embargo de los recursos del SGP, que fue allegada a esta actuación disciplinaria en virtud del principio de economía procesal. xiv. Tras la providencia en cita, se inició una investigación penal contra el señor Bechara Ospina por los punibles de peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción. Lo anterior, con fundamento en actuaciones relacionadas con los procesos ejecutivos radicados 2010-00161 y 2010-00431 del señor Jesús Xavier Gómez Lozano contra el departamento del Choco18.

  1. En un principio, el 29 de julio de 2011 y bajo el radicado 20110007119,la autoridad jurisdiccional disciplinaria dispuso iniciar la investigación contra el señor Bechara Ospina, por la supuesta ocurrencia de conductas susceptibles de constituir falta disciplinaria y por estar identificado e individualizado el presunto responsable20. 16 Los siguientes elementos son enumeraciones que se hallan en: el cuaderno anexos 1, folios 299 a 302. 17 En términos de la autoridad judicial: “Dicho contrato de transacción no cumple con los requisitos para ser tenido como tal, ya que en el contenido del documento presentado por los apoderados de las partes no se cumple con las exigencias jurídicas de este negocio jurídico, por no estar ajustada a los requerimientos sustanciales de la reciprocidad de concesiones entre los contratantes (…)”. (Cuaderno anexos 1, folio 301).

18Cuaderno 4, folio 73. En la actualidad, el proceso se encuentra en la etapa de indagación. 19Cuaderno 1, folio 138. 20 Para sustentar la providencia, la autoridad judicial disciplinaria consideró que se hallaban cumplidos los presupuestos del artículo 152 del CUD, que dispone: “Cuando, con fundamento en la queja, en la 6 Entre las conductas que podrían haber infringido el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 199621, se hallaban las siguientes: (i) librar el mandamiento de pago con base en documentos que carecían del requisito de exigibilidad; (ii) aprobar la transacción sin analizar el poder otorgado por el departamento del Chocó; (iii) asumir el conocimiento del asunto sin contar con competencia para ello; (iv)

rechazar de plano la intervención del Ministerio de Educación y (v) decretar el embargo de cuentas del SGP para el pago de acreencias que estaban a cargo exclusivamente de la entidad territorial22. xvi. El 24 de agosto de 2011, se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la formulación del pliego de cargos contra el disciplinado. Así mismo, se señaló hora y fecha para que fuera oído en versión libre23. xvii. El 25 de abril de 2012, se ordenó remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que asumiera el conocimiento del proceso, pero esta autoridad ordenó la devolución de la actuación a la Seccional de Chocó por la declaratoria de inexequibilidad del artículo 42 de la Ley 1474 de 201124. xviii. El expediente contentivo del proceso disciplinario se extravió y fue necesaria su reconstrucción25, la cual fue realizada en diligencia del 9 de octubre de 201326. Dentro de los documentos allegados por el señor Bechara Ospina, quien fue citado a comparecer, se encontraba una copia del informe de la Fiscalía General de la Nación suscrito por el CTI, del 12 de noviembre de 2011, relativo a la liquidación del crédito27. xix. Durante el transcurso del proceso disciplinario, el señor Bechara Ospina fue nombrado Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó por el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2011 y el 30 de junio de 2013. Posteriormente, desde el 3 de febrero de 2014, el citado señor fue designado como Magistrado

del Tribunal del Magdalena. información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”. 21 El numeral en cita dispone: “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. 22 El 18 de mayo de 2011, se acumuló otra investigación disciplinaria a la descrita, esto es, la 2010-00262 (Cuaderno Anexos 1, folios 345 a 346). El auto que le dio inicio fue proferido el 9 de noviembre de 2010 y se fundamentó, entre otros aspectos, en el embargo decretado en el proceso ejecutivo contractual mencionado y en el rechazo de la intervención del Ministerio (Cuaderno Anexos 1, folios 493 a 495). 23Cuaderno 1, folios 138 y 139. 24Cuaderno 1, folio 140. 25 Esto se dio por una remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura. 26Cuaderno 1, folio 141, 27 Cuaderno Anexos 1, folio 514. 7 xx. La formulación de pliego de cargos fue dispuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó el 5 de marzo de 201428. Sobre la gravedad de la falta, expuso que la calificaba como gravísima, de conformidad con el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código

Disciplinario Único (CDU)29, pues la conducta cometida cumplía objetivamente con la descripción típica de delitos sancionables a título de dolo30 y, en relación con la culpabilidad, la tuvo por dolosa. En la providencia, se estableció un único cargo que giró en torno al numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 199631 y que se sustentó, entre otros, en los siguientes comportamientos:

1. La inaplicación del término legal del CCA (artículo 177) para acudir a la jurisdicción a realizar un cobro ejecutivo;

2. Librar el mandamiento de pago tomando como base documentos carentes del requisito de exigibilidad;

3. Asumir el conocimiento del proceso, frente al cual carecía de competencia por razones de cuantía;

4. Aprobar el acuerdo de pago y una liquidación del crédito que desconocía el mandamiento de pago y la sentencia emitida en el proceso ejecutivo, pues superaba la suma total de las pretensiones;

5. Rechazar la intervención del Ministerio de Educación Nacional, quien tenía interés en el proceso, en virtud de la asunción temporal de competencias sobre el sector de educación en el departamento.

6. Decretar el embargo de las cuentas del SGP en el rubro de educación, recursos que no eran propios del departamento del Chocó, para el pago de acreencias a cargo exclusivamente del citado ente territorial, de conformidad con la Resolución 1794 del 6 de julio de 2009 y los Decretos 2613 de 2009 y 028 de 2008. xxi. En sentencia proferida el 21 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó encontró responsable al señor Bechara Ospina de incurrir en falta disciplinaria por incumplir con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 199632. Esta conducta fue calificada 28 Cabe aclarar que antes de esta actuación fue proferido otro pliego de cargos que fue anulado el 24 de agosto de 2011 (Cuaderno Anexos 1, folio 513). 29 El numeral 1º del artículo 48 del CDU dispone: “Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo (…). 30 Se mencionaron las investigaciones adelantadas en contra del señor Bechara Ospina bajo el radicado 110016000102201100255, por el punible de prevaricato por acción. 31 Norma que, se reitera, dispone: “Deberes: Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. 32 Puntualmente, analizó el posible desconocimiento de las siguientes disposiciones: artículo 63 de la Constitución Nacional, artículos 340, 488, 707, 513, 521, 637 (Núm. 8) y 684 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19 del Decreto 111 de 1996, 21 del Decreto 028 de 2008, 3º del Decreto 2613 de 2009, y

artículos 132 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 8 como gravísima a título de dolo y susceptible de ser comprendida bajo el tipo penal de prevaricato por acción33. En consecuencia, el actor fue sancionado con la destitución del cargo y la inhabilidad general por el término de 10 años. Dentro de los alegatos formulados por el disciplinable durante el proceso, en ejercicio de su derecho de defensa y que fueron resumidos en la sentencia, se hallan los siguientes: (i) Que la educación misional se financiaba con recursos del SGP; (ii) que el embargo sobre esos recursos se constituía en una excepción a la regla de inembargabilidad; (iii) que no aceptó actuaciones del Ministerio de Educación dentro del proceso ejecutivo, porque los terceros solo pueden intervenir en los procesos de conocimiento34; (iv) que contaba con competencia para conocer de la causa porque para la época de los hechos se hallaba vigente el artículo 20 del CPC, que permitía su determinación a partir de la adopción de la pretensión de mayor valor como parámetro, y, como existían dos iguales, resolvió tomar una de ellas; (v) que se trataba de la ejecución de un contrato estatal, razón por la cual no era aplicable la prescripción de 18 meses del artículo 177 del CCA, ya que los recursos para satisfacer la obligación eran aquellos comprometidos del SGP; (vi) que, a pesar de existir la asunción temporal del Ministerio de Educación Nacional sobre el manejo de los recursos del SGP, lo cierto es que ellos pertenecían al departamento; (vii) que en el pliego de cargos no se había acreditado la ilicitud sustancial o

el perjuicio causado a la administración pública con sus actuaciones; y (viii) que se estaba cuestionando la interpretación de la ley a través de un proceso disciplinario, lo que afectaba la autonomía funcional de toda autoridad judicial. Igualmente, se planteó un incidente de nulidad, al considerar que se había vulnerado el debido proceso, al no haber sido notificado personalmente del momento en el cual se recibiría la declaración de un abogado, al igual que por no haberse puesto a su disposición el informe del CTI relativo a la liquidación del crédito. En la sentencia, previo a resolver el fondo de la cuestión, el juez disciplinario abordó la solicitud de nulidad presentada. Para ello, señaló que no era cierto que las citadas actuaciones debieran ser notificadas personalmente al quejoso, pues él las había conocido35 y le fueron comunicadas a través del sistema de consulta jurídica “SIGLO XXI”. Por lo demás, refirió a que él también allegó varios 33 El artículo 413 del Código Penal tipifica: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”. 34Fundamentó este argumento en el artículo 52 del CPC. 35Puntualmente, la autoridad disciplinaria se refirió a un auto que dispuso la práctica de pruebas solicitadas por el propio disciplinable (cuaderno 1, folio 176).

9 de los documentos cuando fue necesario reconstruir el expediente, convalidando, con ello, las supuestas irregularidades alegadas. Además, enfatizó que, en relación con la declaración del abogado, fue el propio señor Bechara Ospina quien la solicitó y delimitó el motivo por el cual requería el testimonio, esto es, un pronunciamiento sobre el trámite del proceso ejecutivo. A continuación, en relación con el único cargo presentado, la autoridad jurisdiccional disciplinaria expuso que las indagaciones se limitaron a establecer si el señor Bechara Ospina había actuado en contravía de las disposiciones legales que regulaban el trámite de los procesos ejecutivos contractuales y, con ello, había desconocido o no el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Dicho esto, consideró que tenía certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, ente otras, por las siguientes razones: (i) El título judicial fue fraccionado de manera irregular para hacer recaer la competencia en el despacho del disciplinado, pues era claro que el valor adeudado correspondía a la suma de $1.545.000.000 millones de pesos y, si bien la demanda se formuló aproximadamente por la mitad de ese monto, al día siguiente se “subsanó”, adicionando una pretensión de $772.500.000 millones de pesos. Además, en el título, compuesto por el contrato celebrado y el acuerdo de pago, solo constaba la fecha de vencimiento de la obligación (31 de diciembre de 2009) y no que fuese a ser satisfecha por cuotas, por lo que, si se partía del hecho de que el título solo presta mérito ejecutivo si contiene una obligación clara, expresa y

exigible, era claro que el señor Bechara Ospina no podía concluir algo distinto a lo establecido en el documento36. (ii) Tal documento que, además, se presentó como una transacción y que fue tenido por acuerdo de pago, no podía ser comprendido como un allanamiento del deudor, es decir, del departamento del Chocó, pues, para ello, se requería una autorización del gobernador, actuación que no se observaba en el proceso37. (iii) El señor Bechara Ospina aprobó la liquidación del proceso y un acuerdo de pago por valor superior a aquel librado en el 36En términos de la sentencia: “(…) en el documento que sirvió como título (…) se indica que la fecha límite o máxima para la verificación del pago de la suma de $3.324.562.500 sería el 31 de diciembre de 2009, de ninguno de sus apartes se deduce que antes de ese lapso se cancelarían cinco cuotas quincenales, y por tanto no puede hablarse que lo pretendido en el proceso ejecutivo 2010-00161 era el pago de dos cuotas por $772.500.000 (…)” (Cuaderno 1, folio 199). 37 La autoridad jurisdiccional disciplinaria sustentó este argumento en el artículo 218 del CPC que, en lo pertinente, disponía: “(…) las demás entidades públicas solo podrán allanarse previa autorización expresa y escrita del ministro, jefe de departamento administrativo, gobernador o alcalde (…)” (Cuaderno 1, folio 207). 10 mandamiento de pago, que conllevó a la cancelación del 100% de la obligación y no solo de la parte ejecutada38.

(iv) La medida cautelar para la Administración Temporal del Sector ejercida por el Ministerio de Educación Nacional, que abarcaba los recursos del SGP, no permitía tener a la citada entidad como un tercero sin interés en el asunto, sino que, en su lugar, debía obrar como una parte con la atribución de ser oída en el proceso39. Además, en varias ocasiones, tanto el Ministerio referido, como la Fiduciaria que administraba los recursos, le informaron de esta situación al juez disciplinado y de la improcedencia del embargo40. (v) La otra investigación disciplinaria que había sido resuelta con antelación no abarcaba ni los hechos ni el estudio de las trasgr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...