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CC - T242-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T242-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de RevisiónSENTENCIA T-242 de 2023

Referencia: Expediente T-9.174.045

Acción de tutela interpuesta por la comunidad Inga de Santiago (Putumayo), contra el municipio de Santiago (Putumayo), el departamento de Putumayo, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Unión Temporal B&M, y la Unión Temporal Maya B.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

1. El 1º de noviembre de 2022, la comunidad indígena Inga de Santiago – Putumayo presentó acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos al debido proceso, la consulta previa y el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural. Manifestó que luego de varios desplazamientos y disputas históricas por la tierra, así como de haberse reconocido el riesgo inminente de su exterminio físico y cultural1, mediante Acuerdo 109 de 2019 se constituyó el Resguardo Inga de Santiago en el que habitan sus integrantes.

2. En tal contexto, indicó que en enero de 2021 y mayo de 2022 la

administración municipal suscribió dos contratos de obra pública con la Unión Temporal B&M y la Unión Temporal Maya B, respectivamente, que tuvieron por objeto la mejora de infraestructura deportiva en el municipio -el primeroy el mejoramiento de vías urbanas -el segundo-, sin que se hubieran adelantado procesos de consulta previa a pesar de la cercanía entre los proyectos y el 1 Corte Constitucional, auto 004 de 2009. Expediente T-9.174.045 Resguardo. De esta manera, expuso que las obras se encontraban generando una afectación directa a la comunidad, en tanto se realizan frente a su centro administrativo, judicial, cultural, educativo y espiritual. Por esto, sostuvo que se alteró el paisaje en un sentido que desconoce su cosmovisión, así como “el sonido, emisiones atmosféricas, polvo, desechos y demás”2 interfieren con el normal desarrollo de sus actividades. En especial, destacaron que los estudiantes del cabildo “deben ser sometidos a recibir clases en medio de todo el bullicio, tránsito de maquinaria pesada, difíciles situaciones de acceso y demás ocasionadas por la ejecución de las obras”3.

3. Por lo expuesto, la comunidad solicitó en primer lugar, a título de medida cautelar, que se suspenda la ejecución, pago y liquidación de ambos contratos de obra pública, así como la suspensión de la ejecución, pago y liquidación del convenio interadministrativo suscrito entre la Gobernación y el Municipio. Luego, como pretensiones de fondo plantearon que (i) se ordene al Municipio, a la Gobernación y a las uniones temporales que cesen todas las actividades que

afecten la vida cotidiana del Pueblo Inga, así como la suspensión de la ejecución, pago y liquidación de los contratos de obra pública; (ii) se ordene a las entidades accionadas que surtan el debido proceso y eleven solicitud de concepto de procedencia de consulta previa a la Autoridad de Consulta Previa; y (iii) se ordene a dicha autoridad que declare la procedencia de la consulta para la ejecución de los contratos.

B. HECHOS RELEVANTES

4. Los accionantes señalan que, según se deriva de diversos trabajos de investigación, la comunidad Inga es descendiente de “la gran familia Inca”4 e ingresó a Colombia por diferentes motivos y por distintas vías. Manifiestan que las comunidades indígenas del Putumayo han sufrido desplazamientos y despojos a lo largo de la historia, como consecuencia de (i) “la usurpación que se daba por parte de los colonos de las tierras de [su]s familias indígenas”5; (ii) el Concordato suscrito con la Santa Sede en 1887, que puso en cabeza de misioneros la tutela de la población indígena, y (iii) la apertura de la carretera Pasto – Puerto Asís, que generó, según aducen, procesos de despojo que los llevaron a perder sus territorios. Igualmente, ponen de presente que esta corporación, mediante auto 004 de 2009, reconoció al pueblo Inga del Putumayo en riesgo inminente de exterminio físico. En este contexto, los accionantes señalan que mediante Acuerdo 109 de 2019 el Resguardo Indígena Inga de Santiago, Putumayo, fue constituido “con 54 lotes de terrenos baldíos con posesión ancestral y nueve predios de

propiedad del Cabildo, localizados en la jurisdicción del municipio de Santiago, departamento del Putumayo”6.

5. Señalan que el 12 de enero de 2021 el municipio de Santiago celebró el contrato de obra pública No. 55/21 con la Unión Temporal B&M7, cuyo objeto fue el mejoramiento y la adecuación del escenario deportivo – Estadio Antonio Nariño del municipio. Por otra parte, el 2 de mayo de 2022 dicha entidad territorial también suscribió el contrato de obra pública No. 122/22 con la Unión Temporal

2 Página 7 de la demanda de tutela interpuesta por la Comunidad Indígena Inga de Santiago, Putumayo. 3 Ibid. 4 Ibid., Página 1. 5 Ibid., Página 2. 6 Ibid., Página 3. 7 Este contrato fue aportado al expediente, y se encuentra en el archivo “03AnexosTutela compressed.pdf”, folios 3-24. 2 Expediente T-9.174.045 Maya B8, cuyo objeto es “el mejoramiento de vías urbanas mediante pavimentación en concreto hidráulico de los barrios San Luis Beltrán, Los Estudiantes, La Floresta y San Francisco”. Exponen que previo a la celebración de ambos contratos no se adelantó el proceso de consulta previa, a pesar de que ambas obras se desarrollan frente al territorio del Resguardo. Igualmente, ponen de presente que los recursos para la ejecución de ambos contratos provienen de un convenio realizado entre la Gobernación del Putumayo y el municipio.

6. En este orden de ideas, en opinión de la comunidad accionante, dichos contratos generan una afectación directa dentro del territorio del Resguardo en el

que se encuentra ubicada la Casa Cabildo Inga de Santiago, que “es el epicentro de toda actividad del pueblo Inga”9. Al respecto, explican que dicho inmueble sirve a la comunidad como centro administrativo, judicial, educativo y cultural, en tanto que allí se encuentran (i) las oficinas en las cuales se atiende a la población indígena que busca ayuda del pueblo Inga; (ii) el Instituto Etnoeducativo Rural Bilingüe Inga Iachai Wasi Carlos Tamabioy, en el que se forman los niños, niñas y adolescentes -NNAde la comunidad; y (iii) el Tambo Wasi, sitio de arquitectura, simbología y cosmovisión Inga que sirve a indígenas de la comunidad y a visitantes para descansar o para adelantar procesos de sanación u otros rituales. Igualmente, sostuvieron que allí se celebra el Atun Puncha, fiesta tradicional que constituye la celebración del año nuevo del pueblo Inga y que reúne ingas de todas partes del mundo a festejar, bailar y jugar.

7. La comunidad afirmó que debido a la zona de ejecución de las obras se genera una afectación al normal desarrollo de las actividades del Pueblo Inga, en tanto que la comunidad se encuentra con “la imposición de una infraestructura que cambia el paisaje habitual (…) y [con] un corral que hace las veces de cancha de fútbol que no guarda la más mínima sintonía con [la] cosmovisión del pueblo indígena”10. De igual forma, exponen que el ruido generado por las construcciones ha irrumpido su armonía espiritual a tal punto que se altera la conexión con sus fuerzas mayores y abuelos. Señalan que, cuando menos, los estudios y los diseños

debieron ser planeados y construidos de manera concertada con la comunidad para que la infraestructura se incorpore a la arquitectura tradicional de los Ingas y resulte ajustada a la del Cabildo, la escuela Carlos Tamabioy y el Tambo Wasy. Asimismo, la comunidad refirió que el sitio donde se están desarrollando las obras son zonas que tradicionalmente ha ocupado la comunidad para actividades económicas, espirituales o culturales. Finalmente, se afirmó que (i) “los estudiantes de la escuela etnoeducativa Carlos Tamabioy deben ser sometidos a recibir clases en medio de todo el bullicio, tránsito de maquinaria pesada, difíciles situaciones de acceso y demás ocasionadas por la ejecución de las obras”; y (ii) “se ha puesto en riesgo a los estudiantes de la escuela Carlos Tamabioy”.

8. Con base en lo anterior, la accionante solicitó al juez de tutela que ampare sus derechos al debido proceso, a la consulta previa y al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural11, y que se reconozcan las pretensiones a las que hace referencia el numeral 3 anterior. Junto con la acción de tutela, la comunidad adjuntó la siguiente imagen para ilustrar la afectación directa12: 8 Este contrato fue aportado al expediente, y se encuentra en el archivo “03AnexosTutela compressed.pdf”, folios 25-38. 9 Ibid., Página 4. 10 Ibid., Página 6. 11 Ibid., Página 16. 12 Ibid., folio 4.

3 Expediente T-9.174.045

C. ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA

9. Mediante auto del 02 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo

Municipal de Santiago resolvió admitir la demanda de tutela y notificar a los accionados.13 En particular, el juzgado dejó constancia de que junto con la acción se allegó un poder conferido por el Gobernador del cabildo al apoderado judicial, sin embargo, no se evidenció en dicho documento que se hubiera cumplido con la presentación personal exigida en el CGP, ni que se hubiera hecho conforme a los requisitos del artículo 5º de la Ley 2213 de 2022. En tal sentido, se dispuso a exhortar al apoderado para que adjuntara un poder con presentación personal o autenticación como lo prevé el inciso segundo del artículo 74 del CGP, o según lo establece el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, esto es, a través de mensaje de datos.

10. Finalmente, la juez dispuso negar la adopción de la medida provisional solicitada al considerar que no fueron acreditadas las condiciones de necesidad y urgencia para acceder a este mecanismo excepcional. Sobre ello, puso de presente que la ejecución de los contratos inició con un tiempo de antelación considerable a la interposición de la tutela, por lo que no se configura el criterio de urgencia, e igualmente, de los elementos de juicio allegados no se evidenció una afectación inminente de derechos. Finalmente, se dispuso la vinculación de la Secretaría de Planeación del municipio y se resolvió oficiar al Gobernador del Cabildo para que rindiera “una declaración de complementación y aclaración de los hechos”14.

D. ACTUACIONES SURTIDAS EN PRIMERA INSTANCIA Informe técnico-social allegado con posterioridad a la presentación de la acción de tutela15

11. En memorial de fecha 04 de noviembre de 2022, el apoderado de la comunidad allegó un concepto suscrito por el señor Andrés Felipe Pardo Quintero en calidad de experto en pueblos indígenas y consultor en desarrollo rural. En el mismo, se afirmó que ambos proyectos generan una afectación directa a la comunidad accionante, tanto en su dimensión física como espiritual. En tal sentido, explicó que los aspectos relacionados con “el ruido, la contaminación, el tiempo, el manejo de las basuras y residuos y la presencia de personas externas a la comunidad”16 no fueron socializados de forma previa e informada. Asimismo, informó que para los Inga el territorio es un ser vivo al que debe pedirse permiso 13 Expediente digital: “04AutoAdmision_compressed.pdf”. 14 Ibid., folio 10. 15 Expediente digital: “12OficioRemiteLinkExpedienteTutela2daInstanciaCorte.pdf”, archivo “14SoportesAccionante.pdf” folios 2-5. 16 Ibid., folio 2.

4 Expediente T-9.174.045 “por cualquier intervención, por más pequeña que parezca”17. De esta manera, reiteró el rol social, espiritual y cultural que cumple la Casa Cabildo, por lo cual el desarrollo de las actividades que allí se realizan requiere de “una permanente limpieza desde el plano físico y energético para propiciar condiciones óptimas”18, ello, lleva a que las obras que se están desarrollando en ese entorno deban pasar por “un trabajo intercultural de mitigación de impactos desde el consentimiento libre, informado y participativo de la comunidad y los expertos”19.

12. Luego, llamó la atención sobre que no existe un plan de mitigación para los

posibles daños que generen las obras al desarrollarse en los lugares donde la comunidad y sus autoridades se reúnen para gestionar conflictos y curar enfermedades. Finalmente, se dijo que la construcción del estadio irrumpe con el ambiente de armonía y conexión espiritual que demanda la educación Inga, ya que “impone de entrada referentes republicanos y no propios como el nombre de Antonio Nariño [nombre del estadio]”20 a la vez que los proyectos “no corresponden con la magnitud, dinámicas y significado del Atun puncha [festividad que celebran cada año] ya que no tienen en cuenta la realización de juegos tradicionales, la instalación de ferias, ni los lugares de reunión de gran afluencia en el marco de esta conmemoración”21. Declaración “de complementación” por parte del alcalde menor22

13. Conforme a lo ordenado en el auto admisorio, el día 08 de noviembre de 2022 el alcalde menor de la comunidad accionante compareció ante el despacho de instancia para “completar o precisar los hechos expuestos en la tutela”. En tal sentido, hizo énfasis en que este caso debe analizarse desde el concepto de territorio en sentido amplio, ya que “su comunidad está en todas partes del municipio”23. Luego reiteró la importancia social y cultural que la Casa Cabildo tiene para la comunidad y, en la medida en que las obras se están adelantado justo en frente de dicha construcción, señaló que se genera una afectación directa con la “contaminación ambiental y visual, porque ahora hay mayor concurrencia de personas”24. Igualmente, especificó que el desarrollo de las obras conllevó la habilitación de un sendero peatonal que cruza el sitio en donde los estudiantes de

la I.E desarrollan diferentes actividades25. Sin embargo, precisó que la afectación no se queda allí, ya que el movimiento de maquinaria y materiales impacta los sitios de cultivos propios de la comunidad y desconoce que en la Casa Cabildo también se llevan a cabo procesos espirituales y medicinales que requieren de reserva o restricción en el acceso al lugar. En desarrollo de lo anterior, explicó que el tránsito de los vehículos ha rodeado todo el Cabildo en tanto “el material lo sacan de la parte de abajo y esa vía cruza con límites donde se ubica el Tambo Wasi”26 lo que inevitablemente interrumpe la tranquilidad de sus rituales. 17 Ibid. 18 Ibid. 19 Ibid. 20 Ibid., folio 4. 21 Ibid. 22 Expediente digital: “12OficioRemiteLinkExpedienteTutela2daInstanciaCorte.pdf”, archivo “18.AudioDeclaración -url”. 23 Ibid., minuto 29:30. 24 Ibid., minuto 28. 25 A ello, agregó que la I.E ofrece educación desde preescolar hasta grado 11, es decir, menores entre los 4 y 17 años de edad. 26 Expediente digital: “12OficioRemiteLinkExpedienteTutela2daInstanciaCorte.pdf”, archivo “18.AudioDeclaración -url”. Minuto 49. 5 Expediente T-9.174.045

14. Expuso que, según su percepción, la maquinaria a Diesel y el polvo que genera el movimiento de vehículos contaminan su territorio, y finalizó reiterando que el escenario deportivo no tiene algún elemento propio de su identidad de tal forma que les resulta ajeno, es decir, rompe la armonía con los elementos que

componen su entorno y desaparece la naturaleza con más muros de concreto. Pruebas allegadas por el Cabildo con posterioridad a la “declaración de complementación”27

15. En memorial de fecha 09 de noviembre de 2022, la comunidad accionante allegó ante la juez de primera instancia “pruebas y algunos soportes legales que se mencionaron ante el despacho en la declaración de complementación”. Al respecto, anexaron (i) un amplio registro fotográfico sobre el sendero peatonal que se habilitó en el resguardo para los transeúntes que no se pueden desplazar por la vía en construcción; (ii) el Plan de Vida de la comunidad Inga, en el cual, indicaron, se identifica con claridad su cosmovisión; y (iii) un acta de asamblea de la comunidad en que se da cuenta de un accidente “ocurrido por la obra en cuestión”. En efecto, allí se dio cuenta de un accidente ocurrido entre un peatón y una moto que se desplazaba por el sendero peatonal; además, se agregó que “por el sendero peatonal empezaron a pasar motos diciendo que van al cabildo, pero no es cierto y se cruzan”, y también afirmó que ya había ocurrido otro accidente, por lo que este no era el primero. Finalmente, señalaron que “si existieren firmas de cualquier miembro de la comunidad o de cualquiera de las autoridades legítimas, ello de ninguna manera reemplaza el derecho a la consulta previa”28.

Diligencia de inspección judicial29

16. El día 10 de noviembre de 2022, el juzgado de primera instancia declaró abierta diligencia de inspección judicial a efectos de “identificar lo referido en la

declaración que se realizó al taita como autoridad de la comunidad indígena”30. Con tal fin, la juez se desplazó hacia el lugar donde se estaban ejecutando las obras y dejó constancia en el expediente de cuatro videos: (i) en el primero, quien al parecer es un miembro de la comunidad y se encuentra vinculado al centro educativo, explica que se ha generado una situación de riesgo para los menores en tanto que, “cuando hay mucha congestión”, las motos comienzan a transitar el terreno propio de la I.E, que se vuelve un paso forzado en el marco de las obras y adecuaciones31; (ii) el segundo video, de 6 segundos de duración, se ubica al parecer en lo que es un centro de culto y se escucha al fondo explicar que “los desconcentran”32; (iii) en el siguiente video se evidencian dos transeúntes y una moto transitando por el sendero peatonal habilitado al interior del resguardo, concretamente, a escasos metros de los salones de clase33; y (iv) en el último video se evidencia nuevamente el sendero peatonal habilitado para los transeúntes durante las obras, mismo que se encuentra dentro del resguardo34. Mediante correo electrónico de fecha 23 de mayo de 2023, el juez de segunda instancia allegó un quinto video de 50 segundos de duración en el que hay una vista general de la vía frente al cabildo. La inspección se acompañó a su vez de un registro fotográfico 27 Expediente digital: “12OficioRemiteLinkExpedienteTutela2daInstanciaCorte.pdf”, archivo “13PruebasYSoportesCabildo.pdf”. 28 Ibid., folio 8.

29 Ibid., archivo “15InspeccionJudicial20221110.mp3”. 30 Ibid. 31 Ibid., archivo “20WhatsAppVideo01.mp4”. 32 Ibid., archivo “21WhatsAppVideo02.mp4”. 33 Ibid., archivo “22WhatsAppVideo03.mp4”. 34 Ibid., archivo “23WhatsAppVideo04.mp4”. 6 Expediente T-9.174.045 en el que se observa nuevamente el sendero peatonal, así como una moto que pasa junto a unos menores que juegan un partido de fútbol35. Memorial allegado con posterioridad a la inspección judicial36

17. El apoderado de la comunidad accionante allegó un memorial con el fin de “profundizar aspectos que no estén claros”. Al respecto, allegó dos mapas que dan cuenta de la ubicación del resguardo frente al estadio, e indicó que la servidumbre de tránsito que les fue impuesta en virtud de las obras realizadas, si bien puede tolerarse, no quiere decir que hayan renunciado a la consulta previa.

Igualmente argumentó que en virtud de las obras adelantadas y el sendero peatonal tuvieron que cerrar su entrada principal, lo que en su criterio “perturba sus estructuras sociales, espirituales, culturales, educativas, de salud y ocupacionales”. Finalmente, dijo anexar el concepto de un experto que trataba de resumir el Plan de Vida y Salvaguarda del Pueblo Inga37.

E. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

Administración Municipal de Santiago, Putumayo38

18. En primer lugar hizo referencia al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, y aludió, en particular, a la sentencia T-375 de 2018. Indicó que, si el

principio de subsidiariedad implica que dicha acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que la tutela sea empleada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resulta “temerario accionar el aparato judicial en tutela, para efectos de lograr un cometido que puede ser satisfecho con la simple diligencia de la comunidad indígena accionante”39, cual es el de elevar solicitud de concepto de procedencia de consulta previa a la Autoridad Nacional de Consulta Previa, petición formulada por los accionantes en la demanda de tutela.

19. En concepto de la Administración, resulta un contrasentido que los accionantes, por un lado, soliciten que se consulte la procedencia de la consulta previa y, a su vez, soliciten al juez que indique el sentido en que debe ser resuelta la consulta de procedencia. Señala que la consulta previa “tiene un marco regulatorio, cuya interpretación y aplicación legítima corresponde a autoridades administrativas”40.

20. La accionada manifestó que los proyectos de inversión adelantados, tendientes a la adecuación de escenarios deportivos y pavimentación de calles no afectan a la comunidad indígena en una forma que amerite agotar la consulta previa ya que “al contrario, procuran mejorar y hacer más fácil la vida de los habitantes”41, a la vez que son acordes al Plan de Desarrollo Territorial. Además, indicó que los dos proyectos de inversión se ubican en el casco urbano del municipio y benefician “a la comunidad en general, tanto población indígena como comunidad colona”42. En particular, destacó que (i) las adecuaciones 35 Expediente digital: “12OficioRemiteLinkExpedienteTutela2daInstanciaCorte.pdf”, archivo “19Registro

inspección .pdf”. 36 Ibid., archivo “14SoportesAccionante.pdf”. 37 Dicho documento no se encuentra junto con el mencionado memorial. 38 Expediente digital: “08RespuestaAdministracionMunicipal_compressed.pdf”. 39 Página 2 de la respuesta de la Administración Municipal de Santiago, Putumayo 40 Ibid., página 3. 41 Ibid., página 5. 42 Ibid., página 6. 7 Expediente T-9.174.045 deportivas conllevaron la construcción de andenes peatonales en una zona de alto tráfico y accidentalidad; (ii) las obras tienen por objeto el mejoramiento, no la construcción, de unas vías e instalaciones que tienen más de 50 años de uso; y (iii) que el Tambo Wasy se encuentra ubicado a más de 90 metros de la cancha de fútbol.

21. Por último, argumentó que todas las obras públicas generan cierta incomodidad transitoria, pero que ello no puede ser confundido bajo ninguna circunstancia con una afectación directa a la comunidad indígena. Señaló que, a la fecha de la respuesta, la adecuación del estadio ya se encontraba terminada y la pavimentación de calles contaba con un avance porcentual del 50% de las actividades propuestas.

Departamento del Putumayo43

22. El accionado manifestó, en primer lugar, que en efecto los recursos para la ejecución de las obras provienen de un convenio realizado entre el departamento y el municipio, en el cual este último es el ejecutor. Asimismo, señaló que en su criterio las obras no requerían de consulta previa porque (i) las adecuaciones al estadio tuvieron por objeto mejorar las condiciones para practicar el deporte y evitar afectaciones a terceros mientras se desarrollan dichas actividades; y (ii) el

mejoramiento de las calles se dio con ocasión del deterioro vial y en búsqueda de proveer infraestructura que brinde mejores condiciones de seguridad. En particular, destacó que la vía colindante al estadio Antonio Nariño y la Casa Cabildo “es de amplio tránsito, de transporte público y educativo, hace parte de zona urbana y es un conector de la infraestructura social, educativa y deportiva del municipio”44. En todo caso, señaló, corresponde a la autoridad de consulta previa determinar sobre su viabilidad, y solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa en tanto que “el departamento actúa únicamente como aportante de recursos y la responsabilidad de contratar, ejecutar, supervisar y absolver procesos judiciales es del municipio y del contratista”45. Ministerio del Interior46

23. Señaló que el componente fáctico narrado por los accionantes no evidencia alguna acción u omisión por parte de esa entidad. En tal sentido, informó que la Dirección de Consulta Previa solamente activa el procedimiento de consulta cuando hay de por medio una solicitud de parte, lo que no ocurrió en el presente caso. En consecuencia, solicitó “declarar la improcedencia de la acción”47 respecto de esa entidad, así como “declarar probada la excepción de legitimación en la causa por pasiva”48.

Unión Temporal B&M49

24. Solicitó que fueran desestimadas la totalidad de las pretensiones formuladas por los accionantes. Para ello, expuso que durante la ejecución del contrato No. 55/21 no fue conculcado derecho alguno de la Comunidad Inga, ya que no solo el proyecto se desarrolló al margen de las instalaciones del Cabildo sino que éste

43 Expediente Digital: “10RespuestaGobernacionPutumayo_compressed.pdf”. 44 Ibid., página 4. 45 Ibid., página 8. 46 Expediente digital: “12OficioRemiteLinkExpedienteTutela2daInstanciaCorte.pdf”. 47 Ibid., “RespuestaAutoridadNacionalConsultaP”, folio 15. 48 Ibid. 49 Expediente Digital: “11RespuestaUnionTemporalB&M_compressed.pdf”. 8 Expediente T-9.174.045 solamente consistió en el mejoramiento de infraestructura que ya venía utilizando la comunidad desde hace más de 50 años. En esta línea, señaló que la obra de mejoramiento del estadio contribuirá a la recreación de la población, sin perjuicio de las prácticas tradicionales y los usos y costumbres de los accionantes.

25. Igualmente, señaló que “hubo dos socializaciones del proyecto a la población del municipio incluida la comunidad Inga”, una de las cuales tuvo por objeto que el proyecto fuera avalado por la comunidad y la otra explicar el proceso de construcción50. En especial, destacó que en esta última reunión estuvo presente el gobernador del Cabildo y pidió que se vinculara mano de obra indígena, lo que en efecto se hizo. Luego, hizo énfasis en que durante los 9 meses de construcción nunca se afectó el acceso a la Casa Cabildo, ya que las obras se realizaron a una distancia de 13,2 metros y, en todo caso, la UT cumplió con el Plan de Manejo Ambiental como consta en los informes de interventoría presentados a la administración municipal51. A todo lo expuesto agregó que la arquitectura de la Casa Cabildo no presenta rasgos particulares que la diferencien de las demás

construcciones, por lo que no es claro el reclamo de los accionantes sobre haber sido tenidos en cuenta en la etapa de diseño.

26. Finalmente adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto “no es sujeto de la relación jurídica sustancial y no vulneró los derechos fundamentales cuya protección solicitaron los accionantes”, ya que fue el municipio quien realizó “todos los estudios y diseños para la construcción” y la UT se limitó a construir la obra. En todo caso, señaló, hizo entrega del trabajo en diciembre de 202152. Junto con su respuesta la accionada adjuntó las siguientes imágenes: 50 Como sustento de ello allegó (i) acta de socialización del proyecto, de fecha 08 de mayo de 2020, en la cual, no es claro si hubo presencia de la población étnica; y (ii) acta de socialización de la iniciación de obras del proyecto de inversión. Dentro del listado de asistentes de este último documento se encuentra el señor Benjamín Tisoy Tisoy quien, según afirma la accionada, era el gobernador del cabildo para ese periodo. 51 En sustento de ello anexó el informe final de gestión ambiental suscrito por un ingeniero ambiental.

Ver “11RespuestaUnionTemporalB&M_compressed.pdf”, folios 52-66. 52 Como sustento de ello anexó el acta de liquidación del contrato. Ver expediente digital, “12RespuetaUnionTemporalMayaB_compressed.pdf”, folios 14-15. 9 Expediente T-9.174.045 Unión Temporal Maya B53

27. Solicitó la desestimación de todas las pretensiones formuladas por los

actores. En primer lugar, al igual que lo hizo B&M, señaló que el municipio fue el encargado de adelantar la etapa relativa a estudios y diseños, por lo que se limitó a construir la obra. Luego, hizo énfasis en las malas condiciones viales que llevaron al contrato, especialmente, los altos niveles de congestión y accidentalidad teniendo en cuenta además que no había andenes para peatones. Igualmente, indicó que la obra comprende la construcción de redes de alcantarillado para el manejo de aguas lluvias y residuales. En este contexto, señaló que al momento el contrato ya se había ejecutado en un 40%54, y hubo tres socializaciones del proyecto con la población del municipio incluida la comunidad Inga55. En particular se adelantó una reunión exclusiva con el cabildo en la cual se pactaron las adecuaciones de acceso a la Casa Cabildo que estarían a cargo de la UT. Asimismo, la accionada manifestó que probablemente el tramo vial que pasa frente a la Casa Cabildo estaría terminado para el 15 de diciembre de 2022.

28. En tal sentido, puso de presente que el mejoramiento de la vía sería finalizado antes de la fiesta Atun Puncha, motivo por el cual no se generaría la afectación alegada y si bien, durante la ejecución de la obra se habían presentado y se seguirían presentando ruidos a causa de la maquinaria, estos serían apenas temporales “hasta que se acabe de pavimentar la vía”56. Sumado a esto, sostuvo que se encuentra implementando un Plan de Manejo Ambiental para las emisiones atmosféricas, el polvo y desechos57, y señaló que en todo caso la pavimentación

de la calle no tiene la capacidad de cambiar el paisaje habitual de la comunidad, en tanto la vía ya existía pero cumplió su vida útil, por lo que el contrato previó simplemente la reposición de la capa de rodadura. Por último, manifestó que se configura una falta de legitimación por pasiva por no haber incurrido en la vulneración de los derechos de los accionantes. Junto con su respuesta

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