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CC-T243-1994

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T243-1994
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1994

Sentencia No. T-243/94 DERECHO AL AMBIENTE SANO/DERECHO A LA VIDAAmenaza por desbordamiento de Río Cuando la amenaza o violación del derecho al ambiente implica o conlleva simultáneamente un ataque directo y concreto a un derecho fundamental, como lo es en el presente asunto el derecho a la vida de los peticionarios, se constituye la acción de tutela en el instrumento idóneo y efectivo de protección de los derechos amenazados. Para la determinación de esa conexidad, es fundamental, como así se ha podido constatar en el presente asunto, el análisis de los hechos en concreto. Allí es donde se pueden observar las circunstancias específicas del caso para apreciar el grado de afectación del derecho fundamental. Al alterarse y afectarse el cauce del río, al igual que sus riberas y lecho, corren peligro las personas, ante la mayor posibilidad de que se produzcan desbordamientos en épocas de creciente. RIOS-Explotación de material de arrastre En relación con la solicitud de suspender de manera definitiva la explotación de material de arrastre, estima la Sala que no es procedente, por cuanto el material que de ella se extrae del río se utiliza para obras de desarrollo del municipio, esenciales dentro del propósito de crecimiento y mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de Buenaventura y los sectores aledaños, especialmente teniendo en cuenta que es este el principal puerto por el cual se desarrolla el proceso de apertura económica. Por lo tanto, si se suspendiera inmediatamente la explotación, serían más los afectados por la medida, que los beneficiados por ella. Lo que se debe hacer por parte del juez

de tutela, es adoptar acciones tendientes a que esa explotación se lleve a cabo con el cumplimiento de los requisitos legales y con las medidas que permitan asegurar la protección y conservación de los cauces, lecho y riberas del río Dagua, y consecuentemente, la defensa de quienes habitan en los sectores aledaños al mismo. INDERENA-Omisión Ha existido una omisión por parte del INDERENARegional Pacífico y de la Alcaldía Municipal de Buenaventura en cuanto al control y protección del río Dagua y en relación con las actividades de explotación de material de arrastre que se efectúan concretamente en el Corregimiento de Córdoba. Control que no es satisfactorio ni se realiza con el cumplimiento de las exigencias legales que regulan la materia.

REF: Expedientes No. T-29.209, T-29.210, T29.539, T-29.540, T-29.542, T-29.819, T29.825, T-29826, T-29.827 y T-29.844.

PETICIONARIOS: Angel Maria Valencia

Solis, Julian Bonilla, Guillermo Valencia Laurido, Saturnino Izquierdo Angulo, Maria Antonia Longa Mosquera, Luis Antonio Delgado Viveros, Dilo Cortés, Presentación Mondragón Mondragón, Juan Antonio Machado y Juan Bautista Murillo Mena contra el INDERENA - Regional Pacífico.

PROCEDENCIA: Tribunal Contencioso

Administrativo del Valle.

MAGISTRADO PONENTE:

HERNANDO HERRERA VERGARA

Santa Fe de Bogotá D.C., Mayo 20 de mil novecientos noventa y cuatro

(1994). Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, en los diferentes procesos de la referencia, que son objeto de sentencia unificada, en virtud de la acumulación decretada por la Sala de Selección No. 2. El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión, por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Tribunal Administrativo del Valle, en virtud a lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Selección de la Corte, escogió para efectos de revisión la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES DE LOS EXPEDIENTES ACUMULADOS.

A continuación se transcriben los hechos, pretensiones y fallos de instancia, que son los mismos en las diversas acciones de tutela acumuladas, materia de revisión por parte de esta Corte. Los accionantes acuden a la acción de tutela, con el propósito de que se ordene la suspensión de la explotación de material de arrastre del cauce, playas y lecho del río Dagua, por el grave peligro y perjuicios que les está causando, tanto a ellos como a sus familias, violando sus derechos fundamentales al trabajo y a la vida. La anterior solicitud, la fundamenta en los siguientes,

H E C H O S : "El Corregimiento de Córdoba, perteneciente al Municipio de Buenaventura, esta levantado sobre una gran cantera de material de arrastre del río, cubierto por una capa de aproximadamente 1.50 metros de tierra. La formación de la zona es derivada del lecho del río Dagua, que con el tiempo ha reducido su cauce. "Desde hace aproximadamente diez (10) años tengo la posesión sobre un lote de terreno, perteneciente al Corregimiento de Córdoba, Inspección de Policía. "Que para derivar el sustento de mi familia y el mio propio, realizo labores agropecuarias en la pequeña parcela, que poseo, en la localidad, explotándola de manera contínua y pacífica. "Que en los últimos diez (10) años se ha venido presentando, una masiva explotación de material del río Dagua, por parte de entidades particulares, con el objeto de realizar rellenos y obras en la ciudad de Buenaventura, para entidades particulares y oficiales. "Que debido a dicha explotación, sin control, se han producido graves daños al cauce del río Dagua y sus riberas del mismo (sic), que en épocas de lluvias genera graves derrumbes de las riberas, con lo cual se presenta pérdidas de tierra de mi parcela porque estas son arrastradas por el río en sus avalanchas. "Que los contratistas que extraen el material no solo excavan el cauce del río, sino que socavan las riberas del mismo, arrancando terreno en mi parcela, a tal punto que en los últimos dos (2) años se ha perdido debido al arrastre del río, aproximadamente el treinta (sic) (30%) del área original

de mi predio. "Que como consecuencia, de los daños producidos en el cauce y riberas del río, se vienen produciendo contínuas inundaciones y derrumbes en mi predio, obligándome en varias ocasiones a reubicar mi vivienda, para evitar que esta sea arrastrada por el río con todos sus ocupantes. "Que los contratistas no poseen el permiso que la ley exige para efectuar esta explotación, sino que han sido autorizados de manera irregular por los funcionarios del INDERENA Regional Buenaventura. "Que en reiteradas oportunidades me he dirigido personalmente ante el INDERENA en sus oficinas de Buenaventura, para que procedan a efectuar el control de la explotación de material, informándoles de los graves daños que están produciendo en mi parcela, a lo cual han hecho caso omiso dichos empleados. "Que soy campesino de la región y derivo el sustento y el de mi familia de la explotación agropecuaria de mi parcela. "Que si continúa la explotación del material en la forma como se ha venido haciendo en los últimos diez (10) años, estaré en peligro de perder lo que constituye mi única fuente de ingresos y sustento; lo cual me obligará y a mi familia a emigrar a la ciudad de Buenaventura o Cali, donde ya es conocido los graves problemas sociales que allí se presentan, por la escasez de trabajo y de oportunidades para personas que como yo, solo sabemos vivir de lo que nos permite el campo".

P R E T E N S I O N E S : Con fundamento en los hechos expuestos, los accionantes solicitan al juez de

tutela:

1. "Que se ordene la suspensión de la explotación del material de arrastre del río Dagua, que se obtiene de su cauce, playas y riberas. 2. "Que se condene al INDERENA al pago de los perjuicios por los daños causados en mi predio, debido a la explotación indiscriminada e incontrolada y con una clara violación del Decreto 2811 de 1974, en el predio de mi propiedad, que se presentó como consecuencia de la omisión de sus funciones en que incurrieron los empleados de la Regional del INDERENA en Buenaventura. 3. "Que se ordene por el INDERENA la ejecución de los estudios que exige la ley para poder acceder a la explotación de arrastre de los ríos, a los contratistas y a las entidades estatales que emplean dicho material en sus obras".

4. Finalmente, que se decrete la práctica de una inspección judicial "en el Corregimiento de Córdoba, en la zona de explotación de material de arrastre, para que se conozcan los hechos referidos", y que además, "se cite a declarar al Director Regional del INDERENA de Buenaventura para que indique si la explotación de material de arrastre del río Dagua que se ha venido ejecutando en los últimos diez (10) años en el Corregimiento de Córdoba, del Municipio de Buenaventura, la ha llevado a cabo los contratistas con el debido permiso, constituido como lo ordena el Decreto 2811 de 1974 y sus Decretos Reglamentarios".

II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA.

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera,

mediante sentencias fechadas 6, 10, 13 y 16 de diciembre de 1993, resolvió rechazar por improcedente las diferentes tutelas instauradas por los accionantes, con fundamento en las siguientes consideraciones, expuestas en todos los fallos materia de revisión: "Es claro para la Sala que las pretensiones formuladas no son propias de la acción de Tutela, en primer término, en cuanto hace relación a la suspensión de la explotación del material de arrastre del Río Dagua, es materia que solo podía decidirse en un estudio de fondo sobre la cuestión planteada dentro de un proceso Ordinario ante esta Jurisdicción, pues si la entidad ha concedido permisos para la explotación en forma irregular, cabría la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y si ha habido omisión en permitir la explotación del río sin los permisos respectivos y con ello se ha causado algún perjuicio a los dueños de predio ribereños, se contaría con la acción de Reparación Directa. "En segundo lugar, la indemnización en la acción de tutela solo procede cuando ella ha prosperado y se dan los presupuestos consagrados en el artículo 25 del Decreto 2591/91, circunstancias que no se dan en el caso de autos. "La tercera y última pretensión es mucho más ajena, pues la sentencia de Tutela sólo tiende a ordenar a la autoridad que cese su acción vulneratoria del derecho o actúe si su conducta es omisiva. Lo pretendido, en este caso, más bien tiende al cumplimiento de una ley. "De todo lo anterior se concluye, que en el caso sub-exámine caben otros mecanismos de defensa judicial, lo que hace improcedente la tutela

instaurada". No habiendo sido impugnado ninguno de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle, los expedientes fueron remitidos a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión, y fueron seleccionados, por lo que se entra a resolver. III.Pruebas ordenadas por el Despacho del Magistrado Ponente. Con el propósito de comprobar los hechos y circunstancias fácticas expuestas en la demanda de tutela, en relación con la explotación de material de arrastre del cauce, playas y lecho del río Dagua al igual que determinar la existencia de eventuales perjuicios que sufren los accionantes de tutela con dicha situación, el Magistrado Ponente decidió ordenar la práctica de una inspección judicial en el Corregimiento de Córdoba, Municipio de Buenaventura, para lo cual delegó a su Magistrado Auxiliar, Doctor Guillermo Reyes González. La diligencia tuvo lugar el día 6 de mayo del año en curso, e intervinieron en ella el Director del Inderena, Regional Pacífico, el representante de la Corporación Autónoma del Valle del Cauca (C.V.C.), el Inspector de Policía del Corregimiento de Córdoba, el Presidente de Usuarios Campesinos de Córdoba, el apoderado de los accionantes, al igual que estos últimos. La inspección judicial se realizó en dos etapas: una primera, en la cual se oyeron en declaración a los intervinientes en la diligencia, y la segunda, que consistió en una inspección ocular a la zona de explotación de material de arrastre del río Dagua.

Dentro del informe rendido por el Magistrado Auxiliar, caben destacarse las siguientes conclusiones: "1. En el Corregimiento de Córdoba se llevan a cabo numerosas explotaciones de material de arrastre en el río Dagua, por contratistas autorizados por el INDERENA, y por otras personas que no poseen permiso para ello. El Director Regional del INDERENA Pacífico, reconoce que ante la compleja situación que se presenta en el Corregimiento de Córdoba y considerando las limitaciones técnicas y logísticas que tiene el INDERENA para ejercer un adecuado control sobre el área, a nivel regional han tomado la determinación de no otorgar indefinidamente nuevos permisos para explotar materiales de arrastre en el rio Dagua, hasta tanto no haya un plan de manejo para toda la cuenca, incluyendo su parte alta, media y baja. Destacó que se trata de una problemática que no se circunscribe únicamente al Corregimiento de Córdoba, sino que también involucra situaciones socio-ambientales que se originan en la parte alta de la cuenca sobre la cual el INDERENA no ejerce jurisdicción alguna. Conciente de ello y ante la imposibilidad de disponer de los recursos humanos, financieros, técnicos y logísticos para el manejo de la parte media y baja del río Dagua con implicaciones en la parte baja de la misma, tomó la determinación a través de su junta directiva de delegar a la C.V.C. las funciones que la junta del INDERENA le asignó". "2. Igualmente, el Director del INDERENA señaló que esa entidad mediante el convenio C.V.C., AQUAVALLE y la Alcaldía Municipal de

Buenaventura maneja y controla la cuenca hidrográfica de los ríos Escalerete y San Cipriano que son tributarios del río Dagua y que se encuentra ubicado en la reserva forestal cerca del Corregimiento de Córdoba. Su problemática, anotó el citado funcionario, como lo reconocen los propios miembros de la comunidad, data de hace más de treinta (30) años, lo cual ha incidido a que su control sea prácticamente imposible por las difíciles y complejas circunstancias y por ello en repetidas ocasiones se ha reunido con el Alcalde de Buenaventura, el Personero Municipal y los representantes de la comunidad de Córdoba, precisando que el INDERENA no cuenta con los medios necesarios para ejercer un control sobre Córdoba y ha efectuado algunas propuestas para remediar esta situación, sin ninguna solución en concreto". "3. Por su parte, tanto el apoderado de los accionantes, como el Inspector de Policía y el Presidente de Usuarios Campesinos del Corregimiento de Córdoba, manifestaron su preocupación por la situación actual de explotación de material de arrastre del río Dagua, que ha ocasionado desde hace ya varios años la pérdida de las parcelas de los habitantes del Corregimiento y de los cultivos que en ellos siembran para su sustento familiar, pues según indican, en esta zona se realiza una irracional explotación de materiales por parte de todas las entidades gubernamentales que existen en el Municipio de Buenaventura, sin ningún tipo de control sobre las mismas. Señalan que los explotadores no poseen licencias para su actividad y que quienes las realizan, no dan cumplimiento a las clausulas que se les imponen, cuales son las de

realizar debidamente la explotación y proteger a quienes poseen sus parcelas a orillas del río, adoptando medidas de mitigación y de defensa ambiental". "4. Por su parte el representante de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, C.V.C., destacó la necesidad de estudiar la situación del Corregimiento de Córdoba en cuanto a los aspectos culturales, sociales, económicos y técnicos de las comunidades que viven de la extracción de materiales y de igual manera, de quienes tienen asiento en la región, con el propósito de poder ejercer el manejo y administración de los recursos naturales en forma armónica entre el medio ambiente y la comunidad que en esta habita o que en ella interviene". "5. En relación con la inspección ocular practicada, se pudo comprobar que no obstante no existe una vulneración concreta de los derechos fundamentales de los peticionarios, si se encuentran ante un inminente riesgo en relación con su derecho fundamental a la vida, ya que las explotaciones de material de arrastre se efectúan sin el cumplimiento de los requisitos legales para este tipo de explotaciones, afectándose en forma grave el cauce del río, lo cual permite que ante eventuales crecientes o desbordamientos, se ponga en peligro la vida no sólo de los peticionarios, sino además de quienes habitan en las zonas aledañas al río. Se pudo constatar que se realizan innumerables explotaciones de material de arrastre en el río Dagua, y en particular en el Corregimiento de Córdoba, que han afectado de manera considerable el cauce y lecho del mismo, poniendo en peligro la vida de quienes habitan en las orillas del

río -cuestión que es lo común en esta comunidad y en general desde la parte baja hasta la parte alta del río Dagua-, dado el asentamiento de la población en estas zonas por efectos de las ventajas que trae el río, en cuanto a los recursos y oportunidades de cultivo y siembra. Estas apreciaciones fueron compartidas durante la diligencia por el representante de la Corporación Autónoma del Valle del Cauca, en su calidad de ingeniero jefe de reglamentación de cauces". "6. Finalmente, existió coincidencia entre quienes participaron en la diligencia judicial, en la necesidad de adoptar medidas para proteger el cauce, lecho y riberas del río Dagua, teniendo en cuenta la falta de recursos por parte del INDERENA. Medidas unas de carácter permanente, como un plan de manejo de la cuenca del río Dagua, y otras transitorias por parte del INDERENA, mientras la C.V.C. asume el control y manejo de los asuntos que venía cumpliendo esa entidad, en virtud a lo dispuesto por la Ley 99 de 1993".

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. La Competencia. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la revisión de las sentencias proferidas en única instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle. Segunda. Consideraciones Preliminares. Se dirigen las demandas de tutela contra el INDERENA - Regional Pacífico,

por la masiva e irregular explotación de material de arrastre del río Dagua y la falta de control sobre las mismas por parte de esa entidad. Consideran los accionantes, habitantes del Corregimiento de Córdoba, Municipio de Buenaventura, que tales explotaciones están causando graves daños al cauce del río Dagua y a sus riberas y lecho, vulnerando sus derechos fundamentales a la vida y al trabajo. El propósito de las solicitudes formuladas, es que a través del fallo de tutela se ordene a las autoridades pertinentes la suspensión de la explotación de material de arrastre del río Dagua y en consecuencia, se condene al INDERENA a pagarles los perjuicios a que haya lugar por la explotación incontrolada en sus respectivos predios. Así mismo, pretenden que se ordene al INDERENA la ejecución de los estudios legales para acceder a la explotación de material de arrastre de los ríos, a los contratistas y entidades estatales que emplean dicho material. Teniendo en cuenta lo anterior, debe proceder la Corte a enfocar su estudio para la decisión que se habrá de adoptar, en los siguientes temas: a) La existencia de las acciones populares como mecanismo constitucional y legalmente consagrado para la protección de los derechos e intereses colectivos, y su procedencia para la defensa de los ríos. b) La acción de tutela como instrumento para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados por la conducta omisiva de una autoridad pública. c) La necesidad de adoptar medidas concretas para la defensa de los recursos naturales y consecuencialmente, para la protección de los derechos fundamentales de los accionantes y demás habitantes del Corregimiento

de Córdoba y zonas aledañas al río Dagua. Tercera. De las Acciones Populares y la protección de los ríos.

A. De los recursos naturales en el ordenamiento legal.

Con el propósito de proteger los recursos naturales renovables y el medio ambiente, se expidió en el año de 1974 el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. Dos de sus objetivos principales, según el artículo 2o., son lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, al igual que prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables. Por su parte, el artículo 8o. de esa normatividad enumera los factores que deterioran el ambiente, entre ellos la contaminación de las aguas (a través de la alteración del ambiente con sustancias..., el atentado contra la flora y la fauna, la degradación de la calidad del ambiente o de los recursos de la nación o de los particulares), la degradación, la erosión y el revenimiento (que consiste en la acción y efecto de revenir - retornar o volver una cosa a su estado propio) de suelos y tierras, las alteraciones nocivas de la topografía o del flujo natural de las aguas, los cambios nocivos del lecho de las aguas, entre otros.

B. De los principios que rigen la protección de los recursos naturales.

El uso de los elementos ambientales o de los recursos naturales renovables, como por ejemplo las aguas, debe hacerse de acuerdo con los siguientes principios: Los recursos naturales y demás elementos ambientales deben ser utilizados en forma eficiente, para lograr su máximo aprovechamiento con

arreglo al interés general de la comunidad. La utilización de los elementos ambientales o de los recursos naturales renovables debe hacerse sin que lesione el interés general de la comunidad. Los recursos naturales renovables no se podrán utilizar por encima de los límites permisibles que, al alterar las calidades físicas, químicas o biológicas naturales, produzcan el agotamiento o el deterioro grave de esos recursos. La planeación del manejo de los recursos naturales renovables y de los elementos ambientales, debe hacerse en forma integral, de tal modo que contribuya al desarrollo equilibrado urbano y rural.

C. De los medios de defensa judicial de los recursos naturales y del ambiente consagrados por el ordenamiento constitucional y legal.

.1. De las Acciones Populares. Debe advertir la Sala como lo ha hecho en otras ocasiones1, que las acciones 1 populares son un mecanismo consagrado por la Constitución Política -artículo 88y por la ley -artículos 1005 y 2359 del Código Civil-, para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza, al igual que para precaver la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses cuya protección no siempre supone un daño. Su condición permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones y omisiones, y por las mismas causas, contra los particulares. Ha indicado por vía jurisprudencial la Corte Constitucional, que la protección que se pretende a través de una acción popular abarca además, el amparo de

uno o varios derechos fundamentales de una persona, lo cual es especialmente aplicable al caso de la protección del ambiente o de la salubridad públicos, por cuanto su vulneración implica la amenaza a la vida y a la salud de quienes se ven afectados por las diversas formas de contaminación2. En estos eventos, 2 ha señalado la Corporación, a pesar de existir un medio de defensa judicialcomo lo son las acciones populares-, es posible intentar una acción de tutela para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que en un caso particular se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sobre el particular, ha manifestado la Corte3: 3 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-405 de 1.993, MP. Hernando Herrera Vergara y T-471 de 1.993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-405 de 1.993. Paginas 29 y 30. Magistrado

Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara.

3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-405 de 1.993 "El derecho al ambiente sano se encuentra protegido, como ya se indicó, por medio de las acciones populares, que tienen procedencia en aquellos casos en los cuales la afectación de tal derecho vulnera un derecho constitucional o legal. Como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, esta regla general debe ser complementada con una regla particular de conexidad, según la cual, en aquellos casos en los cuales, de la vulneración del derecho a gozar del ambiente resulte igualmente vulnerado un derecho constitucional fundamental, procede la acción de tutela como mecanismo

judicial de protección del derecho colectivo al ambiente. En estos casos, el juez, al analizar el caso concreto, deberá ordenar la tutela efectiva que se reclama. Así pues, cuando la violación del derecho a un ambiente sano implica o conlleva simultáneamente un ataque directo y concreto a un derecho fundamental, como lo es en el presente asunto la vida y salud de la comunidad indígena del Medio Amazonas, se convierte la Acción de Tutela en el instrumento de protección de todos los derechos amenazados, por virtud de la mayor jerarquía que ostentan los derechos fundamentales dentro de la órbita constitucional". .2. De los medios de protección de los ríos en el ordenamiento legal. Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que el objeto de las diversas demandas de tutela se dirigen a la protección del río Dagua, debe analizar la Sala los diversos mecanismos judiciales consagrados para el efecto. Conforme al artículo 677 del Código Civil, los ríos son bienes de uso público. Así, la norma indica: "Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios". Dada su naturaleza eminentemente pública, los ríos cuentan para su defensa con las acciones populares consagradas en el artículo 1005 del Código Civil, según el cual, esta acción podrá ser ejercida por la municipalidad o por cualquier persona del pueblo, con el fin de hacer valer la protección de un derecho colectivo como es, para este caso, el amparo de un bien de uso

público. Así mismo, los ríos constituyen un elemento integrante del medio ambiente. En tal virtud, para su protección se puede acudir a las acciones populares previstas en el artículo 8o. de la Ley 9a. de 1989, que señala: "Los elementos constitutivos del espacio público y el medio ambiente tendrán para su defensa la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil. Esta acción también podrá dirigirse contra cualquier persona pública o privada, para la defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual de dichos bienes mediante la remoción, suspensión o prevención de las conductas que comprometieren el interés público o la seguridad de los usuarios. (...) La acción popular de que trata el artículo 1005 del Código Civil podrá interponerse en cualquier tiempo, y se tramitará por el procedimiento previsto en el numeral 8 del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil". Una tercera forma de protección de los ríos, se encuentra consagrada en el Decreto 2303 de 1989, que creó la jurisdicción agraria, y que permite el ejercicio de las acciones populares previstas en los artículos 1005 y 2359 del Código Civil en favor del ambiente rural y los recursos naturales renovables del dominio público. El artículo 118 del citado decreto dispone: "El ambiente rural y los recursos naturales renovables del dominio público que hacen parte de aquél, podrán ser defendidos judicialmente por cualquier ciudadano contra actos o hechos humanos que les causen o puedan causar deterioro, si el asunto no es de competencia de la administración, mediante la acción popular consagrada en los artículos

1005, 2359 del Código Civil, especialmente en los casos previstos en el inciso 2o. del artículo 16 de la Ley 23 de 1973. Esta acción se podrá ejercer en cualquier tiempo y estará encaminada a conseguir la prevención del daño, su reparación física o su resarcimiento, o más de uno de estos objetivos". Las anteriores consideraciones demuestran que el ordenamiento jurídico contempla diversas y eficaces formas de lograr la protección de los ríos, siempre mediante el uso de la acción popular, encaminada en cualquiera de las formas atrás señaladas: la defensa entendiendo a los ríos como bienes de uso público, como elementos integrantes del medio ambiente o como recurso natural renovable4. 4

D. Del Dominio de las Aguas y sus Cauces.

Según el artículo 80 del Código de Recursos Naturales, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles, sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley. Por su parte, según el artículo 86 ibídem, toda persona tiene derecho a utilizar las aguas de dominio público para satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia y las de sus animales, siempre que con ello no cause perjuicios 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-471 de 1.993. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. a terceros. El uso deberá hacerse sin establecer derivaciones, ni emplear máquina ni aparato, ni detener o desviar el curso de las aguas, ni deteriorar el cauce o las márgenes de la corriente, ni alterar o contaminar las aguas en forma que se imposibilite su aprovechamiento por terceros.

El artículo 92 ibídem dispone que para poder otorgar concesiones de aguas, éstas estarán sujetas a condiciones especiales previamente determinadas para defender las aguas, lograr su conveniente utiliza

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