CC - T243-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T243-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-243/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Causales genéricas y especiales de procedencia ACCION DE TUTELA-Casos en que es imposible cumplir con el requisito de la inmediatez
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance y contenido
PROCESOS CONCURSALES-Regulación PROCESOS CONCURSALES-Trámites y competencia SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Función jurisdiccional en procesos concursales SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Facultad para tramitar liquidaciones obligatorias de oficio o a petición del deudor FUERO DE ATRACCION-Finalidad FUERO DE ATRACCION-Rige para la liquidación obligatoria ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por aplicación de la Ley 222 de 1995, artículo 99 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defecto sustantivo al pretermitir la observancia de las normas que regulan el fuero de atracción en materia de liquidación de sociedades prestadoras de servicios públicos
Referencia: expediente T-1706145
Acción de tutela interpuesta por Norma Yaneth Vásquez Díaz contra la Empresa Empoibagué S.A. –En liquidación-, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Expediente T-1706145 2
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Norma Yaneth Vásquez Díaz interpuso acción de tutela contra Empoibagué S.A. –en liquidación-, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, por considerar que al haber solicitado la primera la remisión a sus dependencias del proceso ejecutivo que contra ella se adelantaba; el segundo por haberlo remitido; la tercera, por haberse abstenido de conocer de la apelación al auto que ordenaba la remisión del expediente, se vulnera su derecho al debido proceso.
La señora Norma Yaneth Vásquez Díaz sostuvo una relación laboral con Empoibagué S.A., que se dio por terminada sin justa causa por parte del empleador. Para reclamar las prestaciones que aun se le adeudaban, la accionante adelantó un proceso de conocimiento en el cual le fueron reconocidas sus pretensiones. En orden a obtener el pago de las obligaciones contenidas en la sentencia, dio inicio a un proceso ejecutivo en el cual el Juzgado Segundo Laboral determinó, el 19 de enero de 2006, remitirle el proceso a Empoibagué S.A. –en liquidación-, como consecuencia de una solicitud que ella misma le formulara, todo lo cual fundamentó el juez en lo
Expediente T-1706145 3 normado por los artículos 99 y 151 de la Ley 222 de 1995,1 que consagraban el fuero de atracción en tales supuestos. Apelada la providencia conoció del recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, sede en la cual se tomó la decisión unitaria de “Abstenerse de conocer del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 19 de enero del corriente año en el proceso de la referencia, por falta de competencia funcional”, y en la que son citados los siguientes apartes del artículo 99, Ley 222 de 1995 para sustentar su decisión: “A partir de la providencia de apertura y durante la ejecución del acuerdo, no podrá admitirse petición en igual sentido, ni proceso de ejecución singular o de restitución del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora.// Tratándose de procesos ejecutivos o de ejecución coactiva, dentro de los tres días siguientes al recibo del oficio, el juez o funcionario ordenará remitir el expediente a la Superintendencia de sociedades. Una vez ordenada la remisión, se procederá a efectuarla dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene.// El juez o funcionario declarará de plano la nulidad de las actuaciones que se surtan en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno…”, providencia que se expidió el 10 de marzo de 2006. Contra ambas decisiones judiciales, el 3 de mayo de 2007, Norma Yaneth Vásquez Díaz formuló acción de tutela, por considerar que en ellas tuvo lugar
una aplicación indebida del artículo 99 de la Ley 222 de 1995, toda vez que allí se dictan disposiciones acerca de los procesos ejecutivos que se adelantan contra entidades en liquidación obligatoria. Siendo Empoibagué S.A. una 1Ley 222 de 1995, artículo 99, derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007, decía: “A partir de la providencia de apertura y durante la ejecución del acuerdo, no podrá admitirse petición en igual sentido, ni proceso de ejecución singular o de restitución del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora. La Superintendencia de Sociedades librará oficio a los jueces y funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial contra el deudor, para que le informen la naturaleza y estado de la actuación, en la forma y con el detalle que ella indique. Tratándose de procesos ejecutivos o de ejecución coactiva, dentro de los tres días siguientes al recibo de oficio, el juez o funcionario ordenará remitir el expediente a la superintendencia de Sociedades. Una vez ordenada la remisión, se procederá a efectuarla dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene. El Juez o funcionario declarará de plano la nulidad de las actuaciones que se surtan en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala
conducta, salvo que pruebe causa justificativa. Los procesos, demandas ejecutivas y los de ejecución coactiva, se tendrán por incorporados al concordato y estarán sujetos a la suerte de aquél. Los créditos que en ellos se cobren se tendrán por presentados oportunamente, siempre y cuando tal incorporación se surta antes del traslado de créditos. Cuando se remita un proceso ejecutivo en el que no se hubieren decidido de manera definitiva las excepciones de mérito propuestas, éstas se considerarán objeciones, y serán decididas como tales. Las pruebas recaudadas en el proceso remitido serán apreciadas en el trámite de la objeción. Si en los referidos procesos se hubieren propuesto como excepciones de mérito las de nulidad relativa, simulación o lesión enorme, el Juez remitirá copia del expediente, conservando el original para resolver las referidas excepciones y cualquier otra que se hubiere propuesto junto con éstas.” Asimismo, el artículo 151 de la ley 222 de 1995, derogado por la ley 1116 de 2006, artículo 126, decía: “La apertura del trámite liquidatorio implica: (…) 5. La remisión e incorporación al trámite de la liquidación de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor. Con tal fin se oficiará a los jueces que puedan conocer de procesos ejecutivos contra el deudor.” Expediente T-1706145 4 sociedad en liquidación voluntaria, no rige para ella el fuero de atracción, en virtud del cual los procesos ejecutivos adelantados en contra de una entidad en liquidación deben remitirse a la liquidadora. Finalmente, demanda a la
Empresa de Obras Sanitaria de Ibagué Empoibagué S.A. –en liquidación-, por cuanto, a su juicio, está arrogándose competencias que no le corresponden. Para sustentar sus peticiones, la actora anexa una providencia posterior, de la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué, de fecha 25 de octubre de 2006, en la cual decide acerca de la apelación de un auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, por el cual remite un proceso ejecutivo que cursaba contra Empoibagué S.A. –en liquidacióna sus dependencias, aplicando por consiguiente el fuero de atracción. En esta ocasión, la sala de decisión de la Sala Laboral del Tribunal decidió revocar el auto, en vista de que el fuero de atracción regía tan solo respecto de las entidades en liquidación obligatoria. Al estar Empoibagué S.A. en liquidación voluntaria, nada interrumpía la competencia del juez. La peticionaria concluye solicitando que se ordene la devolución de los expedientes contentivos de los procesos ordinario y ejecutivo laboral instados por ella contra Empoibagué S.A. –en liquidación-; se dejen sin efecto las providencias impugnadas en esta acción de tutela, y se ordene la continuación regular del proceso de ejecución que estaba en curso al momento de la remisión.
2. Decisiones que se revisan De la acción de tutela conoció, en primera instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que denegó las peticiones de la accionante. En su concepto, la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales cuando “con las actuaciones u omisiones de los
jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales”. Así, en el caso concreto estima que la tutela no está llamada a prosperar, toda vez que la sentencias impugnadas fueron tomadas conforme a derecho, con pruebas válidamente allegadas al plenario y como resultado de un escrutinio independiente de los juzgadores. Los apoderados de Norma Yaneth Vásquez Díaz impugnaron la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Empoibagué S.A. – en liquidaciónse pronunció respecto de la impugnación, solicitando que fuera confirmada la decisión de primera instancia. En su sentir, la accionante sí tiene otros medios para solicitar las prestaciones adeudadas, ante la entidad en liquidación, hacia donde fueron remitidos los procesos. Y aunque no fuera así, de cualquier manera los jueces accionados no incurrieron en vía de hecho. Señala que “no es posible que la accionante desconozca la situación de la entidad, esto es, en liquidación, y pretenda en consecuencia que se le trate como si no lo estuviera, pues debe ser consiente que en estas condiciones no es posible desarrollar su objeto social, no cuenta con ingresos, y por ende no Expediente T-1706145 5 puede responder por las obligaciones como si estuviera cumpliendo sus actividades”. Estima que los preceptos legales señalan claramente “cual es el procedimiento a seguir en estos casos, y de hecho el legislador creo procedimientos específicos en casos de liquidación, y precisamente esta fue la circunstancia que llevó a los despachos accionados a actuar como lo hizo mediante las decisiones que se cuestionan”.
De la alzada conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, instancia que determinó confirmar la sentencia de primera instancia, negando también las peticiones de la accionante. En esta oportunidad, se adujo que la actora contaba con otros medios de defensa dentro del proceso de liquidación adelantado por Empoibagué S.A. –en liquidación-. Concretamente, se advirtió que podía hacer valer sus prestaciones laborales y señalar la incompetencia de la misma en el trámite de liquidación. Por otra parte, dice el ad quem, la actora no demuestra que de negársele el amparo se le irrogue un perjuicio irremediable. Finalmente, se anota que la acción de tutela se interpuso el 4 de mayo de 2007, es decir, después de pasado más de un año desde que fue proferida la sentencia en virtud de la cual se resolvía el recurso de apelación, de fecha 10 de marzo de 2006, todo lo cual lleva a concluir que no se dio cumplimiento al requisito de inmediatez en la interposición de las acciones de tutela.
3. Pruebas practicadas por este despacho Mediante auto del 25 de enero de 2008, el Magistrado ponente solicitó la siguiente información: 3.1. A la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, le solicitó que informara (i) cuál fue la razón para decidir en la providencia del 10 de marzo de 2006 que era incompetente para conocer del recurso contra el auto que ordenaba la remisión del expediente al trámite liquidatorio, y en la providencia del 25 de octubre del mismo año a concluir que era competente
para conocer del recurso impetrado contra el auto que decretaba la nulidad de lo actuado y ordenaba la remisión del expediente al trámite liquidatorio; (ii) cuál es el fundamento para que la decisión del 10 de marzo de 2006 hubiese sido de sala unitaria mientras la del 25 de octubre haya sido de la sala plural de decisión. Frente a la primera de las solicitudes, el Secretario de la Sala Laboral del Tribunal informó que se trataba de eventos distintos: en el primero de los casos –que tenía como parte a Norma Yaneth Vásquez Díazse trataba de un acto que tan sólo remitía el expediente a la entidad en liquidación, y por tanto la norma aplicable era el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, “que prescribe que el auto que disponga el envío del expediente a la entidad liquidadora no tiene ningún recurso”; por tanto, la decisión era declararse incompetente para conocerlo. En el segundo, en cambio, se había declarado una nulidad procesal del proceso ejecutivo, y por consiguiente la norma aplicable al caso era la Expediente T-1706145 6 contenida en el artículo 65, numeral 6 del Código Procesal del Trabajo, que establece: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6. El que decide sobre nulidades procesales”; es decir, el Tribunal era competente para conocer de él. Por otra parte, acerca de la segunda información solicitada, el Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué informó que la decisión referente a darle trámite a un recurso de apelación es propia de los
actos de sustanciación, y por tanto corresponde dictarlos al magistrado ponente en sala unitaria, de acuerdo con los artículos 358 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 10 y 29 de la Ley 712 de 2001. Asimismo, a pesar de que la Corte no solicitó esta información, el Secretario de la Sala Laboral afirma que si la tutelante en su momento no estuvo de acuerdo con el auto decidido en sala unitaria, pudo haberlo atacado mediante un recurso de súplica ante los demás magistrados que conforman la sala de decisión. 3.2. A la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Corte les solicitó que informaran cuál era su concepto actual acerca de la vigencia del ‘fuero de atracción’ en tratándose de un proceso ejecutivo que tuviera como parte una sociedad en liquidación voluntaria. La Superintendencia de Sociedades remitió al Oficio número 220-69112 del 2000, en el cual se expresa, para lo pertinente: “En ese orden de ideas, la liquidación voluntaria de que trata el artículo 218 y siguientes del Código de Comercio difiere sustancialmente de la obligatoria, tanto en los supuestos que dan lugar a cada una, como en los escenarios y normatividad aplicable, siendo a todas luces improcedente aplicar normas que rigen una a la otra; veamos algunas diferencias entre ellas: (…) 8. En la privada no se predica el fuero de atracción que caracteriza a la obligatoria”. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por su parte, refirió lo dicho por esa entidad en el Concepto SSPD-OJ-2003-157, ratificado luego
en los SSPD-OJ-2006-341 y SSPD-OJ-2007-132 y al Oficio número 22069112 del 2000 de la Superintendencia de Sociedades. En resumen, estima “que el denominado fuero de atracción, en los términos arriba descritos, solo es predicable de la liquidación administrativa de carácter obligatorio, cuyas normas aplicables son las previstas en la ley 142 de 1994, las del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2211 de 2004. En cuanto a las liquidaciones voluntarias, debe darse aplicación al artículo 61 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 218 y siguientes del Código de Comercio, sin que sea predicable de estas dicha figura”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Expediente T-1706145 7 Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico En esta ocasión, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿la providencia mediante la cual se ordena remitir el expediente en un proceso ejecutivo a la entidad demandada, prestadora de servicios públicos en liquidación voluntaria no tomada en posesión, y la que declara que no procede recurso alguno contra dicha providencia, vulneran el derecho al debido proceso y al acceso a las administración de justicia de la demandante?
Pasa la Corte a establecer cuáles son las condiciones que deben concurrir para estimar procedente la acción de tutela contra providencias judiciales y a determinar si, además, los hechos se subsumen en alguna de las hipótesis que la harían prosperar para dejar sin efectos las providencias judiciales referidas.
3. Causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.
Defectos sustantivo y orgánico Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela tiene la aptitud para cuestionar la validez de las sentencias judiciales, siempre y cuando se cumpla con unos requisitos generales que determinan su procedibilidad. Satisfechos estos requerimientos, el juez constitucional debe evaluar si los elementos fácticos del caso concreto pueden subsumirse en las hipótesis de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En la Sentencia C-590 de 2005,2 la Sala Plena de esta Corporación sistematizó los requisitos generales y las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para que el juez constitucional evalúe si una acción de tutela tiene la suficiente aptitud para cuestionar el acto de una autoridad judicial, debe preguntarse si: (i) la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios – ordinarios o extraordinariosde defensa de los derechos, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de irregularidades procesales y ellas
tuvieron incidencia en la decisión que se impugna, salvo que de suyo se atente gravemente contra los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posiblelo mencionó oportunamente en las instancias; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Expediente T-1706145 8 Reunidas estas condiciones la tutela contra decisiones judiciales es procedente. Empero, debe evaluarse si además concurren las condiciones para afirmar que la providencia cuenta con alguno de los defectos subrayados por la jurisprudencia constitucional y que harían prosperar la acción de tutela. Efectivamente, para que una providencia judicial pueda ser atacada por el recurso de amparo, debe contar con un defecto de los señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Dentro de ellos está el ‘defecto sustantivo’. Para que concurra un defecto sustantivo es preciso que la autoridad judicial aplique una norma claramente inaplicable al caso o deje de aplicar la que evidentemente lo es,3 u opte por una interpretación que contraríe “los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”.4 Así, por ejemplo, ha establecido que existe un defecto sustantivo cuando se da aplicación a una norma penal proferida después de ocurrido un hecho punible, sin ser más favorable que la vigente al tiempo de la comisión;5 cuando se desconocen directivas constitucionales que obligan al intérprete a elegir el sentido más favorable en favor de ciertos sujetos;6 cuando se desconocen sentencias con
efectos erga omnes expedidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Consejo de Estado o la Corte Constitucional;7 cuando se inadvierten por completo normas legales o infralegales aplicables al caso controvertido;8 cuando por vía analógica se resuelven materias o asuntos regulados por disposiciones sometidas a un régimen de estricta legalidad o de taxatividad,9 entre otros eventos.
4. La inmediatez de la acción de tutela Ahora bien, dado que la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia estimó improcedente la acción de tutela, en este caso concreto, por haberse incumplido el requisito de inmediatez, pues el amparo se interpuso el 4 de mayo de 2007, tras haber pasado más de un año desde la providencia por virtud de la cual se resolvía el recurso de apelación (10 de marzo de 2006), entonces -dice el ad quemel lapso que va desde la supuesta violación del derecho fundamental hasta el ejercicio de la acción no es razonable. 3 A menudo estas dos hipótesis se presentan en un mismo caso, porque el fallador elige de dos normas la que no es aplicable al caso. Cfr. Auto 256 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Además, entre otras, pueden verse las Sentencias T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-001 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo T-462 de 2003,
M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Sentencia T-589 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
5 Sentencia T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores. Cfr. Sentencia T-001 de 1999. 7 Ver Auto 256 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y Sentencias T-462 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-844 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia T-573 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. 9 Sentencia T-589 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Expediente T-1706145 9 Ciertamente, como lo consideró la Sala Penal de la Corte Suprema, y ha sido referido brevemente en el apartado anterior de esta providencia, un paso indispensable para el juez constitucional a quien se le somete el enjuiciamiento de una providencia judicial por vía de acción de tutela, es evaluar si entre la fecha de expedición del acto judicial y la interposición de la tutela ha corrido un término razonable; vale decir, si se ha impetrado con inmediatez. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela está dispuesta para reclamar ante los jueces “(…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (Subrayas añadidas). Así, cuando ha dejado pasarse un tiempo irrazonable desde la actuación u omisión que amenaza o vulnera los derechos fundamentales, debido a la incuria o la negligencia de su titular, se pierde la razón de ser del amparo y debe declararse su improcedencia. Como
específicamente lo señaló la Corte, es necesario: “Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración10. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”11 Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;12 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.13
5. Derecho fundamental de acceso a la administración de justicia El artículo 229 de la Constitucipon Política garantiza “el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”. Entre los sujetos que administran justicia y ante cuyas dependencias puede someterse una 10 Ver entre otras la reciente sentencia T-315/05.
11 Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Sentencia T-814 de 2005, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Expediente T-1706145 10 controversia o solicitarse la ejecución de prestaciones clara y expresamente exigibles están “los tribunales y los jueces”, a tenor de lo que dispone la propia Carta en el artículo 116. De acuerdo con el mismo precepto “[e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”. En este sentido, la Ley 222 de 1995, en el Título II,14 reguló los procesos concursales. Según el artículo 89 de la Ley, los trámites concursales pueden consistir en un concordato o acuerdo de recuperación de los negócios, o en una liquidación de los bienes del deudor. Estos trámites se llevan a cabo ante entidades con funciones jurisdiccionales: los jueces civiles de circuito y la Superintendencia de Sociedades. El artículo 90 de la Ley 222 de 1995 dice: “La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116, inciso 3° de la Constitución Política. Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención
o liquidación. Los jueces civiles especializados, o en su defecto, los jueces civiles del circuito, tramitarán los procedimientos concursales de las personas naturales.” La Ley 222 de 1995 le atribuyó la función jurisdiccional a la Superintendencia de Sociedades para tramitar la liquidación obligatoria de oficio o a petición del deudor cuando quiera que una persona jurídica, “no sujeta a un régimen especial de intervención o liquidación” (artículo 90), se encuentre en “graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las mencionadas obligaciones” (artículo 91). También cabe someter a liquidación obligatoria a una persona jurídica cuando termine el “trámite concordatario por falta de acuerdo o por incumplimiento de éste” (artículo 150, num. 2), o cuando “el deudor se ausente y haya abandonado sus negocios” (artículo 150, num. 3). En el mismo orden, el artículo 151 de la Ley contempló como una de las implicaciones de la apertura del trámite liquidatorio: “La remisión e incorporación al trámite de la liquidación de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor. Con tal fin se oficiará a los jueces que puedan conocer de procesos ejecutivos contra el deudor” (artículo 151, N°5). De este modo, la ley consagra el denominado ‘fuero de atracción’, en virtud del cual la competencia de un ente con función jurisdiccional pasa a otro que adelanta el trámite de liquidación. En este caso, la ley busca respetar el derecho fundamental de las personas de acceder a la administración de justicia, para
ejecutar las obligaciones clara y expresamente exigibles contra el deudor. 14 Título que fue derogado a partir del 28 de junio de 2007, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006. Expediente T-1706145 11 Ahora bien, dice la Ley 222 de 1995 que la Superintendencia de Sociedades puede proceder a la liquidación obligatoria de una persona “no sujeta a un régimen especial de intervención o liquidación” (artículo 90). Así las cosas, aquellas sociedades que prestan servicios públicos domiciliarios, por estar sometidas a un régimen especial de liquidación, se regulan por la Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. De acuerdo con la normatividad, una entidad prestadora de servicios públicos puede entrar en proceso de liquidación por voluntad de los socios, por alguna de las causales de disolución o por decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (artículo 61, Ley 142 de 1994). Una vez incursa en un trámite liquidatorio, la Superintendencia de Servicios Públicos puede determinar la ‘Toma de posesión’ de la sociedad. Esa decisión es discrecional y se adopta con la finalidad de evitar que se afecte la continuidad en la prestación de los servicios públicos;15 por tanto, no toda entidad en liquidación necesariamente es tomada en posesión. En todo caso, la toma de posesión de una sociedad prestadora de servicios públicos, según lo dispuesto por el artículo 121 de la Ley 142 de 1994, se
regulará de acuerdo a “las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras” (inciso 5°). La liquidación de instituciones financieras está disciplinada por el Decreto 663 de 1993 y, concretamente en lo referido a la toma de posesión, por la Ley 510 de 1999 “Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades”. Cuando se produce la toma de posesión de una sociedad, el artículo 22, literal d), de la Ley 510 establece la vigencia del fuero de atracción: “La toma de posesión conlleva: (…) d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de ob
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