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CC - T243-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T243-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-243/17

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESAgotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto recurso extraordinario de casación fue indebidamente fundamentado dentro de proceso ordinario laboral

Referencia: Expediente T-5.748.388

Demandante: Jorge Enrique Gaitán Mendoza

Demandados: Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral

de Descongestióny Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación LaboralMagistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 259 SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civilque, a su turno, confirmó el dictado por la Corte

Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1-, a propósito del recurso de amparo constitucional formulado por Jorge Enrique Gaitán Mendoza contra el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral de Descongestióny la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud Como se ilustra en la demanda, el 1º de julio de 2016, el señor Jorge Enrique Gaitán Mendoza, actuando por conducto de mandatario judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboralal no casar la sentencia de segunda instancia expedida por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral de Descongestióndentro del proceso ordinario laboral que entabló contra la Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.-, la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.- y la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-.

Los hechos y consideraciones que respaldan dicho pedimento, son los que seguidamente se exponen:

2. Hechos relevantes 2.1. Refiere el señor Jorge Enrique Gaitán Mendoza que se desempeñó como geólogo en el programa sísmico denominado “Bloque Tierra Negra 2000”, el cual se llevó a cabo en jurisdicción del municipio de Tauramena, Casanare,

según contrato de trabajo que suscribió con la Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.-, a partir del 1º de diciembre de 2000 y hasta el 31 de julio de 2001, sin solución de continuidad y con un salario mensual de $ 3.500.000. 2.2. Señala que debido al incumplimiento de la citada entidad, contratista a su vez de la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.-, en el pago de la totalidad de salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho1, así como a la falta de respuesta por parte de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-, en su calidad de beneficiaria de las obras realizadas, decidió promover el 15 de mayo de 2003 demanda ordinaria laboral para que a todas ellas se les condenara, en forma solidaria, al pago de las acreencias causadas e insolutas2. 1 Particularmente todos los conceptos laborales producidos entre el 1º de marzo y el 31 de julio de 2001, junto con sus respectivos incrementos e indexación. Ver numerales décimo a décimo séptimo del acápite de hechos de la demanda ordinaria laboral en folio 22 del Cuaderno No. 1 del Expediente. 2 Del texto de la demanda ordinaria laboral se advierte que el señor Jorge Enrique Gaitán Mendoza arguyó que, habida cuenta de su condición de propietaria o beneficiaria de la obra contratada, “la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.- era solidariamente responsable frente al pago de las acreencias laborales que se le adeudaban, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del

Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la misma Empresa y la Unión Sindical Obrera 2 Entre los supuestos fácticos que le sirvieron de apoyo para efectuar la anterior pretensión, puso en evidencia que el 4 de septiembre de 2000, la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.- y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.- celebraron un convenio especial de cooperación ICP-OEI-006-2000, con el objetivo de apoyar la adquisición y procesamiento de información geofísica y geológica, mejorar la imagen del subsuelo a través de procesamientos especializados y evaluar el potencial de hidrocarburos en las cuencas sedimentarias, lo que, a la postre, produjo la contratación de la Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.- para que acometiera “la adquisición de 83 kilómetros de información sísmica en el programa Tierra Negra 2000 y la adquisición gravimétrica de 250 estaciones sobre las líneas sísmicas”3. 2.3. El proceso fue tramitado, en primera instancia, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral de Descongestión-. 2.3.1. Mediante sentencia del 9 de mayo de 2007, la autoridad judicial de conocimiento resolvió condenar a la Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.- y a la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-4

a pagar una suma aproximada de $ 42.653.333 por concepto de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones adeudadas, junto con la correspondiente sanción por no consignación de las cesantías en un fondo e indemnización moratoria5. Ello, tras considerar que no solamente había lugar a la declaratoria de la existencia de un contrato de obra o labor, sino que ambas empresas6, al desarrollar un objeto social similar, eran solidariamente responsables en los estrictos y precisos términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo7. -U.S.O.-”. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.-, a la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.- y a la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.- a pagar los salarios, cesantías, primas de servicios, vacaciones, derechos convencionales y sanciones e indemnizaciones a que hubiere lugar. Ver folios 20 a 32 del Cuaderno No. 1 del Expediente. 3 Ver numerales primero a noveno del acápite de hechos de la demanda ordinaria laboral en folios 20 a 22 del Cuaderno No. 1 del Expediente. 4 Cabe anotar que durante el trámite de la audiencia pública obrante en folios 334 a 339 del expediente contentivo del proceso laboral ordinario, el actor desistió de su demanda respecto de la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.-, lo cual fue aceptado inmediatamente por el despacho. Ver folio 149 del Cuaderno No. 2 del Expediente.

5 Ver contenido de la providencia en folios 145 a 157 del Cuaderno No. 2 del Expediente. 6 En criterio del juzgador, responde la Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.- como contratista y la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.- como beneficiaria de la obra, sin que por tal solidaridad se entienda que “el aquí demandante haya suscrito contrato de trabajo con esta última y, por lo tanto, sea considerado empleado directo de la misma. De ahí que no sea beneficiario de los convenios especiales celebrados entre Ecopetrol y USO, procediéndose a absolver a la parte demandada del pago de primas vacacionales correspondientes a 28 días y primas convencionales de 48 días”. Ver folios 152 y 153 del Cuaderno No. 2 del Expediente. 7 “ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad 3 2.3.2. Recurrido el fallo por el apoderado de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-, sobre la base de que no cabía que a la entidad que representa se le obligara de forma solidaria al pago de los montos dinerarios impuestos, comoquiera que constituyó un depósito judicial en favor

del demandante por valor de $14.294.0008 y que en ningún momento se dio por acreditado que hubiese fungido como empleadora de aquel o que fuese beneficiaria directa de sus actividades9, el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral de Descongestiónprocedió a revocarlo parcialmente por medio de providencia del 29 de agosto de 2008, en la que luego de analizar la relación de causalidad entre la vinculación formal del actor a la Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.-10 y el convenio de cooperación suscrito por la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.- y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.-, concluyó que esta última “actuó en ejercicio de sus actividades propias y no en representación de Ecopetrol S.A. como contratante directo de la Sociedad Opsis S.A.”, razón por la que no resultaba plausible prohijar la solidaridad deprecada, pues el mencionado convenio, “además de no poner en condición de contratista a la O.E.I. y de subcontratista a Opsis S.A., difiere totalmente de y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las

obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”. 8 En audiencia pública primera de trámite adelantada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de abril de 2004, la representante legal de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-, con ánimo conciliatorio y el propósito de dar por terminado el proceso, ofreció pagar la suma de $14.294.000, sin que ello implicara aceptación alguna de las pretensiones del demandante, quien en su momento no aceptó tal propuesta al considerar que no cubría todos los beneficios que brindaba la Unión Sindical Obrera en relación con los contratistas de Ecopetrol. No obstante, con posterioridad, el abogado del señor Jorge Enrique Gaitán Mendoza solicitó al despacho judicial de conocimiento que “ordenara la entrega del título de depósito judicial DJ-04 No. 400100000743619 por la suma de catorce millones doscientos noventa y cuatro mil pesos $14.294.000 allegado a través de listado desmaterializado el 2 de abril de 2014 y consignado por la Fiduciaria Fidupetrol a favor del demandante”, lo cual fue aceptado en audiencia pública del 4 de noviembre de 2004. Ver folios 88 del Cuaderno No. 2 y 51 a 56 y 137 a 141 del Cuaderno No. 4 del Expediente. 9 Otros argumentos de inconformidad que fueron esgrimidos en el escrito de apelación se orientaron por destacar que: i) en desarrollo del proceso ordinario laboral no se comprobó la existencia de vínculo laboral o comercial alguno entre las partes; ii) el convenio especial de cooperación celebrado entre la Organización de

Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.- y la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.- no tiene la virtualidad suficiente para generar responsabilidad solidaria, dado que no tiene nada que ver con la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos de que trata el Decreto 2719 de 1993; iii) la Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.- fue contratada por la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.- y no por la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.- para la realización de obras de información sísmica del programa “Tierra Negra 2000”; y iv) las labores desplegadas por la Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.- no están comprendidas dentro del giro ordinario de los negocios de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-, por lo que no podría configurarse la pretendida responsabilidad solidaria estipulada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Ver folios 158 a 161 del Cuaderno No. 2 del Expediente. 10 Para el ad-quem, no ofrece discusión alguna el hecho de que “el demandante estuvo vinculado directamente a la accionada Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.-, bajo la modalidad de contrato de trabajo por obra o labor, en el cargo de Geólogo, devengando la suma de $3.500.000 mensuales, a partir del 1º de diciembre de 2000 y hasta el 31 de julio de 2001, tal como lo encontró probado el juez de primera

instancia”. Ver contenido de la providencia en folios 217 a 224 del Cuaderno No. 2 del Expediente. 4 la naturaleza de los contratos de prestación de servicios de carácter independiente en cuanto a sujetos, celebración, ejecución y terminación, con efectos jurídicos disímiles en tratándose de las partes contratantes y de terceros”. En ese orden de ideas, a juicio de dicha colegiatura, el contrato celebrado por la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.- no compromete directa ni indirectamente la responsabilidad de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-, “conforme lo establecido en el artículo 34 del C.S.T. respecto del pago efectivo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores de la contratista independiente Sociedad Opsis S.A.”. De ahí que, al no haberse acreditado el nexo causal justificativo del gravamen que se le atribuyó, correspondía absolver a la entidad apelante de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al igual que de las costas asignadas en primera instancia11. 2.4. Frente a la decisión en cita, manifiesta el señor Gaitán Mendoza que, obrando por intermedio de abogado y estando dentro del plazo legal previsto para el efecto12, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en auto del 4 de noviembre de 2008 al satisfacer la exigencia comprendida en el artículo 43 de la Ley 712 de 200113, relativa a que la cuantía del proceso exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente14.

Una vez remitido el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y surtido el traslado de rigor15, en calidad de parte recurrente sustentó la demanda a partir del desconocimiento elemental del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, con el fin de lograr que, “se 11 De acuerdo con dichas premisas, el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral de Descongestiónprocedió a “revocar la sentencia proferida por el Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 9 de mayo de 2007, en cuanto declaró solidariamente responsable a la demandada ECOPETROL S.A. y la condenó al pago de las sumas decretadas en su parte resolutiva; en su lugar, absuélvase a la accionada de las reclamaciones hechas en la demanda presentada por Jorge Enrique Gaitán Mendoza, como de las costas fijadas en primera instancia, confirmándose en lo demás el pronunciamiento apelado”. Ver parte resolutiva de la providencia en folio 223 del Cuaderno No. 2 del Expediente. 12 El citado recurso fue instaurado el 21 de octubre de 2008 por parte del mandatario judicial del actor, aduciendo razones de inconformidad con el fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral de Descongestión-, “especialmente por lesionar de modo considerable los intereses económicos de su poderdante”. Ver memorial radicado en folio 225 del Cuaderno No. 2 del Expediente. 13 “ARTÍCULO 43. El inciso segundo del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social quedará así: Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. 14 En concepto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, “el interés jurídico de la parte demandante se encuentra determinado por las pretensiones que le fueron denegadas en el recurso de alzada que revocó las condenas impuestas en solidaridad a la demandada Ecopetrol S.A., a la que se había ordenado, entre otras, a pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo equivalente a la suma de $116.667.00 pesos sobre un salario de $3.500.000 a partir del 31 de julio de 2001 y hasta el momento en que cancelen la totalidad de las prestaciones sociales, como la indemnización moratoria. Al cuantificar dicha pretensión, en un periodo comprendido entre la fecha indicada en la condena (31 de julio de 2001) y la fecha del fallo de segunda instancia, por un salario de $3.500.000, se obtiene una suma de $297.266.666.7 sin resultar necesario, por lo tanto, cuantificar las demás pretensiones invocadas” (Negrillas propias del texto original).

Ver proveído en folio 227 del Cuaderno No. 2 del Expediente. 15 Ver folios 1 a 5 y 18 del Cuaderno No. 3 del Expediente. 5 revise la actuación procesal adelantada y, en esa medida, se condene solidariamente a Ecopetrol S.A. al pago íntegro de las súplicas vertidas en la

demanda incoada, máxime si se tiene en cuenta que Opsis S.A. prácticamente desapareció, ya que aunque conserva el respectivo registro en la Cámara de Comercio, en la actualidad se desconoce su domicilio”16. Así pues, valiéndose de la causal de casación referente a “ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea”, dispuesta en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social17, planteó dos cargos: el primero, denominado “violación directa por interpretación errónea de los artículos 1º y 34 del C.S.T.”, al estimar que con el material probatorio decretado por el juez de primera instancia podía verificarse, con suficiencia, no solo que el reclamante fue contratado por la demandada Opsis S.A. para prestar sus servicios en los campos del Municipio de Tauramena, Casanare, sino también que dicha labor fue desarrollada mediando solidaridad por parte de la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.- para dar cabal cumplimiento al contrato de prestación de servicios No. 1859-00 firmado entre Opsis S.A. y O.I.E., por orden expresa del administrador del Convenio Especial de Cooperación18. El segundo, por su parte, calificado como “violación indirecta por aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 1º y 34 del C.S.T.”, se funda en errores de hecho manifiestos originados en la inadecuada apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras que revelan la existencia de una relación de solidaridad entre Ecopetrol S.A. y Opsis S.A., y de un contrato

de obra o labor entre esta última y el demandante19. 2.5. Empero, el aludido recurso fue despachado desfavorablemente en providencia del 27 de abril de 2016 por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, autoridad judicial que no casó la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral de Descongestiónel 29 de abril de 2008 con motivo de los múltiples yerros de técnica atribuidos “al alcance impugnativo del libelo en general y, a cada uno de los cargos, en particular, que por sí solos dan al traste con su objeto”20. 2.5.1. Al efecto, por lo que hace a la primera censura contenida en la demanda, dicha colegiatura explicó que “(…) el recurrente propone la violación directa de unas normas, pero al intentar su demostración no trata de lograrla desde el concepto o modalidad en que la reputa, sino que sin razón alguna, cambia drásticamente la vía de formulación del cargo y por tanto, de modalidad de 16 Ver alcance del recurso en folios 10 y 11 del Cuaderno No. 3 del Expediente. 17 “1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea”. 18 Ver formulación y demostración del cargo en folios 11 a 15 del Cuaderno No. 3 del Expediente. 19 Ver formulación y demostración del cargo en folios 15 a 17 del Cuaderno No. 3 del Expediente. 20 Ver sentencia de casación en folios 101 a 111 del Cuaderno No. 3 del Expediente.

6 violación de la ley atribuida, lo que conduce o a dejar sin proposición jurídica idónea al mismo, o sin demostración alguna a la violación planteada”. Y es que, en su criterio, la interpretación errónea de una disposición legal resulta ser un tema, cuando menos, ajeno a la cuestión probatoria del proceso, dado que su remedio se orienta por establecer el genuino sentido de la misma al haberse distorsionado su tenor merced a la utilización de metodologías interpretativas que desvían su recta aplicación. Por manera que los juicios y razonamientos que soportan tanto el defecto endilgado como su demostración, compete hacerlos en el terreno jurídico del pleito, esto es, en la premisa mayor del silogismo de la sentencia bajo examen. No en vano, discurre, “las alegaciones de tipo probatorio en nada inciden sobre el pensamiento latente de las normas en que hubiere fundado el Tribunal su fallo, pues estas solo pueden apuntar a demostrar que el juzgador dejó de apreciar los medios de prueba del proceso, o que los apreció pero con error, lo cual conducirá, de ser cierto, a acreditar la violación de la ley, pero en modo alguno directamente, sino, cosa bien distinta, por vía indirecta”. Con todo, si en gracia de discusión lograra hacerse de lado la proposición jurídica del cargo, “que no se puede pues se eliminaría una de las razones esenciales del recurso extraordinario como es la de uniformar la jurisprudencia, así como la exigencia legal prevista en el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social21, para tenerse como dirigido el ataque por vía indirecta por desarrollarse sobre

los medios de convicción del proceso, ello a nada positivo conduciría, en la medida en que el recurrente no define los errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador, tal cual lo exige el literal b) del anunciado numeral 5º del artículo 90 en cita”. Inclusive, la demostración tampoco tiende a singularizar los defectos fácticos a los que genéricamente se refiere, es decir, a discriminar cuáles medios de prueba dejó de considerar el Tribunal, cuáles otros valoró erróneamente, y dónde estuvo el específico error respecto de cada uno de ellos. “Por el contrario, nombra unos medios de prueba para afirmar la existencia de su contrato de trabajo, cuestión no desconocida por el Tribunal; que del estudio de otros se establece la solidaridad laboral imputable a Ecopetrol S.A., pero sin hacer ese análisis pormenorizado, que es el que le corresponde al recurrente; y que otros -unos testimonioscontribuyen al referido aserto porque también prestaron sus servicios a la empleadora en el mismo sitio del trabajador, cuando quiera que ello no admite polémica en el proceso” (Negrillas propias del texto original). 2.5.2. Entre tanto, de cara al segundo cargo propuesto, la Sala de Casación Laboral del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria adujo que la situación 21 “Artículo 90. REQUISITOS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN. La demanda de casación deberá contener: (…) 5. La expresión de los motivos de casación, indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por

interpretación errónea”. 7 del recurrente se tornaba aún más compleja, “en tanto, por una parte, propone la simultánea aplicación indebida e interpretación errónea de las mismas normas, lo cual no es posible que ocurra coetáneamente como lo recuerda la réplica, ya que la aplicación indebida de aquellas supone su no aplicabilidad al caso que se juzga; de suerte que su interpretación errónea parte de ser la norma aplicable al caso, pero dándole un sentido distinto del que realmente tiene, por lo que una misma norma no puede ser aplicada indebidamente e interpretada erróneamente al mismo tiempo. En ese entendido, la Corte no puede tomar partido por la modalidad de violación normativa que más le parezca, debido a que no es de su resorte adecuar la demanda a las exigencias legales”. De igual modo, refutó la declaración del libelista de que las infracciones normativas alegadas se produjeron por la senda indirecta de violación de la ley a razón de unos particulares errores de hecho, cuando bien es sabido que la interpretación errónea es una de las modalidades de violación de la ley por vía directa, toda vez que la aplicación indebida por errores de hecho concierne a la violación de la ley en forma indirecta. Siendo ello así, “los errores que se tildan por el recurrente como de hecho manifiestos distan enormemente de ser tales o de haber sido objeto del fallo atacado, pues el primero que se plantea atañe a las conclusiones a que hubiera arribado el Tribunal, no a los razonamientos en que se soportaron aquellas. Y esto es así porque establecer si concurre o no responsabilidad solidaria entre

la empleadora y un tercero, demanda de análisis no solamente probatorios, sino también de los juicios jurídicos que competen a la ocurrencia o no de tal institución legal, por tanto, el ejercicio intelectivo del juzgador no refiere simplemente una distorsión de las percepciones de este sobre la existencia de un medio de prueba o sobre el contenido o fuerza probatoria que de él emana, que es a lo que se refieren los llamados específicamente errores de hecho en el proceso”. Por consiguiente, el segundo error de hecho manifiesto, vinculado con la existencia del contrato de trabajo entre el señor Gaitán Mendoza y la Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.-, no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal al encontrar superado su debate, “habida cuenta de que fue de allí de donde partió el estudio de la figura de la responsabilidad solidaria entre esta y Ecopetrol S.A. De modo que, por sustracción, no habría que hacer análisis alguno ante la ausencia de verdaderos errores de hecho manifiestos en el segundo ataque” (Negrillas propias del texto original). 2.5.3. En definitiva, quien pretendía que se casara la providencia del Tribunal no indicó los puntuales desatinos de apreciación sobre cada uno de los medios de prueba allegados a la causa, suscitando, más bien, “una especie de alegación de instancia alrededor de la trascendencia de la responsabilidad solidaria en materia laboral” que, en ningún momento, consiguió enervar o desvirtuar el basamento angular del fallo impugnado, específicamente 8 relacionado con la imposibilidad de extender la responsabilidad del empleador

directo a la codemandada Ecopetrol S.A.

3. Fundamentos de la acción de tutela Contra la decisión en precedencia, el señor Jorge Enrique Gaitán Mendoza, a través de apoderado judicial, promovió la presente acción de tutela, básicamente, por considerar que aquella es violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad ante la ley y al debido proceso, no ya solamente porque desconoce que existen numerosas controversias de índole laboral que han finalizado con la imposición de condenas bajo el reconocimiento de la figura legal dispuesta en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, sino también, y primordialmente, por haber incurrido en un defecto fáctico al valorar de forma indebida el material probatorio aportado al proceso y adolecer de la falta de una motivación objetiva, al paso que en un defecto sustantivo por dejar de lado la aplicación de la solidaridad en materia laboral como pauta normativa cardinal para la resolución del asunto.

Tales irregularidades se explican a continuación: 3.1. Violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley: Según arguye el actor, los fallos proferidos, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral de Descongestióny, en sede de casación, por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, quebrantaron dicha prerrogativa al no brindar un mismo tratamiento jurídico al de otros litigios sustancialmente análogos en que sí se ha reconocido, en el marco de procesos ordinarios laborales, la responsabilidad solidaria de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.- en lo atinente al pago de deudas

laborales insolutas con trabajadores de base, staff y directivos de la Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.-22. 3.2. Defecto fáctico: A su modo de ver, la estructuración de esta causal se explica en el mérito de que la providencia que resolvió no casar la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá omitió valorar el material probatorio allegado al proceso ordina

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