CC - T243-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T243-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-243/19
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA ANTE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Obligación de buscar medidas alternas que permitan garantizar derechos fundamentales Es deber de la administración de consultar con los arrendatarios reubicados la intención de renovar los contratos estatales de arrendamiento, siempre y cuando se respeten los principios de la contratación estatal, la función pública y la garantía de los derechos fundamentales; asimismo, a la terminación del contrato estatal de arrendamiento, la administración tiene el deber de motivar la terminación del contrato estatal de arrendamiento, con base en los principios de la función pública, el interés general y la no vulneración de los derechos del arrendatario VENDEDOR INFORMAL-Protección especial de las personas que se dedican a las ventas ambulantes debido a su situación de vulnerabilidad VENDEDOR INFORMAL-Protección especial a personas de la tercera edad, personas con discapacidad física o cognitiva, mujeres, población desplazada, minorías étnicas, madres cabeza de familia y menores de edad VENDEDOR AMBULANTE-Efectos de la adopción del contrato estatal de arrendamiento entre las entidades territoriales y las personas destinatarias de reubicación i) La interpretación de las cláusulas del contrato a favor de los particulares, en este caso vendedores informales; ii) restricciones de la administración para declarar el incumplimiento del contrato estatal de arrendamiento; y iii) si el incumplimiento es atribuible al arrendatario, la administración debe realizar todos los actos necesarios para garantizar que el vendedor informal pueda continuar con su actividad comercial de manera pacífica y legal
BIENES DE USO PUBLICO Y BIENES FISCALES-Distinción Las acciones para la recuperación de bienes fiscales deben ser más detalladas, pues ante una vulneración menos grave de los derechos de la comunidad, existe un tiempo mayor para preparar el programa de reubicación y, por tanto, al momento de realizar el procedimiento para la protección de los bienes fiscales, ya debe estar la alternativa de reubicación preparada y puede ser implementada de inmediato. En ese sentido, aun cuando exista una afectación al patrimonio público, si se afecta directamente a la comunidad -espacio público-, las acciones estatales deben corresponder al cumplimiento de los derechos fundamentales de los vendedores ambulantes; igualmente, si lo que se afecta son los bienes estatales de carácter fiscal, la jurisprudencia constitucional ha establecido que le corresponde al Estado justificar el por qué adoptar en ese caso una política de recuperación igual de urgente PROCESO DE RECUPERACION DE BIENES FISCALES O DE USO PUBLICO-No puede desconocer el principio de confianza legítima La Corte ha sostenido que la interpretación de cualquier cláusula oscura o poco clara debe hacerse siempre a favor del vendedor informal y en contra de la administración. Asimismo, en el escenario de incumplimiento del contrato, a partir del principio de proporcionalidad, la Corte Constitucional ha sostenido que a la autoridad sólo le es dable reclamar el incumplimiento del contrato cuando i) la entidad haya cumplido estrictamente con las condiciones del acuerdo, o, habiéndolo incumplido, haya subsanado el incumplimiento e indemnizado integralmente al vendedor por los perjuicios causados por dicho
incumplimiento; y ii) habiéndose incumplido el contrato por el vendedor informal, dicho incumplimiento se mantiene después del ofrecimiento por parte de la entidad de un programa de reubicación que implique que el vendedor pueda continuar con su actividad comercial de manera pacífica, legal, sin riesgo de desalojo, teniendo acceso a una clientela mínima que le procure un ingreso mensual equivalente, por lo menos, al salario mínimo legal vigente PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Vulneración por desalojo de vendedor ambulante Al adelantar la terminación unilateral del contrato estatal de arrendamiento y, a su vez, adelantarle desalojar al accionante, la Alcaldía y la Inspección de Policía vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo y al principio de confianza legítima VENDEDOR AMBULANTE-Reubicación La protección de los derechos fundamentales de los trabajadores informales, además, no se limita a la reubicación de dichas personas en espacios concretos producto de la ejecución de estas políticas públicas. En efecto, de acuerdo con la Corte, al momento de hacer la reubicación policiva de un vendedor informal, el Estado asume la carga de localizarlo en un sitio cuyo esquema y régimen de propiedad permita el desarrollo de la actividad informal sin que el vendedor tenga el temor de ser desalojado de nuevo, por lo tanto, con la reubicación de los vendedores ambulantes no cesa la categoría de sujetos de especial protección de este grupo poblacional, sino, por el contrario, es una expresión de dicha categoría constitucional y se mantiene hasta que superen las razones de vulneración de derechos
Referencia: Expediente T6.804.200
Acción de tutela instaurada por el señor Ricaurter Molano Villanueva contra la Inspección de Policía y Alcaldía Municipal de San Antonio, Tolima.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha expedido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos: de primera instancia expedido el 12 de marzo de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio -Tolimay de segunda instancia proferido el día 23 de abril de 2018 por el Juzgado Promiscuo de Familia del circuito de Chaparral -Tolima-, en la acción de tutela promovida por el señor Ricaurter Molano Villanueva contra la Inspección de Policía y la Alcaldía Municipal de San Antonio -Tolima-. En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chaparral -Tolimaremitió a la Corte Constitucional el expediente T-6.804.200. Posteriormente, la Sala de Selección Número Ocho de esta Corporación1, mediante Auto del
dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), seleccionó el asunto de la referencia para efectos de su revisión; el cual, por reparto, correspondió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos.
I. ANTECEDENTES A continuación, la Sala Novena de Revisión procederá a narrar los hechos, la respuesta de las entidades accionadas y las decisiones judiciales objeto de
revisión:
1. Hechos relevantes
1. El accionante afirmó que fue víctima del conflicto armado internodesplazado por la violenciay vendedor informal. Entre los años 1984 y 2002, ocupó en la plaza principal del Municipio de San Antonio, Tolima, una casetaque él mismo construyó- en la que vendía diferentes productos. 1 Conformada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alejandro Linares Cantillo
2. El 15 de octubre de 2001 tuvo que abandonar el Municipio por amenazas de grupos armados al margen de la ley. Por tal motivo, fue posteriormente incluido en el Registro Único de Víctimas2 el 12 de diciembre del 20013.
3. En el año 2003, retornó al Municipio de San Antonio, Tolima y continuó con sus actividades de vendedor ambulante. Por ello, la Alcaldía Municipal lo reubicó en atención a su política de recuperación del espacio público mediante contrato de arrendamiento de un local comercial suscrito con el señor Ricaurter Molano Villanueva el 29 de abril de 20044.
4. El contrato se pactó por un término de 24 meses5. Asimismo, se estableció una cláusula que consiste en que, si alguna de las partes no se pronunciaba por escrito para dar por terminado el contrato antes de los 30 días
calendario a la fecha de terminación del contrato, se prorrogaría automáticamente por un término igual al inicial6.
5. El 4 de julio del 2013, el Alcalde Municipal de ese momento expidió la Resolución N° 0177 que declaró la justa causa para terminar unilateralmente el contrato de arrendamiento, fundado7 en que en los contratos estatales de arrendamiento no se pueden pactar cláusulas de prórroga o “tácita reconducción”8, y que el señor Molano incumplió con el objeto social contractual acordado, pues en el contrato se estableció como actividad económica la panadería y heladería y éste lo cambió por la venta de ropa.9
6. El 13 de junio de 2013, el señor Ricaurter Molano interpuso recurso de reposición y, mediante resolución N° 0197 del 23 de julio de 201310, el Alcalde Municipal confirmó el acto administrativo N°0177 que declaró la justa causa para la terminación del contrato de arrendamiento11 y, a su vez, reiteró que la permanencia del señor Molano en el local comercial era ilegal.
7. El 19 de enero del 2017, por medio de la Resolución N° 014 del 19 de enero del 2017, el Inspector de Policía de San Antonio, Tolima, inició una actuación policiva para la restitución del bien fiscal objeto del contrato12. De acuerdo con la Resolución, la permanencia del señor Ricaurter en el bien, dada la prohibición de la prórroga, era “ilegal”13. Dicha Resolución fue objeto de 2 Folio 13 3 Folio 177 del cuaderno de revisión.
4 Folio 16. 5 Folio 16. Clausula segunda del contrato de arrendamiento N°003. 6 Ibídem. 7 Folio 190. 8 Folio 190. 9 Folios 190 y 191. De acuerdo con la cláusula sexta del contrato, este consiste en servicios de panadería y heladería, mientras que, de acuerdo con inspección efectuada por la Secretaría de Gobierno, se prestaba servicios de venta de ropa Asimismo, la Resolución N° 0177 de 2013 resolvió declarar la existencia de justas causas para la terminación del contrato de arrendamiento e iniciar ante el juez competente el proceso de restitución de bien inmueble arrendado. 10 Folio 182. 11 Folio 186. 12 Folio 215. 13 Folio 215. recurso de reposición por parte del señor Ricaurter Molano el 30 de enero del 201714, el cual fue rechazado por improcedente, mediante el Auto 001 del 1º de marzo del 2017 expedido por el Inspector de Policía de San Antonio -Tolima15.
8. El 7 de julio de 2017, a través de la Resolución N° 0279 de 201716, el Inspector de Policía ordenó la restitución del bien inmueble17. Para ello, sostuvo que: (i) el señor Molano había cambiado injustificadamente la destinación comercial del bien18, y que (ii) la prórroga automática del contrato realizada por las administraciones anteriores “riñe con los preceptos de un Estado Social de
Derecho”19.
9. El 19 de julio de 2017, el señor Ricaurter Molano también repuso y, en
subsidio, apeló la anterior decisión20. El recurso de reposición fue resuelto por el Inspector de Policía a través del acto administrativo N° 0299 del 24 de julio de 2017, en la que se confirmó la restitución del bien inmueble21. Asimismo, mediante la Resolución N°466 del 14 de septiembre de 2017, el Alcalde Municipal, al resolver el recurso de apelación, negó las razones del recurso de apelación22.
10. Finalmente, la diligencia de desalojo dentro del proceso de actuación policiva de bien fiscal se realizó el 22 de noviembre del 2017 y fue llevada a cabo por el Inspector de Policía del Municipio de San Antonio, Tolima23.
2. Solicitud de tutela El 14 de febrero de 2018, el señor Ricaurter Molano promovió acción de tutela para la protección de sus derechos al debido proceso, a la vida digna, al trabajo, al empleo digno y decente y a su condición como persona en situación de discapacidad y víctima del conflicto armado interno24. Para ello solicitó que: a) se “declare la improcedencia en la restitución que se adelantó en mi contra por parte de la inspección de policía”25; b) se le entregue nuevamente el local comercial26; y c) se le incluya en todos los programas de atención integral adelantados por la Nación, en su condición de víctima del conflicto armado y persona en condición de discapacidad27. 14 Folio 271 15 Folio 273. 16 Folio 142. 17 Folio 150. 18 Folios 148 y 149. 19 Folios 145 y 146. 20 Folio 151 a 153.
21 Folio 154 a 160. 22 Folio 453 a 456. 23 Folios 225 a 235 24 Folio 1 a 7. 25 Folio 7. 26 Folio 7. 27 Folio 7. Afirmó que el contrato administrativo de arrendamiento debía ser terminado en virtud de intervención judicial28. Asimismo, sostuvo que las actuaciones de la administración implicaron un desmejoramiento en sus condiciones económicas, pues afectaron directamente sus medios de subsistencia.
3. Trámite impartido a la acción de tutela El Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio, Tolima, asumió el conocimiento del amparo y, mediante auto del 28 de febrero de 2018, admitió la acción de tutela contra la Inspección de Policía y la Alcaldía Municipal de San Antonio, Tolima29. 3.1. Contestación de la demanda Respuesta de las entidades accionadas: la Inspección de Policía y la Alcaldía Municipal de San Antonio, Tolima Las entidades accionadas presentaron escritos idénticos para la contestación de la demanda30. En estos, solicitaron que se denegaran las pretensiones de la acción constitucional bajo tres argumentos.
El primero consiste en que, por “disposición extrajurídica”, el contrato se prorrogó de manera automática. Señalaron que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los contratos de arrendamiento celebrados entre la administración y los particulares no gozan de la cláusula de prórroga automática, pues esta es ilegal. Frente a la vulneración del debido proceso, argumentaron que se requirió en varias ocasiones al señor Ricaurter Molano en aras de garantizar el debido
proceso. Asimismo, se realizaron las debidas notificaciones, se permitió la práctica de pruebas y no se omitieron etapas procesales para la efectiva defensa del accionante. En ese sentido, argumentaron que, tanto la Alcaldía Municipal como la Inspección de Policía del Municipio de San Antonio, Tolima, actuaron conforme a la normatividad vigente. Por último, frente a la condición de discapacidad, consideraron que no se acreditó debidamente tal condición, la cual, según los accionantes, debe ser calificada por una junta de calificación de invalidez.
4. Decisiones de tutela objeto de revisión 4.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Promiscuo de San Antonio, Tolima, mediante fallo de 12 de marzo de 2018, negó el amparo solicitado por tres razones. La primera, a partir de la 28 Folio 2. 29 Folio 486. 30 En los Folios 258 a 261 se encuentra la contestación presentada por el Inspector de Policía y en los Folios 380 a 383 se encuentra la contestación presentada por el Alcalde Municipal de San Antonio, Tolima. consideración del procedimiento policivo como función jurisdiccional, el juez argumentó que no se incurrió en un defecto sustantivo por cuanto se aplicaron las normas que regulan las actuaciones31.
La segunda, no existió violación al derecho al trabajo por cuanto al señor Ricaurter Molano se le solicitó la restitución del inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento. Asimismo, para su restitución, se respetaron todas las garantías del debido proceso32. La tercera, de acuerdo con la Resolución Nº 0600120171101528 expedida por
el Director Técnico de Gestión Social Humanitaria de la UARIV, el accionante no presenta carencias en los componentes de alimentación y alojamiento temporal. Además, destacó que el accionante no logró probar su condición de discapacidad33. Impugnación Mediante escrito del 11 de abril del 2018, el señor Ricaurter Molano Villanueva impugnó la sentencia de primera instancia34. Para ello, puso de presente los hechos por los cuales ha sido víctima del conflicto armado, las condiciones de salud que padece y las necesidades que ha pasado en virtud de las acciones de las entidades demandadas35. Igualmente, sostuvo que la decisión de los accionados debió ser tomada por un Juez de la República y no directamente por la administración “que hace el papel de juez y parte”36. 4.2. Sentencia de segunda instancia El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Chaparral, Tolima, mediante providencia dictada el 23 de abril de 2018, confirmó la sentencia impugnada. Para ello sostuvo que las entidades accionadas respetaron el derecho al debido proceso del señor Ricaurter Molano, pues se cumplieron las etapas del procedimiento, y se le permitió al accionante ejercer su derecho de defensa y contradicción a lo largo de las etapas procesales. En palabras del juez “(…) no se puede quejar el accionante que desde su inicio hasta su finalización se le brindó la oportunidad de ejercer el derecho de defensa o contradicción”.37 De otra parte, indicó que “no se puede suponer que la ocupación de un bien fiscal inmueble o de servicios públicos por muchos años (…), en momento
alguno, significa adquirir derechos como de permanecer indefinidamente, ni 31 Folio 493. 32 Folio 492. 33 Folio 493. 34 Folio 9 a 18 del cuaderno de expediente de segunda instancia. 35 Folios 10 a 13 del cuaderno de expediente de segunda instancia. 36 Folio 9 del cuaderno de expediente de segunda instancia. 37 Folio 62 del cuaderno de expediente de segunda instancia. reconocimiento de reparaciones o reubicación cuando no ha sido materia de permiso o promesa”38. 4.3. Intervención del Procurador provincial de Chaparral -TolimaMediante escrito del 9 de mayo de 2018, el Procurador Provincial de Chaparral consideró que las actuaciones policivas realizadas por los accionados vulneraron el ordenamiento jurídico y los derechos fundamentales del señor Ricaurter Molano Villanueva39. En dicho informe argumentó que, si bien el contrato de arrendamiento incurrió en una causal de nulidad, el Alcalde Municipal debió proceder a dar por terminado el contrato de arrendamiento y proceder a su liquidación, lo cual, en el presente caso no se realizó40. Además, sostuvo que el Alcalde vulneró el derecho al debido proceso por cuanto no se declaró impedido41, pues procedió a requerir la restitución del bien y, en ese sentido, no debió conocer del recurso de apelación promovido por el señor Ricaurter Molano Villanueva42.
5. Pruebas decretadas en sede de revisión El Magistrado Sustanciador, en virtud de los artículos 64 y 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, decretó las siguientes pruebas a las
autoridades accionadas, al accionante y a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: “PRIMERO. – Por la Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE al Inspector de Policía y al Alcalde del Municipio de San Antonio, Tolima para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de la presente providencia, procedan a: - Informar si se adelantó un proceso judicial entre la administración municipal y el señor Ricaurter Molano Villanueva con la finalidad de restituir el bien mueble fiscal que le había sido arrendado. - Informar sobre el estado actual del bien inmueble antes referido. En concreto informar si el bien está arrendado por parte de la administración, o cuál es su destinación actual. - Remitir copia de la liquidación del contrato de arrendamiento. - Informar sobre cuáles han sido las políticas públicas ejecutadas por la administración con la finalidad de promover la reubicación de los trabajadores informales, y si en ellas ha sido beneficiario el señor Ricaurter Molano Villanueva. 38 Folio 62 del cuaderno de expediente de segunda instancia. 39 Escrito del Procurador Provincial (c) Carlos José Triana allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 18 de mayo de 2018. 40 Ibídem. 41 Ibídem. 42 Ibídem. SEGUNDO. – Por la Secretaría General de esta Corporación, OFÍCIESE al señor Ricaurter Molano Villanueva, para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de la presente providencia, proceda a: - Responder ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar? Para tal
efecto, deberá remitir copia de los documentos de identidad de todos los integrantes del grupo familiar con el que convive. - Informar si es dueño de bienes inmuebles y, en caso afirmativo, ¿cuál es su valor y la renta que deriva de ellos? - Responder ¿cuál es su situación económica actual? Y ¿quiénes dependen económicamente de él? - Debido a la restitución del bien fiscal, informar ¿qué actividad económica desempeña actualmente? Y si ¿fue reubicado por la administración municipal o por sus propios medios en algún lugar del municipio de San Antonio? - Responder ¿cuál es su estado actual de salud y cuál es el estado actual de salud de los miembros de su núcleo familiar? - Informar si ha recibido algún componente de ayuda humanitaria por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En caso afirmativo precisar qué tipo de ayudas recibió por parte de dicha entidad. TERCERO. – VINCULAR a la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas en el presente proceso de revisión de sentencias de tutela. En consecuencia, OFICIAR a dicha entidad para que, dentro del término improrrogable de tres (3) días, remita información sobre la situación actual de atención como víctima del conflicto al señor Ricaurter Molano Villanueva, así como para que informe sobre las políticas de atención y programas de apoyo laboral para las víctimas del conflicto armado a las que el referido ciudadano podría acceder. Para el efecto remítase copia de la demanda de tutela y de sus anexos.” 5.1. Contestación del Inspector de Policía y el Alcalde Municipal de
San Antonio, Tolima Mediante escritos conjuntos, las accionadas sostuvieron que43: a) no se llevó a cabo ningún proceso de restitución de bien inmueble arrendado en los términos del artículo 384 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que no existía título idóneo para realizar dicha actuación, pese a que para el arrendatario se generaba el deber de restituir el inmueble44; b) se están realizando los trámites pertinentes para lograr ubicar allí las instalaciones del Banco Agrario de Colombia S. A.45; c) no cuentan con el acta de liquidación del contrato estatal por cuanto ya había operado la caducidad del contrato; asimismo, únicamente contaban con la terminación unilateral del mismo46; y d) el municipio no presenta una situación 43 Folios 131 a 166 del cuaderno de revisión. 44 Folios 132 y 149 del cuaderno de revisión. 45 Folios 136 y 154 del cuaderno de revisión. 46 Folios 136 a 138 y 154 a 156 del cuaderno de revisión. compleja en relación con los vendedores ambulantes ni los informales, razón por la cual no existe una política pública sobre este grupo poblacional47. 5.2. Contestación del señor Ricaurter Molano Villanueva Mediante escrito, el señor Ricaurter manifestó que a) convive con su esposa, dos hijas mayores de edad, un hijo menor de edad y un nieto menor de edad48; b) no posee ningún bien de su propiedad. Reside en un bien de propiedad de su esposa quien la recibió producto de una herencia49; c) le adeuda al banco y a particulares un monto superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000) en
virtud de mercancías que se destinaron al local comercial objeto de restitución; d) sobrevive con la venta de tintos y biscochos. Además, sostuvo que no ha sido reubicado por la actual administración. Sobre el estado de salud, afirmó que todos en la casa se encuentran bastante lesionados. Asimismo, su hija, en noviembre de 2015, se intentó suicidar producto del proceso referido al “sentirse impotente”50; y d) no ha recibido ningún tipo de ayuda por parte de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas51. 5.3. Contestación de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVMediante escrito del 3 de octubre de 2018, la UARIV presentó solicitud de nulidad por existir violación al debido proceso al existir una indebida integración del contradictorio, pues dicha entidad no había sido vinculada en el trámite de tutela de instancia. Dicha petición de nulidad fue negada por la Sala mediante auto del 6 de noviembre de 2018. Además, en el mismo auto, la Sala requirió nuevamente a la UARIV para que allegara la información que el Despacho sustanciador, mediante auto del 19 de septiembre de 2018, le solicitó. La UARIV, mediante escrito radicado el 28 de febrero del 2019, sostuvo que la política de apoyo laboral a las víctimas del conflicto se basa en tres finalidades, a saber: i) la formación para el empleo; ii) la intermediación laboral o empleabilidad; y iii) el apoyo a iniciativas de negocio o proyectos productivos.
Estas finalidades se concretan, de acuerdo con la UARIV, en diferentes instituciones, entre las cuales están el SENA e, incluso, el Ministerio del Trabajo52. Dentro de la formación para el empleo, la UARIV sostuvo que el Ministerio del Trabajo, mediante el programa de Formación para el Trabajo y Vocacional, establece procesos de formación que buscan reparar de manera integral a la población víctima en el marco de la ruta de empleo, y potenciar sus posibilidades reales de enganche laboral en trabajos dignos, decentes y de calidad. Por otra parte, la UARIV sostuvo que el SENA contiene procesos 47 Folios 138 a 139 y 156 a 157 del cuaderno de revisión. 48 Folio 98 del cuaderno de revisión. 49 Folios 98 y 99 del cuaderno de revisión. 50 Folios 98 y 99 del cuaderno de revisión. 51 Folio 99 del cuaderno de revisión. 52 Folios 177 a 180 del cuaderno de revisión. educativos gratuitos y, asimismo, tiene una cobertura de 117 centros de formación a nivel nacional. Además de lo anterior, de acuerdo con lo allegado, el Departamento para la Prosperidad Social -DPSimpulsa diferentes programas y proyectos dirigidos a mejorar las capacidades humanas, sociales y productivas de los participantes para facilitar su inserción al mercado laboral53. Frente a la intermediación laboral o empleabilidad, la UARIV estableció que existen, al menos, tres (3) entidades encargadas de mejorar la empleabilidad. La primera consiste en el Servicio Público de Empleo. Su finalidad consiste en brindar posibilidades para mejorar la empleabilidad de las víctimas del conflicto
armado54. De manera concreta, el Servicio Público de Empleo, desde el año 2014, promovió el programa de Atención Diferencial de Empleo para la Población Víctima del Conflicto Armado, a través del cual se define una oferta de servicios que se ajustan a las necesidades de la población víctima, con la finalidad de mejorar sus condiciones de empleabilidad55. Por su parte, la UARIV afirmó que el Departamento para la Prosperidad Social -DPS-, por medio del Programa de Empleabilidad, busca mejorar las condiciones de acceso al mercado laboral a través de un modelo flexible y acorde con las necesidades de formación de competencias laborales. Asimismo, dicho programa se encuentra dirigido a las víctimas del desplazamiento forzado, entre otros tipos de población vulnerable56. Finalmente, en el marco de la empleabilidad, la UARIV argumentó que la Agencia Pública de EmpleoSENApresta un servicio de intermediación laboral público, gratuito, indiscriminado y sin intermediarios para que los colombianos puedan participar en una oportunidad de empleo57. Finalmente, en el apoyo a iniciativas de negocio o proyectos productivos, la UARIV estableció que la Agencia de Desarrollo Rural hace seguimiento a la atención y reparación de las víctimas del conflicto armado en el marco de la definición de aspectos, tales como la construcción de distritos de riego para cultivos y el impulso de la producción agropecuaria a través de la asistencia técnica, así como la promoción de nuevas estrategias de asociatividad y comercialización para los campesinos. Por otro lado, la UARIV adujo que la Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Tierras Despojadas maneja el componente de sostenibilidad para la población beneficiaria de la restitución de tierras. Sostiene que este programa está diseñado para contribuir a la integración social y productiva de las familias restituidas, a recuperar y fortalecer la economía familiar, la distribución equitativa de los ingresos, la productividad, la seguridad alimentaria y la protección al ambiente58. 53 Folio 178 del cuaderno de primera instancia. 54 Folio 179 del cuaderno de primera instancia. 55 Folio 179 del cuaderno de primera instancia. 56 Folio 180 del cuaderno de primera instancia. 57 Folio 180 del cuaderno de primera instancia. 58 Folio 179 del cuaderno de primera instancia. Asimismo, la UARIV explicó que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dispone del Programa de Inclusión de Mercados diseñado para optimizar el mejoramiento productivo, comercial y de capacidades asociativas de los empresarios que fueron víctimas del conflicto armado59. A su vez, mediante dicho escrito, la UARIV sostuvo que el Departamento para la Prosperidad Social, a través de la Dirección de Inclusión Productiva, diseña e implementa programas que buscan la inclusión social de la población vulnerable, desplazada y/o en pobreza extrema por medio del desarrollo de su potencial productivo60. Finalmente, la UARIV solicitó la desvinculación del presente trámite de tutela, pues no vulneró los derechos fundamentales del accionante61.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia La Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) proferido por la Sala de Selección Número Ocho de esta Corporación, que decidió someter a revisión el presente asunto.
2. Presentación del asunto bajo revisión y planteamiento del problema jurídico a resolver En el asunto que se revisa, el accionante argumentó que la administración le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a
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