CC - T243-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T243-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-243/24
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN EL ACCESO A LA SALUD-Condiciones a las que se sujeta el suministro del tratamiento integral (...) a pesar de que la EPS accionada haya prestado el servicio de terapias en algunas ocasiones, no lo ha hecho de manera integral... œnicamente ha realizado cinco terapias desde... cuando el mØdico internista orden(cid:243) terapia f(cid:237)sica integral domiciliaria. 20 cada mes. Por lo tanto, para la Sala no hay certeza de que el servicio domiciliario de terapia f(cid:237)sica haya sido prestado de manera integral. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA
SALUD-Alcance DERECHO A LA SALUD-Atenci(cid:243)n domiciliaria DERECHO A LA SALUD-Suministro domiciliario del servicio de enfermer(cid:237)a en el nuevo Plan de Beneficios en Salud SERVICIO DE ENFERMERIA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-MØdico tratante deberÆ ordenarlo ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermer(cid:237)a CUIDADOR-Definici(cid:243)n PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD-La familia es la llamada en primer lugar a prestarle a sus miembros mÆs cercanos la asistencia requerida SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA
SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral PRINCIPIO PRO HOMINE EN MATERIA DE SALUD-Interpretaci(cid:243)n mÆs favorable a la protecci(cid:243)n de los derechos de la persona SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Orden a EPS brindar entrenamiento o preparaci(cid:243)n que sirva de apoyo al cuidador principal que designe la familia para el manejo del actor DERECHO AL DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO UNA DE LAS FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS efectuar valoraci(cid:243)n integral a paciente
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisi(cid:243)n
SENTENCIA T-243 DE 2024
Referencia: expediente T-9.871.272
Revisi(cid:243)n de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Luis en contra de la EPS Sanitas.
Magistrado sustanciador: ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO S(cid:237)ntesis de la decisi(cid:243)n La Sala Sexta de Revisi(cid:243)n ampar(cid:243) los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana del accionante y, en consecuencia, orden(cid:243) a la EPS accionada que le garantice de forma diligente y completa el servicio de terapias domiciliarias ordenadas por el mØdico tratante. Sin embargo, la Sala neg(cid:243) el servicio domiciliario de enfermer(cid:237)a solicitado porque, aunque fue prescrito por el mØdico tratante, dicho servicio se reduc(cid:237)a a labores que, en
principio, pueden ser realizadas por un cuidador, quien no requiere de conocimientos cualificados, y, como regla general, son responsabilidad de los familiares del paciente. Por esta raz(cid:243)n, orden(cid:243) a la EPS que brinde el entrenamiento adecuado a los familiares del accionante con el fin de que asuman su cuidado primario y determine si su nœcleo familiar cuenta con posibilidades reales de garantizarle los cuidados requeridos, de acuerdo con lo establecido por el mØdico tratante. Las mencionadas decisiones fueron adoptadas al realizar la revisi(cid:243)n de los fallos proferidos dentro del proceso de tutela adelantado por Daniel Luciano Polan(cid:237)a Triana, quien actu(cid:243) como agente oficioso de su abuelo, el seæor Francisco Polan(cid:237)a MØndez. La Sala decidi(cid:243) confirmar, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia del 16 de noviembre de 2023 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garz(cid:243)n, Huila, que, a su vez, confirm(cid:243) la Sentencia del 14 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, en cuanto orden(cid:243) a la EPS Sanitas prestar el tratamiento integral al paciente. BogotÆ, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Sexta de Revisi(cid:243)n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garz(cid:243)n, Huila,
y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso de la referencia1, previas las siguientes consideraciones. Aclaraci(cid:243)n preliminar La Sala ha adoptado como medida de protecci(cid:243)n a la intimidad del accionante y su agenciado, la supresi(cid:243)n de los datos que permitan identificarlos, raz(cid:243)n por la cual sus nombres serÆn remplazados por unos ficticios y se suprimirÆ la informaci(cid:243)n que permita su identificaci(cid:243)n2. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenarÆ a la Secretar(cid:237)a General de esta corporaci(cid:243)n, a las partes, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al trÆmite, guardar estricta reserva respecto de su identificaci(cid:243)n.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud 1 El expediente fue escogido para revisi(cid:243)n por la Sala de Selecci(cid:243)n Nœmero 1, por medio del Auto del 30 de enero de 2024, notificado el 13 de febrero del mismo aæo. 2 Esta medida tiene lugar porque el caso involucra datos privados e informaci(cid:243)n reservada del agenciado, pues estÆ relacionada con su historia cl(cid:237)nica. Corte Constitucional, Circular Interna n.” 10 de 2022. Al respecto, se precisa que la Sala va a emitir dos versiones de la misma sentencia y que la versi(cid:243)n que se va a publicar en internet es la que corresponde a la anonimizada. Los datos de remplazo que se utilizarÆn serÆn los siguientes:
Nombre ficticio Calidad en la que actœa Pablo Agenciado Luis Agente oficioso
1. La solicitud fue presentada por el seæor Luis como agente oficioso de su abuelo, el seæor Pablo, para que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, la seguridad social y “a la continuidad en la prestación de los servicios de salud”3. Lo anterior, al estimarlos vulnerados por la EPS Sanitas porque no le ha autorizado el servicio de enfermer(cid:237)a, a pesar de que este fue ordenado por el mØdico tratante.
B. Hechos relevantes
2. El paciente Pablo, de 94 aæos, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud por medio de la EPS Sanitas en el rØgimen contributivo.
3. El paciente fue diagnosticado con “enfermedad pulmonar obstructiva cr(cid:243)nica - no especificada, R030 - Lectura elevada de la presi(cid:243)n sangu(cid:237)nea, sin diagn(cid:243)stico de hipertensi(cid:243)n, secuelas polineuropat(cid:237)a cr(cid:243)nica, postraci(cid:243)n en silla de ruedas, Barthel 1690 - Secuelas de hemorragia subaracnoidea, N312Vejiga neuropÆtica flÆcida, no clasificada en otras partes, R32XIncontinencia urinaria no especificada, Z993 - Dependencia de silla de ruedas”4.
4. El 4 de agosto de 2023, en la IPS Sies Salud, el seæor Pablo fue valorado por el mØdico internista, quien, en el concepto mØdico, orden(cid:243):
“terapia física integral domiciliaria. 20 cada mes” y “enfermera domiciliaria 24 horas por 3 meses, para aseo, alimentaci(cid:243)n, movilizar cada 2 horas, administrar tratamientos, prevenir escaras y apoyo en las terapias”5. El mØdico tratante agregó que el paciente tiene “secuelas de polineuropatía inflamatoria cr(cid:243)nica, con dependencia total, postrado en silla de ruedas, con HTA 3 Expediente digital. Archivo “01DEMANDA.pdf”, página 1. 4 Ibidem. 5 Ibid., pÆgina 2. contralado y temblor en las manos […] se indica cuidado de enfermería por 24 horas al día, de lunes a domingo”6.
5. El nieto del paciente, el seæor Luis, seæal(cid:243) que radic(cid:243) ambas (cid:243)rdenes en las instalaciones de la EPS accionada: el 9 de agosto de 2023, la orden mØdica para que su abuelo iniciara las terapias, y el 16 de agosto del mismo aæo, la relacionada con el servicio de enfermer(cid:237)a. Sin embargo, afirm(cid:243) que para el 14 de septiembre de 2023 la EPS Sanitas no hab(cid:237)a autorizado el servicio de enfermer(cid:237)a.
6. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicit(cid:243) que se amparen los derechos fundamentales de su abuelo a la vida, la salud, la dignidad humana y la seguridad social y se garantice la continuidad en la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud y, en consecuencia, se ordene a la EPS Sanitas: (i)
autorizar el servicio de enfermer(cid:237)a domiciliaria las 24 horas, durante tres meses, y (ii) garantizar el tratamiento integral del paciente.
C. Pruebas aportadas
7. Con la solicitud de tutela se aportaron como pruebas las copias de los siguientes documentos: (i) cØdula de ciudadan(cid:237)a de Luis7; (ii) cØdula de ciudadan(cid:237)a de Pablo8; (iii) certificado de afiliaci(cid:243)n a la Adres de Pablo9, y (iv) historia cl(cid:237)nica de Pablo10.
D. Respuesta de la entidad accionada y la vinculada 6 Ibid., Anexo historia cl(cid:237)nica, pÆgina 11. 7 Ibid., pÆgina 8. 8 Ibid., pÆgina 9. 9 Ibid., Anexo historia cl(cid:237)nica, pÆgina 10. 10 Ibid., Anexo historia cl(cid:237)nica, pÆginas 11 a 15.
8. Mediante el Auto del 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garz(cid:243)n admiti(cid:243) la solicitud de tutela, corri(cid:243) traslado de esta a la EPS accionada y vincul(cid:243) a la Secretar(cid:237)a de Salud Departamental del Huila. A continuaci(cid:243)n se describen las respuestas recibidas.
EPS Sanitas
9. La directora de la oficina de Neiva de la EPS accionada11 mencion(cid:243) que el seæor Pablo recibe atenci(cid:243)n mØdica integral de salud, de acuerdo con los tratamientos ordenados por el mØdico tratante y que no se acredit(cid:243) negativa
alguna de parte de la EPS.
10. En primer lugar, seæal(cid:243) que si bien es cierto que los familiares solicitaron el servicio domiciliario de enfermería, este no “cuenta con pertinencia médica”, y que es el núcleo familiar el responsable del cuidado del paciente. Explic(cid:243) que valid(cid:243) las (cid:243)rdenes mØdicas y encontr(cid:243) que no existe una prescrita por el tratante que ordene el servicio de enfermer(cid:237)a. AdemÆs, mencion(cid:243) que el paciente no cuenta con los criterios mØdicos para autorizar el servicio, los cuales son, de acuerdo con la directora, los siguientes: “Traqueostomía, que requiere succión con intervalos de 2 a 6 horas.
Tener un alto riesgo de falla ventilatoria. Cuenta con dispositivos avanzados de la v(cid:237)a aØrea, se encuentra bajo soporte con ventilaci(cid:243)n mecÆnica invasiva. Se trata de un paciente con microaspiraciones permanentes, neumon(cid:237)as aspirativas a repetici(cid:243)n o con estudio de cinedegluci(cid:243)n grado de severidad 3-4, en quien no haya definido una v(cid:237)a alternativa de nutrici(cid:243)n enteral. Presenta epilepsia de dif(cid:237)cil manejo en la que a pesar de estar tomando manejo anticonvulsivante [(cid:243)]ptimo convulsionar[Æ] frecuentemente. Recibe medicamentos que requieran soporte de enfermer(cid:237)a. 11 Seæora Amira Bonilla. Requiere monitorizaci(cid:243)n de signos vitales 4 o mÆs veces al d(cid:237)a.
Tiene un catØter venoso central. Requiere cÆlculo de balance de l(cid:237)quidos12”.
11. Como complemento a lo antes descrito, precis(cid:243) que se debe tener presente que, en la Circular n.” 022 de 201713, el Ministerio de Salud y Protección Social estableció que el servicio de cuidador no es prestado por “un profesional del Ærea de la salud, sino [por] los familiares, amigos o personas cercanas del sujeto dependiente, quienes actœan en virtud del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho y que le impone a la sociedad el deber de ayudar, proteger y socorrer a sus familiares mÆs próximos o cercanos”.
12. En segundo lugar, frente a la pretensi(cid:243)n encaminada a que se ordene el tratamiento integral, la EPS mencion(cid:243) que no le ha fragmentado el servicio de salud al paciente de ninguna manera y, por el contrario, le ha prestado todos los servicios que han sido ordenados por su mØdico tratante, entre ellos, las terapias f(cid:237)sicas integrales14. Para acreditar lo anterior, present(cid:243) una tabla en la que se observan los servicios que le han sido autorizados al seæor Pablo. En concreto, se da cuenta de cinco terapias que fueron “aprobadas”, desde junio de 202315.
13. Con fundamento en lo anterior, la directora concluyó que “el juez debe abstenerse de proferir una orden de tratamiento integral para servicios no prescritos aun y de los cuales mucho menos podr(cid:237)a existir evidencia de negación alguna a la fecha”16. 12 Expediente digital. Archivo “07CONTESTACION.pdf”, página 4.
13 Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social. Circular n.” 022 del 21 de junio de 2017. Versi(cid:243)n digital disponible en https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Circular%20No.%20022%20de%202017.pdf 14 Ibid., pÆgina 9. 15 Ibidem. 16Ibidem.
14. Por las razones expuestas, la funcionaria solicit(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela sea “desestimada”17.
Secretar(cid:237)a de Salud Departamental del Huila
15. El profesional universitario adscrito a la Secretar(cid:237)a de Salud Departamental del Huila18 seæal(cid:243) que el accionante no present(cid:243) ninguna solicitud en contra de la mencionada secretar(cid:237)a, la cual en ningœn momento ha violado los derechos del paciente. Por lo tanto, solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n de la entidad19.
E. Decisiones judiciales que se revisan Decisi(cid:243)n del juez de tutela de primera instancia
16. En la Sentencia del 14 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garz(cid:243)n concedi(cid:243) el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social y orden(cid:243) a la EPS accionada prestar el tratamiento integral del paciente, consistente en autorizar, programar y entregar al seæor Pablo los exÆmenes, procedimientos, medicamentos y citas mØdicas que se requieran para el manejo de sus patolog(cid:237)as. Sin embargo, desestim(cid:243) la necesidad de ordenar el servicio de enfermer(cid:237)a. Lo anterior,
debido a que “de la historia clínica se avizora que, en efecto para el tratamiento de la patolog(cid:237)a del accionante, se ordenó ‘TERAPIA FISICA INTEGRAL Modalidad: Domiciliaria’ y conforme las 17 Expediente digital. Archivo “07CONTESTACION.pdf”, página 8. 18 Seæor Miguel Augusto Rodr(cid:237)guez Collazos. 19 Expediente digital. Archivo “06CONTESTACION.pdf”. observaciones hechas por el mØdico tratante dan cuenta de que ello se ordena con el fin de prestarle al paciente ayuda en labores elementales ordinarias como lo son de cuidado y suministro y alimentaci(cid:243)n, asimismo, conforme a lo indicado por el galeno, no se avizora que dichas tareas requieran de una persona con conocimientos calificados en salud, como lo ser(cid:237)a un (a) auxiliar de enfermería”20.
17. Por œltimo, decidi(cid:243) desvincular a la Secretar(cid:237)a de Salud Departamental del Huila, al advertir que esta no vulner(cid:243) ninguno de los derechos fundamentales del paciente.
Impugnaci(cid:243)n
18. El 20 de septiembre de 2023, la directora de la oficina de Neiva de la EPS Sanitas impugn(cid:243) el fallo de primera instancia. En concreto cuestion(cid:243) el numeral segundo en cuanto orden(cid:243) el tratamiento integral del paciente, pues “la EPS Sanitas bajo ninguna circunstancia ha dejado de suministrar y garantizar cada uno de los servicios de salud que ha requerido el paciente”21.
Decisi(cid:243)n del juez de tutela de segunda instancia
19. En la Sentencia del 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garz(cid:243)n confirm(cid:243) el fallo de primera instancia, luego de considerar que se deb(cid:237)a tener presente la historia cl(cid:237)nica del paciente, que da cuenta de la necesidad de amparar el derecho fundamental a la salud y, concretamente, al tratamiento integral. Insisti(cid:243) en que al seæor Pablo se le debe garantizar un tratamiento integral, pues la no autorizaci(cid:243)n de las terapias “constituye una negligencia de la EPS accionada, en relación con la atención 20 Expediente digital. Archivo “09SENTENCIA.pdf”, página 7. 21 Expediente digital. Archivo “Solicitud impugnación”, página 16. de una persona de especial protección constitucional”22. La Sala precisa que el juez de segunda instancia no se pronunci(cid:243) respecto de las pretensiones relacionadas con el servicio de enfermer(cid:237)a, porque no fueron objeto de impugnaci(cid:243)n.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
20. Esta Sala de Revisi(cid:243)n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trÆmite de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del art(cid:237)culo 86 y el numeral 9 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n, en concordancia con los art(cid:237)culos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Examen de procedencia de la solicitud de tutela
21. La Sala encuentra cumplidos los siguientes requisitos de procedencia de la solicitud de tutela: (i) legitimaci(cid:243)n en la causa, por activa y por pasiva; (ii)
subsidiariedad, y (iii) inmediatez. Legitimaci(cid:243)n en la causa
22. Legitimaci(cid:243)n en la causa por activa. El art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art(cid:237)culo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuarÆ por s(cid:237) misma o a travØs de representante. Los poderes se presumirÆn autØnticos. TambiØn se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no estØ en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 22 Expediente digital. Archivo “02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”, página 6.
23. Con fundamento en las disposiciones mencionadas, entonces, la solicitud de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por la persona afectada,
(ii) por quien actœe a su nombre (representante o apoderado), (iii) por conducto de agente oficioso (cuando el titular de los derechos no estØ en condiciones de promover su propia defensa), o (iv) por medio del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales. Para los efectos del asunto bajo examen, la Sala precisarÆ las figuras de la representaci(cid:243)n legal y la agencia
oficiosa.
24. En primer lugar, sobre la figura del representante, es importante seæalar que se trata de una institución que “puede darse en virtud (i) de la ley (por ejemplo, el padre y/o la madre que representan a sus hijos menores de edad en ejercicio de la patria potestad, o los representantes de las personas jur(cid:237)dicas de derecho pœblico); (ii) de un contrato (que puede materializase en un poder general otorgado mediante escritura pœblica o en un poder especial); (iii) de una v(cid:237)a estatutaria (en el caso de las personas jur(cid:237)dicas de derecho privado, por ejemplo), o (iv) de una decisión judicial”23.
25. En segundo lugar, respecto de la agencia oficiosa, el mencionado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no estØ en condiciones de promover su propia defensa”. Además, en la Sentencia T-072 de 2019, la Sala Tercera de Revisión señaló que podrán agenciarse derechos ajenos “(i) si existe manifestaci(cid:243)n expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal”, eventos en los cuales el juez deberá “determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo”.
26. En el presente asunto la solicitud de la tutela la present(cid:243) el seæor Luis, quien seæal(cid:243) actuar en representaci(cid:243)n de su abuelo, el seæor Pablo. Sin
embargo, la Sala constata que no se trata de un caso de representaci(cid:243)n, toda 23 Corte Constitucional, Aclaraci(cid:243)n de voto del magistrado Antonio JosØ Lizarazo Ocampo al Auto 2061 de 2023. vez que el seæor Luis no actœa bajo ninguno de los supuestos mencionados anteriormente (supra, 23), pues el solicitante no lo hace con fundamento en una disposici(cid:243)n legal, en un contrato o en una decisi(cid:243)n judicial.
27. En cambio, la Sala encuentra acreditada la figura de la agencia oficiosa, pues se deben tener presentes las particularidades del seæor Pablo, quien tiene 94 aæos y sufre diversas patolog(cid:237)as debidamente diagnosticadas. AdemÆs, de acuerdo con el puntaje obtenido en la escala de Barthel, descrito en la historia clínica, el médico advirtió un estado de “dependencia total”24, seæal(cid:243) que el paciente se encuentra en silla de ruedas y sufre de temblor en las manos.
28. Teniendo en cuenta lo anterior, ser(cid:237)a desproporcionado exigirle al paciente que presentara la solicitud de tutela en nombre propio. La Sala considera, entonces, que el seæor Luis present(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela como agente oficioso, no obstante, confundi(cid:243) la figura jur(cid:237)dica con la del representante.
29. Por œltimo, es preciso mencionar que el agenciado es un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional, cuyos problemas de salud y su longeva edad justifican la superaci(cid:243)n de este requisito procesal. De acuerdo con la
Sentencia T-066 de 2020 “comoquiera que el estado de vulnerabilidad o de indefensi(cid:243)n del accionante coincide, frecuentemente, con la calidad de sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional, se ha avalado la agencia oficiosa a favor de niæos, de personas con quebrantos de salud, personas de la tercera edad e incluso de miembros de comunidades étnicas, entre otros”.
30. Por las razones expuestas, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci(cid:243)n en la causa por activa.
31. Legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva. El mismo art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n y los art(cid:237)culos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad y contra los particulares. 24 Expediente digital. Archivo “01DEMANDA.pdf”, página 11.
Frente a este segundo grupo, el inciso quinto del art(cid:237)culo 86 citado precisa que la acci(cid:243)n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci(cid:243)n de un servicio pœblico o cuya conducta afecte grave y directamente el interØs colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci(cid:243)n o indefensi(cid:243)n. Entonces, la legitimaci(cid:243)n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acci(cid:243)n y quien estÆ llamada a responder por la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.
32. El art(cid:237)culo 178 de la Ley 100 de 1993, numeral tercero, establece la
obligaci(cid:243)n a cargo de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) de “organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional”. Por su parte, el art(cid:237)culo 179 ib., establece que “cada Entidad Promotora deberá ofrecer a sus afiliados varias alternativas de Instituciones Prestadoras de Salud, salvo cuando la restricción de oferta lo impida”. Por tanto, son las EPS las encargadas de garantizar el servicio pœblico de salud.
33. Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento de la legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva en relaci(cid:243)n con la EPS Sanitas, como entidad privada, pues en la solicitud de tutela el nieto y agente oficioso del paciente presenta reparos expresos en contra de esta, al estimar que ha vulnerado los derechos fundamentales del agenciado como consecuencia de la negativa de esa entidad en la autorizaci(cid:243)n de diferentes servicios de salud. Por lo tanto, en principio, ser(cid:237)a la EPS la llamada a responder por la afectaci(cid:243)n.
34. En cambio, respecto de la Secretar(cid:237)a de Salud Departamental del Huila, la Sala comparte la decisi(cid:243)n del juez de primera instancia sobre su desvinculaci(cid:243)n, al no encontrarse acreditado el requisito de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva. Lo anterior, teniendo en cuenta que ninguna de las pretensiones de la solicitud de tutela se present(cid:243) en contra de esta entidad y, ademÆs, que en virtud de las funciones atribuidas a los departamentos en
materia de salud por el art(cid:237)culo 43 de la Ley 715 de 2001, la Sala no advierte que dicha secretar(cid:237)a estØ llamada a responder ante la presunta afectaci(cid:243)n y, por lo tanto, comparte la decisi(cid:243)n de ordenar su desvinculaci(cid:243)n. Subsidiariedad25
35. De acuerdo con los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci(cid:243)n de tutela tiene un carÆcter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci(cid:243)n es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea eficaz en las circunstancias en las que se encuentra el accionante, o (iii) sea necesaria la intervenci(cid:243)n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci(cid:243)n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.
36. Para efecto de las reclamaciones en materia de servicios y tecnolog(cid:237)as, el legislador ha previsto un mecanismo judicial al que pueden acudir los usuarios del sistema de seguridad social en salud. Por un lado, de conformidad con el literal a) del art(cid:237)culo 6 de la Ley 1949 de 2019, que modific(cid:243) el art(cid:237)culo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud podrÆ conocer y fallar en derecho los asuntos que versen sobre la “cobertura de los servicios, tecnolog(cid:237)as en salud o procedimientos incluidos en el Plan de
Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y las normas que regulen la materia”. Y, por el otro, en virtud del literal e) del mismo art(cid:237)culo, la Superintendencia de Salud podrÆ conocer y fallar en derecho sobre los “conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garant(cid:237)a de la prestaci(cid:243)n de los servicios y tecnolog(cid:237)as no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepci(cid:243)n de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”.
37. Del mismo modo, dicha disposici(cid:243)n establece que la funci(cid:243)n jurisdiccional de la Superintendencia de Salud se desarrollarÆ mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia 25 Este acÆpite sigue la doctrina fijada en la Sentencia T-159 de 2024. del derecho sustancial, econom(cid:237)a, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci(cid:243)n.
AdemÆs, que en el trÆmite del procedimiento jurisdiccional prevalecerÆ la informalidad, raz(cid:243)n por la que la demanda podrÆ ser presentada sin autenticaci(cid:243)n, por memorial u otro medio de comunicaci(cid:243)n escrito. Tampoco
serÆ necesario actuar por medio de apoderado, sin perjuicio de las normas vigentes para la representaci(cid:243)n y el derecho de postulaci(cid:243)n.
38. Adicionalmente, la norma seæala un tØrmino de veinte d(cid:237)as –contados desde la radicaci(cid:243)n de la demanda–, para que la Superintendencia emita la sentencia a que hubiere lugar, sin perjuicio de que, antes de esta, adopte en ejercicio de la funci(cid:243)n jurisdiccional, medidas cautelares tales como la de ordenar las medidas provisionales para la protecci(cid:243)n del usuario del Sistema.
39. El parÆgrafo 1 del mismo art(cid:237)culo 6, por su parte, establece que la sentencia podrÆ ser apelada dentro de los tres d(cid:237)as siguientes a su notificaci(cid:243)n y que en caso de ser concedido el recurso, el expediente deberÆ ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, del domicilio del apelante.
40. Conviene recordar que esta competencia jurisdiccional para resolver conflictos de los usuarios con las entidades administradoras de planes de beneficios y/o entidades que se les asimilen, coexiste con las competencias de inspecci(cid:243)n, vigilancia y control sobre las entidades promotoras de salud, a que se refieren los art(cid:237)culos 35 y siguientes de la Ley 1122 de 2007, lo cual se traduce en una competencia reforzada que podr(cid:237)a incrementar la eficacia del mecanismo judicial a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud.
41. As(cid:237) las cosas, los usuarios disponen de un mecanismo de defensa
judicial para tramitar sus conflictos con las entidades administradoras de planes de beneficios y/o entidades que se les asimilen. Por esta raz(cid:243)n, en principio, la acci(cid:243)n de tutela no resulta procedente, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable o que el mecanismo judicial a cargo de la Superintendencia no resulte eficaz atendiendo a las circunstancias en que se encuentren los accionantes.
42. En todo caso, el juez de tutela debe valorar la circunstancia de que, si bien el mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud debe resolverse en un tØrmino de veinte d(cid:237)as, la posibilidad de apelar la decisi(cid:243)n ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Labora
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