CC-T244-1994
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T244-1994
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1994
Sentencia No. T-244/94 ACCION DE CUMPLIMIENTO-Falta de Reglamentación/ACTO ADMINISTRATIVO-Cumplimiento La tutela no se instituyó como medio procesal para hacer efectivo el cumplimiento de las leyes o los actos administrativos. Para ello existen otras acciones o recursos como lo son las denominadas acciones de cumplimiento que requieren desarrollo legal para que puedan hacerse efectivas y puedan acudir a ellas los ciudadanos, a efectos de obtener el cumplimiento de una ley o acto administrativo. Si lo que pretende el peticionario es que cumpla la Resolución 449/93, emanada del INDERENA - Regional Cundinamarca, debe acudir a la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de la misma. Obviamente a través de las acciones de cumplimiento, una vez hayan sido reglamentadas. Cuando uno de los denominados derechos constitucionales fundamentales se encuentra ante una situación de inminente violación o amenaza, es procedente la acción de tutela, aún como mecanismo transitorio. AGUAS DE USO PUBLICO-Construcción obras de aprovechamiento por particulares/AUTORIDAD PUBLICA-Omisión El cauce de la quebrada se ha visto afectado por la construcción de una obra de represamiento de las aguas por parte de los accionados, que los beneficia en forma desproporcionada e injusta. Se dá en forma flagrante y ostensible la existencia de una omisión de las autoridades públicas en hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales de los habitantes en la vereda Peladeros del Municipio de Guaduas, Cundinamarca. La forma en que se ha efectuado la distribución de los porcentajes del caudal de las aguas de la
quebrada Guayabal o El Salitre, no es razonable ni ajustada a los principios y propósitos que rigen nuestra Carta Política, y en concreto el Estado social de derecho. No puede concebirse como una comunidad pueda verse desmejorada en sus derechos, y en particular en cuanto al disfrute y uso del agua, en detrimento de un usuario. Esto desconoce los principios de igualdad y no discriminación que consagra el artículo 13 de la Carta Política. MEDIO AMBIENTE SANO-Protección y conservación/DERECHO A LA VIDA-Alcance/ACUEDUCTO VEREDAL-Construcción En materia constitucional, la garantía del derecho a la vida incluye en su núcleo esencial, la protección contra todo acto que amenace dicho derecho en forma inmediata. Y la amenaza, igualmente, puede ser demostrada con la inminencia del daño que se puede ocasionar a la vida de quienes habitan en dicha vereda por la falta del agua, lo cual está demostrado en el proceso y ha sido reconocido por los funcionarios competentes. En síntesis, se trata de la inmediata amenaza que viven a diario los habitantes de la zona por la falta de líquido vital para todo ser humano, al igual que para las demás especies vivas. Estima la Corte que deben adoptarse como medidas tendientes a lograr la solución a los problemas señalados que ponen en peligro la vida tanto del accionante como de la misma comunidad, una de carácter transitorio para permitir la circulación o fluído del agua de la quebrada en forma libre, y otra de carácter permanente, la cual consiste en la orden de construcción de un acueducto para la vereda.
ACTO ADMINISTRATIVO-Cumplimiento Deben ser las autoridades administrativas, dada la naturaleza de la resolución atacada, quienes determinen la legalidad o ilegalidad de la misma y la forma de hacerla efectiva. No puede ordenarse a través del fallo de tutela el cumplimiento de la Resolución por cuanto de una parte, existen otros medios de defensa judicial para ello, y de otra, el juez de tutela no puede invadir las competencias o esferas propias de las autoridades administrativas, quienes son las indicadas para imponer las sanciones por el incumplimiento de la orden contenida en dicho acto administrativo o para exigir que estas se hagan efectivas. DERECHO AL AMBIENTE SANO-Agua Potable/AUTORIDAD PUBLICA-Efectividad/RECURSOS NATURALES-Protección No se puede desconocer por parte del legislador ni de las autoridades municipales o departamentales, que una de sus principales tareas consiste en atender y solucionar el problema del ambiente y del agua potable. Debe convertirse en tarea principal y esfuerzo conjunto de los Alcaldes y sus Concejos Municipales, al igual que de los Gobernadores y las Asambleas Departamentales, darle una mayor prioridad en su programas y acciones de gobierno, al tema del ambiente y de los recursos naturales.
REF: Expediente No. T - 28.216
PETICIONARIO: Arnulfo Camacho Medina contra el INDERENA - Regional Cundinamarca y
contra Carlos Adolfo Van Arcken y Maria Angélica Medina.
PROCEDENCIA: Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia.
TEMA: Construcción de obras para el aprovechamiento de aguas de uso público. "De la actividad contraria a derecho de una
persona, consistente en realizar o construir una obra al margen o por fuera de la ley, no se pueden deducir derechos para ese particular. Por lo tanto, para que una persona tenga derecho al uso del agua, tiene que someterse a la Constitución, a la ley y a los reglamentos que para ello expida el INDERENA -hoy Ministerio del Medio Ambiente".
MAGISTRADO PONENTE:
DR. HERNANDO HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá, D.C., Mayo 20 de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por la Sala Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 26 de octubre de 1993 y por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, el 7 de diciembre de 1993, en el proceso de la referencia. El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, por la vía ordinaria de la remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud a lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Selección de la Corte, escogió para efectos de su revisión la presente acción de tutela.
I. INFORMACION PRELIMINAR.
El señor ARNULFO CAMACHO MEDINA, adelantó por intermedio de apoderado judicial, acción de tutela en contra de MARIA ANGELICA
MEDINA, CARLOS ADOLFO VAN ARCKEN y el INDERENA - Regional Cundinamarca-, como mecanismo transitorio mientras esta última entidad autoriza la construcción del acueducto veredal de "Peladeros", para que se le proteja su derecho fundamental a la vida. El accionante fundamenta su petición, en los siguientes H E C H O S : "1. La sociedad comercial MARIA ANGELICA MEDINA COMPAÑIA LIMITADA, representada por su gerente (...), adquirió el predio denominado EL DESCANSO, sito en la vereda Peladeros, jurisdicción del municipio de Guaduas (...)". "2. Al parecer desde antes, la precitada sociedad y el ciudadano CARLOS ADOLFO VAN ARCKEN habían proyectado instalar una industria piscícola aprovechando las aguas de la quebrada EL SALITRE o GUAYABAL (...), que es de uso público, utilizada por los riberanos y beneficiarios, dentro de los cuales se encuentra mi mandante, para lo cual procedieron "motu propio" a efectuar obras de represamiento del líquido vital en un sitio por demás inconveniente y desaconsejable". "3. Cuando esas obras ilegalmente adelantadas y antitécnicamente programadas se encontraban bastante desarrolladas, ANGELICA MEDINA y VAN ARCKEN hicieron una solicitud incompleta ante el INDERENA, para que se les permitiera la captación del agua en un veintidos por ciento (22%) por medio de la construcción preindicada". "4. Enterado mi poderdante de lo anterior, puso en evidencia las condiciones negativas de lo proyectado y de lo que se había construído habida cuenta de que las aguas de la quebrada, conforme lo advirtió, solo pueden ser
utilizadas para el consumo humano dada su poca cantidad y teniendo en mente además, que para la época del estiaje su caudal disminuye considerablemente". "5. El INDERENA atendiendo los planteamientos de oposición del Doctor CAMACHO MEDINA así como a las impresiones tomadas en la inspección y los criterios de los funcionarios de dicho Instituto que participaron en ella, mediante la Resolución 449 de 1993 decidió
"ORDENAR DESTRUIR LAS OBRAS CONSTRUIDAS SOBRE EL
CAUCE DE LA QUEBRADA GUAYABAL O SALITRE, EN EL
PREDIO EL DESCANSO, VEREDA PELADEROS, JURISDICCION
MUNICIPAL DE GUADUAS DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA...." "6. Aunque esa Resolución tomó otras determinaciones, la de mayor incidencia e interés comunitario fue la transcrita, que ha sido incumplida por los obligados, es decir, primeramente MARIA ANGELICA MEDINA e indirectamente el señor CARLOS ADOLFO VAN ARCKEN pues, a la fecha, dicha construcción permanece allí interrumpiendo el fluir normal del líquido fundamental y privando de su utilización a los beneficiarios, conforme se sabe y es conocido en la región". "Aúnase a lo anterior que la señorita mencionada impuesta (sic) del contenido de la pluricitada Resolución, con apoyo del aludido VAN ARCKEN instauró una acción de tutela, que no prosperó, encaminada a burlar la orden perentoria impartida por el INDERENA y que hasta hoy permanece inacatada". "7. El INDERENA, regional Cundinamarca, ha hecho estudios y evaluaciones
de la región por donde atraviesa la quebrada en cita y asó (sic) por ejemplo, en el datado (sic) dos (2) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) se dice: "una vez hechos los aforos y censo de los usuarios se informa que los caudales solo alcanzan para uso doméstico abrevaderos..." "Y si para la época del informe la corriente de agua no permitía otra clase de utilización o explotación, no se entiende cómo a la hora de ahora (sic) el INDERENA no haya proveído por el cumplimiento de la orden contenida en su Resolución 449. "8. La conducta omisiva de las personas naturales demandadas así como también la del ente estatal está causando serios perjuicios a los usuarios y riberanos de la quebrada en comento, que han visto disminuído el cauce de las aguas en detrimento de su nivel de vida y de salud". Además del inminente peligro a que están expuestas las personas que necesitan del insustituíble líquido para su subsistencia al reducírselo considerablemente, no menos cierto es que los mismos sufrirán perjuicio irremediable si sus ganados perecen y sus sembrados se agotan también por la falta del agua". "9. Todo lo expuesto anteriormente pone de manifiesto que mi mandante, el doctor ARNULFO CAMACHO MEDINA, frente a los perturbadores ANGELICA MEDINA y VAN ARCKEN, se encuentra en estado de indefensión por la potísima (sic) razón de que los colombianos no podemos hacer justicia por nuestra propia mano lo que le impide el restablecimiento, por sí mismo, de sus derechos conculcados. Así las
cosas y mientras se tutelen dichos derechos, mi procurado judicial es víctima y subordinado de los caprichos y arbitrariedades de las personas citadas".
P R E T E N S I O N E S : El accionante solicita que a través del fallo de tutela: "1. Se conmine a MARIA ANGELICA MEDINA y a CARLOS ADOLFO VAN ARCKEN, para que destruyan la obra por ellos levantada en el predio EL DESCANSO, situado en la vereda Peladeros, jurisdicción del municipio de Guaduas, demolición que fué ordenada por la Resolución 449 de 1993 del Inderena". "2. Se conmine al INDERENA, para que provea sobre el cumplimiento de la citada Resolución No. 449, emanada de ese Instituto".
II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
A. Sentencia de Primera Instancia.
Correspondió conocer de la solicitud de tutela, a la Sala de Decisión Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la cual por sentencia de octubre 26 de 1993, resolvió desfavorablemente las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la acción de tutela contra particulares sólo es viable en los casos taxativamente señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, y dentro de ellos no encuadra la situación planteada, ya que ni los demandados prestan un servicio público, ni el demandante se encuentra en circunstancia de indefensión o subordinación respecto de aquellos. En el segundo acápite de la parte motiva de la sentencia en comento, el fallador se refiere al hecho de que no habiendo procedido la acción contra los
particulares demandados, le corresponde verificar previo cotejo con las normas pertinentes, si ella es procedente contra el INDERENA, frente a lo cual señaló: "Tampoco procede esta tutela, si tenemos en cuenta que el solicitante pretende que se le reconozca el derecho a la vida, por cuanto no encontramos relación directa entre la construcción de la represa (obra) y el peligro inminente que ella le ocasione a la vida de Arnulfo Camacho Medina; pues no hay esa relación directa, más bien consideramos que aquí se trata del daño a un recurso natural y al ambiente agrario, que en forma indirecta y consecuencial podría originar daños en los bienes, la salud y la vida de las personas, hipótesis remota al tenor de los hechos planteados en este procedimiento". "Pero si así fuera, debemos tener en cuenta que en el momento no existe peligro inminente para la vida de Camacho Medina, por cuanto al tenor de la inhabilitación de la obra, tiene el agua necesaria para su subsistencia, pues esta continúa bajando por su cauce, según el acta celebrada el 7 de octubre de 1992, desvirtuándose así los argumentos del actor". Concluyó el despacho, "que no se trata de una situación susceptible de amparo mediante el mecanismo de la tutela, sino de determinar si la misma situación configura violación a las normas que regulan y protegen los recursos naturales, para lo cual el legislador previó otro tipo de actuaciones ante el juez competente configurándose así otro medio de defensa judicial que excluye a la acción de tutela".
B. La Impugnación.
Inconforme con la anterior providencia, el accionante resolvió impugnarla,
manifestando que en el presente asunto, contrario a lo señalado en la providencia de instancia, sí existe el estado de indefensión frente a los demandados, "pues está sujeto al capricho de personas quienes le han privado del líquido vital". Sostiene igualmente, que habiendo el INDERENA determinado las irregularidades cometidas por parte de los accionados y ordenándoles el derribamiento del muro mediante la Resolución 449 de 1993, y haciendo caso omiso de tal decisión, el peticionario tuvo que acudir a la acción de tutela, pues el haber agotado los procedimientos regulares no le ayudó en nada.
C. La Decision de Segunda Instancia.
Correspondió conocer de la impugnación a la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, la cual mediante providencia de 7 de diciembre de 1993, confirmó el fallo recurrido, fundamentando su decisión en las mismas consideraciones del a-quo, esto es, "en que no estamos frente a un caso de procedencia de la tutela contra particulares, en que el INDERENA no ha dejado de actuar frente a las peticiones del accionante, y en la existencia de otras vías de defensa que excluyen a la acción de tutela", motivos éstos por los que concluyó que el proveído de primera instancia se ajustaba a derecho y por ende, era menester confirmarlo.
D. Pruebas ordenadas por el Despacho del Magistrado Ponente.
Con el propósito de comprobar los hechos y circunstancias fácticas expuestas en la demanda de tutela en relación con la situación que viven los habitantes de la vereda Peladeros, y concretamente de las condiciones del cauce de la
quebrada El Salitre o Guayabal, ubicados en el Municipio de Guaduas, presuntamente afectados por la realización de obras de represamiento de aguas en el predio "El Descanso", de propiedad de los accionados, el Magistrado Ponente decidió ordenar la práctica de una inspección judicial, para lo cual delegó a su Magistrado Auxiliar, Doctor Guillermo Reyes González. La diligencia tuvo lugar el día 13 de mayo del año en curso, e intervinieron en ella la Directora del Inderena - Regional Cundinamarca, el jefe de aguas del Inderena y el accionante. Respecto a los accionados, Maria Angélica Medina y Carlos Adolfo Van Arcken, estos no concurrieron a la diligencia, no obstante fueron debidamente citados por la Secretaría General de la Corte Constitucional. Por su parte, el señor Alcalde Municipal de Guaduas quien fue requerido para concurrir a la inspección judicial, no obstante no se hizo presente por estimar que no era indispensable su presencia durante la diligencia, si rindió ante el funcionario comisionado, algunas declaraciones de especial importancia para la decisión que se habrá de adoptar en el presente proceso. La inspección judicial se realizó en el predio "El Descanso", donde se escucharon en declaración a los funcionarios del Inderena y al accionante, y luego se verificó a través de una inspección ocular, la situación del curso de las aguas de la quebrada El Salitre o Guayabal desde el lugar de su nacimiento hasta la presa construida en el predio de los accionados, y luego se hizo un breve recorrido por la misma, de manera que se pudiese comprobar el
volúmen de fluído de las aguas y las condiciones de esta. De especial importancia era además, observar si conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 449 de 1993, se había dado cumplimiento a la orden de destrucción del embalse de agua. Dentro del informe rendido por el Magistrado Auxiliar, caben destacarse las siguientes consideraciones: "1. En el predio El Descanso de propiedad de los accionados, se efectuó la construcción de una presa o embalse de agua de aproximadamente 4.5 metros de profundidad, 27 metros de ancho y 150 metros de largo. Dicho embalse recibe el agua proveniente del nacimiento de la quebrada Guayabal o El Salitre, ubicado a una distancia relativamente cercana del predio. "2. Existe una obra de reparto de cuchilla (que son los vertederos), cuya función es la de repartir el agua proveniente de la quebrada, y que se encuentra ubicada cerca de su nacimiento. La cuchilla reparte el agua de acuerdo con los porcentajes que fija el INDERENA y que para el caso particular se ha determinado con fundamento en las solicitudes que ha recibido la entidad. La medida de la cuchilla es de 1.57 metros de largo, distribuidos así: 33 centímetros, o sea el 22% corresponden al señor Carlos Adolfo Van Arcken y 1.24 metros, el 78% a la comunidad. En la cuchilla, compuesta de dos pequeños pozos, se colocan por parte de los beneficiarios de las concesiones, las mangueras cuya labor consiste en distribuir el agua según los mencionados porcentajes. "3. Al efectuar la verificación de la cantidad de agua que fluye por la
manguera que lleva el 78% del agua para la comunidad, se pudo detectar que el chorro del agua es mínimo, lo que no le permite satisfacer debidamente las necesidades a ésta. Por el contrario, en lo que hace al agua que le corresponde al señor Van Arcken, se detectó de una parte, que el embalse de agua se encuentra en un nivel satisfactorio en cuanto a su cantidad, y de otro lado, que a través de una manguera conduce el agua de la presa hacia otro predio de su propiedad. "4. Como se pudo detectar, y así lo estimó el representante del INDERENA, ante la escasez de agua que baja por la manguera que conduce el agua para la comunidad, se hace necesario revisar y modificar la conducción de agua y los porcentajes asignados, al igual que las fuentes. Se puede considerar que la cuchilla de reparto es lo que afecta la conducción mínima de agua. "5. Al interrogar a los representantes del INDERENA acerca de la forma en que se efectuó la distribución de los porcentajes del agua, estos señalaron que se hizo con fundamento en la petición de concesión de aguas para legalización de su uso que efectúan las personas interesadas, sobre necesidades. Así, previo el concepto técnico sobre la evaluación de la capacidad hídrica, se efectúa la asignación del caudal. Actualmente hay solamente dos usuarios cuya situación está legalizada, pero en realidad son muchas más las personas que requieren del agua y la utilizan, no obstante no se han registrado ni legalizado su situación en el INDERENA. Existe la necesidad actual e inminente de proceder a efectuar una redistribución del reparto de agua. Se debe hacer, señalaron
los funcionarios, un nuevo aforo para realizar nuevas adjudicaciones. No obstante ello no es tan fácil, teniendo en cuenta los conflictos internos que existen entre los vecinos del sector". "6. En relación con la obra del embalse de agua que se encuentra ubicada en el predio de los accionados, debe señalarse que no obstante por Resolución 449 de 1993, emanada del INDERENA, se ordenó su destrucción de la obra, por decisión interna de la entidad, se resolvió inhabilitar la obra, pues en criterio de un Comité designado por esta, si se tumba la pared se baja el recurso y el nivel frenético de las aguas. Por lo tanto, se decidió no destruir la obra sino inhabilitarla, lo cual no significa que la resolución 449 de 1993 haya sido anulada, revocada o modificada. "7. Debe tenerse en cuenta, que esta región es seca y la capacidad hídrica es mínima, por lo que en época de estiaje o sequía la comunidad se queda sin agua, mientras otros, como los accionados, no se ven perjudicados por cuanto pueden utilizar el agua que se ha acumulado en el embalse. "8. Finalmente, y habiéndose efectuado una caminata por la quebrada, se observó que se encuentra bastante reducida, lo que permite inferir la situación de escasez de agua que vive la comunidad y los problemas que de ello se desprenden. Estimaron quienes intervinieron durante la diligencia, que la solución al problema que se vive se lograría a través de la construcción de un acueducto veredal en el nacimiento de las aguas". De otra parte, debe hacerse referencia al informe presentado por el
funcionario comisionado para la práctica de inspección judicial, en relación con la entrevista sostenida con el Alcalde del Municipio de Guaduas, quien indicó la necesidad de que se tomen acciones tendientes a solucionar la situación de conflicto que viven los vecinos de la vereda Peladeros por el problema de acceso y utilización de las aguas. Considera fundamental que se adopten medidas para proteger los derechos de los habitantes del sector a tener agua en igualdad de oportunidades y proporciones. De esa manera, manifestó, se logrará que nadie pueda monopolizar el uso del agua con ningún propósito, puesto que su finalidad debe ser el consumo humano por parte de toda la comunidad, y no el beneficio particular de algunos en detrimento de los demás. En este sentido, la solución sería la construcción del acueducto veredal. Finalmente, señaló que su despacho no ha intervenido en el problema suscitado por el uso de las aguas provenientes de la quebrada Guayabal o El Salitre, por cuanto ello es competencia exclusiva del INDERENA (a partir de la Ley 99 de 1993, que creó el Ministerio del Medio Ambiente). No obstante, destacó que conoce el problema de la construcción del muro para la contención de agua en el predio El Descanso y que en su concepto, la existencia de dicho embalse produce escasez de agua para la comunidad. Finalmente señaló que no se han tomado medidas ni acciones de ninguna clase para el derrumbamiento del muro, ya que esa labor corresponde al INDERENA, como entidad competente para el control y vigilancia de los recursos naturales y del ambiente.
III.CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. La Competencia.
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación con el fallo dictado por la H. Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. La Materia. Corresponde a la Corte examinar la procedencia de la acción de tutela en el caso particular, para lo cual debe previamente realizar algunas consideraciones de especial importancia. En primer lugar, debe anotarse que con fundamento en los hechos y pretensiones expuestas por el accionante, constituye presupuesto principal de la demanda, la construcción de un muro o embalse de agua que represa el agua proveniente de la quebrada Guayabal o El Salitre, impidiendo el curso normal y el fluido del agua, causando graves perjuicios para el accionante y los demás habitantes de la zona y que pone en inminente peligro sus vidas. Sobre el particular, el INDERENA, por medio de la Resolución 449 de 1993, ordenó la destrucción de dicha obra, ya que se había efectuado de manera ilegal y sin la debida autorización legal. En razón a lo anterior, el peticionario acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, para que se proceda a hacer efectiva la orden contenida en la citada resolución, es decir, conminando tanto al INDERENA como a los accionados para que procedan a destruir la obra levantada en el predio "El Descanso", mientras el INDERENA autoriza la construcción del
acueducto veredal de Peladeros. Conforme a lo expuesto, debe analizar la Corte para efectos de adoptar la decisión correspondiente, los siguientes aspectos: 1o. Si a través de la acción de tutela se puede ordenar el cumplimiento de una resolución o acto de naturaleza administrativa. En este sentido, se deberá examinar si existen otros medios de defensa judicial. 2o. Si los otros mecanismos de defensa en cabeza del peticionario son lo suficientemente idóneos para lograr la protección de los derechos del accionante y de las demás personas que se sirven del agua proveniente de la quebrada Guayabal o El Salitre. O si es en realidad la acción de tutela el único instrumento efectivo para lograr la defensa de los derechos vulnerados o amenazados por las conductas omisivas de los accionados. 3o. Si es procedente la acción de tutela ante la conducta omisiva de las autoridades encargadas de la protección de los recursos naturales y del medio ambiente. Procedencia de la acción de tutela para hacer cumplir un acto administrativo, cuando la omisión en su ejecución dá lugar a la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. En primer lugar, debe señalar la Corte que la acción de tutela se dirige a que se ordene al INDERENA y a los sujetos accionados el cumplimiento de la Resolución No. 449 del 13 de agosto de 1993, por medio de la cual el INDERENA "ordenó destruir las obras construidas sin permiso sobre el cauce de la quebrada Guayabal o El Salitre en el predio "El Descanso", vereda Peladeros, jurisdicción municipal de Guaduas, departamento de
Cundinamarca". El fundamento de esta decisión fue: "El artículo 30 del Decreto 1541 de 1978 reza que toda persona natural o jurídica, pública o privada requiere concesión o permiso del Inderena para hacer uso de las aguas públicas o sus cauces y por su parte el artículo 132 del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables estatuye que sin permiso, no se podrán alterar los cauces, ni el régimen y la calidad de las aguas, ni interferir su uso legítimo. La obra en conflicto -la represa construida en el predio "El Descanso"- así fuera urgente, aceptando las razones del recurrente, debió de construirse previo el cumplimiento de lo ordenado por el artículo 188 del Decreto 1541 de 1978 como bien lo expresa la parte motiva de la resolución 234, más cuando de acuerdo con el informe rendido por el señor Procurador Agrario pide con marcada preocupación no permitir, siquiera, la petición de concesionar para construcción de la obra por interferir el uso legítimo de los cauces y aguas atentando contra los derechos de los habitantes de la región. Por su parte el ingeniero Gonzalez Quintana, Jefe del Proyecto Control y aprovechamiento del Recurso Hídrico, sostiene que verificada la situación en el lugar, la obra de repartición se ajustaba al diseño aprobado; sin embargo, existía el problema de la conducción hacia aguas abajo de la presa del 78% ya que el agua no se estaba evacuando adecuadamente, esto debido a que el diámetro de la conducción y su pendiente eran insuficientes por lo que el agua se rebosaba hacia el embalse.
"La abogada Arias Cuadros de la Sección Jurídica mediante memorandoinforme de visita con fecha junio 30/92 solicita a la Dirección Regional se dé aplicación al Decreto 2541/78 en lo que atañe a los artículos 243 numeral 5o., artículo 163 del decreto 2811 de 1974 toda vez que jurídicamente la situación de la represa sigue siendo de absoluta ilegalidad por haberse construído sin permiso alguno e interfiriendo el libre discurrir de las aguas" (negrillas fuera de texto). En la parte resolutiva de la Resolución 449 de 1993, se establece: ARTICULO PRIMERO: Ordenar destruir las obras construidas... (...) ARTICULO CUARTO: Para la notificación y cumplimiento de la presente resolución comisiónase al Alcalde Municipal de GuaduasCundinamarca.
ARTICULO QUINTO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno por haber quedado agotada la vía gubernativa".
No obstante la orden contenida en la citada resolución es clara, diáfana y expresa en cuanto exige llevar a cabo la destrucción de la obra de represamiento de las aguas de la quebrada Guayabal o El Salitre, hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la misma. Cumplimiento que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución emanada del INDERENA, estaba a cargo del Alcalde Municipal de Guaduas. Durante la inspección ocular practicada por esta Sala, se pudo verificar que dicha obra aún no ha sido destruída, como lo dispuso el INDERENA. Y no lo ha sido, en virtud de una decisión interna de la misma entidad, según lo
indicaron durante la diligencia judicial los funcionarios del INDERENA, según los cuales no era conveniente su destrucción, por lo que se decidió inhabilitar la obra. Sobre el particular, debe hacer la Corte las siguientes observaciones: a) De una parte, la Resolución emanada del INDERENA es clara en ordenar al señor Alcalde Municipal de Guaduas dar cumplimiento a la orden contenida en ella, en cuanto a llevar a cabo la destrucción de las obras construidas sin permiso sobre el cauce de
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