CC-T244-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T244-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia T-244/98
REVISION EVENTUAL FALLO DE TUTELA-No configura una tercera instancia ACCION DE TUTELA-Alcance DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia de tutela para obtener de manera autónoma su protección ACCION POPULAR-Características y alcance ACCION DE CLASE O DE GRUPO DERECHOS COLECTIVOS-Conexidad con derechos fundamentales hace procedente la tutela El Constituyente previó para la defensa inmediata de los derechos fundamentales individuales la acción de tutela, mientras para la salvaguarda de los derechos colectivos estatuyó las denominadas acciones populares y acciones de clase o grupo, en aquellos casos en los cuales de la vulneración de un derecho colectivo se desprenda la amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental individual, es procedente que el juez constitucional, previa la verificación de una clara relación de conexidad, proteja dichos derechos vía tutela. DERECHO AL AMBIENTE SANO-Conexidad con derechos fundamentales hace procedente la tutela En tanto entidad jurídica autónoma, el derecho específico al goce de un ambiente sano está garantizado judicialmente por virtud de un instrumento procesal específico y directo de carácter principal y de naturaleza también autónoma, conocido como las acciones populares y en caso de daño subjetivo pero plural, por virtud de las acciones de grupo o de clase, amén de las vías judiciales ordinarias y de los casos especiales de responsabilidad objetiva que establezca la ley. No obstante, en algunos casos, este derecho constitucional colectivo puede vincularse con la violación de otro derecho constitucional de rango o naturaleza fundamental como la vida, la salud, o la integridad física,
entre otros, y en esos eventos es procedente, por vía de tutela, solicitar y obtener el amparo de uno y otros derechos, pues en tales situaciones prevalece la protección del derecho constitucional fundamental y es deber del juez remover todos los obstáculos, ofensas y amenazas que atenten contra éste. En estos casos, el Juez al analizar la situación concreta que adquiera las señaladas características de violación de un derecho constitucional fundamental, deberá ordenar la tutela efectiva que se reclama. DERECHO AL AMBIENTE SANO-Presupuestos para que proceda excepcionalmente la tutela Para que procediera la tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales invocados, era necesario que se cumplieran los siguientes presupuestos: - Que la vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la salud que alega el actor, constituyera un hecho real, inminente, que exigiera una reacción inmediata de la autoridad judicial dirigida a protegerlos, y no una mera expectativa, o una posible consecuencia para la cual, con carácter preventivo, el demandante, legítimamente, solicitara la adopción de ciertas medidas que las neutralizaran o evitaran. - Que de manera fehaciente fuera posible establecer y demostrar, que existe una clara relación de causalidad entre los hechos que atentaron contra el medio ambiente y la vulneración o amenaza efectiva del derecho o derechos fundamentales para los cuales solicitó protección DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA-Protección/DERECHO AL AMBIENTE SANO-Protección DERECHOS COLECTIVOSDerrumbamiento del rellenosanitario
"Doña Juana"
Referencia: Expediente T-153.529.
Actor: Humberto Cardona Zamora.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ.
Santa Fe de Bogotá D.C., mayo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano HUMBERTO CARDONA ZAMORA solicita para él, su esposa y sus dos menores hijas, la protección de sus derechos constitucionales a la vida, la salud, la integridad física y la seguridad social de cuya vulneración culpa a la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá. Señala el demandante, que reside junto con su familia en un apartamento de su propiedad, el cual está ubicado en inmediaciones del relleno sanitario “Doña Juana”, y que como consecuencia de la avalancha de basura que se produjo en el mismo el pasado 27 de Septiembre de 1997, y de las continuas emanaciones de gases tóxicos derivadas de aquella, dado que los desechos de tipo biológico y químico enterrados allí quedaron al descubierto, él, su familia y en general la población ubicada en proximidades del basurero, se han visto afectados y expuestos a posibles epidemias y enfermedades, al igual que a olores nauseabundos y a plagas de animales que en esas circunstancias proliferan. Tales hechos, en opinión del actor son responsabilidad directa de la Administración Distrital, por lo que le solicita al juez de tutela, con miras a
proteger sus derechos fundamentales a la vida, la salud, a la integridad física y la seguridad social, que se le ordene al Alcalde de la ciudad una nueva “asignación, ubicación y utilización del relleno sanitario de “Doña Juana”; esto es, el traslado inmediato del mismo a otra zona en la que no exista riesgo para ningún sector de la población, el desmonte del actual y el saneamiento de los terrenos que ocupa, y un plan asistencial en clínicas de reconocido prestigio para él y su familia, y en general para los habitantes de la zona afectada.
II. LAS DECISIONES DE INSTANCIA.
1. Primera Instancia.
Luego de admitir la acción de tutela y de solicitar varios conceptos técnicos sobre las posibles consecuencias de los hechos que la originaron, además de algunas pruebas sobre los mismos, la Sección Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en fallo de primera instancia de fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y siete, resolvió conceder la tutela impetrada por el señor HUMBERTO CABRERA ZAMORA, para proteger sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física y a la seguridad social, cuya vulneración, según él, se originó en el hecho público y notorio del derrumbe del relleno sanitario “Doña Juana”, hecho que no solamente afectó al accionante y a su familia, sino a la población en general. Señala el juez de tutela de primera instancia, que aunque dicha acción no procede para la protección de derechos colectivos, como lo es el derecho a un ambiente sano, cuando se verifica que conexos al mismo se encuentran
amenazados derechos fundamentales como el derecho a la salud y la vida, es procedente recurrir a ese instrumento de protección excepcional, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Considera el a quo que conforme a los experticios allegados por las diferentes entidades a las cuales se les solicitaron conceptos y pruebas, se concluye que no se le dio un manejo técnico y adecuado a las basuras, residuos y desperdicios arrojados al relleno, y que se hizo caso omiso de las advertencias y recomendaciones entregadas, entre otras, por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM-, en lo que se refiere a la minimización de los efectos adversos que conlleva un relleno sanitario y su manejo. En el asunto sub examine, atendiendo a la real ocurrencia de la avalancha de basuras y demás elementos enterrados en el relleno sanitario, se encontró que además de las molestias que originó el hecho, se produjeron y se producen emanaciones pestilentes por la exposición a cielo abierto de las mismas, las cuales son percibidas por el olfato humano, incluso a medianas distancias, dado su contenido de gases entre los que se encuentran sulfuros, mercaptanos, amoniaco, organoclorados etc., emanaciones que persistirán por un plazo aún no determinado, hechos que configuran un riesgo actual y latente para la salud de los habitantes de la zona, que puede traducirse en la adquisición de enfermedades y molestias de tipo respiratorio. Con base en las anteriores consideraciones el Tribunal amparó los derechos a la vida y a la salud del accionante y de su familia, y ordenó al Alcalde Mayor de
Santa Fe de Bogotá, al director del Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMAen coordinación del director de la Corporación Autónoma Regional -CARy a los señores Ministros de Salud y Medio Ambiente, en lo que sea pertinente, adoptar las medidas necesarias para superar el hecho y declarar la emergencia sanitaria. Al efecto ordenó que en un plazo perentorio de 48 horas, la administración del Distrito Capital decidiera sobre el inicio del proceso de cubrimiento de las basuras dispersas; así mismo, para proteger el derecho a la salud del actor y su familia, dada la incertidumbre sobre las consecuencias que en ellos pueda producir el incidente a mediano plazo, le ordenó a las entidades públicas que hacen parte del Sistema Nacional de Salud con jurisdicción en Santa Fe de Bogotá, “...elaborar un plan especial que permita la salvaguarda de ese derecho.”
2. Segunda Instancia.
La Sección Primera del Consejo de Estado, al decidir la impugnación interpuesta por el accionante, por el director del DAMA y por el representante legal de la firma Prosantana Ltda.. operadora del relleno sanitario “Doña Juana”, en fallo de fecha tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), decidió revocar en su totalidad el fallo del a quo, pues consideró que para que la acción de tutela pueda servir de instrumento judicial que garantice la protección de derechos colectivos, tiene que existir una relación de causalidad fehacientemente comprobada, entre el daño ambiental y el derecho fundamental cuya protección se pretende, que en el caso sub examine no se establece ni se prueba.
Además, afirma el ad-quem, en el caso examinado las determinaciones adoptadas por el a quo implican que los funcionarios públicos inculpados se vean obligados a adelantar acciones que no corresponden a la órbita de su competencia, generando con ello una clara vulneración del artículo 121 de la Constitución Política. Considera el juez constitucional de segunda instancia, que en el caso planteado no se demostró que las entidades públicas y los funcionarios de las mismas a los que se responsabiliza de los hechos, hayan amenazado o vulnerado los derechos fundamentales a los que alude el actor, y que además se desvirtuó que éste habite en un predio aledaño al relleno sanitario que causó la emergencia, motivos suficientes para revocar el fallo de primera instancia, con la advertencia para las entidades y funcionarios públicos comprometidos con el problema, de que no pueden despreocuparse de sus deberes de prevención, mantenimiento y recuperación del medio ambiente deteriorado por la emergencia sanitaria que se presentó, ni evadir el cumplimiento de las recomendaciones de los expertos, nacionales e internacionales consultados, así como tampoco “echar en saco roto” las investigaciones que conduzcan a determinar los eventuales responsables si los hubiere.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primera. La Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la sentencias producidas en el proceso de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991;
además, esta competencia obedece a la selección que practicó la Sala correspondiente y al reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación. Segunda. La Materia. El derrumbe que se produjo el pasado 27 de septiembre de 1997 en el relleno sanitario “Doña Juana”, en el que se recogen las basuras y desperdicios que produce a diario la capital de la República, constituyó, como es de público conocimiento, una grave situación que comprometió y puso en alto riesgo la preservación y la calidad del medio ambiente de la zona en la que está ubicado, la cual obligó a una reacción inmediata de todas las entidades, oficiales y privadas, que en razón de su función están comprometidas con el manejo y el proceso de búsqueda de soluciones al problema sanitario y de salubridad que del mismo se derivó. Quiere decir lo anterior, que fueron tales las dimensiones y la magnitud del problema que se originó en el derrumbamiento del botadero, que no es el caso en el proceso de revisión que le corresponde adelantar a esta Sala, entrar a debatir sobre la existencia misma de los hechos o sobre la solidez y pertinencia del soporte probatorio que respalda las afirmaciones hechas por el actor y por quienes intervinieron en el proceso, en relación con la ocurrencia y gravedad de los mismos. Lo que le corresponde a la Sala en esta ocasión, previo el análisis de las decisiones de primera y segunda instancia, es determinar si la revocatoria de que fue objeto la providencia del a-quo procedía de conformidad con las disposiciones del ordenamiento superior, o si por el contrario el fallo que ella
contenía, a través del cual la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales a la vida y a la salud del actor y de su familia, en cuanto entendió que en el caso específico la vulneración de los mismos presentaba una evidente relación de conexidad con los hechos que afectaron gravemente el derecho a un ambiente sano, se sustentaba en una acertada interpretación de las normas de la Constitución Política. “Debe recordarse que la revisión eventual por parte de esta Corte no configura una tercera instancia, pues no ha sido prevista por la Constitución para dar a las partes nueva posibilidad de atacar las determinaciones judiciales de primero y segundo grado. Su sentido y razón consisten en asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución, corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores provenientes de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales.” (Corte Constitucional, Auto, agosto 1o. de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo) Tercera. El fundamento de las decisiones de primera y segunda instancia. Tanto la decisión del juez constitucional de primera instancia, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como la de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado,
a la que le correspondió conocer de la impugnación de la que fue objeto la primera, parten para su análisis del siguiente presupuesto: De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Carta Política, el medio ambiente sano es un derecho del que gozan todas las personas, cuya protección y defensa, éstas pueden solicitar por vía judicial, en tanto se define como un derecho colectivo, haciendo uso de las denominadas acciones populares, según lo establece el artículo 88 de la Constitución : “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella. “También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. “Asimismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” Es decir, que coinciden en afirmar que de acuerdo con el ordenamiento superior, en principio la acción de tutela, prevista para evitar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, es improcedente cuando se pretende la defensa de los denominados derechos colectivos, cuya protección es viable solicitarla y obtenerla a través de las acciones populares. Ahora bien, también coinciden en señalar que no obstante lo anterior, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, es viable recurrir a la acción de tutela para solicitar y obtener el amparo de derechos colectivos como el derecho a un medio ambiente sano, siempre y cuando esté de por medio la vulneración
de los derechos fundamentales de una persona individualmente considerada. Es decir, que es procedente la acción de tutela en esos casos, si se prueba la relación de conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la de los derechos fundamentales para los que se reclama protección. Para el a-quo en el caso sub examine esa relación de conexidad existe, y a partir de ella justifica la decisión de tutelar los derechos a la vida y a la salud del peticionario y su familia. Para el ad-quem, en cambio, el fundamento de la decisión de primera instancia es equivocado, por cuanto las pretensiones específicas del actor demuestran, que lo que solicitó fue protección para los derechos colectivos a la salubridad y a un ambiente sano y no para sus derechos fundamentales o los de alguno de los miembros de su familia; el accionante, señala el juez de tutela de segunda instancia, “no dejó ...siquiera entrever que su vida o salud se encontrasen en peligro...”, es más, agrega, no existe indicio o prueba de que él, su esposa o sus hijas “...sufran de alguna afección respiratoria, alergia o enfermedad de la piel, que tenga relación directa o sea efecto inmediato del deslizamiento del relleno sanitario”. Así, concluye el ad-quem, “...si no se ha demostrado la vulneración del derecho a la vida o a la salud del señor HUMBERTO CABRERA ZAMORA, o de sus hijas, mal puede concedérsele por ello una tutela para proteger, en conexidad, su derecho a un ambiente sano, mediante la adopción de medidas que son propias de las acciones populares”; con base en esos argumentos la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procedió a revocar la providencia impugnada y a denegar la tutela impetrada por el actor. Cuarta. La acción de tutela no es procedente para obtener de manera autónoma la protección de un derecho colectivo. La acción de tutela, como reiteradamente lo ha manifestado esta Corporación, “...está prevista en el artículo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo procesal complementario, específico y directo, que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación.” “Dicha acción es un medio procesal específico porque se contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente y no a otros , y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias ordenes de efectivo e inmediato cumplimiento. “Es directo, porque siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice apenas y excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en todo caso, procura la restitución al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango constitucional que se demuestra lesionado. “Es necesario destacar que tanto en la norma constitucional, como en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada acción está condicionado, entre otras razones, por la presentación ante el Juez de una situación concreta y
específica de violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales, cuya autoría debe ser atribuida a cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares. Además, el peticionario debe tener un interés jurídico y pedir su protección también específica, siempre en ausencia de otro medio judicial de protección o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones.” 1 En esa perspectiva, pretender la protección de los derechos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, consagrados en el artículo 88 de la Constitución, recurriendo para el efecto la acción de tutela, no es procedente, pues dichos derechos son definidos en la Carta Política como derechos
colectivos para cuya protección el Constituyente determinó otras acciones, tal como de manera expresa lo ha señalado la Corte Constitucional: La Carta de 1991 es explícita en adoptar el modelo que consagra el "derecho al goce de un ambiente sano" no como un derecho constitucional fundamental, sino como un derecho y un interés constitucional de carácter colectivo; en este sentido la Acción de Tutela, no es procedente para obtener de manera autónoma su protección pues, aquella procede para obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales y no el 1 Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 1993, M.P. Dres. Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón de otros derechos que, como los colectivos, deben perseguirse judicialmente por virtud del ejercicio de las Acciones Populares o de las Acciones de Clase o de Grupo en los términos de su regulación legal. (Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 1993, M.P. Dres. Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón) Quinta. La salvaguarda y protección de los derechos colectivos a los que se refiere el artículo 88 de la C.P, y de los demás que como tales defina el legislador2, será viable a través del ejercicio de las acciones populares y de las acciones de clase o de grupo. Al analizar un caso similar al que ahora ocupa a la Sala3, ésta Corporación se detuvo a determinar y a profundizar en las características que singularizan, en el marco de la Constitución Política de 1991, las denominadas acciones populares, las cuales, como se anota en la correspondiente sentencia, si bien no eran
extrañas a nuestro ordenamiento jurídico4, en la nueva Carta Política de 1991 se fortalecieron, dado que se amplió su ámbito de aplicación y se precisaron sus características y alcance. Dijo la Corte en esa ocasión: “Como una de las tantas innovaciones introducidas por la Carta Política de 1991 al régimen constitucional colombiano de protección judicial de los derechos de las personas, aparecen en los incisos primero y segundo del artículo 88 de la Constitución el concepto de acciones populares con fines concretos y el de acciones de clase o de grupo. “... es de observar que el inciso primero del artículo 88 de la Carta, que consagra las denominadas acciones populares como otro de los instrumentos de defensa judicial de los derechos de las personas, señala también el ámbito material y jurídico de su procedencia en razón de la naturaleza de los bienes que se pueden perseguir y 2“Las Acciones Populares, aunque estén previstas para la preservación y protección de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar otros derechos de similar naturaleza, siempre que éstos sean definidos por la ley conforme a la Constitución, y no contraríen la finalidad pública o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones.” (Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 1993, M.P. Dres. Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón) 3 En efecto, a través de la Sentencia T-067 de 1993, la Corte Constitucional se pronunció sobre la demanda de tutela que un ciudadano interpuso para proteger el derecho de la comunidad a un ambiente sano, que consagra el artículo 88 de la C.P., el cual consideraba que estaba siendo
vulnerado por la decisión de las autoridades competentes de autorizar la fumigación de cultivos ilícitos con glifosato. 4 No sobra advertir, para los fines apenas ilustrativos de esta parte de la providencia, que las Acciones Populares y Ciudadanas con fines abstractos se conocen en Colombia desde los mismos orígenes de la república como instrumentos para asegurar la legalidad y la constitucionalidad de los actos jurídicos de carácter legislativo y administrativo; aquellas acciones han sido, en su desarrollo práctico, uno de los instrumentos procesales más destacados en toda nuestra historia jurídico política y aparecen reiteradas en el nuevo texto constitucional como uno de los aportes nacionales a la ciencia constitucional del mundo occidental. proteger a través de ellas; ellas aparecen previstas para operar dentro del marco de los derechos e intereses colectivos que son, específicamente, el patrimonio público, el espacio público y la salubridad pública. Igualmente, son objetos y bienes jurídicos perseguibles y protegidos por virtud de estas acciones, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica. Sin embargo, esta lista no es taxativa sino enunciativa y deja dentro de las competencias del legislador la definición de otros bienes jurídicos de la misma categoría y naturaleza. “... las acciones populares aunque se enderecen a la protección y amparo judicial de estos concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos últimos fines el constituyente erigió el instituto de las acciones
de grupo o de clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y la acción de tutela. “...Característica fundamental de las acciones populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional, es la de que permite su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto. En consecuencia, no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas. “... Además, su propia condición permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra los particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales. (...) “ACCION DE CLASE -Alcance “Las Acciones de Clase o de Grupo no hacen referencia exclusiva a los derechos constitucionales fundamentales, ni sólo a los derechos colectivos, también comprenden a los derechos subjetivos de origen constitucional o legal y necesariamente suponen la existencia, reclamo y demostración de un perjuicio o daño causado y cuya reparación se puede pedir ante el juez; empero exigen siempre que este daño sea de los que son causados en ciertos eventos a un número plural de personas que por sus condiciones y por su dimensión deben ser atendidas con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios. (Corte Constitucional, Sentencia T067 de 1993, M.P. Dres. Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón)
Precisó también en esa ocasión la Sala Plena de la Corte, que por su finalidad pública, las acciones populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario, que no pueden erigirse sobre la preexistencia de un daño que se quiera reparar, ni están condicionadas por ningún requisito sustancial de legitimación del actor distinto de su condición de parte del pueblo. Sexta. En aquellos eventos en los cuales la vulneración o alteración del derecho colectivo a gozar de un medio ambiente sano, origine la violación de uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es procedente recurrir a la acción de tutela para solicitar y obtener la protección inmediata de los mismos. No obstante lo dicho, esto es que el Constituyente previó para la defensa inmediata de los derechos fundamentales individuales la acción de tutela, mientras para la salvaguarda de los derechos colectivos estatuyó las denominadas acciones populares y acciones de clase o grupo, en aquellos casos en los cuales de la vulneración de un derecho colectivo se desprenda la amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental individual, es procedente que el juez constitucional, previa la verificación de una clara relación de conexidad, proteja dichos derechos vía tutela. Sobre el particular ha dicho la Corte: “La conexión que los derechos colectivos pueden presentar, en el caso concreto, con otros derechos fundamentales, es de tal naturaleza que sin la debida protección de aquellos, estos prácticamente desaparecerían o se haría imposible una protección eficaz. En estos casos se requiere una interpretación global de los principios, valores, derechos fundamentales de aplicación inmediata y derechos colectivos, para fundamentar la aplicación
inmediata que aparece como insuficiente para respaldar una decisión, puede llegar a ser suficiente si se combina con un principio o con un derecho de tipo social o cultural y viceversa. Esto se debe a que la eficacia de las normas constitucionales no está claramente definida cuando se analizan a priori, en abstracto, antes de entrar en relación con los hechos. “El derecho al medio ambiente sano se encuentra protegido en el artículo 88 de la Constitución
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