CC - T244-2000
Corte Constitucional
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Disponible
Detalles
- Título
- CC - T244-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia T-244/00
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Publicación de libro/ACCION DE TUTELA CONTRA ESCRITOR No hay duda que una persona, en este caso la actora, que asume que ella es uno de los personajes de una obra escrita, que el autor reivindica como una novela pero que en su criterio es un relato histórico, y cree que la descripción que se hace de ella y de su familia vulnera varios de sus derechos fundamentales, no dispone, por sí misma, de los medios que en igualdad de condiciones le permitan contrarrestar esa situación de manera inmediata, lo que la coloca en estado de indefensión frente al demandado y hace procedente la acción de tutela. LIBERTAD DE INFORMACION-Exigencias/LIBERTAD DE EXPRESION-Límites Cuando el propósito del comunicador es informar sobre hechos o situaciones objetivas, debe respetar el derecho de los receptores a recibir información veraz e imparcial e igualmente los demás derechos fundamentales de los sujetos involucrados en la noticia, en particular los derechos a la intimidad personal y familiar, a la honra y al buen nombre. En lo que concierne con la libertad de expresión que no se materializa o no tiene por objeto informar, sino recrear en una obra literaria, gráfica, plástica o fílmica, hechos o situaciones reales o imaginarios, no es procedente sujetarla a las exigencias impuestas a la libertad de información, como son el atenerse a la verdad e imparcialidad de la noticia, lo cual no significa que el artista -escritor, periodista, caricaturista, pintor, directorpueda desconocer impunemente los derechos
fundamentales de terceras personas, en particular sus derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre. DERECHO A LA INTIMIDAD-Autor de libro No se vulnera el derecho a la intimidad de la actora o de su familia, pues, de una parte el episodio que protagonizó su hermano fue un hecho conocido, publicitado, informado por los medios de comunicación e investigado por las autoridades competentes, es decir que trascendió la órbita de lo privado, convirtiéndose, por sus características, en un asunto del que se apropió la opinión pública, y de otra, éste en el libro fue recreado introduciéndole una gran dosis de ficción, que lo convierte en un “hecho distinto”, en el que participan los personajes del escritor y no la familia de la accionante. El autor de la novela, no se inmiscuyó entonces en asuntos reservados, de conocimiento exclusivo de la familia de la actora, sino que retomó, como punto de partida para su relato de ficción, un hecho concreto y cierto del cual fueron testigos muchos ciudadanos que hoy día viven y recuerdan los acontecimientos, lo que desvirtúa que fueran íntimos, no conocidos ni revelados. DERECHO AL BUEN NOMBRE-Autor de libro No hay duda que los hechos ocurridos afectaron el buen nombre de la familia, por lo demás injustamente, pues las acciones de uno de sus miembros, por condenables que fueran, no tendrían que repercutir en la imagen de los demás, sin embargo sería ingenuo pensar que ello no ocurrió y que nadie relacionó durante varios años su apellido con los nefastos acontecimientos, pues sólo el paso del tiempo diluye las
consecuencias de un suceso al cual ellos fueron totalmente ajenos, pero que incidió dramáticamente en sus vidas; ahora bien, ese efecto no lo produjo la novela del demandado, la cual por lo demás se escribe casi treinta años después, sino los hechos mismos, que al hacerse públicos inevitablemente inmiscuyeron a la familia del protagonista en un drama que únicamente él conocía, por lo que carecen de fundamento las acusaciones de la actora contra el escritor, mucho más si se tiene en cuenta lo que tanto se ha reiterado, que los personajes que él describe en su obra son producto de su imaginación y nada tienen que ver con ella, con sus padres o sus hermanos.
Referencia: expediente T-247550
Acción de tutela instaurada por Flor Elvira Russi Rodríguez contra Hernán Joaquin Fonseca Jiménez. Magistrado Ponente
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., marzo tres (3) del dos mil (2000) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa, Alvaro Tafur Galvis Y Fabio Moron Diaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja, y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, instancias que conocieron la acción de tutela instaurada por FLOR ELVIRA RUSSI RODRIGUEZ contra
HERNAN FONSECA JIMENEZ
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
Los hechos constitutivos de la presente acción de tutela pueden resumirse de la siguiente manera: La actora manifiesta, que acude al Juez de tutela para solicitar protección para los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad y a la honra de ella y de su familia, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por el demandado, HERNAN JOAQUIN FONSECA JIMENEZ, profesor de literatura y escritor, autor del libro “Amor y Crimen”, obra en la cual, dice ella, éste narra los acontecimientos que protagonizó su hermano CORNELIO RUSSI RODRIGUEZ en agosto de 1970, por entonces destacado profesor de una importante institución educativa de la ciudad de Tunja, cuando por causas que su familia desconoce él le dio muerte a uno de sus alumnos y a una señora con quien se decía mantenía relaciones amorosas y luego se suicido. Señala la demandante, que si bien en el libro el autor sustituye el nombre de su hermano por el del “PROFESOR ANTONIO ROJAS”, ello no impide que la ciudadanía de Villa de Leyva, de la cual es oriunda su familia, al igual que la de Sutamarchán, Sáchica y Gachantivá, reconozcan un “hecho horrendo que tienen vivo en su memoria.” En esas poblaciones, agrega, “...son muchos los ciudadanos, amigos, conocidos, colegas y alumnos de mi hermano que recuerdan la historia rememorada por el señor FONSECA JIMENEZ ..., por eso -diceme parece gravísimo que éste hable en su libro de la familia de su personaje y le atribuya unos roles, unas condiciones y unas características que
mancillan gravemente nuestros derechos fundamentales estipulados en los artículos 15, 16 y 21 de la Constitución de 1991. Comentar de la madre y del padre del profesor Rojas en los términos en que lo hace en su libro el señor Fonseca Jiménez es mancillar, ultrajar y ridiculizar a mis verdaderos padres [a los cuales] todo el mundo identifica en el libro.” Sospecho, dice la demandante, que el libro “...encierra la malévola y oprobiosa intención de socavar mi credibilidad y mancillar la amistad que muchas personas de bien me profesan por la acción valerosa que desde 1981 vengo desplegando en Villa de Leyva y Boyacá, toda vez que he denunciado y cuestionado a varios “personajes” de la política y del gobierno a través de la radio, la prensa escrita y en algunos estrados públicos como el Concejo Municipal de Villa de Leyva.” En su concepto, el libro no es más que la continuación de una intensa campaña difamatoria que en su contra adelantan las personas que ha denunciado, las cuales la acusan de ser “loca, resentida social, comunista, alcohólica y hermana de un secuestrador y asesino”, adjetivos que según ella, curiosamente, en su mayoría, coinciden con la descripción que de la hermana del protagonista hace el autor del libro que cuestiona. Se remite la actora a varias páginas del libro, para indicar que en ellas se constatan los oprobios que el autor del mismo profiere contra su familia; así por ejemplo, manifiesta que en la página 68 el autor relata que el profesor Rojas, o sea su hermano, nació “...en el campo, de padres
campesinos, pobres absolutos o miserables incultos, sin tierras propias ni libertad, alimentados con papa y guarapo”, descripción que en nada corresponde con la realidad de su familia, pues, anota, “..mi padre era un trabajador honrado que cultivaba sus fincas y criaba ganado con la ayuda de trabajadores y jornaleros y para descansar del arduo trabajo dedicaba buena parte de sus días a leer la Biblia, a Socrátes, Platón y Aristóteles, Spinoza, Vargas Vila y Julio Florez...” Señala que el guarapo fue una bebida que ellos nunca consumieron, pues su dieta incluía carne, leche, verduras y muchos otros productos que cultivaban en su finca, y que su madre, oriunda de Sutamarchán, había sido una de las pocas privilegiadas que en su época había cursado estudios en el Claustro de San Agustín, dado que era hija de un destacado hombre de la región, solvente moral y económicamente, benefactor de Villa de Leyva, al que como tal se le dio sepultura en la Catedral de dicha población junto al prócer Antonio Nariño. En cuanto a ella, que en la época del macabro insuceso apenas contaba con catorce años y cursaba cuarto año de normal, se la describe en libro como “una maestra que sufre de trastornos mentales y es alcohólica”, afirmación que la lleva reforzar su convencimiento de que existe “una intención perversa del autor del libro”, pues su descripción es la misma que hacen a sus espaldas sus adversarios políticos. El contenido del libro en cuestión, manifiesta la actora, le permite acusar a
su autor de poner en boca de su difunto hermano comentarios que no sólo no son ciertos, sino que son iguales a los que soterradamente difunden sus enemigos políticos, con la intención de mancillar su honra y resquebrajar su credibilidad dentro de la comunidad, pues aunque los nombres de los personajes son distintos a los de los miembros de su familia, no hay duda que el libro se refiere a ella, para el efecto, dice, el escritor se vale del relato de un presunto “amigo” de su hermano cuyo nombre sospechosamente se abstiene de revelar. La intención de causarle daño a ella y a su familia se corrobora, según la accionante, primero en el “lanzamiento” que de la obra hizo el periódico “Boyacá Siete Días”, en el cual se dijo que el autor “revivió una tragedia ocurrida en las calles de la capital boyacense”, y segundo en el hecho de que el libro se vendía en la puerta de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Tunja, anunciándolo como “...la verdadera historia de Cornelio Russi...”, lo que no deja duda al respecto. Solicita entonces al Juez de tutela, que le ordene al autor del libro revelar la fuente que le sirvió de base a su oprobioso escrito; rectificar su contenido a través, no sólo del periódico local que hizo “su lanzamiento”, sino de un diario de circulación nacional, dado el alcance que éste tuvo contra ella y su familia; retirarlo inmediatamente de circulación y ordenar que le sean resarcidos los daños morales que les fueron causados a ella y a su familia con el pago de quinientos millones de pesos.
2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION La Decisión Judicial de Primera Instancia Con fecha 7 de julio de 1999, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad de Tunja, profirió sentencia a través de la cual negó la tutela interpuesta por la actora en la demanda de la referencia, por los motivos que se resumen a continuación: Previa la recopilación de algunas pruebas, entre ellas la recepción de la declaración del accionado, el a-quo negó la tutela, acogiendo varios de los argumentos que éste último presentó a su consideración; en efecto, el demandado sostuvo que la acusación que se le hacía era impertinente y frente a ella se declaraba inocente, “...pues la novela es una ficción y en tal virtud reproduce una realidad histórica o puramente referencial...”, y que en su caso específico, si bien se basó en un hecho ocurrido en la ciudad de Tunja, “...su creación es una ficción que no pretendía reproducir los hechos tal y como ocurrieron, sino como él, en su calidad de escritor los recreó...”; su intención, concluye, era crear un mundo propio a partir de un hecho social.
Comparte el juez de primera instancia el argumento que presenta el demandado, en el sentido que la novela es un producto de la imaginación y de la invención de su autor, como tal, agrega, en el caso específico que se revisa, el autor no sustituyó el nombre del hermano de la actora en su obra literaria, sino que creó un personaje distinto, al que identificó como Antonio Rojas; los argumentos de la demandante, anota el escritor contra quien se dirige la acción de tutela, evidencian el desconocimiento que tiene
del género literario que se conoce como novela, lo que hace que ella al leer su creación “amor y crimen”, no se ubique frente a una obra de arte literario, sino que busque en ella un “testimonio de la realidad concreta”. Es inobjetable para el a-quo, que la obra controvertida es una novela y no una biografía y que la circunstancia de que se base en un hecho real, no implica que los roles, condiciones y características que el autor le atribuye a los personajes tengan que ser reales, la novela objeto de impugnación, continúa el juez de tutela, “...en ninguna parte hace alusión a la realidad de los crímenes y al suicidio allí narrados, dejando al lector su interpretación y solamente los que por la época entrábamos a la adolescencia identificamos el tema central de la obra como un hecho que ocurrió en esta ciudad.” Que los personajes, junto con su carácter y desenvolvimiento en la novela son creación del autor, es un hecho que se corrobora en lo afirmado por la misma actora, quien señala que la personalidad y las acciones que se atribuyen a ellos en la obra, en nada se parecen a los reales, es decir a Cornelio Russi y su familia, quienes además en ningún momento se citan por sus nombres. Es la misma accionante de la tutela, la que se encarga de aclarar que no existe coincidencia entre la realidad de los hechos y lo que narra el autor en su obra, lo que una vez más confirma que ésta es producto de la elaboración intelectual del escritor acusado, y que ella constituye un ejercicio de ficción que surgió del conocimiento y recreación de un hecho real y público. La accionante olvida, agrega el a-quo, que se trata de una
novela y reclama exactitud en la descripción de los miembros de su familia, desconociendo que los personajes que inventó el escritor son producto de su imaginación y por lo mismo no corresponden a aquéllos. Cuando la accionante reclama por las características que el autor del libro le atribuye a la hermana del protagonista, lo hace pensando que la está describiendo, no obstante ella misma señala que en la época en que ocurrieron los hechos era apenas una niña, lo que evidencia, una vez más, que los personajes fueron creación directa del demandado y que nada tienen que ver ni con la demandante ni con ningún miembro de su familia. En cuanto a la persecución y difamación de que dice ser víctima la demandante por parte del autor del libro y de varios personajes de la vida política de Villa de Leyva y de Boyacá, considera el a-quo que ese es un asunto que ella debe poner en conocimiento de las autoridades competentes, que en el caso concreto no son otras que las de la jurisdicción penal. Así las cosas, concluye el a-quo, no ha existido amenaza o vulneración de los derechos de raigambre constitucional previstos en nuestra Carta, para los cuales la actora solicita protección, pues no existe evidencia de que se viole el derecho a la honra, a la intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad, ni de ella ni de su familia. La impugnación Mediante escrito fechado el 15 de julio de 1999, la actora de la tutela impugnó la decisión adoptada por el a-quo en el proceso de tutela de la referencia. Al efecto presentó los argumentos que se resumen a
continuación: Manifiesta la demandante, que el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta los anexos que ella remitió a su despacho, en especial la nota periodística que corresponde al “lanzamiento” de la novela cuyo contenido cuestiona, en la cual se lee lo siguiente: “AMOR Y CRIMEN es una conmovedora obra del escritor tunjano Hernán Joaquín Fonseca, quien cuenta esta aterradora historia judicial que estremeció a Tunja y al país hace varias décadas.” Esa nota, en opinión de la actora, demuestra “el carácter histórico del escrito por basarse en un hecho real y no en ficticio..., la descripción tan “precisa” de los hechos en el lugar “preciso” de ocurrencia de los mismos, ya es prueba fehaciente de su carácter histórico, circunstancia que obliga a un autor serio y responsable a cuidar el contexto de los hechos y personajes que va a involucrar en su escrito...” Comprobado el carácter histórico del escrito impugnado, dice la actora, encuentra de suma gravedad los roles, características y condiciones que el autor “irresponsablemente” asigna en su obra a sus padres, a sus hermanos y a ella misma, los cuales “sospechosamente” reproducen los comentarios de sus adversarios políticos. Al libro mencionado, agrega, no se le puede reconocer ligeramente el carácter de novela de ficción, como lo hace el aquo, sencillamente porque el autor quiera dárselo, pues tal clasificación favorece sus intereses personales; el libro, sostiene la actora, relata un suceso real y como tal histórico, cuya narración según el texto periodístico
a través del cual se hizo su “lanzamiento”, requirió de “una exhaustiva investigación que le permitió armar lo que llegó a ser un rompecabezas para las autoridades de la época y el centro de los comentarios de la sociedad.” Insiste la demandante en que la obra cuestionada vulnera sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad de los miembros de su familia y de ella, y que la misma tiene por objeto continuar una campaña de difamación y desprestigio que impulsan sus contradictores políticos, quienes han visto afectados sus intereses y prerrogativas por las denuncias y la oposición que ella les ha hecho, motivo suficiente para que los derechos fundamentales que ella alega vulnerados sean protegidos de manera inmediata por el juez constitucional de segunda instancia. La Decisión de Segunda Instancia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, conoció de la impugnación presentada contra el fallo del a-quo en el proceso de tutela de la referencia, y decidió, a través de sentencia fechada el 13 de agosto de 1999, confirmar la decisión apelada. Previa la ampliación de la demanda por parte de la actora y de la versión que de los hechos le solicitó al accionado, pruebas decretadas por el adquem, éste, como se dijo, decidió confirmar el fallo de primera instancia que denegó la tutela de la referencia, por los motivos que se resumen a continuación: En primer lugar, se refiere el ad-quem a la procedencia de la acción de tutela en el caso que se revisa, no obstante haber sido interpuesta contra un
particular; anota, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y en el artículo 42-9 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede cuando el afectado se encuentra respecto del demandado en situación de indefensión, situación que se configura en el caso que se analiza, en el cual la accionante es la persona sobre la cual presuntamente se escribe y publica un libro, cuyo contenido, según ella, vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. Después de hacer una breve descripción de cada uno de los derechos fundamentales que la actora alega vulnerados, el juez constitucional de segunda instancia manifiesta que el derecho que tienen las personas de escribir un libro también es de carácter fundamental, dado que corresponde a la realización del derecho a la libertad de expresión consagrado como tal en el artículo 20 de la C.P. En esa perspectiva, señala el ad-quem, se concluye que “...el autor de una obra literaria debe atenerse a la verdad e imparcialidad en cuanto informa a la opinión pública hechos históricos y datos personales concretos de un individuo en particular; pero no en la medida que recrea y vuelve a elaborar los hechos por medio del relato literario, porque en ese caso pasa a ser un producto intelectual autónomo y diferente de la realidad histórica.” Procede entonces la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a cotejar el contenido del libro con el relato de la demandante sobre el origen y características de ella y su familia, resultando de ese ejercicio, que si bien en principio se podría afirmar que la publicación de los hechos que se
relatan en la obra impugnada, sin la autorización de la familia Russi, en efecto podría violar los derechos fundamentales para los cuales la actora solicita protección, en el caso concreto, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial que esta Corporación ha hecho sobre los mismos, tal cargo queda desvirtuado si se tiene en cuenta, primero, que el relato tiene como base un hecho de conocimiento público, ampliamente difundido en la época por los medios de comunicación, lo que implica que el autor del libro no está revelando hechos íntimos o reservados, ni profiriendo injurias o calumnias a la demandante o a su familia; segundo, porque si bien, como lo destacó el a-quo, la narración parte de un hecho cierto, el autor la recrea introduciéndole elementos de ficción y personajes creados por él, que desde luego no coinciden con los protagonistas reales de la historia, y tercero porque el escritor describe un contexto específico, producto de su propio conocimiento sobre la idiosincrasia de su pueblo, lo que implica que su obra es una novela que como tal no está sujeta a la verdad e imparcialidad propias del relato histórico. En cuanto a la campaña de difamación a la que alude la actora, a la cual, según ella contribuye el libro impugnado, señala el ad-quem que no hay evidencia alguna que demuestre la relación de causalidad entre la conducta que la accionante le atribuye a sus enemigos políticos y la narración que contiene la obra, o que por lo menos ella no está probada; tampoco encuentra el juez constitucional de segunda instancia, que el artículo de prensa al que alude la accionante contenga ningún elemento que permita
concluir que la obra se refiere expresamente a ella y a su familia, o que denigre de su condición, pues se trata simplemente de una reseña literaria, todo lo cual implica que las acusaciones de la demandante obedecen a juicios subjetivos y elaboraciones estrictamente personales que sobre su contenido ella efectúa.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1) Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, según lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. 2) La Materia En esta oportunidad le corresponde a la Sala revisar los fallos de primera y segunda instancia producidos en el proceso de tutela de la referencia, que denegaron la acción interpuesta por la actora, a través de la cual ella pretendía la protección inmediata de los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la honra y al libre desarrollo de la personalidad de ella y de su familia, que en su opinión fueron vulnerados por el accionado, catedrático de literatura y autor del libro “Amor y Crimen”, pues según ella ese es un relato histórico sobre los hechos que protagonizó su hermano Cornelio Russi en agosto de 1970 en la ciudad de Tunja, hecho que terminó con la muerte de un niño que él secuestro y de una señora de quien decían era su amante y con su suicidio.
Como relato histórico, sostiene la actora, él mismo debió ser fiel a la
verdad y exacto en sus descripciones y aseveraciones, pues lo contrario implicaría desvirtuar los acontecimientos y en el caso concreto incurrir en la violación de los derechos fundamentales que alega vulnerados, pues además de no ser ciertas las descripciones que el autor de la obra hace de sus padres, de sus hermanos y de ella misma, éstas son ofensivas y denigrantes y atentan contra la honra y buen nombre de su familia. De otra parte, para la demandante el contenido del libro, que según ella coincide con los continuos ataques que recibe con motivo de su actividad en beneficio de la comunidad, no es más que la continuación de una campaña de difamación y desprestigio que desde tiempo atrás adelantan sus adversarios políticos, que se han visto lesionados a raíz de su seguimiento y denuncias, y obstaculizados para proseguir con el dominio que durante décadas han ejercido en la región, abusando del poder y vulnerando los derechos de las personas. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer, si el escrito que impugna la actora es una novela, producto del ejercicio creativo del autor, que a partir de un hecho cierto construyó un relato de ficción, el cual como tal reúne las características a las que él se refiere en su declaración y en el documento que remitió al a-quo para defenderse de las acusaciones que le hace la accionante1, o si como ella lo sostiene, el libro es un relato histórico al que se le puede exigir total veracidad, precisión e imparcialidad, pues de lo contrario resultaría adverso a su objetivo de informar sobre el mismo a la opinión pública, y en el caso concreto al buen nombre de muchas de las
personas que directa o indirectamente están relacionadas con los acontecimientos, que es en síntesis la queja que presenta la demandante, quien considera que la descripción que el autor de la obra hace de ella y de su familia, no sólo no corresponde a la realidad sino que los denigra y ridiculiza. Es decir, que deberá la Sala definir si el ejercicio por parte del demandado de su derecho fundamental a la libertad de expresión, que como tal consagra el artículo 20 de la C.P. y que en el caso concreto se realizó a través de la obra impugnada, que él alega es producto de su ejercicio como escritor de novelas, vulneró los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la honra y al libre desarrollo de la personalidad de ella y de su familia. 3) En el caso concreto, no obstante que la acción de tutela se interpuso contra un particular, la misma era procedente dado el estado de indefensión de la actora respecto del demandado. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos 1 Ver original del documento en lo folios 29 a 39 del Expediente. supuestos, por parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa ni supletiva. Ahora bien, la procedencia de la acción de tutela contra particulares está supeditada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, a la existencia de uno de los siguientes presupuestos:
a. Que el particular esté encargado de un servicio público; b. Que el particular afecte grave y directamente el interés colectivo; c. Que el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. En esos tres eventos, tal como lo precisó esta Corporación, se puede presentar la vulneración de cualquier derecho fundamental de una persona por parte de un particular. Dijo la Corte: “La institución de la tutela, tal como quedó plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relación con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempló la posibilidad de que la tutela procediera también contra particulares, lo cual no está previsto en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado erróneamente, que es el Estado, a través de las autoridades públicas, quien viola por acción u omisión, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que éstos también son vulnerados, en forma quizás más reiterativa y a menudo más grave, por los mismos particulares. (Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 1994,, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) El propósito de la tutela, como lo establece el citado artículo 86 de la C.P., es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren. “La acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento
preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.“ (Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) Lo que en primer lugar debe determinar la Sala, en el caso concreto que se revisa, es si efectivamente, como lo señala el juez constitucional de segunda instancia en el proceso de la referencia, la tutela que se revisa era procedente no obstante estar dirigida contra un particular, dado que la actora frente al autor del libro que ella impugna, se encontraba en estado de indefensión. Sobre el estado de indefensión esta Corporación ha dicho lo siguiente: “La indefensión implica una situación en la cual el afectado se encuentra en posición de impotencia ante el agresor; no puede hacer nada ante su conducta, activa u omisiva, excepto ejercer la acción de tutela, para buscar y obtener el reconocimiento y eficacia de sus derechos a
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