🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T244-2007

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T244-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-244/07

JUSTICIA ARBITRAL-Elementos que la caracterizan Los principales elementos que caracterizan la justicia arbitral son: (i) es el ejercicio de la función jurisdiccional por particulares, (ii) el arbitraje tiene naturaleza procesal, (iii) es de carácter transitorio o temporal, (iii) tiene origen en la voluntad de las partes del conflicto, (iv) los fallos pueden ser proferidos en derecho o en equidad, (v) el arbitraje se desarrolla en los términos que señala la ley, de manera que el legislador tiene una amplia libertad de configuración de la justicia arbitral, con el límite último de los preceptos constitucionales. ARBITRO-Tiene funciones, facultades y poderes jurisdiccionales La justicia arbitral tiene unas características propias pero en todo caso lleva aparejado el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los árbitros, quienes están sujetos a los mismos deberes de los jueces, pero igualmente cuentan con las mismas facultades y poderes procesales de los funcionarios judiciales, entre los que se destacan: (i) el poder de decisión para resolver obligatoriamente la controversia, (ii) el poder de coerción, para procurar el cumplimiento de su decisión, (iii) el poder de documentación o investigación para practicar pruebas ya sea de oficio o a petición de partes, para llegar con la valoración de ellas a una verdad real y de esa forma poder adoptar la decisión que corresponda. ARBITRO-Poder de decisión mediante el laudo arbitral En virtud del poder de decisión corresponde a los árbitros desatar la controversia presentada a su examen, potestad que ejercen mediante la expedición del laudo arbitral, providencia que pone fin al trámite

arbitral y que tanto por su contenido formal como material corresponde a una verdadera sentencia, y en esa medida tiene alcances y efectos similares, pues hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito a ejecutivo. ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRALProcedencia excepcional por vulneración de derechos fundamentales La jurisprudencia constitucional ha asimilado los laudos arbitrales con las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de la acción de tutela y en esa medida ha sostenido de manera reiterada que el mecanismo de protección constitucional es procedente contra laudos arbitrales cuando quiera que los derechos fundamentales de las partes o de terceros resulten amenazados o conculcados. En esa medida son aplicables a los laudos arbitrales la tipología de defectos acuñados por esta Corporación respecto de las providencias judiciales, a saber el defecto fáctico, el sustantivo, el procesal, el orgánico, el error inducido, la decisión sin motivación o la violación directa de la Constitución. ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Se aplican los mismos requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Recurso de anulación contra laudo arbitral/ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Subsidiaria respecto al recurso de anulación El recurso de anulación es un medio de defensa judicial idóneo para subsanar las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que hayan tenido lugar con ocasión del laudo arbitral, razón por la cual la acción de tutela sólo puede impetrarse una vez haya sido fallado el

primero por el órgano judicial competente. LAUDO ARBITRAL-Defecto sustantivo/LAUDO ARBITRALDefecto fáctico ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRALImprocedencia por cuanto no se configuró ni el defecto sustantivo ni el fáctico

Referencia: expediente T-1120439

Acción de tutela instaurada por el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional de Colombia contra el Tribunal de Arbitraje convocado para dirimir las controversias contractuales entre MARINSER Ltda. y el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la acción de tutela instaurada por el Fondo Rotatorio de la Armada contra el Tribunal de Arbitraje convocado para dirimir las controversias contractuales entre MARINSER Ltda. y la entidad estatal.

I. ANTECEDENTES.

El Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, por medio de apoderado

judicial, interpuso acción de tutela contra el laudo arbitral proferido el 31 de octubre de 2002 por el Tribunal de Arbitraje convocado para dirimir las controversias surgidas entre el Fondo de la Armada Nacional Regional Atlántico y la sociedad Maritime Internacional Services Limitada -Marinser Ltda. con ocasión de la ejecución del Contrato 169/99. La entidad estatal argumenta que el laudo arbitral en cuestión incurrió en defectos fácticos y sustantivos de distinta índole, los cuales terminaron por configurar una vulneración del derecho al debido proceso pues “los árbitros no tuvieron en cuenta ni las NORMAS LEGALES que estaban obligados a aplicar, ni las PRUEBAS obrantes en el expediente. Profirieron una sentencia en contra de la ley y condenaron al F. R. A. al pago de perjuicios sin que existiera ninguna prueba que permitiera proferir dicha condena”. A continuación se resumen los principales hechos relacionados con la celebración y la ejecución del contrato, el proceso arbitral y el recurso de anulación decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

1. El contrato y las estipulaciones contractuales. 1.1.- El día tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) se celebro el contrato de fletamento a casco desnudo de la motonave Progreso I, Contrato 169/99, suscrito entre el F.R.A. –fletantey la firma Maritime International Services Ltda. –fletador-. En el acuerdo de voluntades suscrito se pactó que las reparaciones mayores de la motonave, durante la duración del contrato, estarían a cargo de la entidad

estatal (cláusula séptima). Igualmente se estipuló que el contrato de fletamento tendría una duración de un año contado a partir de su firma (cláusula décima) (Cuaderno 1 folios 113-116). 1.2.- En la cláusula décimo primera se previó lo concerniente a la interrupción del término de duración y a la cesión del contrato. Allí se consignó que en el evento de perfeccionarse la venta de la motonave Progreso I se interrumpiría el término de duración del contrato. Para estos efectos, “el Fletante (F.R.A. Regional Atlántico) informará al FLETADOR –MARINSER Ltda.- sobre la CESIÓN DE DERECHOS a un TERCERO quien continuará el término pactado en la presente minuta hasta su culminación, una vez cumplido dicho plazo, las partes decidirán sus prórrogas y /o adicionales. El FLETANTE-F.R.A. Regional Atlántico no asumirá ningún tipo de compromisos comercial, contractual e indemnización alguna a las que se haya allanado el FLETADORMARINSER LTDA.- con la MOTONAVE PROGRESO ya que su obligación contractual culminará al perfeccionarse la CESIÓN DE DERECHOS como arrendador a un tercero.” Según el parágrafo I de la cláusula décimo primera, en el caso en que ninguna de las partes manifestara por escrito su intención de dar por finalizado el contrato “con una anticipación no menor a 30 días al vencimiento del plazo pactado”, el contrato se entendería prorrogado por un término igual al inicialmente pactado. (Cuaderno 5, folio 114). 1.3.- En la cláusula décimo sexta las partes consignaron las causales de

incumplimiento del contrato, a saber, la falta de pago por parte del Fletador de las utilidades previstas en el contrato; y, en general, el incumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato. (Cuaderno 5, a folio 115). 1.4.- En la cláusula décimo séptima las partes acordaron lo concerniente a la cesión de derechos. En ese orden de ideas, pactaron que el contrato podrá ser cedido por el Fletante a un tercero. El tercero, a su turno, debía respetar todas y cada una de las condiciones previstas en el contrato así como lo contenido en los anexos que forman parte integral del mismo. Se dice además que “[e]n el contrato de cesión deberá consagrarse la obligación por parte del FLETANTE de permitir que el FLETADOR continúe con el derecho de explotación del equipo en su condición de operador–armador del mismo, mínimo por un año, contado a partir de la fecha de Cesión.” (Cuaderno 5, a folio 115). 1.5.- En la cláusula décimo octava establecieron las partes que el contrato se regulará por lo establecido en “la Legislación Colombiana Civil o Comercial más favorable para las partes.” 1.6.- En la cláusula décimo novena las partes estipularon que en caso de presentarse controversias sea por la interpretación del contrato o por la ejecución del mismo, las discrepancias o conflictos serian resueltos en primer término por amigables componedores. En caso de fracasar tal etapa, entonces se acudiria a arbitraje “el cual se adelantará en la Cámara de Comercio de la ciudad de Cartagena.” 2.- Hechos relacionados con la ejecución del contrato

2.1.- El F.R.A. hizo entrega de la Motonave Progreso I a la firma Marinser Ltda., el mismo día que el contrato fue suscrito, esto es, el tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). La firma contratista explotó la embarcación hasta el veintidós (22) de agosto de dos mil (2000) sin reportar suma de dinero como utilidad a la entidad contratante. 2.2.- Mediante la Resolución No. 060 de dieciocho (18) de agosto de dos mil (2000) el F.R.A. adoptó la decisión de retirar la motonave de su patrimonio fiscal y ordenó su venta mediante remate en subasta pública, decisión que se materializo en el Acta No. 019-FRARA-JGFIADFRAINVFISCA/00 fechada el día veinte (20) de agosto de dos mil (2000) por medio de la cual se dio de baja definitiva a la Motonave Progreso I “que perteneció a los inventarios fiscales del F.R.A. Regional Atlántico.” 2.3.- Según consta en el Acta No. 01, la cual se refiere a la conciliación de los gastos realizados por el F.R.A. y la firma Marinser Ltda., el veintidós (22) de agosto de dos mil (2000) se reunieron los señores Francisco Luna Ramírez, Contador del F.R.A. de la Armada Nacional Regional Atlántico, José Vega Galván, Jefe de Control Interno F.R.A. de la Armada Nacional Regional Atlántico, y el señor Abel Ariza Villaseñor representante legal de la firma Marinser Ltda., “con el objeto de realizar la conciliación de gastos ocasionados por concepto de mantenimiento y

funcionamiento del Buque Progreso I, efectuado por parte de la firma MARINSER LTDA., con cargo al F.R.A. en calidad de propietario de la Motonave Progreso I, de igual modo presentar ante dicha firma los gastos que en virtud [del]l convenio celebrado entre las partes ha realizado el F.R.A. figurando a cargo de la firma MARINSER.” Se llevó a cabo la sumatoria de los gastos en que habían incurrido las partes arrojando como resultado un total de $115.157.038.00. Al establecer la participación proporcional de las partes contratantes en los gastos realizados, se obtuvo un saldo a favor de la firma Marinser Ltda. por el valor de $24.171.735.50 (Cuaderno 1 a folio 117). 2.3.- Una vez celebrada la conciliación de gastos, el F.R.A. continuó con el procedimiento de remate en pública subasta, para tales efectos se ordenó el avalúo con el propósito de determinar el precio de la Motonave y se publicó el aviso de remate en el diario “El Espectador”, el 27 de agosto de 2000. Este aviso también permaneció fijado en las carteleras del F.R.A. y en las dependencias de la Fuerza Naval del Atlántico desde el día veinticinco (25) de agosto hasta el cuatro (04) de septiembre de

2000. Finalmente el día cuatro (4) de septiembre de 2000 se realizó la diligencia de apertura de urna ubicada en las instalaciones de la Secretaría General del establecimiento público. Según consta en el Acta elevada en esa fecha se realizaron dos ofertas, una presentada por José Alberto García Daza (Empresa Gafer Ltda.) por un monto de

$300.000.000.00 y otra presentada por Abel Ariza (Empresa Marinser Ltda.) por un monto de $556.190.345.00. Finalizado el procedimiento de remate, por medio de acta No. 017 de 25 de septiembre se recomendó al director de la entidad estatal “adjudicar a la empresa Marinser Ltda. directamente por un valor de $324.171.735.50, teniendo en cuenta la conciliación efectuada mediante acta No. 001 del 22 de agosto/00.” (Cuaderno 1 folio 119). 2.4.- Por medio de la Resolución No. 55A de 2000, de fecha seis (6) de octubre de dos mil (2000) el Director del F.R.A. Regional Atlántico autorizó la venta de la Motonave Progreso I a la firma Marinser Ltda. por la suma de $324.171.735.50, teniendo en cuenta que había presentado la mejor oferta. Allí se estipuló que dicha sociedad debía cancelar el primer abono del precio ofrecido, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esa resolución, para luego suscribir la correspondiente escritura pública y proceder a la entrega de la motonave. 2.5.- El día veinte (7) de octubre de dos mil (2000), la motonave Progreso I zarpó de Barranquilla con destino a Tumaco, debido a problemas técnicos quedó a la deriva ese mismo día, razón por la cual fue remolcada a Cartagena donde fue sometida a reparaciones, practicadas las cuales reemprendió su itinerario. Sin embargo, sufrió nuevas averías y fue remolcada a Coveñas, en donde permaneció hasta el nueve (9) de

noviembre, fecha en la cual reinició su viaje, pero el día diez (10) de noviembre quedó a la deriva frente a Santiago de Tolú, lugar donde finalmente permaneció fondeada a partir de esa fecha y hasta el tres (3) de junio del año dos mil uno (2001) cuando fue remolcada a Cartagena. 2.6.- Mediante acta No. 240908R FRARA, de octubre veinticuatro (24) del año dos mil (2000), el señor William Zambrano Ordóñez, representante de la entidad estatal, hizo entrega de la motonave Progreso I y de todos los elementos que en ella se encontraban al capitán de corbeta Abel Ariza Villaseñor representante de la Firma Marinser Ltda. (Cuaderno 5 a folios 121-124). 2.7.- Una vez recibida la embarcación, la sociedad Marinser Ltda. emitió una serie de comunicaciones por medio de las cuales solicitó plazos adicionales para el pago del valor pendiente por el concepto de remate. Se refiere en tales comunicaciones a los problemas que había debido afrontar por causa de las averías sufridas por la embarcación. (Ver copia de las comunicaciones en el expediente, cuaderno 1, folios 186-188). 2.8.- Por medio de la resolución No. 008 de diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001), el Director del F.R.A., Regional Atlántico, improbó el remate de la motonave, de conformidad con el artículo 529 del C. P. C., por cuanto la sociedad Marinser Ltda.. incumplió con las obligaciones derivadas de la oferta presentada, al no pagar el saldo del valor de la embarcación. Como sanción impuso, además, la pérdida del valor pagado

por la firma al participar en el remate. 2.9.- La sociedad Marinser Ltda. interpuso recurso de reposición contra la resolución y solicitó la anulación del procedimiento de remate. Alegó no haber sido notificada de la venta de la motonave y, en vista de ello, adujo que el procedimiento para adelantar la venta de la motonave era nulo. En este mismo orden de ideas, afirmó que el contrato de fletamento debía considerarse vigente e incumplido por parte del F.R.A. El recurso de reposición fue resuelto negativamente por la entidad estatal el día trece (13) de julio de 2001. 2.10.- El día veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno, la sociedad Marinser Ltda. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, en contra de la resolución que autorizó el proceso de remate (No. 054 A del 25 de agosto de 2000); también en contra de la resolución que improbó el remate ( No. 019 de 13 de julio de 2001). La demanda fue primero inadmitida y luego rechazada, por no haber sido corregida dentro del término fijado para tales efectos. 2.11.- El día veinte (20) de noviembre de 2001, la sociedad MARINSER Ltda., por medio de apoderado judicial, solicitó al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena la convocatoria de un tribunal arbitral, teniendo en cuenta que previamente había fracasado la amigable composición debido a la actitud del Fondo de no proceder a la designación de amigables componedores. La parte

convocante solicito al tribunal de arbitraje que hiciera las siguientes declaratorias y condenas: “A) Que el contrato de fletamento a casco desnudo de la Motonave Progreso I se encuentra legalmente prorrogado hasta el día dos (2) de diciembre de 2002. B) Que el Fondo Rotario de la Armada Nacional, Regional Atlántico, incumplió el contrato a que se refieren los hechos de esta demanda. C) Que como consecuencia de dicha declaración de incumplimiento se ordene al Fondo Rotario de la Armada Nacional, regional Atlántico a (sic) pagar las sumar de dinero que mi poderdante dejó de percibir como utilidades dentro de ese contrato, durante la vigencia del mismo, tal como resulten probadas en este proceso. D) Que así mismo se condene al Fondo Rotario de la Armada Nacional, Regional Atlántico a pagar los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante, todo conforme resulte probado en este asunto. E) Que se condene en costas al Fondo Rotario de la Armada Nacional Regional Atlántico”.

3. El laudo arbitral Luego de haber adelantado el trámite correspondiente, el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002) el tribunal convocado para dirimir las controversias entre la sociedad Maritime International Service Limitada y el F.R.A., e integrado por los árbitros Héctor Varela Contreras, Wilson Toncel Gaviria y Virgilio J. Escamilla Arrieta, profirió el laudo arbitral cuestionado. Debido a que el accionante alega defectos sustanciales de la providencia, a continuación se resumen las principales consideraciones que sirven de fundamento a la decisión (Cuaderno 5 a

folios 32-104). 3.1.- Consideraciones del Tribunal de Arbitraje: (i) Según el Tribunal convocado el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se había presentado un incumplimiento en la ejecución del contrato de fletamento suscrito entre Marinser Ltda. y el F.R.A., que diera lugar a la indemnización de perjuicios. El Tribunal verificó la existencia del contrato firmado por las partes y constató que a esta relación le era aplicable lo establecido en el artículo 41 de la Ley 80 de

1993. Se refirió a la exposición de motivos de la Ley 80 en donde se habla de la consensualidad de los contratos como regla general, pero en donde también se hace referencia a que, en su otorgamiento o celebración, se requiere además la observancia de ciertas formalidades exigidas por la ley, caso en el cual, se está frente a un contrato “solemne”. En relación con el contrato estatal, añadió el Tribunal, el único requisito exigido para su perfeccionamiento era el escrito en el que debe constar el objeto del contrato y la contraprestación.

(ii) Así mismo sostuvo que en la cláusula décimo primera del contrato se pactó su duración y se estableció, del mismo modo, que “si con anticipación de 30 días al vencimiento del plazo pactado, ninguna de las partes manifiesta por escrito su intención de dar por terminado el mismo se entenderá prorrogado por un término igual al inicialmente pactado.” En la documentación allegada, sostiene el Tribunal, no consta que se haya realizado ninguna manifestación solemne y previa en este sentido. Fuera de eso, agrega, el acta de conciliación de gastos suscrita por los

contratantes el veintidós de agosto de dos mil (Acta No. 01) es un acto legal, válido y eficaz pero –sin entrar a considerar la competencia funcional de las personas que la firmaron en representación de la entidad estatal– no puede equipararse a un acto por medio del cual se pudiera dar por terminado el contrato. A esto, dice el Tribunal, se añade el testimonio rendido por el señor Hugo de Jesús García de Vivero durante el proceso arbitral, quien obraba como representante legal del F.R.A. para el tiempo en que ocurrieron los hechos, el cual señaló que “El contrato en mención por todos conocido creo que hasta la fecha no se ha liquidado.” (iii) A juicio del Tribunal, tampoco podía equipararse a un acto de terminación del contrato la intervención de la firma Marinser Ltda. en la pública subasta en donde se remató la embarcación. En el contrato no se pactó la prohibición de vender la embarcación, ni –continúa el Tribunal- “estaba impedida la sociedad calificada como fletadora para acudir al trámite previo a la venta, con todos sus efectos, incluso el de la producida adjudicación, y aún con abonos iniciales sobre el valor total del pago, no siendo incompatible, por tanto, conservar ambas calidades, la de fletador-tenedor y adjudicatario, calidad de adjudicatario que posteriormente fue revocada por el F.R.A. al declarar improbado el respectivo remate.” (iv) Así las cosas, concluyó el juez arbitral, Marinser Ltda. nunca tuvo la calidad de comprador-propietario pues el contrato de fletamento no había concluido y el contrato de compraventa no se había celebrado aún, de

modo que no podía surgir como “nuevo acto jurídico bilateral regulatorio de otras obligaciones entre las partes”, pues para esos efectos se requería cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 1427 del Código de Comercio que establece lo relacionado con las solemnidades en los contratos que tienen por objeto la constitución de derechos reales sobre naves mayores o sobre aeronaves y que exige para su perfeccionamiento la presencia de escritura pública. (v) En opinión del Tribunal de Arbitraje, si bien era factible que desde el punto de vista jurídico, confluyan en cabeza de una misma persona las calidades de propietario y tenedor, en su parecer estas calidades nunca las tuvo Marinser Ltda. porque no se cumplieron las solemnidades exigidas por la ley para tales efectos, ni se cumplió con la tradición. En consecuencia, a juicio del Tribunal, Marinser Ltda. fue siempre tenedora de la embarcación y adjudicataria de la misma, mientras el F.R.A. tuvo siempre la calidad de propietario no tenedor de la motonave. (vi) De otra parte, estimó que las pruebas testimoniales allegadas corroboraban que la embarcación permaneció fondeada en el puerto de Tolú en espera de que se le hicieran reparaciones mayores. (vii) Puesto que en el contrato se pactó que el F.R.A. asumiría las reparaciones mayores, la obligación en cabeza de la entidad estatal, dice el Tribunal de Arbitraje, tenía doble característica: era una obligación de hacer y a la vez una obligación de resultado “por cuya abstención se presume la culpa, puesto que para comprometer la responsabilidad del deudor en ese tipo de obligaciones basta con demostrar que no se

produjo el resultado, no es una conducta que debía suponer la demostración de culpabilidad por parte del fletador en la producción del daño (...) aspecto que resulta irrelevante en el estudio y para la decisión e la excepción propuesta.” En opinión del juez arbitral la apreciación errada del cambio de dominio, llevó al establecimiento público a dejar de cumplir con la obligación de asumir las reparaciones mayores de la embarcación objeto del contrato, la cual, no obstante, “era ineludible, de primerísimo orden inaplazable, sin condiciones.” Según el Tribunal de Arbitraje, el F.R.A. no se podía eximir de cumplirla, ni siquiera en el evento en que ellas se hubieren causado mediando culpa de la sociedad Marinser Ltda., en ese sentido sostiene que: “es inconducente o inane, para los efectos de la excepción de contrato no cumplido propuesta en este proceso arbitral, establecer de dónde provino el daño que ameritaba reparaciones mayores, ni establecer, para la procedencia o no de esta excepción contra quien se debe repetir eventualmente su costo, así como la responsabilidad de las aseguradoras en lo pertinente, porque en todo caso y por cualquier causa en el contrato se convino, sin distinciones, que [el fondo asumiría tales reparaciones (...)”. (viii) Una vez establecida la responsabilidad imputable al F.R.A. por incumplimiento de las cláusulas contractuales, y verificada la existencia del nexo de causalidad entre el incumplimiento y el daño alegado por la parte convocante, el tribunal procedió a determinar el monto de los perjuicios causados a Marinser Ltda. Como base temporal, en primer

lugar fijó la duración del contrato y entiende que éste “se celebró el día 3 de diciembre de 1999 y comenzó a ejecutarse por el plazo inicial de un año” pero que fue prorrogado en dos oportunidades –debido a que ninguna de las partes manifestó su voluntad de darlo por terminadoy por lo tanto estuvo vigente hasta el dos (2) de diciembre de 2002. En esa medida el lapso durante el cual se produjo el daño alegado por Marinser iría desde el día que la nave arribó a Tolú, en recalada forzosa, esto es, el veinte de octubre de 2000, hasta el dos de diciembre de 2002, plazo del cual descuenta quince días, pues con base en un peritaje celebrado en el curso del proceso concluye que este era el término indispensable para reparar la embarcación, luego de haber sufrido la avería mayor. En esa medida los perjuicios causados corresponderían a un lapso de 24 meses y 17 días de no producción de la motonave. (ix) Para calcular el monto de los perjuicios el Tribunal en primer lugar examinó las calidades de las partes contratantes así como de las características de la motonave reparada, de lo anterior concluye que la embarcación era un bien destinado a “… navegar operando labores que en la marina mercante generan cuantiosas utilidades. De la quimera hubiera sido pretender esas mismas ganancias con naves menores o con otro tipo inapropiado de artefactos navales. Este no es el caso, la motonave PROGRESO I bien podía producir el lucro cesante pretendido”. A continuación, hace un recuento del material probatorio que obra en el proceso, del cual considera particularmente relevante para

estos efectos un documento aportado por la parte convocante en el cual aparece consignada una oferta para la prestación de servicios de transporte, y las declaraciones del capitán de la nave y de un testigo técnico. La valoración de este conjunto probatorio lo llevó a concluir que Marinser Ltda.. tenía la posibilidad de contratar viajes mensuales que arrojaban ingresos de ochenta mil dólares mensuales (US $80.000). Por otra parte documentos aportados por el representante legal de Marinser Ltda. durante un interrogatorio de parte celebrado en el proceso denominados “Proyecciones financieras explotación Motonave Progreso I” y en especial el identificado como “Sumatoria de ciclos (períodos) de la m/n Progreso I”, estimaban las posibles ganancias que hubiera arrojado la explotación de la nave durante el período que permaneció inactiva en US $1.691.592,80, suma que equivalía a US $70.843.03, y en esa medida guardaba similitud con las cifras proporcionadas por los restantes elementos probatorios. Empero, a pesar que las citadas proyecciones estimaban el lucro cesante sufrido por la empresa Marinser Ltda. en la suma de US $ 845.796.40, debido a que la parte convocante en su demanda fijó sus pretensiones en una cuantía inferior a la que arrojaban los documentos en cuestión, pues limitó las pérdidas sufridas a la suma de US $23.995 mensuales, el tribunal término por condenar al F.R.A. a pagar una suma inferior a la que se desprendía del conjunto de las pruebas aportadas. (x) Finalmente, el Tribunal de Arbitraje consideró infundada la demanda

de reconvención y resolvió declarar también infundadas tanto la excepción de legitimidad para convocar al Tribunal de Arbitraje como la excepción de contrato no cumplido alegadas por el Fondo. Condenó al Fondo a pagar a la sociedad Marinser Ltda. la suma de US $ 589.477.00 que debido al tipo de cambio establecido para la fecha de la demanda equivalía a la suma de $1.361.397.131,50, igualmente y condenó en costas a la entidad estatal. 4.- Trámite del recurso de anulación del laudo arbitral El señor Martín Bermúdez Muñoz, obrando a nombre y representación del F.R.A., presentó, dentro del tiempo legal, recurso de anulación contra el laudo arbitral proferido el día 31 de octubre de 2002 por el Tribunal de Arbitraje convocado para dirimir las controversias entre el Fondo y la sociedad Marinser Ltda. El señor Bermúdez Muñoz sostuvo que con fundamento en dicho laudo arbitral se había cometido “un grave atentado contra el patrimonio público fraguado por la sociedad demandante al convocar el Tribunal de Arbitraje.” Según el señor Bermúdez, no podía estimarse que la decisión contenida en el laudo arbitral fuera una decisión en derecho. En relación con las causales de anulación propiamente dichas, el señor Bermúdez las sustenta en extenso en el escrito presentado. En sentencia fechada el día 18 de marzo de 2004, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera resuelve negar la solicitud de anulación del laudo arbitral proferido el 31 de octubre de

2002 por el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir las controversias presentadas entre el Fondo de la Armada Nacional, Regional Atlántico y la sociedad Maritime Internacional Services Limitada, Marinser Ltda. La Corporación esgrimió las siguientes razones: (i) La primera causal, esto es, que el laudo recayó sobre puntos no sujetos a la decisión de árbitros, no prospera. (a) En primer lugar consideró que no era cierto que el laudo hubiese desconocido los efectos de actos administrativos ejecutoriados. Los árbitros realizaron un análisis tanto del alcance que tenía el acta de conciliación de gastos como del que tenía

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...