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CC - T244-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T244-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-244/10

ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Caso en que se solicita legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de títulos universitarios y títulos de formación avanzada como requisito para continuar en proceso abierto de méritos ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOImprocedencia como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con su expedición/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-En casos excepcionales puede proceder cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Concurso de méritos para proveer cargos en propiedad ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOImprocedencia por cuanto no se demostró ocurrencia de perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental

Referencia: expediente T-2442571

Acción de tutela instaurada por Myriam Isabel de la Ossa Nadjar contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591

de 1991, profiere la siguiente: Expediente T-2442571. Sentencia T-244 de 2010. 2 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, el día 16 de junio de 2009, y el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, el día 19 de agosto del mismo año, que resolvieron la acción de tutela promovida por Myriam Isabel de la Ossa Nadjar contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acción de tutela interpuesta: El 1° de junio de 2009, la señora Myriam Isabel de la Ossa Nadjar instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar que ésta con sus actuaciones le vulnera los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, a la buena fe y a la supresión de requisitos administrativos adicionales a los que contempla la Ley, atendiendo los siguientes hechos: 1.1. Con fundamento en lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C-230A de 2008, el Registrador Nacional del Estado Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer 64 cargos de Delegados Departamentales

0020-04, correspondientes al régimen de carrera administrativa especial. Dicha convocatoria se identificó con el No. 003 del 16 de diciembre de 2008. 1.2. Con el fin de optar por el cargo de Delegado Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil por el Departamento del Atlántico, la

accionante se inscribió al concurso de méritos y le fue asignado el código de registro No. 33063729. Para legalizar la inscripción durante la fase I del concurso, Myriam Isabel envió en formato electrónico las actas de grado de sus estudios universitarios en pregrado, posgrado y formación avanzada, las cuales después remitió en medio físico a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la respectiva nota de autenticación ante Notario Público. 1.3. Durante la fase II, esto es, la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para desempeñar el empleo, la accionante fue seleccionada y admitida al concurso a través de la Resolución No. 0242 del 19 de enero de

2009. En la fase III, correspondiente al análisis de antecedentes, fue evaluada la formación académica y la trayectoria profesional de cada aspirante admitido, por lo que mediante Resolución No. 1125 del 20 de febrero de 2009, se conformó el listado de aspirantes que superaron dicha fase, dentro de ellos la actora, a quien se le asignó una calificación de 150 puntos.

Expediente T-2442571. Sentencia T-244 de 2010. 3 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.4. En la fase IV del concurso, a través de una prueba de conocimiento en ambiente Web, se evaluarían los factores académicos y de competencias comportamentales de los aspirantes admitidos que hubiesen superado las fases de análisis y antecedentes. Según relata la accionante, para presentar dicha prueba, en el texto de la convocatoria se plasmó que los aspirantes debían anexar las actas de grado correspondientes a la obtención de títulos

universitarios y de formación avanzada “legalizados de conformidad con el trámite dispuesto para tal fin por el Ministerio de Educación Nacional”, y se fijó que el examen se llevaría a cabo el 10 de mayo de 2009, a las 10 de la mañana, en las instalaciones de la Universidad Sergio Arboleda de la ciudad de Bogotá. 1.5. En la fecha prevista, la accionante al presentarse a realizar la prueba de conocimientos y aportar las copias auténticas de los documentos pertinentes, fue informada por los representantes de la Universidad Sergio Arboleda que “no podía celebrar la prueba por cuanto los documentos no tenían la rúbrica del Ministerio de Educación”. Ante esa exigencia, la accionante indica que se opuso y alegó que su curriculum cumplía con los requisitos legales y constitucionales necesarios para acceder al cargo. 1.6. Plantea que en idénticas condiciones se encontraban ese día 54 personas, por lo que acudieron a una reunión extraordinaria con presencia de un Delegado de la Procuraduría General de la Nación, un delegado de la Universidad Sergio Arboleda y un delegado de la Registraduría Nacional, con quienes luego de debatir sobre la situación legal del requisito exigido, es decir, del trámite ante el Ministerio de Educación Nacional, se acordó autorizar la celebración de la mencionada prueba y su posterior calificación en la misma forma que a los demás aspirantes. De tal hecho se dejó constancia en un acta, en la cual además se indicó que la documentación fue aceptada a los 54 aspirantes, sin el referido requisito. 1.7. La accionante manifiesta que en la fecha de publicación de los resultados

de la prueba de conocimiento, con sorpresa encontró que mediante la Resolución No. 2740 del 11 de mayo de 2009, su nombre aparecía como rechazado para continuar dentro del proceso de selección previsto en la convocatoria No. 003 de 2008, “contrariando de manera flagrante la disposición y la autorización para la celebración de la prueba de conocimiento, ordenada por el Ministerio Público y el Gerente de la Oficina de Talento Humano de la Registraduría, al igual que contrariando todas las disposiciones legales sobre la obtención de títulos, la autonomía universitaria, la buena fe pública, la protección y aplicación de los derechos en cuanto a la supresión de requisitos adicionales a los de la ley”. Contra esa decisión, la actora formuló recurso de reposición que fue decidido en forma adversa mediante Resolución No. 2952 del 19 de mayo de 2009. Expediente T-2442571. Sentencia T-244 de 2010. 4 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.8. Expone que el pretendido requisito de autenticación o de legalización de los títulos ante el Ministerio de Educación Nacional, solo es exigido para los títulos de idoneidad que serán llevados al exterior o para aquellos títulos obtenidos en otro país que se pretenden hacer valer en el territorio colombiano. Por ello, considera desproporcionado que se le exija tal requisito, por cuanto en ningún caso los títulos superiores obtenidos en nuestro país deben ser convalidados por el Ministerio de Educación Nacional para ser presentados ante autoridades de la misma República. 1.9. Solicita protección constitucional definitiva o provisional a los derechos invocados. En consecuencia, se deje sin valor el numeral 5° de la Resolución

No. 2740 del 11 de mayo de 2009 y, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que proceda a calificar la prueba de conocimientos que presentó la accionante y determine si ésta hace parte de la lista de aspirantes que superaron la fase IV, ello con el fin de continuar con el procedimiento del concurso señalándole fecha para presentar la entrevista correspondiente.

2. Respuesta de la entidad accionada: Mediante escrito fechado el 5 de junio de 2009, el Jefe (e) de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó al juez constitucional negar y/o declarar la improcedencia de la presente acción de tutela porque la entidad no ha desconocido o vulnerado ningún derecho fundamental que le asista a la accionante.

Esgrime que es cierto que la señora Myriam Isabel de la Ossa Nadjar se inscribió al concurso abierto de méritos correspondiente a la Convocatoria No. 003 de 2008 que hizo la Registraduría, aspirando al cargo de Delegado Departamental 0020-04, y que superó las fases I, II y III de dicho concurso. Indica que para presentarse a la fase IV, atinente a la prueba de conocimiento en ambiente Web, en la convocatoria se plasmó en el acápite 3.4. resaltado con mayúsculas y negrilla, que “para la presentación de esta prueba, los aspirantes deberán anexar las actas de grado, correspondientes a la obtención de título(s) universitario(s), y título(s) de formación avanzada, legalizados de conformidad con el trámite dispuesto para tal fin por el Ministerio de Educación Nacional”. Aduce que esa exigencia se informó con

suficiente antelación a los aspirantes a través de diversos medios e incluso en los instructivos para la presentación de la prueba, al punto que 118 aspirantes cumplieron con el requisito en oportunidad y demuestra que la accionante no puede endilgar su propia culpa a la Registraduría Nacional del Estado Civil. En efecto, estima que si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente de la actora que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que ésta pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo a tales derechos, y por lo tanto, desplazar su Expediente T-2442571. Sentencia T-244 de 2010. 5 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública accionada. Arguye que una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política. Sostiene que si bien la prueba de conocimientos contó con la presencia de un Delegado del Ministerio Público, para asegurar la transparencia del proceso, éste no fue quien autorizó la presentación de la prueba a aquellos que no contaban con el requisito de legalización de sus actas de grado ante el Ministerio de Educación, puesto que tal autorización fue dada directamente por la Registraduría Nacional del Estado Civil de manera provisional, en tanto estudiaba el caso, para evitar un daño mayor a los aspirantes implicados si la decisión les era favorable, situación que no sucedió toda vez que mediante

Resolución No. 2740 del 11 de mayo de 2009, los aspirantes que no cumplieron con el requisito de legalizar sus actas de grado ante el Ministerio de Educación Nacional fueron rechazados para continuar en el concurso. Finaliza diciendo que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa para cuestionar la legalidad de los actos administrativos No. 2740 del 11 de mayo de 2009 y No. 2952 del 19 de mayo de la misma anualidad, cual es, acudir a la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa y si lo considera puede solicitar la suspensión provisional de los actos demandados. Sumado a ello, indica que mediante Resolución No. 3159 del 22 de mayo de 2009, la Registraduría conformó la lista de elegibles según lo establecido en la Fase VI de la Convocatoria No. 003 de 2008.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN:

1. Primera Instancia: La Sección Tercera B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 16 de junio de 2009, negó por improcedente la tutela presentada por la actora al considerar que está atacando un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto como lo es la Convocatoria No. 003 de 2008, la cual es susceptible de ser demandada a través de la acción de nulidad, al igual que puede ejercer las acciones judiciales pertinentes contra las resoluciones específicas que la rechazaron o excluyeron de continuar en el concurso de méritos.

Esa decisión mayoritaria contó con un salvamento de voto por parte del

Magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón, quien consideró que el amparo debía concederse porque “el registro estatal de títulos profesionales fue suprimido y hoy únicamente se requiere convalidar títulos universitarios en el exterior, en materia de ciencias jurídicas y en salud, y dicha Expediente T-2442571. Sentencia T-244 de 2010. 6 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. convalidación se hace ante el Ministerio de Educación Nacional, no siendo entonces necesario convalidar títulos expedidos en el territorio nacional”. Así, estimó que en la Convocatoria No. 003 de 2008 se exigió a la accionante un requisito contrario a la autonomía universitaria garantizada por la Constitución Política, toda vez que la legalización de los títulos ante el Ministerio de Educación Nacional debe entenderse solo para aquellos casos en que los aspirantes pretendieran hacer valer sus estudios realizados en el exterior, conforme lo establece el artículo 11 de la Resolución Interna No. 6053 de 2000 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Los títulos superiores obtenidos en el territorio nacional se acreditan con las actas o diplomas otorgados por las instituciones correspondientes, es decir, por las universidades conforme a la autonomía que pesa sobre ellas. Estimó que si bien la tutela se dirige contra un acto de contenido general, lo cierto es que existió un menoscabo evidente a los derechos que le asisten a la actora.

2. Impugnación presentada por la parte actora: A través de apoderado judicial, la accionante impugnó el fallo adverso arguyendo para tal fin que no pretende atacar mediante la acción de tutela un

acto de contenido general, sino que se inaplique el aparte que consagra un requisito desproporcional para presentar la prueba de conocimiento en ambiente Web, por ser violatorio de derechos fundamentales. Expuso que la tutela es viable contra dichos actos si el medio ordinario con que se cuenta es inane y si la actora demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, cuestiones que sostuvo fueron probadas en el expediente.

3. Segunda instancia: La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de agosto de 2009, confirmó el fallo de tutela impugnado, al estimar que la acción constitucional de amparo se torna improcedente para controvertir el acto administrativo que eliminó a la accionante de un concurso público de méritos. Dijo que para ello cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Añadió que el caso no revela la existencia de un perjuicio para la actora, “porque si bien es cierto que la no continuidad en un concurso de méritos acarrea inconvenientes, también lo es que éstos no pueden considerarse como perjuicio irremediable, aún más cuando la accionante ni siquiera lo enuncia, ni mucho menos lo demuestra”.

III. INSISTENCIA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DEL PUEBLO: El Defensor del Pueblo, invocando las facultades conferidas en los artículos 86 y 282 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, insistió Expediente T-2442571. Sentencia T-244 de 2010. 7

M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. ante esta Corporación en la selección para revisión del presente asunto de tutela. Para tal efecto, consideró que si bien la Convocatoria No. 003 de 2008 de la Registraduría Nacional del Estado Civil es un acto de carácter general, no se puede perder de vista que los mecanismos de defensa con que cuenta la accionante no son idóneos y eficaces para su acceso inmediato al concurso (calificar la prueba e incluirla en la lista de elegibles), por lo que la acción de tutela debió proceder sustentada en los argumentos manifestados en el salvamento de voto del juez de primera instancia, máxime cuando “al obtener un futuro resultado favorable en la jurisdicción contenciosa, muy seguramente ya habrá otra persona ocupando el cargo para el cual concursó y se habrá perdido la oportunidad de que la actora concurse hasta finalizar el proceso de selección, independientemente del resultado que obtenga”. A juicio de la Defensoría, en el presente caso, el juez constitucional debió ordenar la inaplicación del requisito consagrado en la Convocatoria No. 003 de 2008, sustentado en que dicha convocatoria como acto administrativo de inferior jerarquía, no puede infringir normas superiores como los artículos 4 y 69 de la Constitución y las leyes que suprimieron el registro de los diplomas y que consagraron como exigible la homologación solamente para los títulos obtenidos en el exterior. Finaliza estimando que la situación planteada irroga un perjuicio irremediable a la accionante y desconoce sus derechos a la

igualdad, legalidad, libre acceso a la función pública, debido proceso y buena fe.

IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN: 4.1. En auto del 8 de marzo de 2010, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, dispuso que a través de la Secretaría General de la Corporación, se oficiara a la Ministra de Educación Nacional para que diera respuesta al siguiente cuestionario, a saber: a) ¿En qué consiste el trámite de convalidación de títulos que adelanta el Ministerio de Educación Nacional y cuál es su finalidad? Para dar respuesta a esta pregunta, deberá citar la normatividad correspondiente. b) ¿El trámite de convalidación de títulos es el mismo que se conoce como legalización de títulos ante el Ministerio de Educación Nacional? En caso negativo, explicar las diferencias entre uno y otro, así como la normatividad que los rige. c) ¿El Ministerio de Educación ejerce alguna labor de registro de diplomas o títulos de educación superior emitidos en nuestro país? d) ¿En Colombia para acreditar el requisito de grado universitario o de títulos de postgrados otorgados en el territorio nacional, es necesario contar con el sello de convalidación de títulos o de legalización ante el Ministerio de Educación Nacional, o simplemente basta con la autenticación de la fotocopia del diploma o del acta de grado respectiva?

Expediente T-2442571. Sentencia T-244 de 2010. 8 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte el 23 de marzo de 2010, la Subdirectora de Aseguramiento de Calidad del Ministerio de

Educación Nacional, dio respuesta a los interrogantes planteados así: Respecto a la pregunta identificada con el literal a), indicó que en virtud del Decreto 2230 de 2003 (derogado por el Decreto 5012 de 2009), el Ministerio de Educación Nacional tiene la función de convalidar los títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior1. Dicho reconocimiento le concede los mismos efectos académicos y legales con que cuentan los títulos otorgados por las universidades colombianas. Seguidamente, dando respuesta a la pregunta rotulada con el literal b), explicó que el trámite de convalidación de títulos y el de legalización de títulos son sustancialmente diferentes, pero ambos están a cargo del Ministerio de Educación Nacional. Reafirmó que la convalidación de títulos consiste en el reconocimiento que el Ministerio realiza sobre los títulos de educación superior otorgados por institucionales de educación superior extranjeras, con el fin de otorgarles efectos académicos y jurídicos, mientras que “el trámite de legalización recae sobre los títulos otorgados por instituciones de educación superior colombianas y consiste en colocar un sello a algunos documentos académicos tales como diplomas, acta de grado y certificado de calificaciones, entre otros, con el fin de que posteriormente la persona interesada en trabajar o estudiar en el exterior proceda a legalizarlos por medio del apostille ante el Ministerio de Relaciones Exteriores”. Tratándose de la pregunta marcada con el literal c), esgrimió que el registro de

diplomas otorgados por instituciones de educación superior colombianas es llevado directamente por las mismas, ya que el Ministerio de Educación Nacional hace algunos años no cumple esa función. Frente a la pregunta identificada con el literal d), respondió que “en cuanto a la acreditación de la obtención de un título de pregrado o posgrado expedido por una IES colombiana, este Despacho considera que simplemente con la exhibición del título original o la fotocopia autenticada del mismo se puede constatar su existencia, salvo que la institución colombiana que otorga el título tenga establecido algún requisito para dicha acreditación”. 1De acuerdo con el artículo 1° de la Resolución 5547 del 1° de diciembre de 2005, el ámbito de aplicación de la convalidación de títulos, se efectuará únicamente respecto de los títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjera o por institucionales legalmente reconocidas por autoridades competentes en el respectivo país para expedir los títulos de educación superior. Expediente T-2442571. Sentencia T-244 de 2010. 9 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 4.2. En el mismo auto de fecha 8 de marzo de 2010, se dispuso oficiar al Registrador Nacional del Estado Civil para que remitiera con destino al expediente de la referencia, los siguientes documentos: a) Copia del acta de fecha 10 de mayo de 2009, mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil autorizó a varios aspirantes de la Convocatorio No. 003 de 2008, a presentar la prueba escrita de conocimientos y competencias comportamentales en ambiente Web, con la salvedad que se les recibían los diplomas y actas de grado sin el

cumplimiento del requisito enunciado en el numeral 3.4 de dicha convocatoria, esto es, el sello de legalización ante el Ministerio de Educación Nacional. b) Certificación en la que se indique en qué etapa se encuentra actualmente el concurso abierto de méritos a que hace referencia la convocatoria No. 003 del 16 de diciembre de 2008. En caso de haber sido conformada la lista de elegibles de los diferentes cargos a proveer, se deberá indicar hasta qué fecha exactamente tiene vigencia tal lista. c) En caso de ser posible, aportar copia de los diplomas, actas y certificaciones que la señora Myriam Isabel de la Ossa presentó en la Universidad Sergio Arboleda el 10 de mayo de 2009, fecha en la que se cumplió la prueba de conocimientos en ambiente Web prevista en la convocatoria No. 003 de 2008. En escrito recibido en la Secretaría General de la Corte el 23 de marzo de 2010, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió copia del “acta de autorización para presentar prueba de conocimiento y prueba de competencias comportamentales, en el proceso de selección para proveer en la Registraduría Nacional del Estado Civil”, suscrita el 10 de mayo de 2009, en la cual se dejó constancia que a Myriam Isabel de la Ossa Nadjar y a otras 52 personas más, se les permitió llevar a cabo la prueba de conocimientos porque “aportando las actas no tienen el requisito del sello del Ministerio de Educación Nacional”. Así mismo, envió certificación expedida el 19 de marzo de 2010 por el Gerente de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual

consta que mediante Resolución No. 3159 del 22 de mayo de 2009, se conformó la lista de elegibles según lo establecido en la Fase VI de la Convocatoria No. 003 del 16 de diciembre de 2008. De tal forma que, se procedió a efectuar los respectivos nombramientos conforme a la lista de elegibles, la cual tiene vigencia por un año, esto es, hasta el 22 de mayo de 2010. Por último, aportó certificación emanada el 18 de marzo de 2010 por el Coordinador Logístico Proyecto RNEC de la Universidad Sergio Arboleda, en la cual se informa que Myriam Isabel de la Ossa Nadjar “no presentó en debida forma las actas de grado conforme con el trámite dispuesto para tal fin por parte del Ministerio de Educación Nacional” y que por ese motivo fue rechazada para continuar en el concurso de méritos. Expediente T-2442571. Sentencia T-244 de 2010. 10 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 4.3. De acuerdo con la competencia prevista en el inciso segundo del artículo 58 del Acuerdo 05 de 1992 –Reglamento de la Corte Constitucional-, la Sala de Revisión en auto del 8 de marzo de 2010, decretó la suspensión de los términos para fallo en el proceso de la referencia, hasta tanto las pruebas decretadas fueran debidamente recaudadas y evaluadas para adoptar una decisión.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Competencia: Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución

Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados el 9 de diciembre de 2009.

2. Problema Jurídico: Corresponde a la Sala de Revisión determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre acceso a cargos públicos y a la buena fe de la accionante, al rechazarla para continuar en el proceso de selección para proveer mediante concurso abierto de méritos 64 cargos de Delegado Departamental 0020-04, aduciendo que no cumplía con el requisito de legalizar mediante sello del Ministerio de Educación Nacional los diplomas y las actas de grado correspondientes a sus estudios de pregrado y posgrado, conforme lo establecido en la Convocatoria No. 003 de 2008.

Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. Tratamiento excepcional; (ii) La carrera administrativa especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y el concurso de méritos para proveer los cargos en propiedad; y luego estudiará (iii) El caso concreto.

3. Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.

Tratamiento excepcional. Reiteración de jurisprudencia: 3.1. En innumerables ocasiones esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos

fundamental de las personas que están siendo amenazados o conculcados2. Lo anterior significa que, por regla general, la acción de tutela solo procede ante 2Sentencias T-408 de 2002, T-432 de 2002, T-132 de 2006, T-368 de 2008. Expediente T-2442571. Sentencia T-244 de 2010. 11 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos judiciales frente a la vulneración de tales derechos fundamentales. Sin embargo, en caso de existir un medio ordinario de defensa, si éste no resulta efectivo o idóneo para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho, esta Corporación ha sostenido que la acción constitucional es procedente como mecanismo transitorio, correspondiéndole entonces al juez de tutela realizar un análisis razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad de dicho medio judicial alternativo. Concretamente, sobre el tema la sentencia T-972 de 2005, indicó que “[e]n aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esta primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio”. En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en

los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3; la segunda, 3En sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable: “ A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...) “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (...) “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo mat

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