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CC - T244-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T244-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-244/12

PROYECTOS DE RENOVACION URBANA Y RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Protección de personas en situación de vulnerabilidad como los vendedores o comerciantes informales SITUACION O ESTADO DE VULNERABILIDAD-Concepto Esta circunstancia, para algunos autores, tiene que ver con las barreras sociales, económicas, políticas y culturales que le son impuestas al individuo desde afuera y que le impiden propender por su propio desarrollo y/o por el de su núcleo familiar. Bajo esta línea argumental, se resalta que el estado de vulnerabilidad va más allá de la situación de debilidad manifiesta y se centra en las causas externas que le impiden a un individuo desarrollar con libertad y autonomía su proyecto de vida. La vulnerabilidad es entendida como “…un proceso multidimensional que confluye en el riesgo o probabilidad del individuo, hogar o comunidad de ser herido, lesionado o dañado ante cambios o permanencia de situaciones externas o internas. La vulnerabilidad social de sujetos y colectivos de población se expresa de varias formas, ya sea como fragilidad e indefensión ante cambios originados en el entorno, como desamparo institucional desde el Estado que no contribuye a fortalecer ni cuida sistemáticamente de sus ciudadanos…” Desde esta perspectiva, el estado de vulnerabilidad está relacionado con circunstancias que le impiden al individuo (i) procurarse su propia subsistencia; y (ii) lograr niveles más altos de bienestar, debido al riesgo al que está expuesto por situaciones que lo ponen en desventaja en sus activos. De acuerdo con lo anterior, una de las situaciones que pueden ubicar a las personas en situación de vulnerabilidad

es la precariedad laboral, la cual es determinada por factores como los trabajos mal remunerados, la inexistencia de contratos laborales, la no afiliación al sistema de seguridad social en salud, inestabilidad laboral, entre otros. ESPACIO PUBLICO-Tensión entre el interés general y el interés particular No puede aplicarse de una manera neutra el principio constitucional atinente a la prevalencia del interés general sobre el particular porque en desarrollo de la política pública sobre recuperación del espacio público para implementar una obra no se pueden desconocer los derechos fundamentales de las personas que resultaran afectadas ante la ejecución de la misma. En definitiva, el interés general no es un principio que pueda aplicarse en abstracto o en virtud de la visión que se tenga del desarrollo y del progreso, sino que debe tener en cuenta “al otro”. En virtud de lo anterior, la tensión entre el interés general y el interés particular no debe abordarse como si algunos grupos vulnerables se opusieran al bienestar común, sino desde la perspectiva de la efectividad de los derechos. Esto es, en aplicación de este 2 principio no se puede desconocer las garantías que pueden exigir las personas en situación de vulnerabilidad y su reconocimiento como plenos sujetos de derechos. En este sentido las autoridades no deben esperar a que las personas que van a ser impactadas negativamente por una mega obra reclamen por la efectiva realización de sus derechos, sino que en cumplimiento de su obligación constitucional, deben comprometerse en la protección de los mismos, y no ubicar el debate en términos de “usurpadores del espacio público”. EJECUCION DE POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-No puede afectar derecho fundamental al mínimo vital a

sectores más pobres y vulnerables de la población como vendedores ambulantes DERECHO A LA PARTICIPACION Y AL DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE PROYECTOS DE DESARROLLO URBANO Y RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Derecho de todas las personas a participar en la toma de decisiones que las afectan Es importante advertir que cuando las entidades territoriales del orden local reclaman el desarrollo de proyectos de infraestructura o de la ejecución de mega obras, como es el caso de la implementación del transporte masivo en la ciudad, deben cumplir con su deber constitucional de garantizar la protección de los derechos fundamentales de los grupos vulnerables y asegurar su plena participación en el proyecto que impactará diversas formas de vida. Además, todas las medidas que adopten las autoridades administrativas en aras de proteger la integridad del espacio público deben ser proporcionales a la consecución de dicho fin y a la preservación del sustento de los sectores más vulnerables que se verán afectados por dichas medidas, y en su adopción e implementación se debe garantizar el derecho al debido proceso de los afectados. En definitiva, ante la necesidad de las autoridades administrativas de preservar espacios de uso público, siempre deben tener en cuenta todos los intereses involucrados en la adopción de dicha decisión y asegurar la participación de los afectados en la misma, so pena de incurrir en una transgresión del derecho al debido proceso. DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DE VENDEDORES AMBULANTES-Vulneración de autoridad municipal al no incluir en plan de reubicación a todas las personas afectadas del comercio informal

como los “patinadores” en la recuperación del espacio público Dentro de la población vulnerable afectada que la autoridad municipal clasificó no se encuentran personas que pese a no ser vendedores estacionarios ubicados en el espacio público, iban a ser impactadas negativamente por la construcción de la obra en el mercado de Bazurto. Más 3 aún, la mayoría de las medidas que adoptó para contrarrestar los dichos efectos del proyecto se dirigieron a proteger a una de las poblaciones vulnerables que calificó como ocupantes del espacio público, lo cual muestra un gran compromiso de su parte, pero que no es suficiente para implementar este tipo de políticas ante la magnitud de su impacto. Una manifestación del reconocimiento a los accionantes como personas en situación de vulnerabilidad consistía en asegurarles su participación en las decisiones administrativas que los afectaran y que iban a incidir en el ejercicio normal de su oficio como “patinadores” en el mercado de Bazurto. Por tanto, la Alcaldía de Cartagena, aunque realizó estudios socio-económicos que involucraron a varios sectores de la población que iba a sufrir el impacto de la construcción de la mega obra en la ciudad, no tuvo en cuenta a otras poblaciones que también iban a soportar los efectos negativos de esta política, como es el caso de los actores en su calidad de “patinadores”.

Referencia: expediente T3.066.621

Acción de Tutela instaurada por Alba Luz Marrugo Mestra, Neiver Alexander Gordón Romero y Héctor Eliécer Cumplido Barbudo contra la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias –

Secretaría de Infraestructura-, el Consorcio Cartagena 2010 y Transcaribe.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la providencia emitida el cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias, la cual negó la protección de los derechos fundamentales invocados por Alba Luz Marrugo Mestra, Neiver Alexander Gordón Romero y Héctor Eliécer 4 Cumplido Barbudo, en la acción de tutela promovida contra la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias –Secretaría de Infraestructura-, Consorcio Cartagena 2010 y Transcaribe. 1 ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD Alba Luz Marrugo Mestra, Neiver Alexander Gordón Romero y Héctor Eliécer Cumplido Barbudo demandaron ante el juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias –Secretaría de Infraestructura-, el Consorcio Cartagena 2010 y Transcaribe, por no incluirlos en un plan de reubicación o, en su defecto, por no otorgarles un reconocimiento económico como vendedores informales de la zona de Bazurto, ante el impacto negativo que han tenido que soportar en su actividad comercial por la ejecución de las obras que buscan implementar el sistema de transporte masivo en la ciudad. 1.1.1 Hechos relatados por la peticionaria: 1.1.1.1 Los accionantes manifiestan que desde hace aproximadamente veinte años, se desempeñan en la actividad de venta informal en el mercado de Bazurto de la ciudad de Cartagena, exactamente “por el lado de las ventas de camas y colchones como “patinadores””, en predios que fueron comprados por el distrito desde hace un año, ya que en dicha zona se van a adelantar las obras pertinentes para ejecutar el proyecto Transcaribe. 1.1.1.2 Afirman que no se llevó a cabo un proceso policivo ni judicial para la recuperación del espacio público, por tanto se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la confianza legítima. En otras

palabras, aseguran que no les dieron la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa ante la decisión de recuperar el espacio público, máxime cuando su sustento y el de sus núcleos familiares dependen del trabajo que desarrollan habitualmente en el sector comercial de Bazurto. 1.1.1.3 Sostienen que el 31 de enero de 2011, la Alcaldía Distrital y el Consorcio Cartagena iniciaron las obras de Transcaribe, ubicaron las 5 vallas para el encerramiento sobre sus lugares de trabajo, y que con este hecho se puso en riesgo el sustento de sus familias. Por lo anterior, indican que se vieron obligados a no aceptar ninguna propuesta del Distrito, el cual no se ha interesado por socializar el proyecto, indemnizarlos o reconocer los daños patrimoniales que se causen con la ejecución de dichas obras. 1.1.1.4 Además, señalan que el 2 de febrero de 2011, el alcalde menor de la localidad y el secretario del espacio público de la ciudad reunieron a los vendedores de la economía informal y a los propietarios de los establecimientos comerciales, para manifestarles que el proyecto se iba a ejecutar pese al error de no prever el reconocimiento de las indemnizaciones. 1.1.1.5 Consideran que la entidad accionada no realizó un estudio adecuado que le permitiera evidenciar que el tramo del proyecto Transcaribe que comprende el sector del mercado de Bazurto merecía un tratamiento especial por la connotación que tiene en la economía de la ciudad. 1.1.1.6 También sostienen que en sectores como la “bomba del amparo” y

otros, el Distrito indemnizó a los vendedores de la economía informal y a los propietarios de los establecimientos de comercio. 1.1.1.7 Por lo anterior, solicitan (i) la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, y al mínimo vital; y (ii) la suspensión inmediata de las obras de Transcaribe hasta tanto no se desarrolle un programa de reubicación y/o reconocimiento económico, de conformidad con la Resolución No. 072 del 14 de agosto de 2006 y la Resolución No. 171 de julio de 2008 que la modifica. 2 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicada la acción de tutela el 17 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Control de Garantías de Cartagena de Indias la admitió, ordenó correr traslado a la parte accionada para que ejercieran su derecho de defensa y no decretó la medida provisional que solicitaron los peticionarios. 2.1 CONSORCIO CARTAGENA 2010 El Representante Legal del Consorcio Cartagena 2010, el 23 de marzo de 2011, realizó las siguientes manifestaciones: 2.1.1 Expresó que desde hace más de seis (6) años, era de público conocimiento que la Ciudad de Cartagena iba a sufrir una transformación urbana con motivo de la puesta en marcha del proyecto de transporte público masivo conocido como TRANSCARIBE. Aseveró que ni las 6 entidades estatales vinculadas al proceso ni el colectivo de vendedores informales, pueden aducir que se sienten asaltados en su buena fe o que

existe un desconocimiento del principio de la confianza legítima. Al respecto, realizó las siguientes afirmaciones: 2.1.1.1 Explicó que la Alcaldía Distrital y la Empresa Transcaribe tenían el deber de adelantar y/o promover la elaboración y plena conclusión de todos los estudios técnicos y económicos, así como la adquisición de todos los predios y de todas las autorizaciones como un paso previo a la contratación y al inicio de todas las obras. Adujo que este proceso se realizó desde el año 2008 y que luego de tales estudios, la administración tiene conocimiento del alcance e impacto del proyecto. 2.1.1.2 Señaló que era de pleno conocimiento de los vendedores que instauraron la presente acción de amparo, que el sistema de transporte público masivo, Transcaribe, en su tramo desde Bazurto hasta el sector subida La Popa en la ciudad de Cartagena, iba a construirse. Por tanto, indicó que era deber de los vendedores informales, cumplir con las disposiciones del Código de Policía, en lo atinente a no invadir el espacio público. En otras palabras, afirmó que dicha población no podía tener la expectativa de permanecer en el sitio denominado “Mercado de Bazurto” porque con suficiente antelación se les había informado acerca de la construcción de dicho tramo. 2.1.1.3 Sostuvo que las dos entidades públicas vinculadas al presente proceso de tutela, además de incumplir sus deberes precontractuales, también incumplieron el deber de adelantar las gestiones de reubicación de los vendedores para liberar los predios que resultan indispensables para la ejecución de la obra, deber de previsible planeación que hasta ahora ha

desconocido la administración. 2.1.1.4 Enfatizó que como empresa integrante del consorcio contratista para la construcción del tramo de Transcaribe Bazurto-La Popa, se encuentran en una posición ajena a los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo. Además, indicó, no pueden sufrir los efectos patrimoniales y morales que surjan de la reclamación del presente proceso de tutela, pues participaron de buena fe en un proceso licitatorio internacional, a instancias de la Banca Multilateral. Además, aseguró que el consorcio partió del supuesto de que toda la información que integraba los estudios previos era cierta y completa. Igualmente, confiaron en la capacidad de la Administración Distrital y de Transcaribe para hacer la entrega oportuna de los predios para iniciar la ejecución de la obra, sin que hasta la fecha las entidades públicas referidas hayan cumplido con sus obligaciones frente al Consorcio CARTAGENA 2010. En últimas, sostuvo que son las personas naturales y jurídicas integrantes del Consorcio contratista, quienes han sido asaltados en su buena fe. 7 2.1.2Por otra parte, advirtió que en lo referente a la potestad de recuperación de los predios para la realización de las obras, así como la reubicación o la indemnización a sus ocupantes y las controversias por dicha ocupación, sólo pueden ser resueltas por la Alcaldía Distrital y por Transcaribe. Agregó que si esta situación se ha observado en otros tramos, como se sugiere en los hechos de la acción de tutela, ello sería prueba de que sólo las entidades públicas referidas son las que deben responder, pues son deberes funcionales que no le corresponden al

contratista. 2.1.3 Indicó que como contratistas de Transcaribe su marco de deberes está delimitado por las obligaciones contractuales establecidas en las condiciones generales y especiales del contrato suscrito, los pliegos de la licitación y su oferta adjudicataria. Sostuvo que de dichos documentos no es posible inferir que el contratista subrogó a las autoridades públicas de Cartagena de Indias para adelantar las gestiones de la obtención de predios. Al contrario, contó, el Consorcio Cartagena 2010 le manifestó a Transcaribe en los comités técnicos de la obra, que en su calidad de entidad contratante no había cumplido con el deber de entregarle la totalidad de los predios en las oportunidades previstas en el contrato y que a la fecha tampoco lo ha hecho, por lo que se encuentra en una situación crítica. Lo anterior, señaló, originó que el Consorcio Cartagena 2010 solicitara la terminación del contrato. 2.1.4 Agregó que (…) en el marco de la ley atendemos las instrucciones u órdenes perentorias de las autoridades competentes, en tal sentido dimos cumplimiento al mandato judicial de suspender obras, como se aprecia en el acta suscrita con el interventor del contrato y la comunicación dirigida a la entidad, sin perjuicio de nuestros derechos patrimoniales y morales cuantificables. 2.1.5 En torno a la ocupación del espacio público por parte de los vendedores informales y estacionarios, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es un deber de los alcaldes y en general de las autoridades de policía urbanística local, emprender todas las acciones para proteger y recuperar el espacio público y diseñar los mecanismos pertinentes para

proteger el derecho al trabajo de los afectados. 2.1.6 Finalmente, adujo que los deberes y obligaciones del Consorcio se limitan a la construcción del tramo del corredor del sistema integrado de transporte masivo Transcaribe desde el sector mercado de Bazurto hasta el sector subida a la Popa, sobre la premisa de total entrega de predios y de las zonas de espacio público requeridas para el efecto.

2.2 TRANSCARIBE S.A.

8 El 27 de marzo de 2011, el Representante Legal de TRANSCARIBE S.A. realizó las siguientes manifestaciones: 2.2.1 Aseveró que el tiempo que dicen los accionantes que han estado desempeñando su actividad informal, no se acompaña de prueba que lo demuestre. Además, resaltó la afirmación de los accionantes en el sentido de que son “PATINADORES” en los predios que compró el distrito. Al respecto, adujo que el distrito le compró los predios a los propietarios para realizar las obras de Transcaribe y que los accionantes no ejercían su actividad en el espacio público, sino que dependían de los dueños de los establecimientos de comercio. 2.2.2 Indicó que los encargados del plan de reasentamiento del SITM de Transcaribe realizaron la socialización previa de sus programas y componentes, lo cual se efectuó desde el 2005; señaló que específicamente la convocatoria masiva sobre los tramos 5A y 5B del proyecto se hizo en agosto de 2009. Contó que en dicha oportunidad se absolvieron todo tipo de preguntas relacionadas con los componentes económicos del proyecto, y se enfatizó en que dado a que era un

proyecto de utilidad pública, el equipo de reasentamientos no hablaba de indemnización sino de reconocimientos económicos, y que éstos no operarían a menos que se estableciera que la unidad social económica se encontraba en un predio cuya afectación predial implicaba su obligatorio traslado. En el caso de los ocupantes del espacio público, sostuvo que se les ofreció la alternativa de la reconversión económica por parte de Transcaribe y el Distrito de Cartagena. 2.2.3 Refirió que Transcaribe cuenta con un equipo interdisciplinario, el cual realizó un censo en el área de influencia del proyecto. También adujo que dicha entidad ofrece las alternativas que contempla el plan de reconversión económica1 a las personas a quienes la gerencia del espacio público les certifique “(…) cuenta con CONFIANZA LEGÍTIMA”. Afirmó que a los vendedores informales amparados por el principio de confianza legítima, el Distrito de Cartagena, una vez comprobada esta calidad, les ofrece alternativas económicas para que vean compensada la actividad que venían realizando en el espacio público, el cual es necesario recuperar para que Transcaribe S.A. pueda empezar a realizar las obras que son de interés general para toda la ciudadanía. 2.2.4 Respecto al derecho a la igualdad, sostuvo que a los vendedores estacionarios a los cuales se les ofrecen alternativas económicas son a los que se encuentran amparados por el principio de confianza legítima, estatus que no acreditan los accionantes, ni siquiera de manera sumaria. Agregó que este grupo de personas que realizan una actividad comercial

informal como “PATINADORES” deben depender de alguien, y de los 1 Programa de reconversión económica: consistente en el otorgamiento de salarios mínimos legales mensuales vigentes para el traslado de su actividad económica a sitio propio o ajeno, manteniéndole de esta manera un ingreso mínimo durante un tiempo determinado. (Folio 49 del cuaderno principal) 9 hechos se desprende que es de los dueños de los locales comerciales que venden camas y colchones, es decir, si alguien está llamado a otorgarles algún tipo de reconocimiento económico, sería el patrón para quien estuvieron trabajando durante el tiempo que afirman en el hecho 1 de la demanda. Además, anotó que aunque los accionantes lograran demostrar que les asiste algún tipo de derecho económico-prestacional, la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la protección de sus derechos. 2.2.5 Enfatizó que las competencias de Transcaribe se enmarcan en adelantar la gestión de la política pública del transporte masivo en la ciudad de Cartagena.

2.3 OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA ALCALDÍA MAYOR DE

CARTAGENA.

El 28 de marzo de 2011, la asesora de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena rindió su informe, en los siguientes términos: 2.3.1 Manifestó que a los accionantes no se les ha vulnerado los derechos fundamentales que alegan, pues actualmente no ostentan la calidad de vendedores estacionarios ocupantes del espacio público amparados por el principio jurisprudencial de confianza legítima, de modo que no tienen derecho a los ofrecimientos que señala el Acuerdo 040 de 2006, que son

de reconversión económica o relocalización según el caso. Por el contrario, indicó que se trata de vendedores vinculados a establecimientos de comercio legalmente constituidos que funcionan en diversos predios privados ubicados en la margen derecha de la Avenida Pedro de Heredia, en dirección hacia el centro de la ciudad, cuya actividad económica es la de impulsar dentro de los mismos almacenes los productos y servicios que estos negocios ofrecen, buscando atraer más clientela a los mismos. 2.3.2 Agregó que ninguno de los accionantes figura en los censos que realizó dicha dependencia en los años 2005 y 2007, como tampoco en el que se realizó en los meses de marzo, abril y junio de 2010 para verificar y establecer con exactitud la población de vendedores informales ocupantes del espacio público que eventualmente podrían verse afectados con la ejecución de esas obras. 2.3.3 Sostuvo que en desarrollo del proyecto Sistema Integrado de Transporte Masivo, se estructuró un Plan de Reasentamiento, competencia directa de Transcaribe S.A., y un Plan de Ocupantes de Espacio Público, competencia de la Gerencia de Espacio Público y Movilidad Urbana, ambos derivados del Plan de Gestión Social del Proyecto. Indicó que el plan de ocupantes del espacio público incluye el programa de formalización económica dirigido a todos los vendedores informales ocupantes del espacio público, ubicados en las áreas 10 intervenidas con las obras y cobijados por el principio de confianza legítima. Señaló que su finalidad es mitigar el impacto causado por la ejecución de las obras en el plano socio-económico, pues el lugar a

intervenir se halla en el lugar donde ejercen la actividad económica que les permite acceder a los recursos para proveer sus necesidades básicas. Sin embargo, aseguró que para el caso de los accionantes, no se puede dar aplicación a este plan porque no se encuentran amparados por el principio de confianza legítima. 2.3.4 Aún más, sostuvo que en el caso concreto de los accionantes, el Distrito de Cartagena, a través de la Gerencia del Espacio Público y Movilidad Urbana, no podrá aplicar el principio de confianza legítima, toda vez que su actividad económica consiste en ofertar y vender al público las mercancías que distribuyen los establecimientos de comercio dedicados a las ventas de camas y colchones, en el mercado de Bazurto, y por su actividad de “PATINADORES”, como lo define el apoderado judicial en su escrito de tutela, ganan una comisión o propina del 25% del valor del exceso de precio que consigan en las ventas, de lo cual se infiere una relación laboral precaria y/o por lo menos comercial entre los propietarios de los establecimientos de comercio y los accionantes, de modo que no se trata de vendedores informales que desarrollan su actividad económica en espacio público. Por estas razones, no están llamados a ser acogidos por los beneficios que establece el Acuerdo 040 de 2006.

2.4 GERENCIA DEL ESPACIO PÚBLICO Y MOVILIDAD DE LA

ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS.

El 31 de marzo de 2011, el Gerente del Espacio Público y Movilidad del Distrito de Cartagena solicitó se declarara la improcedencia de la

presente acción de amparo, por las siguientes razones: 2.4.1 Para iniciar, sostuvo que en el caso sub-lite los accionantes no agotaron la vía gubernativa antes de acudir a las instancias judiciales a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, por tanto, se desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela. 2.4.2 Aseveró que no es cierto que los accionantes hayan desempeñado su actividad de venta informal desde hace más de 20 años en el mercado de Bazurto, pues en la revisión hecha al registro único de vendedores informales –RUV-, que constituye la base de datos oficial de vendedores informales ocupantes del espacio público con confianza legítima del Distrito de Cartagena, se constató que la señora Alba Luz Marrugo Mestre y los señores Neiver Alexander Gordon Romero y Héctor Eliécer Cumplido Barbudo no figuran registrados. Explicó que en los meses de marzo, abril y junio de 2010 se realizaron jornadas de verificación y revisión de dichos registros para establecer con exactitud la población de 11 vendedores informales ocupantes del espacio público que iban a ser eventualmente afectados por la ejecución de las obras, y nuevamente no hallaron los nombres de los demandantes. 2.4.3 Resaltó que en las múltiples acciones de tutela presentadas ante el mismo juez, entre ellas la presente acción de amparo, quienes aducen su calidad de vendedores informales ocupantes del espacio público, no precisan ni detallan el tipo de actividad que desarrollan, por ejemplo, si son vendedores de comidas rápidas, bebidas, fritos, frutas, ropa usada,

carnes, etc; así como tampoco el mobiliario con que cuentan para dicha ocupación, el horario en que desarrollan la actividad y el sitio exacto donde se encuentran, esto es, en que calle, esquina, parque y cualquier punto de referencia, información que es necesaria para crear una mínima certeza ante el juez de conocimiento. Inclusive, adujo, en este tipo de acciones es común que los interesados alleguen material fotográfico para demostrar su dicho. 2.4.4 Afirmó que los accionantes son vendedores vinculados a establecimientos de comercio legalmente establecidos que funcionan en diversos predios privados ubicados en la margen derecha de la Avenida Pedro de Heredia, en dirección hacia el centro de la ciudad, y que se desempeñan como impulsadores de los productos y servicios que estos negocios ofrecen, con la finalidad de atraer más clientela. Con base en lo anterior, sostuvo que la presente situación entraña un problema de reconocimiento de los derechos laborales a favor de los actores por parte de los propietarios de dichos establecimientos. 2.4.5 Aseveró que los accionantes no allegaron ninguna prueba, aunque sea sumaria, para demostrar un estado de debilidad manifiesta que comprometa su derecho al mínimo vital. Además, si ello fuera así, aseveró que esta situación no es responsabilidad de la administración distrital, pues los accionantes tienen una relación laboral con establecimientos de comercio legalmente constituidos en cuyos predios prestan sus servicios como colaboradores o impulsadores de sus productos. 2.4.6 Sostuvo que el proyecto del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Transcaribe fue cuidadosamente planeado, y una de sus fases implicó

la socialización del proyecto. Tanto es así, afirmó, que desde el año 2006 la socialización del sub tramo 5-A se ha realizado con todas las personas que directa e indirectamente fueran a ser influenciadas por la ejecución del proyecto. En el caso de los accionantes, indicó que se realizaron socializaciones de manera periódica a lo largo de los años 2009 y 2010. 2.4.7 Ahora, respecto del caso de la Bomba del Amparo, aclaró que sólo fueron reconocidos como beneficiarios del Programa de Reconversión Económica creado por Transcaribe S.A., por exigencia del Banco 12 Mundial, aquellos vendedores informales que ocupan el espacio público, cobijados por el principio de confianza legítima porque se hallaron dentro de las zonas de espacio público intervenidas por el proyecto del Sistema Integrado de Transporte Masivo, situación en la que están lejos de encontrarse los accionantes. 2.4.8 Por todo lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones de los accionantes.

3 DECISIONES JUDICIALES

3.1 DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIAJUZGADO TERCERO

PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES

DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGENA DE INDIAS.

En única instancia, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías d

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